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TSDJ CLO SL - 760013105002201800183-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201800183-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

002-2018-00183-01

HERNAN ACOSTA PATIÑO C/: COLPENSIONES Página 1 de 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: HERNAN ACOSTA PATIÑO C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-002-2018-00183-01 Juez 02 Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), hora 10:30 a.m.

ACTA No.008

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. y Decreto 417 Y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020 , respectivamente >, con conectividad de los magistrados de Sala de Decisión, MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , habiéndose conectado las partes a través de sus apoderados….., conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y el Acuerdo 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020 y 11581 de 2020, y demás reglas de justicia digital en pandemia, procede a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión a la pagina web de la Rama Judicial link de providencia escritural virtual,

AUTO INTERLOCUTORIO No.082 del 06 de agosto de 2020

demás reglas de justicia digital en pandemia, procede a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión a la pagina web de la Rama Judicial link de providencia escritural virtual,

AUTO INTERLOCUTORIO No.082 del 06 de agosto de 2020 Sería del caso estudiar la apelación del dem andante de la Sentencia No. 004 del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , pero la Sala observa que: El demandante pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensió n de vejez, incluyendo los tiempos laborados en el sector público para la Contraloría Departamental del Cauca desde el 08/01/1981 al 09/07/1982, como también al pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 e indexación. Por lo anterior y rev isado el expediente se tiene que el actor prestó sus servicios a la Contraloría General del Cauca, pero se observa que la entidad que efectuó los aportes a la seguridad social fue el Departamento del Cauca, los cuales fueron girados a la Caja del Departamento del Cauca –CAJADER (f.20), es por esto que se hace necesario la integración al contradictorio de dichas entidades, lo anterior en aras de salvaguardar los recursos del estado administrados por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.002-2018-00183-01

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El artículo 61 del Código General del Proceso, que se aplica en esta especialidad por la remisión normativa que hace el artículo 145 del C.P.T. S.S., en cuanto a integración del contradictorio establece:

El artículo 61 del Código General del Proceso, que se aplica en esta especialidad por la remisión normativa que hace el artículo 145 del C.P.T. S.S., en cuanto a integración del contradictorio establece:

“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m érito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecenc ia dispuestos para el demandado. (…)” .

Sin duda con esta figura se busca amparar el debido proceso como derecho fundamental de las entidades que les otorga la garantía de ser vinculadas o pueden verse afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso (C.N art 29). Pues bien, de los hechos y pretensiones de la presente demand a y su contestación, se observa que es necesaria la comparecencia del Departamento del Cauca, y la Caja del Departamento del Cauca –CAJADER, toda vez que sin su intervención no es dable dirimir de fondo el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicció n ordinaria labo ral, porque lo pretendido es la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo los tiempos laborados en el sector público para la Contraloría Departamental del Cauca desde el

pretendido es la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo los tiempos laborados en el sector público para la Contraloría Departamental del Cauca desde el 08/01/1981 al 09/07/1982, razón suficiente para la comparecencia obligatoria de las mismas.

Así las cosas, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda No. 1548 del 03 de agosto de 2018 (f.51), sin perjuicio de la conservación de las pruebas debidamente recaudadas y respetando el derecho de contradicción; y se ordenará la integración al contradictorio del Departamento del Cauca, y la Caja del Departamento del Cauca –CAJADER, o quienes haga n sus veces, otorgándoles el té rmino de ley para que comparezca n y ejerza n su derecho de defensa. En virtud de lo anterior se,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda No. 1548 del 03 de agosto de 2018, sin perjuicio de la cons ervación de las pruebas debidamente recaudadas y respetando el derecho de contradicción, para que se integre al contradictorio al Departamento del Cauca, y la Caja del Departamento del Cauca –CAJADER, otorgándoles el término de ley para que comparezcan y ejerzan su derecho de defensa

SEGUNDO: REMITIR el proceso al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE002-2018-00183-01

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NOTIFIQUESE Y CUMPLASE002-2018-00183-01

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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

2018-00183

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

2018-00183

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

2018-00183

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