TSDJ CLO SL - 760013105002201800651-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201800651-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 002 201800651 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-002 201800651 01
INSTANCIA SEGUNDA – CONSULTA
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 221 DEL 31 DE AGOSTO DE 2022
TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de Pensión de Vejez Retroactivo por diferencias prescrito, Colpensiones debe continuar pagando mesada en cuantía equivalente a un (1) SMLMV.
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en consulta la Sentencia No. 220 del 29 de octubre de 2021 , dentro del proceso adelantado por la señora CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo
Sentencia No. 220 del 29 de octubre de 2021 , dentro del proceso adelantado por la señora CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 7600131 05 002 201800651 01 .
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Carmen Ceneida Torres Micolta demando a Colpensiones pretendiendo que se declare que tiene derecho al incremento del 14% por su compañero permanente Tito Pablo Angulo Valencia.
También solicitó se le reliquide su pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2011 conforme los lineamientos del Acu. 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 84% sobre el IBL establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las codenas y las costas procesales.
Como hechos indicó que mediante resolución GNR 246267 del 4 de julio de 2014 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de noviembre deREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 002 201800651 01 2011 en cuantía de 1 SMLMV aplicando por favorabilidad la Ley 71 de 1988 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75% y
2011 en cuantía de 1 SMLMV aplicando por favorabilidad la Ley 71 de 1988 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $630.720.
Que nació el 22 de ma yo de 1949 por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con 35 años y que cotizó 1.170 semanas tanto en entidades públicas como privadas e independiente.
Adujo que el 15 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión bajo los l ineamientos del art. 12 del Acu. 049 de 1990 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993, misma reclamación en la que solicitó el pago del incremento del 14% por compañero permanente a cargo, solicitudes que aseguró fueron negadas en resolución GNR 60694 del 27 de febrero de 2017.
Que posteriormente el 22 de marzo de 2017 presentó recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos en las resoluciones SUB 56282 del 9 de mayo de 2017 y DIR 7454 del 6 de junio de 2017 respectivamente, confirmando la resolución GNR 60694 del 27 de febrero de 2017.
Agregó que convive en unión marital con el señor Tito Pablo Angulo Valencia hace más de 44 años de forma continua y permanente y que su compañero permanente no trabaja, no rec ibe ingresos propios ni realiza ninguna actividad que le genere ingresos económicos.
Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no le asiste derecho a la actora a que se le reliquide su
actividad que le genere ingresos económicos.
Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no le asiste derecho a la actora a que se le reliquide su pensión de vejez p ues esta se otorgó de conformidad con las normas legales y su historia laboral aplicándole el IBL más favorable.
Como excepciones propuso: la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA
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En audiencia del 25 de octubre de 2021 la parte demandante desistió de la pretensión tendiente al reconocimiento y pago del incremento del 14%, el cual fue aceptado mediante auto No. 1846 de la misma fecha.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, clausuro el debate probatorio, y acto seguido decidió el litigio, mediante la Sentencia No. 220 del 29 de octubre de 2021, en la que decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Carmen Ceneida Torres Micolta.
Como argumentó de su decisión señaló que desde la resolución que le otorgó la prestación a la demandante se estableció su pertenencia al régimen de
incoadas en su contra por la señora Carmen Ceneida Torres Micolta.
Como argumentó de su decisión señaló que desde la resolución que le otorgó la prestación a la demandante se estableció su pertenencia al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que procede el estudio de la pensión bajo el Acu. 049 de 1990.
Indicó que al reliquidar la pensión de la demandante con el Acu. 049 de 1990 con la tasa de reemplazo del 84% con el IBL de la afiliada en los últimos 10 años obtuvo una mesada pensional igual al SMLMV, la misma inicialmente otorgada por Colpensiones por lo que no existe diferencia pensional alguna y por tanto no hay derecho a la reliquidación pretendida. Puntualizando que no es posible liquidar la pensión con el IBL de toda la vida pues la demandante no supero las 1.250 semanas cotizadas en toda su vida.
