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TSDJ CLO SL - 760013105002201800641-01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201800641-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 002 2018 00641 01

Hoy, 12 de agosto de 2022 , surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERI OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdicciona l de consulta en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FERNELY VARELA OSPINA contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 002 2018 00641 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a ca bo el 23 de junio de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 41 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelaci ón y la consulta en esta oportunidad que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 245

ANTECEDENTES

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones del demandante en esta causa, están orie ntadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente (fl. 6, expediente virtual):ORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la d emanda (fls. 3-5), giran en torno a que, el actor fue calificado por la demandada mediante dictamen del 01 de marzo de 2016 con una PCL del 61,89% con estructuración 02 de diciembre de 2015, contra el que interpuso recurso de apelación solo frente a la fecha de estructuración más no contra el porcentaje.

Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de l Valle del CaucaJRCIVC-, mediante dictamen del 05 de mayo de 2016 mod ificó la fecha de estructuración al 17 de noviembre de 1994, así como el p orcentaje de PCL al 33,50%, pese no haber sido apelado este aspecto.

Que el 11 de julio de 2016 solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez,

estructuración al 17 de noviembre de 1994, así como el p orcentaje de PCL al 33,50%, pese no haber sido apelado este aspecto.

Que el 11 de julio de 2016 solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, prestación negada por resolución del 20 de septiembre de ese año, confirmada en apelación por acto administrativo del 26 de diciembre de 2016.ORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3

Agrega que instauró acción de tutela en contra de la JR CIVC para que se corrigiera el dictamen de PCL del 05 de mayo de 2016, mismo que fue corregido por dictamen del 23 de febrero de 2017, en el cual se determina un porcentaje de PCL del 61,89%, por lo que, el 31 de m arzo de 2017 solicitó nuevamente la pensión de invalidez, negada por resolu ción del 28 de julio de ese año.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, además que, se aportó el dictamen de PCL de la JRCIVC del 25 de agosto de 2017, que corrige el del 23 de febrero de ese año, en virtud de los cua l, Colpensiones por resolución del 06 de octubre de 2017 reconoce la pensión de invalidez a partir del 01 de octubre de 2017, pero sin retroactivo pension al, bajo el argumento que se desconoce cuándo se generó la última incapacidad, pasando por alto que la invalidez se estructuró el 17 de noviembre de 1994.

del 01 de octubre de 2017, pero sin retroactivo pension al, bajo el argumento que se desconoce cuándo se generó la última incapacidad, pasando por alto que la invalidez se estructuró el 17 de noviembre de 1994.

Refiere que, el 09 de noviembre de 2017 solicitó el p ago del retroactivo pensional con los intereses, aportando la última incapacidad emitida por el ISS del 28 de febrero al 30 de marzo de 1995, así como car net de afiliación a Cafesalud -a partir del 04/12/2013y Medimás -desde el 01/08/2017-, petición negada por acto administrativo del 29 de noviembre de 2017, decisión contra la que interpuso los recursos de ley, resueltos en forma adversa por resoluciones del 27 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018.

Culmina indicando que, con posterioridad al 30 de marzo de 1995 en ningún momento estuvo incapacitado, menos aún mientras estuvo afiliado al régimen subsidiado con Cafesalud y Medimás.

Colpensiones al contestar la acción (fls. 77-86), se opone a las pretensiones, argumentando que, el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional ni a los intereses moratorios reclamados, al no haberse acreditado la fecha exacta de reconocimiento de la última incapacidad, con po sterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez -17 de noviembre de 1994-.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)

(…) Lo anterior, tras considerar la A quo que, el actor tiene derecho al disfrute de la prestación por invalidez a partir del vencimiento d e la última incapacidadotorgada por 20 días desde el 19/02/1995- , pero reconoce el retroactivo a partir del 11 de julio de 2013, por efectos de la prescripción , partiendo de la reclamación efectuada el 11 de julio de 2016.

APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada apela la decisión, solicitando se modifique la condena impuesta a su representada, señala ndo que, el despacho reconoce el retroactivo desde el 23 de febrero de 2013, considerando la fecha en que se profiere o modifica el dictamen de la JRCIVC. Así las cosas, pide que se revise si hay lugar al reconocimie nto de dicho retroactivo a partir de la fecha en que se otorga, toda vez que, al momento de solicitarse la prestación de invalidez, el actor no contab a con los requisitos exigidos por la norma y, en sede administrativa su rep resentada le reconoció la pensión teniendo en cuenta el dictamen proferido po r la citada Junta, mediante los recursos interpuestos contra el primer act o administrativo que

exigidos por la norma y, en sede administrativa su rep resentada le reconoció la pensión teniendo en cuenta el dictamen proferido po r la citada Junta, mediante los recursos interpuestos contra el primer act o administrativo que negó la prestación. Culmina solicitando se reconozca el re troactivo, si hayORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 lugar, aplicando la prescripción trienal, considerando la fecha en que su representada reconoció la prestación por invalidez.

CONSULTA

Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 15 de julio de 2022, el Des pacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022, sin embargo, las partes guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se circunscribe a establecer si el dem andante tiene derecho al disfrute de la prestación por invalidez desd e la fecha de

De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se circunscribe a establecer si el dem andante tiene derecho al disfrute de la prestación por invalidez desd e la fecha de estructuración de tal estado y, de ser así, si procede la condena por retroactivo e intereses moratorios en la forma decidida en la instancia.

En el sub examine se acreditó que, Medicina Laboral de Colpensiones, mediante dictamen del 01 de marzo de 2016, le determinó al actor una Pérdida de Capacidad Laboral -PCLdel 61,89%, de origen comú n, con fecha de estructuración 02 de diciembre de 2015 (fls. 11-15), el cual fue recurrido en apelación por el afiliado (fls. 16-18) para ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca -JRCIVC-, quien mediante dictamen del 05 de mayo de 2016 (fls. 19-21), estableció una PCL del 33,5 0% con fecha de estructuración 17 de noviembre de 1994 .

El actor solicitó la pensión de invalidez el 11 de jul io de 2016 (fls. 22-23), prestación negada por Colpensiones inicialmente mediante la Resolución GNR 278648 del 20 de septiembre de 2016 (fls. 24-25), por contar con solo 33,50% de PCL, decisión confirmada en apelación por Resolución VPB 45598 del 26 de diciembre de 2016 (fls. 26-27), en la que se reitera que elORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01

45598 del 26 de diciembre de 2016 (fls. 26-27), en la que se reitera que elORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior al requerido por la ley para acceder a la prestación.

Luego, la JRCIVC por acta del 25 de agosto de 2017, procedió a corregir el dictamen pericial por ellos emitido, estableciendo que, la pérdida de capacidad laboral del demandante ascendía a 61,89% de origen común, aclarando que, se trascriben estos factores sin ningún tipo de pronunciami ento, por no haber sido motivo de controversia frente al dictamen proferido por Colpensiones (fls. 28-31).

El demandante reiteró el día 31 de marzo de 2017 el reconocimiento del derecho pensional (fls. 32-33), prestación negada nuevam ente por Resolución SUB 139792 del 28 de julio de 2017 (fls. 34-36), por presentar una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. No obstante, en virtud del hecho sobreviniente relativo a la corrección del porcent aje de PCL efectuado por la JRCIVC, Colpensiones por Resolución DIR 17255 del 06 de octubre de 2017 (fls. 43-45), al desatar un recurso de apelación, revoca su decisión inicial, para en su lugar, reconocer la pensión de inv alidez al señor VARELA OSPINA, a partir del 01 de octubre de 2017 -con fecha de status 14 de

inicial, para en su lugar, reconocer la pensión de inv alidez al señor VARELA OSPINA, a partir del 01 de octubre de 2017 -con fecha de status 14 de noviembre de 1994-, en cuantía mínima de $737.717, señalando que se otorga con corte a nómina al no existir certeza de cuál fue e l último pago realizado por concepto de incapacidades.

Ahora bien, de acuerdo a lo que es objeto de discusión e n este asunto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, prevé que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ”.

Por su parte, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto al disfrute de la pensión de invalidez, establece que, “…se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado . Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzar á a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio…”ORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se acredita que al demandante FERNELY VARELA OSPINA, según los dictámenes arriba referenciados, emitidos tanto por Medicina Laboral de Colpensiones como por

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se acredita que al demandante FERNELY VARELA OSPINA, según los dictámenes arriba referenciados, emitidos tanto por Medicina Laboral de Colpensiones como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Val le, se le estructuró su pérdida de capacidad laboral el 17 de noviembre de 1994 , con un porcentaje del 61,89%, de origen común, aspectos no controvertidos por las partes y por demás aceptados por la demandada en el acto administrativo que reconoce el derecho pensional.

