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TSDJ CLO SL - 760013105002201900008-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201900008-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LÓPEZ DELGADO

DEMANDADOS: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2019 00008 01

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA 060

AUTO INTERLOCUTORIO No. 358

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto 572 del 9 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos consagrados en el art. 2 6 del CPTSS, conforme lo estipula el artículo 28 del mismo compendio normativo.

ANTECEDENTES

PAOLA ANDREA LÓPEZ DELGADO presentó a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral dirigida contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL VALLE E.S.E., ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS LTDA y GRUPO UNIMIX S.A.S., mediante la cual solicita –entre otros - la declaración de la existencia de contrato de trabajo.

El juzgado de primera instancia mediante auto 488 del 20 de junio de 2019, devolvió la demanda al considerar que el poder adolecía de claridad en las

declaración de la existencia de contrato de trabajo.

El juzgado de primera instancia mediante auto 488 del 20 de junio de 2019, devolvió la demanda al considerar que el poder adolecía de claridad en las facultades otorgadas por la demandan te, la ausencia de datos telefónicos para notificar personalmente a las partes y la imposibilidad de visualizar la información contenida en el CD aportado junto con la demanda.2

El 2 de julio de 2019, la parte demandante presenta escrito con el cual pretend e subsanar la demanda.

Mediante auto 572 del 9 de julio de 2019, el juzgado consideró que la parte act ora continuaba incurriendo en los yerros advertidos, por lo que rechazó la demanda.

Dentro del término conferido, la parte demandante presentó recurso d e apelación, argumentando en síntesis que, “se aportó con la subsanación un nuevo CD, (…) sin embargo decide rechazar la demanda con base en un requisito inexistente en la ley adjetiva laboral” “ que sí se aportó un nuevo poder con la subsanación, que no adolece de falencia alguna, siendo evidente que en el rechazo de la demanda no se estudiaron los argumentos expuestos en la subsanación (…) ” (Págs. 51 y 52)

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.

En el término conferido, la parte demandante presentó alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva

partes para que presenten alegatos de conclusión.

En el término conferido, la parte demandante presentó alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el rec urso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

Debe la Sala resolver si acertó la a quo al considerar que la demanda no cumplió con los requisitos previstos en el art. 26 del CPTSS.

En los términos del Art. 65 del CPTSS es apelable el auto que rechaza la demanda.3

SENTIDO DE LA DECISIÓN

El artículo 26 del CPTSS, reformado por el artículo 14 de la ley 712 de 2001, en lo pertinente, determina que:

“ANEXOS DE LA DEMANDA . La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

1. El poder.

2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Además, el artículo 74 del CGP, respecto de los requisitos del poder para actuar ante la administración de justicia en calidad de apoderado judicial, ha dispuesto lo siguiente:

“PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o va rios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o va rios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Ahora bien, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Cali , con auto 488 del 20 de junio de 2019 , devolvió la demanda señalando que no se indica el número de teléfono de la demandante y su apoderada judicial a efecto de que reciban las notificaciones personale s, que la apoderada extralimita las facultades conferidas en el poder relacionadas con “los sueldos de octubre, noviembre, diciembre de 2016, indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías y costas procesales”, que tampoco se indica en el poder el tipo de proceso a seguir y que el CD aportado no permite visualizar la información allí contenida.

Examinado el libelo genitor, así co mo el escrito y anexos presentados ante la a quo con los cuales se pretende subsanar las imprecisiones advertidas, encuentra la Sala que en el poder corregido la poderdante expresa “para que en mi nombre presente y tramite PROCESO ORDINARIO LABORAL” , además se aportan datos de contacto telefónico de la apoderada y de la demandante, y adjunta CD que contiene los anexos para traslado , aspectos que se evidencian claramente subsanados.4

En dicho documento se vislumbra la siguiente manifestación:

“(…) con el fin de que una vez agotado el proceso respectivo se profieran las declaraciones y condenas mediante las cuales sea declarada la existencia de contrato de trabajo privado con dicha unión temporal y/o con

En dicho documento se vislumbra la siguiente manifestación:

