TSDJ CLO SL - 760013105002201800498-03-(06-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201800498-03-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Clase de proceso: Fuero sindical – Acción de reintegro Radicación: 76-001-3105-002-2018-00498-03
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Marcos Campo Vargas
Demandada: Guardianes Compañía Líder de
Seguridad Ltda.
Parte sindical: Sindicato Nacional de Escoltas
Capacitados en Protección Especial a Personas – Sinescapep
Asunto: Confirma sentencia
Sentencia No. 348
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 117 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, pasa la Sala a proferir sentencia de plano que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No 085 emitida el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda subsanada.
Procura el demandante que se i) condene a Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda a reintegrarlo sin solución de continuidad, al mismo cargo de escolta que desempeñaba al momento del despido, o a uno de superior; (ii) comoFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 2 de 23
que desempeñaba al momento del despido, o a uno de superior; (ii) comoFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 2 de 23
consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada a pagar los valores que resulte deber, por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta que se produzca su reintegro; iii) que las sumas sean debidamente indexadas y iv) requiere el pago de costas procesales (Fls. 05 a 16 – Archivo 08 - PDF).
2. Contestaciones de la demanda.
2.1. Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.
Dio contestación verbal en la audiencia celebrada el 06 de abril de 2022 (minuto: 9:07 a 31:04 – Archivo 06). Se opuso al petitum demandatorio. Recalcó que el actor suscribió contrato de trabajo de obra o labor para el cargo de escolta desde el 16 de marzo de 2016. La función desarrollada era para el esquema de seguridad de la señora Yobanny López. Que, bajo esa modalidad contractual, se dio por terminado el contrato de conformidad con la cláusula décima, parágrafo 1, toda vez que la Unidad Nacional de Protección ordenó la terminación del mencionado esquema para el cual fue contratado. Que el actor fue retirado del servicio el 29 de mayo de 2019, pues en esa data fue cuando se pudo notificar del desmonte del esquema de seguridad. Dice que no tenía más obras o esquemas para ofrecer al trabajador.
Propuso las excepciones de fondo de: “falta de legitimación para demandar”,
2019, pues en esa data fue cuando se pudo notificar del desmonte del esquema de seguridad. Dice que no tenía más obras o esquemas para ofrecer al trabajador.
Propuso las excepciones de fondo de: “falta de legitimación para demandar”, “Inexistencia de las obligaciones a indemnizar”, “mala fe del trabajador” “Buena fe ” y la “innominada o genérica” . En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirla (Arts. 279 y 280 C.G.P.)1.
2.2. Sindicato Nacional de Escoltas Capacitados en Protección Especial a Personas – Sinescapep
Señala que se acoge a las pretensiones de la demanda. (minuto: 31:08 a 31:18 – Archivo 06).
3. Decisión de primera instancia.
1 Flios 244 a 250 Archivo 01 PDFFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 3 de 23
3.1. La A quo emitió sentencia en audiencia del 06 de abril de 2022. En su parte resolutiva dispuso: Primero, absolver a Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Segundo, impuso condena en costas a la parte vencida en juicio.
3.2. Para adoptar tal determinación, luego de realizar un recuento de las actuaciones y de los medios de pruebas, adujo que no emerge duda la calidad de sindicalista del actor pues es el presidente del sindicato; además del vínculo laboral,
3.2. Para adoptar tal determinación, luego de realizar un recuento de las actuaciones y de los medios de pruebas, adujo que no emerge duda la calidad de sindicalista del actor pues es el presidente del sindicato; además del vínculo laboral, y el despido del mismo. Que, en el interrogatorio de parte realizado al demandante, éste afirmó que la modalidad del contrato era de obra o labor, y la terminación del mismo obedeció por la supresión del esquema de seguridad de la señora Yobanny López. Que el desmonte de seguridad fue el 16 de mayo, fecha en que ent regó su dotación. Que la sociedad demandada era quien le pagaba sus salarios, y a la fecha de terminación del mismo, no se encontraba incapacitado.
Dice que, como quiera que el contrato de trabajo fue por obra o labor determinada, el mismo finalizó por haberse cancelado el esquema de seguridad otorgado por la Unidad Nacional de Protección. Si bien tenía la calidad de aforado, en este asunto el despido obedeció a una forma de terminación del contrato, pues la obra terminó, razón por la cual no se requiere de la autoridad judicial para el despido dado la modalidad contractual. De esta manera, negó las pretensiones de la demanda.