Así mismo, se acreditó en el plenario que:

 Al actor se le otorgó por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales, una única incapacidad médica por 20 días -sin pr órroga- (fl. 62, expediente virtual), a partir del 19 de febrero de 1995.

 Que se afilió al Sistema de Seguridad Social en Salu d -Régimen Subsidiadocon Cafesalud EPS, a partir del 04 de dici embre de 2013 (fl. 63, 64), entidad que, certifica que, validadas l as bases de datos no se evidencian registros de incapacidades a nombre del señor Fernely Varela Ospina (fl. 65).

 Que se afilió a la EPS MEDIMÁS del Régimen Subsidiad o a partir del 01 de agosto de 2017 (fl. 66).

 Según certificación emitida por la NUEVA EPS el 03 d e abril de 2018 (fl. 67), se hace constar que, verificadas las bases de dat os de la Entidad, “se identificó que no existe registro alguno de incapacid ades

 Según certificación emitida por la NUEVA EPS el 03 d e abril de 2018 (fl. 67), se hace constar que, verificadas las bases de dat os de la Entidad, “se identificó que no existe registro alguno de incapacid ades transcritas o reconocidas económicamente” a nombre del demandante.

 A lo anterior, se suma la aceptación de la demandada frente a lo expuesto por el actor en su demanda en los hechos 15 y 16, en los que refiere que, con posterioridad al 30 de marzo de 19 95, no estuvo en ningún momento incapacitado, pues una incapacidad se dio entre el 28 de febrero y el 30 de marzo de 1995 (fls. 5, 78). Veamos:

Demanda:ORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

Contestación:

Examinado lo anterior, se evidencia claramente que, al actor le asistiría derecho a disfrutar de su pensión de invalidez, por lo menos desde el 01 de abril de 1995, día posterior a la última incapacidad m édica otorgada, como lo concluyó la A quo , ajustándose a derecho la decisión de instancia en este aspecto, por lo que, no prospera el argumento de alzada de la demandada.

Conviene precisar que, no resulta ser obstáculo para el r econocimiento de manera retroactiva del derecho pensional las cotizacione s que posterior a la estructuración de la invalidez se efectuaron, pues la ún ica exigencia del

Conviene precisar que, no resulta ser obstáculo para el r econocimiento de manera retroactiva del derecho pensional las cotizacione s que posterior a la estructuración de la invalidez se efectuaron, pues la ún ica exigencia del artículo 40 de la ley 100 de 1993 y por el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, es no percibir subsidio por incapacidad. A la misma conclusió n ha llegado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencia 26049 de 2006, reiterada en sentencia SL 619 de 2013, radicado 40887.

“No se discute la viabilidad de la condena a la pensión de invalidez de la demandante, sino la fecha a partir de la cual debe pagarla el Instituto de Seguros Sociales, puesto que la censura considera que el T ribunal incurrió en error de hecho al no tener en cuenta que ROSA HELENA PEÑA continuó sufragando los aportes a esa entidad y qu e laboró yORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 devengó ingresos desde la fecha de la estructuración de su invalidez, el 18 de abril de 1997, y la del retiro del sistema, febrero de 2002.

En realidad el Tribunal no tuvo en cuenta el reseñado supuesto fáctico referente a la continuidad de las cotizaciones durante el período anotado, esto es, el posterior a la estructuración del estado de invalidez, hecho que se deduce efectivamente, como lo expone la censura, de las

referente a la continuidad de las cotizaciones durante el período anotado, esto es, el posterior a la estructuración del estado de invalidez, hecho que se deduce efectivamente, como lo expone la censura, de las documentales de folios 110 a 112, de las cuales, el sent enciador sólo infirió la satisfacción del requisito inherente a las 26 semanas exigidas para otorgar la prestación.

Sin embargo, la observación de aquellos supuestos, no hubiera podido derivar una conclusión distinta, por cuanto legalmente no se exige, para el reconocimiento de la pensión de inva lidez, la desafiliación del sistema pensional . Además, el hecho de que un empleador mantenga afiliada a su trabajadora, poste riormente declarada inválida, no impide que ella acceda a su pensión de invalidez desde la estructuración de tal estado, porque eso es lo que prevé la ley .