La decisión se conoce en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante toda vez que la decisión fue totalmente desfavorable a sus pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 002 201800651 01
DEMANDANTE: CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 002 201800651 01
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si est e fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 221
En el presente asunto no se encuentra en discusión : 1) que la señora Carmen Ceneida Torres Micolta nació el 22 de mayo de 1949 (fl. 94 – PDF 0200220180065100ExpedienteDigitalizado); 2) que mediante la resolución GNR 246267 del 4 de julio de 2014 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la demandante partir del 1 de noviembre de 2011 en cuantía de 1 SMLMV bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993 con una tasa de r eemplazo del 75% y un IBL de $630.720 (fl. 22 a 27 – PDF 0200220180065100ExpedienteDigitalizado); 3) que el 15 de febrero de 2017 la señora Carmen Ceneida solicitó a la administradora demandada la reliquidación de su pensión de vejez y el reconocimiento y pago del incremento del 14%, la cual fue negada en resolución GNR 60694 del 27 de febrero de 2017, decisión respecto
señora Carmen Ceneida solicitó a la administradora demandada la reliquidación de su pensión de vejez y el reconocimiento y pago del incremento del 14%, la cual fue negada en resolución GNR 60694 del 27 de febrero de 2017, decisión respecto de la cual presentó recursos de reposición y apelación el 22 de marzo de 2017, los cuales fueron resueltos en las resoluciones SUB 56282 de l 9 de mayo de 2017 y DIR 7454 del 6 de junio de 2017 respectivamente, confirmando en su integridad la resolución GNR 60694 del 27 de febrero de 2017 (fls. 28 a 67 – PDF 0200220180065100ExpedienteDigitalizado).
PROBLEMA JURIDICO
Conforme a las anteriores premisas, y el grado jurisdiccional de Consulta que se surte en favor d e la parte demandante , el problema jurídico que se plantea la Sala se centra en determinar si resulta procedente reliquidar la pensión de vejez de la señora Carmen Ceneida Torres Micolta conforme el IBL establecido en el Acu. 049 de 1990.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 002 201800651 01
La Sala defiende la tesis de: 1) que a la demandante le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada conforme los lineamientos del
RADICADO: 760013105 002 201800651 01
La Sala defiende la tesis de: 1) que a la demandante le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada conforme los lineamientos del Acu. 049 de 1990; 2) que en el sub lite solo se generaron diferencias pensionales entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, mismas que se encuentran prescritas, razón por la cual se revocara la decisión apelada para indicar que si bien hay derecho a la reli quidación solicitada, el retroactivo por diferencias causado se encuentra prescrito y como quiera que a partir del 1 de enero de 2013 ya no se generó ninguna diferencia pensional, Colpensiones deberá continuar pagando la mesada en cuantía de equivalente a un (1) SMLMV.
Para decidir basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico ya planteado, se tiene como hecho indiscutido el estatus de pensionad a de la señora Carmen Ceneida Torres Micolta, en razón a que mediante la resolución GNR 246267 del 4 de julio de 2014 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la demandante partir del 1 de noviembre de 2011 en cuantía de 1 SMLMV bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 por remisión del art. 36 d e la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $630.720 (fl. 22 a 27 – PDF 0200220180065100ExpedienteDigitalizado).
Como se observa administrativamente ya se estableció que la demandante
del 75% y un IBL de $630.720 (fl. 22 a 27 – PDF 0200220180065100ExpedienteDigitalizado).
Como se observa administrativamente ya se estableció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establ ecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual como lo estableció el Juez de primera instancia permite que se estudie la prestación acorde al Acu. 049 de 1993.
