TSDJ CLO SL - 760013105002201800476-01-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201800476-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
002-2018-00476-01
MARIA ESPERANZA PARRA OROZCO C/: COLPESIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: MARIA ESPERANZA PARRA OROZCO C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-002-2018-00476-01 Juez 02° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.
ACTA No.051
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 20 21, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020,
decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2404
La pensionista por invalidez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de ley 100/93 sobre el retroactivo pensional cancelado,
… con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de l a relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos002-2018-00476-01
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relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos002-2018-00476-01
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jurídicos de la sentencia condenatoria No. 229 del 01/12/2021 que resuelve: 1) CONDENAR a COLPENSIO NES a pagar a la actora la suma de $8.397.138 por concepto de intereses moratorios, que se liquidan entre el 29/08/2015 y el 01/04/2016.
Remitido en apelación por ambas partes y en consulta en favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA I.- APELACIÓN DEMANDANTE: Sustenta en que: “Soportado en la resolución GNR 69985 del 04/03/2016 en la que reconoció a la actora pensión de invalidez a partir del 19/08/2009, se observa que la accionada hace recono cimiento expreso de los derechos, no así los intereses moratorios que tiene derecho que considera a partir de julio de 2014 hasta 2016, por lo que solicita se modifique la sentencia (AUDIO T.T. 24:22)” II.-APELACIÓN DEMANDADO: sustenta el recurso de alzada en que: “Se revoque la sentencia toda vez que los intereses moratorios reconocidos a la actora se encuentran prescritos, si bien, la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se efectuó el
revoque la sentencia toda vez que los intereses moratorios reconocidos a la actora se encuentran prescritos, si bien, la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se efectuó el 28/04/2015, teniendo 3 años la demandante para acudir a la administración de justicia para reclamar la misma, acudiendo al aparato judicial con fecha posterior al término de Ley art. 151 del CPTSS, la demandante solicitó en sede administrativa el reconocim iento y pago de los intereses moratorios, estos no se reviven con dicha reclamación o reiterada solicitud que presenta la demandante y mucho menos con los recursos que se interpongan en sede administrativa, por lo tanto, el artículo es aplicable al asunto y con fundamento en ello se revoque la condena impuesta. (AUDIO T.T. 25:30) III.- CONSULTA: De conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’ –art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, comoquiera que para 2017 del presupuesto general de la nació n de $224,4 billones el 17% - debiendo ser de operación/estructural – es para pensiones, equivalente a $37,6 billones para atender 1.9 millones de jubilados y según ASOFONDOS ese valor sube a los $45billones con suma de los recursos propios de COLPENSIONES, agravándose el costo que para 2018 sube el
1.9 millones de jubilados y según ASOFONDOS ese valor sube a los $45billones con suma de los recursos propios de COLPENSIONES, agravándose el costo que para 2018 sube el presupuesto general de la nación 1,0, pasando a $235,6 billones y a pensiones le corresponderá cerca de $41 billones, $4 billones más con respecto a 2017, y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘ en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería ’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES para verificar legalidad, normatividad, argumentos jurisprudenciales y probatorios y cuantía de las condenas.
COLPENSIONES a petición de la a ctora radicada el 03/05/2012, en resolución GNR 036423 del 14/03/2013 ( se lee de las consideraciones de la resolución GNR002-2018-00476-01
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69985 del 04/03/2016 f.11 digital) negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La actora reclamó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 28/04/2015, la cual fue resuelta positivamente en resolución GNR 394925 del 07/12/2015 ( se lee de las consideraciones de la resolución GNR 69985 del
de invalidez el 28/04/2015, la cual fue resuelta positivamente en resolución GNR 394925 del 07/12/2015 ( se lee de las consideraciones de la resolución GNR 69985 del 04/03/2016 f.11 digital) que reconoció la pensión de invalidez a la actora a partir del 01/12/2015 en cuantía de 1 SMLMV. La actora presentó recurso de reposición en contra de la anterior resolución solicitando el pago del retroactivo pensional, el cual fue resuelto negativamente en acto administrativo GNR 38074 del 04/02/2016 ( se lee de las consideraciones de la resolución GNR 69985 del 04/03/2016 f.11 digital).
La actora reclamó el retroactivo pensional el 12/02/2016 (f.11), resuelto positivamente en r esolución GNR 69985 del 04/03/2016 (f.11 -18 digital) considerando que: “se logra establecer que la última incapacidad pagada correspondió para la fecha 08/07/2009, fecha que es anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que, el disfrute de la prestación reconocida será a partir de la fecha de estructuración, es decir, a partir del 19/08/2009”, liquidando un retroactivo pensional previos descuentos de Ley para salud de $45.424.308, incluida en nómina de 2016-03 que se paga en 2016-04.
La actora reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 el 13/07/2017 (f.31 -34 digital) negada en comunicado de radicado No. 2017_7291076 del 14/07/2017 (f.35).
del art. 141 de Ley 100 de 1993 el 13/07/2017 (f.31 -34 digital) negada en comunicado de radicado No. 2017_7291076 del 14/07/2017 (f.35).
