TSDJ CLO SL - 760013105002201800267-01-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201800267-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-002-2018-00267-01
Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Isabel Millán Medina Demandado: - Colpensiones Asunto: Revoca sentencia – Pensión de invalidez Sentencia escrita No. 179
I. ASUNTO
Pasa la Sala a proferir se ntencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judicial de la parte demandante y Colpensiones, contra la sentencia No. 211 del 15 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de esa entidad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende la demandante, en virtud de la condición más beneficiosa, (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debidamente indexada ; (ii) se pague las mesadas pensionales e incrementos de Ley y los intereses moratorios;Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2018-00297-01
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(iii) lo ultra y extra petita, junto con el pago de las costas y agencias en derecho. (Fls. 04 a 08 Archivo 01 PDF).
2. Contestación de la demanda.
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(iii) lo ultra y extra petita, junto con el pago de las costas y agencias en derecho. (Fls. 04 a 08 Archivo 01 PDF).
2. Contestación de la demanda.
Colpensiones
La entidad demandada, mediante escrito visible a Págs. 72 a 82 Archivo 01 PDF, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. No. 211 del 15 de octubre de 2021, la a quo decidió: Primero, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Isabel Millán Medina, la prestación económica de pensión de invalidez de origen común ; misma que se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa, a partir del 07 de agosto de 2017, en cu antía de 1 SMLV, cuyo retroactivo liquidado a la fecha asciende a $45.106.938 . Se autoriza a la entidad demandada para que del retroactivo compense la suma que aparece reconocida como indemnización sustitutiva. Queda igualmente autorizada para efectuar los descuentos por aporte en salud. Segundo, condenar en costas a la parte vencida en juicio. Tercero, se absuelve a Colpensiones de los intereses moratorios, debiéndose cancelar las sumas debidamente indexadas.
Para arribar a tal decisión, la juez de primera instancia luego de fundamentarse en normatividad y jurisprudencia relativa al caso, argumentó que conforme al dictamen
sumas debidamente indexadas.
Para arribar a tal decisión, la juez de primera instancia luego de fundamentarse en normatividad y jurisprudencia relativa al caso, argumentó que conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, la actora fue calificada con el 54.6% de PCL, enfermedad de origen común y como fecha de estructuración, 07 de agosto de 2017. Que conforme a la historia laboral cuenta con 823 semanas en toda su vida laboral , y al 01 de abril de 1 994, tenía acumulado un total de 660. Por lo tanto, dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues no se cumplió con el número de semanas que exige la Ley 797 de 2003, ni la ley 100 de 1993 en su versión original.
De esta manera, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y luego de realizar las liquidaciones, reconoció el monto de la pensión con un salarioOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2018-00297-01
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mínimo legal vigente a partir del 07 de agosto de 2017 . Negó los intereses moratorios, y reconoció la indexación.
4. La apelación
Inconforme con la d ecisión de primera instancia, l os apoderados judiciales de la parte actora y Colpensiones interpusieron recurso de apelación.
4.2. Parte demandante
Se opone al valor del retroactivo liquidado, pues el calculado por esa parte arroja un total de $45.110.30 0. Asimismo, porque se descontó de dicho concepto la indemnización sustitutiva que le fue reconocida , y se tratan de prestaciones
total de $45.110.30 0. Asimismo, porque se descontó de dicho concepto la indemnización sustitutiva que le fue reconocida , y se tratan de prestaciones distintas. Finalmente, pide que se reconozcan los intereses moratorios.
4.2. Colpensiones
Aduce que el despacho al reconocer la prestación hizo aplicación al principio de la condición más beneficiosa en un tránsito legislativo entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990 . Sin embargo la jurisprudencia ha sostenido que solamente se aplican dos normas, la vigente o la inmediatamente anterior; situación que no se cumple en este caso. Por lo tanto, pide se revoque la sentencia de primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión, se pronunciaro n, así : La parte demandante en Archivo 05PDF, (Cuaderno Tribunal)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Atendiendo exclusivamente los argumentos de las apelaciones, c orresponde a la Sala establecer si:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2018-00297-01
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1.1 ¿ La demandante reúne la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa?
2. Respuesta al primer problema jurídico
1.1 ¿ La demandante reúne la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa?
2. Respuesta al primer problema jurídico
2.1 ¿La demandante reúne la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa?
La respuesta al primer interrogante es negativa. La parte actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Tampoco resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
2.1.1. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica qu e la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuraci ón de la invalidez, para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sin embargo, existen casos en los cuales el solicitante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica, circunstancia que permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la impuesta por una
para acceder a la prestación económica, circunstancia que permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la impuesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta. Frente a la aplicación de la condición más beneficiosa para pensiones de invalidez, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, sostuvo la
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“En ese sentido, desde la sentencia a que alude la censura CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentado por esta Corpor ación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la inval idez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así «[...] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizad as dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de
de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizad as dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 8 60 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415».
El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de invalidez en sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida entre otras, en las providencias CSJ SL2796 -2020, CSJ SL3102 -2020 y CSJ SL30552020, CSJ SL3660 -2020 en las que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se precisó:
D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de
prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina forán ea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2018-00297-01
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Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este
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Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años -, los «d erechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estri bo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación , pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho
no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.”1
Por el contrario, la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 2019 que ajustó el criterio instituido en la SU 442 de 2016, señaló que “solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003”. (Negrilla fuera de texto)
1 SL2187-2022Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2018-00297-01
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Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos:
Test de Procedencia Primera condición
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Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos:
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pob reza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La Sala de Casación Laboral no acoge la aplicación de la procedencia del test señalado por la Corte Constitucional. En sentencia SL184-2021, si bien se refiere a un caso de pensión de sobrevivientes, los argumentos resultan aplicables para este caso, donde señaló:
“A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la
un caso de pensión de sobrevivientes, los argumentos resultan aplicables para este caso, donde señaló:
“A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al siste ma pensional. Así mismo,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2018-00297-01
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desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pension al, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 16832019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020,
CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la intr oducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocim iento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.”
Dicha postura es la actualmente acogida por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL1362-2022, SL2187-2022, SL1074 de 2021, etc. Argumentos que
más convenga a cada caso en particular.”
Dicha postura es la actualmente acogida por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL1362-2022, SL2187-2022, SL1074 de 2021, etc. Argumentos que esta sala mayoritaria estima oportunos y por tanto acoge su postura. Por esta razón,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2018-00297-01
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la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe sujetarse a los términos temporales que ha señalado el precedente vertical para su operaci ón y, superado este requisito, solo procede remitirse a la norma inmediatamente anterior a la vigente.
2.1.2. Caso Concreto
En el presente caso, se vislumbra , mediante el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones, que la demandante fue calificada con un 54.6% de PCL de origen común, con fecha de estructuración del 07 de agosto de 2017 . Las deficiencias motivo de cal ificación fueron: desordenes del tracto urinario superior, enfermedad cardiovascular hipertensiva, de la tiroides, del tractobiliar, desorden del colon y recto, cardiopatías y miocardiopatías (Págs. 10 a 16 Archivo 01PDF).
La norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor es la Ley 860 de 2003 . Según la historia la boral emitida por Colpensiones2, entre el 07 de agosto de 2014 al 07 de agosto de 2017 , la actora no cotizó semanas en el R PM, es decir, no cuenta con las 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente
agosto de 2014 al 07 de agosto de 2017 , la actora no cotizó semanas en el R PM, es decir, no cuenta con las 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci ón de la invalidez , pues última cotización data del 31 de diciembre de 2002, como se evidencia a continuación:
2 Archivo 01ExpedienteAdminstrativo00220180026700Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2018-00297-01
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Ahora, al no haberse estructurado el estado de invalidez de la parte actora hasta el 26 de diciembre del año 2006, tampoco resulta procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para determinar la procedencia de la pensión de invalidez con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado.
3. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de las dos instancias a la parte demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2018-00297-01
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a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2018-00297-01
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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la p arte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión por edicto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTO
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-002-2018-00267-01
Demandante: Isabel Millán Medina
Demandado: - Colpensiones
SALVAMENTO DE VOTO La base de la negativa pensional en la providencia de la que m e separo consiste en la inoportunidad del hecho invalidante al no ocurrir dentro del periodo demarcado por la jurisprudencia especializadatres añoscon posterioridad al tránsito legislativo.
Lo cual hace menester señalar que: i) la Corte Constitucional con independencia de ese suceso efectivamente ha reconocido las pensiones, ii) y no solo eso, si no que puntualiza sobre la no racional
tres añoscon posterioridad al tránsito legislativo.
Lo cual hace menester señalar que: i) la Corte Constitucional con independencia de ese suceso efectivamente ha reconocido las pensiones, ii) y no solo eso, si no que puntualiza sobre la no racional interpretación de la sala laboral al no aceptar la aplicación de la condición más beneficiosa en relación con el decreto 758 de 1990, lo que palmariamente señala en la sentencia de unificación SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019, iii) de otro lado, aquella sentencia paradójicamente es inaplicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia en relación con la vulnerabilidad permisiva p ara acoger el principio de la condición más beneficiosa en caso del decreto 758 de 1990.
Es pues notorio el conflicto interpretativo existente, lo cual, en consideración del suscrito, hace aplicable el mandato de la favorabilidad interpretativa del art.53 de la C.N., que conforme a sentencia de unificación es de obligatorio acatamiento (SU098 DE 2018).
Sumado a lo anterior, ha sido posición de tiempo atrás de esta Sala Primera de Decisión Laboral, la aplicación de l mentado princi pio -condición beneficiosa-, siendo incluso una sentencia de la Corte constitucional que decidió sobre una providencia emitida por esta Sala primera de Decisión , cuando en su momento estaba conformada por el suscrito y el ponente el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera:
SU 299 de 2022:Salvamento de Voto 76-001-31-05-002-2018-00267-01 “José Lipcio Melo Morales, el 25 de marzo de 2021[1], interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la
“José Lipcio Melo Morales, el 25 de marzo de 2021[1], interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones )[2], con ocasión de la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 en la que la autoridad judicial accionada resolvió “CASA[R] la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”[3], que a su vez había condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del ciudadano Melo Morales. En tal sentido, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que “se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso con radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicte decisión de reemplazo (…)”[4]. …
F. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. LA SALA DE CASACIÓN LABORAL
DE DESCONGESTIÓN No. 4 DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL ―SENTENCIAS SU -442 DE 2016 Y SU-556 DE 2019 ― Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO AL NO APLICAR EL ACUERDO 049 DE 1990 Y NO HAB ER ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS QUE
LA FACULTABAN PARA APARTARSE DE DICHO PRECEDENTE
…
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO AL NO APLICAR EL ACUERDO 049 DE 1990 Y NO HAB ER ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS QUE
LA FACULTABAN PARA APARTARSE DE DICHO PRECEDENTE
…
102. En atención al cumplimiento de las anteriores exigencias y previa acreditación de las condiciones del test de procedencia -supra núms. 65 a 75se tiene que el accionante (i) acreditó su condición de invalidez, en este caso, calificada con un porcentaje del 75.5% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 27 de julio de 2006; (ii) no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y (iii) sí acreditó el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, aunque por regla general las personas que solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deben acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley vigente al momento de estructurarse más del 50% de su pérdida de capacidad laboral, en el presente caso tal actuación desencadenaría efectos desproporcionados e injustos para un individuo en situación de vulnerabilidad al tiempo que desconocería el precedente de esta corporación.
103. En el caso del señor José Lipcio Melo Morales la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital, al
desconocería el precedente de esta corporación.