En efecto, la pensión de invalidez se causa y se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasiona, a solicitud del interesado , tal cual lo consagra el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (…)”

Ahora, con relación al fenómeno extintivo de derechos y acciones que es también objeto de pronunciamiento por la Sala en virtud de haberse propuesto por la parte pasiva (fl. 82, 93), ha de señalarse que, con fundamento en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez a la voz del artículo 489 CST, y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.

sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez a la voz del artículo 489 CST, y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.

Es preciso anotar que, no obstante haberse causado el derecho desde 17 de noviembre de 1994 , fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, el fenómeno trienal extintivo sólo se tornó operativo a partir de la calenda en que el afiliado conoció de su estado de invalidez, lo que para el caso concreto vino a ocurrir el 01 de marzo de 2016 , para cuando se emitió el dictamen por parte de Medicina Laboral de C olpensiones (fl. 12). A esta conclusión arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5703 de 2015 , radicado 53600 , con ponencia del magistrado Luís Gabriel Miranda Buelvas, al conocer un ca so de similares connotaciones y en donde se dijo:

“En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pu es ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenidoORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral , o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advier ten los primeros

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral , o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advier ten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez. (…) De manera que, así como la determinació n del estado de invalidez de la persona o trabajador no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho del trabajo y de la seguridad social, igualmente no es predicable la prescripción del pago de las me sadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado .”

Ahora bien, la reclamación de la pensión data del 11 de julio de 2016 , decidida por resolución del 20 de septiembre de ese año (fls. 22, 24), confirmada en apelación por acto administrativo del 26 de diciembre de 2016 (fl. 26), y la demanda se presentó el 06 de noviembre de 2018 (fl. 10), esto es, dentro de los tres (3) años de ley, de donde resulta que, no op eraría el fenómeno prescriptivo.

Sin embargo, la juez de instancia declaró probado el exceptivo de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2013, esto es, tres (3) años anteriores a la reclamaci ón administrativa que data del 11 de julio de 2016 (fl. 22), aspecto más fav orable a la demandada,

de 2013, esto es, tres (3) años anteriores a la reclamaci ón administrativa que data del 11 de julio de 2016 (fl. 22), aspecto más fav orable a la demandada, no modificable al examinarse el asunto por consulta en su favor.

Así las cosas, se tiene que, el retroactivo pensional ade udado entre el 11 de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 -día anterior al reconocimiento del derecho por vía administrativa, 01 de octubre de 2017, Resolución DIR 17255 de 2017, fl. 45; y no hasta el 31 de octubre de 2017 com o lo liquidó la A quo)-, por 14 mesadas anuales, ascendería a la suma de $38.604.440 , superior al calculado por la A quo -$36.262.435-, sin embargo, no hay lugar a modificaci ón alguna al examinarse el asunto por consulta en favor del obligado.

PERIODO VALOR

MESADA

No. MESES TOTAL ANUAL DESDE HASTA 11/07/2013 31/12/2013 $589.500 6,667 $3.930.000 1/01/2014 31/12/2014 $616.000 14 $8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 14 $9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 $689.455 14 $9.652.370 1/01/2017 30/09/2017 $737.717 10 $7.377.170

TOTAL RETROACTIVO ENTRE EL $38.604.440

Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad

1/01/2017 30/09/2017 $737.717 10 $7.377.170

TOTAL RETROACTIVO ENTRE EL $38.604.440

Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y elORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artí culo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala que, sobre el retroactivo pensi onal reconocido al demandante, se debe autorizar a COLPENSIONES para qu e efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan y, en tal sentido, se adicionará la decisión.

Frente a la indexación de las mesadas pensionales ordenada por la A quo , es pertinente puntualizar que, ella es procedente en aq uellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exi sta un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el presente asunt o hay lugar a confirmar la decisión en tal sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula:

VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago)

confirmar la decisión en tal sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula:

VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada)

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que, del r etroactivo pensional que corresponda al demandante, efectúe los de scuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. CONFIRMAR en lo restante la sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, apelante infructuosa y, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 . SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentenci as del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario deORDINARIO DE FERNELY VARELA OSPINA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00641 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interpon erse casación por las

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interpon erse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devué lvase el expediente al juzgado de origen.

Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por qui enes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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