Pues bien, las personas que como el demandante por ser beneficiarias del régimen de transi ción pueden pensionarse bajo los lineamientos del Acu. 049 de 1993 tienen regulado el ingreso base de liquidación en dos normatividades distintas, cada una de las cuales se aplica dependiendo del tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir la pensi ón cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones de la Ley 100.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Así, a quienes les faltaban menos de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100. Mientras que a quienes les faltaban más de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra regulado en el artículo 21 de esa misma Ley. Al respecto se puede consultar la Sentencia 44238 del 15 de febrero de 2011 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
se encuentra regulado en el artículo 21 de esa misma Ley. Al respecto se puede consultar la Sentencia 44238 del 15 de febrero de 2011 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Siguiendo las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el presente caso la norma aplicable es el artículo 21 de la Ley 100, toda vez que a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir la pensión cuando entró en vigor el Sistema. En efecto, nació el 22 de mayo de 1949, lo que quiere decir que al 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 44 años, restándole cerca de 1 3 años para acceder a la prestación.
Pues bien, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, contempla dos posibilidades para calcular el ingreso base de liquidación: la primera consiste en tomar el promedio de los salarios sobre la s cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y la segunda, condicionada a que el afiliado haya cotizado más de 1.250 semanas, consiste en tomar el promedio de los ingresos de toda la vida laboral. La apli cación de una u otra depende de cuál resulte más favorable. En ambos casos los salarios deben ser actualizados anualmente con la variación del IPC certificada por el DANE.
En el caso, la demandante acredita 1.170 semanas cotizadas , por lo que corresponde calcular el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años cotizados, tal como lo pretende.
En este punto es de mencionar que para contabilizar las semanas antes señaladas, la Sala tuvo en cuenta los siguientes tiempos públicos no cotiza dos al ISS que se encuentran respaldados con los certificados de información laboral 1, 2
En este punto es de mencionar que para contabilizar las semanas antes señaladas, la Sala tuvo en cuenta los siguientes tiempos públicos no cotiza dos al ISS que se encuentran respaldados con los certificados de información laboral 1, 2 y 3 dispuestos por el Ministerio de Hacienda (fls. 78 a 92):REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 002 201800651 01
Tiempo laborado con la Alcaldía Municipal de Buenaventura en los periodos:
- 03/05/1971 a 30/09/1979 como oficial de nomina - 03/07/1981 al 28/09/1982 como secretaria - 02/05/1984 al 11/02/1987 como inspectora municipal - 05/05/1987 al 11/08/1988 como oficial de Kardex - 19/02/1990 al 27/09/1991 como mecanógrafa II personería
Lo anterior conforme a la Sentencia SL 1947-2020 del 1° de julio de 2020 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el art 36 de la Ley 100/93 señaló que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los pun tos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f)
con el art 36 de la Ley 100/93 señaló que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los pun tos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la po sibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Ahora, el IBL de los últimos 10 años fue de $658.772,90, al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 84% por contar con 1.170 semanas , arroja una mesada de $553.369,23 para el año 20 11, siendo esta mesada superior a la que reconoció Colpensiones inicialmente en resolución GNR 246267 del 4 de julio de 2014 en cuantía de 1 SMLMV, es decir $535.600, por lo que la señora Carmen Ceneida si tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
Es de mencionar que no es posible para la Sala determinar la diferenci a entre la mesada aquí liquidada y la determinada en primera instancia toda vez que la A Quo no aportó los cálculos por ella efectuados.
Previo a definir el monto del retroactivo por diferencias pensionales, es preciso estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
es preciso estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 002 201800651 01
Al respecto, debe indicarse que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud 1, sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.
En el caso el derecho se causo el 1 de noviembre de 2011, la demandante presentó reclamación administrativa por la reliquidación de su pensión vejez el 15 de febrero de 2017, la cual fue negada en resolución GNR 60694 del 27 de febrero de 2017, decisión respecto de la que presentó recursos de reposición y apelación el 22 de marzo de 2017, los cuales fueron resueltos en las resoluciones SUB 56282 del 9 de mayo de 2017 y DIR 7454 del 6 de junio de 2017 respectivamente (fls. 28 a 67).
el 22 de marzo de 2017, los cuales fueron resueltos en las resoluciones SUB 56282 del 9 de mayo de 2017 y DIR 7454 del 6 de junio de 2017 respectivamente (fls. 28 a 67).