“(…) con el fin de que una vez agotado el proceso respectivo se profieran las declaraciones y condenas mediante las cuales sea declarada la existencia de contrato de trabajo privado con dicha unión temporal y/o con sus miembros entre el 05 de MAYO de 2014 y el 31 de DICIEMBRE de 2016 para la ejecución del contrato CP -HUV-14-001, y por ende la solidaridad de dichas sociedades y del hospital aludido, y se les condene solidariamente a pagarme las prestaciones sociales (cesantías, interés de cesantías, prima de servicios), compensación de vacaciones, beneficios e indemnizaciones legales y/o extralegales, así como el salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y, por los daños a mi causados por el despido injusto de que fui sujet o, las indemnizaciones por despido injusto del artículo 64 del CST y por moratoria del artículo 65 del C.S.T, del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes del sistema de seguridad social integra l, en especial los aportes pensionales al fondo pensional respectivo, correspondientes a la vigencia mi vinculación con los contratistas mencionados, e inclusive, de ser procedente, mi reintegro con el pago de las prestaciones sociales, salario, aportes d e seguridad social durante todo el tiempo que estuve desvinculado y hasta tanto sea efectivo el mismo a un puesto de trabajo de igual o superior categoría y asignación salarial del que ocupaba a mi despido y demás derechos de orden laboral no pagados duran te mi vinculación, la indexación y todos los demás

mismo a un puesto de trabajo de igual o superior categoría y asignación salarial del que ocupaba a mi despido y demás derechos de orden laboral no pagados duran te mi vinculación, la indexación y todos los demás derechos que llegaren a resultar de su análisis o del ejercicio de sus facultades, señor Juez, extra y ultra petita. (…)” (Pág. 46)

Empero, pese a la claridad de la anterior manifestación, el juzgado de i nstancia consideró que no era suficiente para tene r por subsanados los yerros y rechazó la demanda, asegurando que persistía la apoderada en no corregir las deficie ncias anotadas “no aportando nuevo poder y aportando medio magnético que no contiene la demanda, a fin (sic) surtir el traslado con las entidades a demandar ”. (Pág. 50)

Descendiendo al sub lite, encuentra l a Sala que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, incurre en la figura jurídica denominada “Exceso ritual manifiesto”, respecto del cual la H. CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido que:

“Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto . El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales. Este defecto encuentra su fundamento general en los artículos 29 y 228 de la Constitución y, en materia laboral o de la seguridad social en el artículo 53 de la Constitución, los cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio orient ador de los procedimientos judiciales y como una herramienta para la efectiva

la Constitución y, en materia laboral o de la seguridad social en el artículo 53 de la Constitución, los cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio orient ador de los procedimientos judiciales y como una herramienta para la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia. La5

jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la a dministración de justicia siempre que: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el c aso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. (…)

(…) que la configuración de un exceso ritual manifiesto debe ser valorado en cada c aso concreto. En estos términos ha precisado que este defecto solo se configura cuando la aplicación de las normas procesales por parte del juez “puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales”. (Subrayado fuera de texto)I

Es claro para esta Corporación, que en el presente asunto le asiste razón a la parte apelante, toda vez que para admitir el proceso impetrado bastaba con que el poderdante expresara su voluntad de conferir poder para adelantar el proceso ordinario laboral , tal como lo hizo , siendo realmente una exigencia procesal el determinar con claridad los sujetos procesales, más se aclara que no es un

poderdante expresara su voluntad de conferir poder para adelantar el proceso ordinario laboral , tal como lo hizo , siendo realmente una exigencia procesal el determinar con claridad los sujetos procesales, más se aclara que no es un verdadero requisito enunciar puntualmente las pretensiones de la demanda, toda vez que ellas se individualizan en el escritorio introductorio.

Respecto a la ausencia de la demanda en el medio magnético aportado, debe señalarse que la parte demandante adjuntó en medio físico las copi as de los traslados respectivos y por lo tanto, inadmitir la acción solicitada por una exigencia meramente formal, no se ajusta al espíritu de las normas procesales y es lesiva del derecho sustancial.

Por ende, se observa una inadecuada y excesiva riguros idad formal que obstaculiza a todas luces el acceso a la administración de justicia, derecho fundamental de que es titular la demandante y e n consecuencia, considera la Sala viable revocar el auto 572 del 9 de julio de 2019 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y ordenar a ese despacho judicial tener por subsanada la demanda y admitirla.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

I Sentencia SU-143 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido.6

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio 572 del 9 de julio de 2019 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio 572 del 9 de julio de 2019 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por PAOLA ANDREA LÓPEZ DELGADO a través apoderada judicial , conforme a las razones vertidas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, TENER POR SUBSANADA la demanda interpuesta por PAOLA ANDREA LÓPEZ DELGADO a través de apoderada judicial y ADMITIRLA.

TERCERO.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante ESTADOS ELECTRONICOS. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-calisala-laboral/100.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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