La a-quo accede al reconocimiento y pago de los intereses moratorios deprecados por la actora, considerando que: “La entidad demandada se encuentra incurso en el pago de los intereses moratorios que reclama la accionante, teniendo en cuenta que se encuentra acredit ado que la demandada tenía conocimiento de negar inicialmente la solicitud elevada por la actora del no pago de incapacidades anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, debe señalarse adicionalmente que la pretensión formulada no se encuentra afectada por la prescripción; calculados los intereses moratorios vencido el término de gracia con que contaba la demandada para efectuar el reconocimiento de la prestación tantas veces solicitada y teniendo en cuenta que la solicitud inicial fue el 28/03/2015, el término de gracia para el reconocimiento de la prestación vencía el 28/08/2015, a partir de esta fecha se causan los intereses moratorios pretendidos y se liquidan hasta el 01/04/2016 teniendo en cuenta lo anterior y una vez liquidado por el despacho los intereses moratorios causados, se tiene que se reconoce en favor de la demandante la suma de $8.397.138 intereses que se generan desde el 29/08/2015 hasta el 01/04/2016.”
La apelada y consultada sentencia condenatoria se modifica por las siguientes razones:002-2018-00476-01
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La apelada y consultada sentencia condenatoria se modifica por las siguientes razones:002-2018-00476-01
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En cuanto a los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de Ley 100 de 1993 , en principio, los mismos se generan a partir del 03/09/2012 – vencimiento del término de gracia de 4 meses art.19 decreto 656 de 1994, por haber reclamado la actora el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 03/05/2012, f.11sin embargo, debemos tener en cuenta que la pasiva al contestar la demanda planteó la excepción de prescripción (f. 46 digital), para ello se tiene que la actora reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios el 13/07/2017 (f.31-34 digital), y la demanda fue presentada el 20/11/2017 (f.3 digital) luego, todo lo generado con anterioridad al 13/07/2014 trienio anterior a la reclamación administrativa se encuentra prescrito. Definido lo anterior y liquidados los intereses moratorios generados en lo no prescrito desde el 13/07/2014 hasta el 31 de marzo de 2016 <inclusión en nomina>, por haber sido incluid a en nómina de 2016 -03 que se paga el 2016-04< f.17 digital>, sobre las mesadas pensionales generadas desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2015–por haberse reconocido
2016-04< f.17 digital>, sobre las mesadas pensionales generadas desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2015–por haberse reconocido la prestación a partir del 01/ 12/2015 en resol. GNR 394925 del 07/12/ 2015 f.11 digital, previos descuentos de Ley para salud, arroja a la suma de $18.391.209,69, prosperando de esta forma el recurso de alzada de la actora, por lo que se MODIFICA el resolutivo PRIMERO. Como se observa en cuadro inserto:002-2018-00476-01
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EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO MESADA 2009 496.900 $ 59.628 437.272$ 2010 515.000 $ 61.800 453.200$ 2011 535.600 $ 64.272 471.328$ 2012 566.700 $ 68.004 498.696$ 2013 589.500 $ 70.740 518.760$ 2014 616.000 $ 73.920 542.080$ 2015 644.350 $ 77.322 567.028$ FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 19/08/2009
Deben mesadas hasta: 30/11/2015
Deben intereses de mora desde: 13/07/2014
Deben intereses de mora hasta: 31/03/2016
INTERES MORATORIOS A APLICAR Trimestre: enero - marzo 2016
Interés Corriente anual: 19,68000% Interés de mora anual: 29,52000% Interés de mora mensual: 2,17894% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.