Y, finalmente radicó la demanda el 8 de noviembre de 2018 (fl. 2).
Como se observa, transcurrieron más de 3 años entre la causación del derecho y la reclamación administrativa más no entre esta y la presentación de la demanda, por lo que se encuentran prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2014.
Llegado el momento de liquidar el retroactivo por diferencias encuentra la Sala que si bien la mesada aquí liquidada para el año 2011 era mayor a la otorgada por Colpensiones, las diferencias pensionales solo se causaron en los años 2011 y 2012, pues para el 2013 y siguientes dado el incre mento anual del IPC, la mesada calculada en esta instancia resulto inferior que el salario mínimo, valor en el que Colpensiones viene reconociendo la mesada pensional.
1 artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/069.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 002 201800651 01
De tal forma que si se generó un retroactivo por diferencias pensionales
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 002 201800651 01
De tal forma que si se generó un retroactivo por diferencias pensionales entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, empero el mismo se encuentra prescrito, razón por la cual se revocara la decisión apelada para indicar que si bien hay derecho a la reliquidación solicitada, el retroactivo por diferencias causado se en cuentra prescrito y como quiera que a partir del 1 de enero de 2013 ya no se generó ninguna diferencia pensional, Colpensiones deberá continuar pagando la mesada en cuantía de equivalente a un (1) SMLMV.
Sin costas en ninguna instancia como quiera que en virtud de la excepción de prescripción presentada por parte de Colpensiones se le absolverá del retroactivo por diferencias causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia consultada para en su lugar declarar que a la señora CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA le asiste el derecho a que se reliquide su mesada pensional conforme el Acu. 049 de 1990, arrojado como resultado una primera mesada para el 1 de noviembre de 2011 de $553.369,23.
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
DIFERENCIA
AÑO Increm. % Incre. Fijo OTORGADA CALCULADA Adeudada
como resultado una primera mesada para el 1 de noviembre de 2011 de $553.369,23.
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
DIFERENCIA AÑO Increm. % Incre. Fijo OTORGADA CALCULADA Adeudada 2.011 0,0373 - 535.600,00 553.369,23 17.769,23 2.012 0,0244 - 566.700,00 574.009,91 7.309,91 2.013 0,0194 - 589.500,00 588.015,75 (1.484,25) 2.014 0,0366 - 616.000,00 599.423,25 (16.576,75) 2.015 0,0677 - 644.350,00 621.362,15 (22.987,85) 2.016 0,0575 - 689.455,00 663.428,36 (26.026,64) 2.017 0,0409 - 737.717,00 701.575,49 (36.141,51) 2.018 0,0318 - 781.242,00 730.269,93 (50.972,07) 2.019 0,0380 - 828.116,00 753.492,51 (74.623,49) 2.020 0,0161 - 877.803,00 782.125,23 (95.677,77) 2.021 0,0562 - 908.526,00 794.717,45 (113.808,55) 2.022 - - 1.000.000,00 839.380,57 (160.619,43)
INCREMENTO ANUAL MESADA
2.021 0,0562 - 908.526,00 794.717,45 (113.808,55) 2.022 - - 1.000.000,00 839.380,57 (160.619,43)
INCREMENTO ANUAL MESADA
PRESCRITOREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 002 201800651 01
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2014.
TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONALES COLPENSIONES a continuar pagando la pensión de vejez a la señora CARMEN CENEIDA TORRES MICOLTA en cuantía equivalente a un (1) SMLMV como lo viene haciendo de acuerdo con la resolución GNR 246267 del 4 de julio de 2014.
CUARTO. SIN COSTAS en primera y segunda instancia .
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
tribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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