4. La apelación.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación.
4.1. Parte demandante.
En síntesis, señala que el argumento central de la sentencia se basa en que el actor fue despedido, ante la finalización del esquema de seguridad para el cual fue contratado. Por lo anterior, manifiesta que el fuero sindical es un derecho no solo legal sino constitucional, por lo tanto, como el contrato fue suscrito antes de que el
fue despedido, ante la finalización del esquema de seguridad para el cual fue contratado. Por lo anterior, manifiesta que el fuero sindical es un derecho no solo legal sino constitucional, por lo tanto, como el contrato fue suscrito antes de que el accionante fuese parte de la organización sindical, “ quedó subsumido al adquirir el fuero”, razón por la cual, se modificó las condiciones del mismo, pues ya no se está ante un contrato privado sino colectivo.Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 4 de 23
Dice también, que el empleador debía pedir autorización para el despido que se dio de forma unilateral. Lo ante rior, para constatar si la verdadera razón de dicho despido fue por la causal invocada por la sociedad demandada, pues el demandante había formulado denuncias por corrupción, y, por ello, considera que fue ésta la verdadera causa de la terminación. Dice que posterior a la fecha señalada en la carta de terminación del contrato, que data del 16 de mayo de 2018, el señor Marcos Campo fue l lamado a descargos, y se le adelantó un proceso disciplinario que terminó el 29 de mayo de 2018. Por esta razón, aduce que se evidencia una irregularidad.
Manifiesta que el contrato de trabajo también tiene otras cláusulas, como la primera. En ella hace referencia al objeto del contrato y se precisa una vinculación genérica, pues se señala que el actor es contratado para el cargo de escolta, no siendo específico la labor. Aunque cita la cláusula octava, no explica el motivo. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
específico la labor. Aunque cita la cláusula octava, no explica el motivo. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que los apelantes no impugnaron.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el asunto:
2.1. ¿Debía la sociedad demandada solicitar la autorización del levantamiento de fuero sindical del actor, para dar por terminado el contrato de obra o labor que gobernó la relación laboral?Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 5 de 23
2.2 Si la respuesta anterior es positiva ¿debe ordenarse su reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales?
3. Solución a los problemas jurídicos planteados
3.1. ¿Debía la sociedad demandada solicitar la autorización del levantamiento de fuero sindical del actor, para dar por terminado el contrato de obra o labor que gobernó la relación laboral?
La respuesta es negativa. Fue acertada la decisión de la a quo de negar el reintegro
de fuero sindical del actor, para dar por terminado el contrato de obra o labor que gobernó la relación laboral?
La respuesta es negativa. Fue acertada la decisión de la a quo de negar el reintegro del actor. La garantía del fuero sindical no aplica para los casos en que el contrato haya finalizado por la ejecución de la obra o labor para el cual fue contratado, y no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo pactado. En este caso, el esquema de seguridad prestado por el señor Marcos Campo a la beneficiaria fue desmontado por parte de la Unidad Nacional de Protección, y como éste era el objeto del contrato no se trata de un despido, sino de la terminación de la obra, lo cual hace inviable el reintegro solicitado; por tal motivo, no se requiere de autorización para dar por terminado el vínculo laboral. En ese orden de ideas, deberá confirmarse la decisión de primer grado apelada por encontrarse ajustada a derecho.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración:
El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.
A su turno, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del
caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajadorFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 6 de 23
en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
Por otra parte, en los contratos bajo la modalidad de obra o labor, la naturaleza de la misma es la que determina la duración de la relación laboral. Por lo tanto, debe estar pactada entre las partes de manera precisa, medible y cuantificable, de forma que el trabajador tenga certeza a partir de qué momento fenec e el vínculo laboral, debiendo consignarse con estricta claridad la obra o labor a realizar.
En sentencia SL4936-2021, señaló al respecto:
“Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL26002018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determina do, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo.
… que el contrato de trabajo se convino por la duración de la labor contratada, la que se encontraba supeditada o ligada a la ejecución de las obligaciones en el contrato de prestación de servicios de apoyo integral para los servicios administrativos en Campo Rubiales, labor que se estimó en el respectivo acuerdo, sería hasta el 30 de diciembre de 2012, sin que luzca evidente o consecuente que la mención a tal fecha constituya un plazo fijo, determinado y no condicionado, que lo convierta en un contrato d e trabajo a término fijo, con fecha de terminación cierta, y no determinable, como en el de obra, ni simplemente posible o probable, o sujeta a alguna condición”.Fuero sindical – Acción de reintegro No.
fecha de terminación cierta, y no determinable, como en el de obra, ni simplemente posible o probable, o sujeta a alguna condición”.Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 7 de 23
3.1.2 Del fuero sindical
El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Carta Política y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T. La última disposición la define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindica l es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical. En el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, debe acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (C.C. T – 938 de 2011).
En dicho escenario, la normatividad laboral prevé dos (2) acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por
interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.
Por tanto, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, para el caso de la acción de levantamiento del fuero sindical, es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, y ii) la valoración de su legalidad o ilegalidad. Por su parte, la acción de reintegro se ocupa en establecer: i) si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y ii) si dicho requisito efectivamente se cumplió antes del despido o desmejora.
De otro lado, el artículo 408 del C.S.T. dispone que el juez laboral negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa.Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 8 de 23
En consecuencia, le corresponde al empleador la carga procesal de demostrar que en efecto el trabajador amparado por la garantía foral incurrió en una de las causales determinadas por la ley para la terminación del vínculo laboral, previo el levantamiento de su protección constitucional.
En todo caso, si bien la garantía de fuero sindical otorga una estabilidad laboral para los trabajadores que gozan de esta prebenda, tal garantía no es absoluta, pues el
levantamiento de su protección constitucional.
En todo caso, si bien la garantía de fuero sindical otorga una estabilidad laboral para los trabajadores que gozan de esta prebenda, tal garantía no es absoluta, pues el empleado no es inam ovible, ya que el empleador sea público o privado, no está obligado a conservarlo en el empleo en determinados eventos, consagrados expresamente por la ley como causales de terminación de su contrato, emergiendo por tanto la necesidad de autorización previa al despido del trabajador aforado.
3.1.3 Caso en concreto.
Por tratarse de una acción de reintegro, lo primero a verificar por la Sala es la acreditación de la calidad de aforado del demandante. En el plenario, se encuentra acreditada tal situación, toda vez que el señor Marcos Campos pertenecía al Sindicato Nacional de Escoltas Capacitados en Protección Especial a Personas – Sinescapep, al momento de la terminación del contrato de trabajo
En efecto, obra escrito de fecha 29 de enero de 20 17, en el que se solicita, ante el Ministerio de Trabajo, la inscripción y registro de una organización sindical. Obra también Acta de Asamblea mediante la cual se constituye el referido sindicato y su constancia de registro, siéndole reconocido personería No 201700227 el 31 de enero de 2017. En ella se evidencia que el señor Marcos Campo Vargas es presidente del referido sindicato. En misiva del 22 de noviembre de 2017 el Sindicato Nacional de Escoltas Capacitados en Protección Especial a Personas – Sinescapep informa a la sociedad demandada entre otros, el cambio parcial de la
presidente del referido sindicato. En misiva del 22 de noviembre de 2017 el Sindicato Nacional de Escoltas Capacitados en Protección Especial a Personas – Sinescapep informa a la sociedad demandada entre otros, el cambio parcial de la junta directiva. El actor continúa en la presidencia (flios 27 a 59 Archivo 01PDF). La existencia del sindicado y la calidad de aforado es de conocimiento de la empresa, pues así lo aceptó en su contestación a la demanda, al contestar los hechos terceros a quinto2 como ciertos, no siendo objeto de reproche.
Existiendo claridad de que el señor Marcos Campos ostentaba la calidad de aforado, por lo tanto, se debe determinar si para la finalización del contrato suscrito bajo la
2 Que hacen referencia a la creación del sindicato y la calidad de aforado del actorFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 9 de 23
modalidad de obra o labor, se debía solicitar ante un Juez Laboral el levantamiento de su fuero sindical.
Para tal propósito, obran en el plenario los siguientes medios de pruebas:
(i) En el Contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscrito por el actor el día 16 de marzo de 2016 con la sociedad demandada, se indica como labor contratada la siguiente:
“Prestación de servicios de ESCOLTA dentro del esquema de segur idad VVB 0821 en cumplimiento del contrato de prestación de servicios de seguridad No 510 de 26 de febrero (ZONA 1) 511 de 26 de febrero de 2016 (ZONA 5) celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE
VVB 0821 en cumplimiento del contrato de prestación de servicios de seguridad No 510 de 26 de febrero (ZONA 1) 511 de 26 de febrero de 2016 (ZONA 5) celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP Y LA UNCIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN COLOMBIA 4-16. FECHA INICIACIÓN DE LABORES: 16 DE MARZO DE 2016” (Flio 60 a 69 Archivo 01 PDF)
El lugar donde desempeñará sus funciones “ CUALQUIER LUGAR DEL PAÍS”. Y en la cláusula de primera del contrato, se tiene el siguiente objeto:
En la cláusula décima se pactó como causales de terminación las siguientes:Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 10 de 23
(i) Contrato de prestación de servicios de Protección No 511 de 2016 suscrito entre la Unidad Nacional del Protección -UNP y la Unión Temporal Protección Colombia 4-16, la cual se encuentra conformada por las empresas Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda, y Centinel de Seguridad Ltda, cuyo objeto es la provisión, implementación y operación de hombres y mujeres de protección que requiera la Unidad Nacional de Protección en desarrollo del programa de protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos, comunidades y convenios a cargo de la entidad.
En inciso tercero de la cláusula segunda del contrato, se señala que “Los escoltas pueden disminuir , entre otras, por las siguientes razones:
grupos, comunidades y convenios a cargo de la entidad.
En inciso tercero de la cláusula segunda del contrato, se señala que “Los escoltas pueden disminuir , entre otras, por las siguientes razones: muerte del protegido, pérdida del esquema por culpa del protegido, pérdida del esquema por decisión del CERREM , igualmente, dada la dinámica del Programa de Protección y la temporalidad de las medidas que se adoptan en su marco. Teniendo en cuenta estas circunstancias, es posible que las medidas puedan decrecerFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 11 de 23
…De otra parte, el número de escoltas igualmente podrá aumentar o disminuir durante la ejecución del contrato, de conformidad con las solicitudes escritas que al respecto realice la supervisión del contrato, previa aprobación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de medidas -CERREMo adopción de medidas extraordinarias de protección expedida por el Director de la Unidad Nacional de Protección, situación que se entiende y se previene desde el inicio de la ejecución del presente contrato, por lo que la cantidad inicial señalada en el presente contrato, no es indicativa para determinar, en caso de disminución o aumento, un desequilibrio contractual…”
En la cláusula séptima, se precisa que el contrato se dará por terminado por (i) vencimiento del plazo o de sus prorrogas, así como el agotamiento de los recursos; (ii) mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no cause perjuicios a la UNP y (iii) por fuerza mayor o caso fortuito que hagan imposible ejecutar el objeto contractual.
de los recursos; (ii) mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no cause perjuicios a la UNP y (iii) por fuerza mayor o caso fortuito que hagan imposible ejecutar el objeto contractual.
De igual forma, obra un Otro sí Modificatorio No 12 al contrato de prestación de servicios No 511 de 2016 frente al valor del contrato (flios 70 a 96 Archivo 01PDF)
(ii) Resolución No 8960 del 27 de diciembre de 2017 donde la Unidad Nacional de Protección resuelve un recurso de reposición interpuesto por la señora Yobany López Arboleda. En él, decide no revocar el acto administrativo donde recomendó el desmonte gradual de su medida de seguridad, como es un vehículo convencional, un hombre de protección, y a su vez ratificó un escolta por el termino de tres meses (flio 257 a 285 ibidem)
(iii) Correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2018 donde la Unidad nacional de Protección, comunica el desmonte del escolta Marcos Campos del esquema de seguridad de la señora Yobany López. Asimismo, se allegó el acta de desmonte. En la constancia de ejecutoria se señala lo siguiente3:
3 Flios 300 a 303 Archivo 01 PDFFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 12 de 23
(iv) Escrito de fecha 16 de mayo de 2018 dirigido al actor, donde le comunican la terminación del contrato, que se encuentra suscrito por él, como se evidencia a continuación4:
(iv) Escrito de fecha 16 de mayo de 2018 dirigido al actor, donde le comunican la terminación del contrato, que se encuentra suscrito por él, como se evidencia a continuación4:
4 flios 96 a 97 Archivo 01PDFFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 13 de 23
(v) Mediante misivas de fechas 23 de mayo de 2018 se cita al demandante a descargos para los días, 24 de mayo y 25 de mayo de 2018, por presuntamente haber revelado información confidencial de la compañía; y realizar cobros de dinero o servir de intermediario (flio 105 a 106 Archivo 01PDF).
(vi) Apertura de descargos de fechas 24 y 28 de mayo de 2018, la primera por presunto irrespeto en mensa jes de texto a la Gerencia Regional y algunos empleados. La segunda, por revelar información confidencial y realizar cobros de dinero o servir de intermediario (flio 109 a 144 Archivo 01 PDF). De igual forma, se avizora constancias donde se archiva el proceso de descargos el mismo día en que fue citado el actor (flios 255 a 256 ibidem)
(vii) Certificación suscrita por la Gerente de Recurso Humanos de la sociedad demandada donde señala que el actor laboró en la compañía desde el 01 de octubre de 2015 al 15 de marzo de 2016 y del 16 de marzo de 2016
(vii) Certificación suscrita por la Gerente de Recurso Humanos de la sociedad demandada donde señala que el actor laboró en la compañía desde el 01 de octubre de 2015 al 15 de marzo de 2016 y del 16 de marzo de 2016 hasta el 29 de mayo de 2018, siendo la modalidad contractual de obra o labor (flio 26 Archivo 01PDF)
(viii) Paz y salvo de retiro personal operativo, teniendo como motivo de retiro: terminación del contrato: Fecha de retiro: 29 de mayo de 2018 (flio 144 Archivo 01 PD). Entrevista de retiro teniendo como último día laboral laFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 14 de 23
misma data. Autorización de consignación liquidación final de las prestaciones sociales5 (fio 296 a 287ibidem)
(ix) Comprobantes de pago de la liquidación realizada al actor por el periodo del 16 de marzo de 2016 hasta el 29 de mayo de 2018; además de algunos comprobantes de nómina (flios 17 a 25 Archivo 01PDF)
Por otra parte, cuenta el expediente con el interrogatorio de parte realizado al actor y la siguiente prueba testimonial, la que no fue tachada por pasiva en el término legal:
El señor Marcos Campo Vargas , señala que suscribió con la sociedad demandada un contrato de obra o labor. Que la demandada dio por terminado dicho contrato el 16 de mayo de 2019 por la supresión del esquema de seguridad de la señora Yobany López Arboleda. En esa data hizo entrega de la dotación. Dice que
demandada un contrato de obra o labor. Que la demandada dio por terminado dicho contrato el 16 de mayo de 2019 por la supresión del esquema de seguridad de la señora Yobany López Arboleda. En esa data hizo entrega de la dotación. Dice que su empleador era Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda, p ues le pagaba su salario. Que durante el vínculo laboral, prestó los servicios de escolta a la señora López Arboleda, pero estaba sujeto a realizar relevos en otros sistemas.
En ese estado de la diligencia, se le pone de presente la carta de terminación del contrato, para que manifestara si la letra impuesta es de él. Afirmó que sí. Se le recordó, que en respuesta anterior había indicado que el vínculo laboral terminó el 16 de mayo de 2019, sin embargo, fue claro en señalar que este había finiquitado el 29 de mayo de 2019. Que, a la fecha de terminación del esquema, no se encontraba incapacitado ni presentaba problemas de salud. Que tenía conocimiento del motivo por el cual le finalizaron el vínculo laboral (minuto: 06: 11 a 16:45– Archivo 07)
A su turno, la testigo señora Eugenia Emperatriz Sánchez Izasiga , relató que trabaja en la coordinación de recursos humanos para una unión temporal Legacy Protection 2019. Que conoce al demandante como trabajador en el año 2016, pues laboraba anteriormente en una unión temporal llamada Protección Colombia. Él era escolta de la Comp añía Guardianes. Que ella era la jefe de recursos humanos. Sostuvo que la modalidad contractual que maneja la empresa es por obra o labor. Que los extremos temporales del contrato fueron de marzo de 2016 hasta mayo
escolta de la Comp añía Guardianes. Que ella era la jefe de recursos humanos. Sostuvo que la modalidad contractual que maneja la empresa es por obra o labor. Que los extremos temporales del contrato fueron de marzo de 2016 hasta mayo
5 De fecha 29 de mayo de 2018Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-002-2018-00498-03 Página 15 de 23
2018. Que fue ella quien le notificó al señor Marcos Campo la terminación del contrato.
Explica que el actor prestaba los servicios teniendo en cuenta los esquemas que implementaba la Unidad Nacional de Protección a una beneficiaria llamada Yobany López Arboleda. Que la Unidad tenía unos códigos internos para identificar al beneficiario de es a protección. En este caso, la señora López le correspondía el código VV028, quien tuvo la medida de seguridad hasta el mes de mayo del 2018. Relató que cuando “ desmontan los esquemas” , la UNP notifica la decisión, por lo que la sociedad tenía que hacer el procedimiento para la desvinculación del trabajador. Aduce que conocía los contratos de todos los trabajadores de la compañía, porque era la encargada de la contratación de los escoltas, y del área de recursos humanos.
Manifiesta que tiene conoci miento que, en el mes de mayo de 2018, la empresa llamó a descargos al accionante, pero no recuerda muy bien los motivos, pero fueron varios. Indica que el desmonte por parte de la UNP fue a mediados de mayo, pero mientras se surtía el proceso interno administrativo con la empresa, para que l