MESADAS ADEUDADAS CON INTERES MORATORIO Mesada Número de Deuda total Días Deuda Inicio Final adeudada mesadas mesadas mora mora 19/08/2009 31/08/2009 437.272,00 0,40 174.908,80 627 79.653,28 1/09/2009 30/09/2009 437.272,00 1,00 437.272,00 627 199.133,21 1/10/2009 31/10/2009 437.272,00 1,00 437.272,00 627 199.133,21 1/11/2009 30/11/2009 437.272,00 2,00 934.172,00 627 425.420,95 1/12/2009 31/12/2009 437.272,00 1,00 437.272,00 627 199.133,21 1/01/2010 31/01/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80
1/01/2010 31/01/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80 1/02/2010 28/02/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80 1/03/2010 31/03/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80 1/04/2010 30/04/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80 1/05/2010 31/05/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80 1/06/2010 30/06/2010 453.200,00 2,00 968.200,00 627 440.917,26 1/07/2010 31/07/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80 1/08/2010 31/08/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80 1/09/2010 30/09/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80 1/10/2010 31/10/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80 1/11/2010 30/11/2010 453.200,00 2,00 968.200,00 627 440.917,26
1/11/2010 30/11/2010 453.200,00 2,00 968.200,00 627 440.917,26 1/12/2010 31/12/2010 453.200,00 1,00 453.200,00 627 206.386,80 1/01/2011 31/01/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28 1/02/2011 28/02/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28 1/03/2011 31/03/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28 1/04/2011 30/04/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28 1/05/2011 31/05/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28 1/06/2011 30/06/2011 471.328,00 2,00 1.006.928,00 627 458.553,95 1/07/2011 31/07/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28 1/08/2011 31/08/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28 1/09/2011 30/09/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28
1/09/2011 30/09/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28 1/10/2011 31/10/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28 1/11/2011 30/11/2011 471.328,00 2,00 1.006.928,00 627 458.553,95 1/12/2011 31/12/2011 471.328,00 1,00 471.328,00 627 214.642,28 1/01/2012 31/01/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63 1/02/2012 29/02/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63 1/03/2012 31/03/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63 1/04/2012 30/04/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63 1/05/2012 31/05/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63 1/06/2012 30/06/2012 498.696,00 2,00 1.065.396,00 627 485.180,22 1/07/2012 31/07/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63
1/07/2012 31/07/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63 1/08/2012 31/08/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63 1/09/2012 30/09/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63 1/10/2012 31/10/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63 1/11/2012 30/11/2012 498.696,00 2,00 1.065.396,00 627 485.180,22 1/12/2012 31/12/2012 498.696,00 1,00 498.696,00 627 227.105,63 1/01/2013 31/01/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76 1/02/2013 28/02/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76 1/03/2013 31/03/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76 1/04/2013 30/04/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76 1/05/2013 31/05/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76
1/05/2013 31/05/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76 1/06/2013 30/06/2013 518.760,00 2,00 1.108.260,00 627 504.700,44 1/07/2013 31/07/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76 1/08/2013 31/08/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76 1/09/2013 30/09/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76 1/10/2013 31/10/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76 1/11/2013 30/11/2013 518.760,00 2,00 1.108.260,00 627 504.700,44 1/12/2013 31/12/2013 518.760,00 1,00 518.760,00 627 236.242,76 1/01/2014 31/01/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 627 246.862,66 1/02/2014 28/02/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 627 246.862,66 1/03/2014 31/03/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 627 246.862,66
1/03/2014 31/03/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 627 246.862,66 1/04/2014 30/04/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 627 246.862,66 1/05/2014 31/05/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 627 246.862,66 1/06/2014 30/06/2014 542.080,00 2,00 1.158.080,00 627 527.388,42 1/07/2014 31/07/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 609 239.775,70 1/08/2014 31/08/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 578 227.570,37 1/09/2014 30/09/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 548 215.758,75 1/10/2014 31/10/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 517 203.553,42 1/11/2014 30/11/2014 542.080,00 2,00 1.158.080,00 487 409.630,24 1/12/2014 31/12/2014 542.080,00 1,00 542.080,00 456 179.536,48 1/01/2015 31/01/2015 567.028,00 1,00 567.028,00 425 175.032,19
1/01/2015 31/01/2015 567.028,00 1,00 567.028,00 425 175.032,19 1/02/2015 28/02/2015 567.028,00 1,00 567.028,00 397 163.500,65 1/03/2015 31/03/2015 567.028,00 1,00 567.028,00 366 150.733,60 1/04/2015 30/04/2015 567.028,00 1,00 567.028,00 336 138.378,39 1/05/2015 31/05/2015 567.028,00 1,00 567.028,00 305 125.611,33 1/06/2015 30/06/2015 567.028,00 2,00 1.211.378,00 275 241.956,26 1/07/2015 31/07/2015 567.028,00 1,00 567.028,00 244 100.489,07 1/08/2015 31/08/2015 567.028,00 1,00 567.028,00 213 87.722,01 1/09/2015 30/09/2015 567.028,00 1,00 567.028,00 183 75.366,80 1/10/2015 31/10/2015 567.028,00 1,00 567.028,00 152 62.599,75 1/11/2015 30/11/2015 567.028,00 2,00 1.211.378,00 122 107.340,59 31/03/2016 18.391.209,69$
PERIODO
1/11/2015 30/11/2015 567.028,00 2,00 1.211.378,00 122 107.340,59 31/03/2016 18.391.209,69$ PERIODO Valor total de intereses moratorios al totalCALCULADA Descto salud 12%002-2018-00476-01
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No prosperan las restantes excepciones propuestas por la pasiva (f.46), ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS
ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS
Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto d e esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tu vieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR y ADICIONAR el resolutivo PRIMERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 229 del 01 de diciembre 2021, para que , previa declaratoria de estar parcialmente probada la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 13 de julio de 2014; los intereses moratorios generados en lo no prescrito desde el 13 de julio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016 sobre las mesadas pensionales reconocidas en resolución GNR 69985 del 04/03/2016 y pagadas desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2015, previos descuentos de ley por salud, arroja la suma única de $18.391.209,69. SIN COSTAS en consulta como tampoco en apelación a la actora por haber prosperado el mismo, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y en favor de la002-2018-00476-01
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actora, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama
LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36
TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) pa rte(s) interesada(s).
CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen.
E interpuesto el citad o recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta. APROBADA SALA DECISORIA 18-05-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-dela-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE