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TSDJ CLO SL - 760013105002201900109-01-(17-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201900109-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 037

Audiencia número: 511

En Santiago de Cali, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO M ARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatori o del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 007 del 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS EDUARDO MARTINEZ

PUERTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Las partes no presentaron ante esta instancia alegatos de conclusión. A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N° 0460

Pretende el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artícul o 141 de la Ley 100 de 1993 , sobre las mesadas pensionales de vejez que le fueran reconocidas a partir del 06 de agosto de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

141 de la Ley 100 de 1993 , sobre las mesadas pensionales de vejez que le fueran reconocidas a partir del 06 de agosto de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS EDUARDO MARTINEZ PUERTO

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-002-2019-00109-01

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En sustento de esas p retensiones aduce que a través de la Resolución GNR 261702 del 17 de julio de 2014, le fue reconocida una pensión de vejez por un valor de $5.754.928.

Que el día 31 de julio de 2014, interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, solicitando la reliquidación de la pensión , siendo la misma resuelta de forma favorable, a través de la Resolución GNR 55806 del 22 de febrero de 2016.

Que la entidad demandada el día 26 de mayo de 2018, ante la petición elevada de intereses moratorios, negó los mismos bajo el argumento de que éstos solo están referidos a las mesadas pensionales que no se pa guen a ti empo a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación, situación que no se presenta por cuanto las mismas han venido siendo pagadas dentro de los plazos legales por parte de la administradora.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a los intereses de mora toda vez que los mismos s ólo se causan cuando se gener a mora en el pago de las mesadas pensionales, y en el presente caso, no se ha presentado la citada situación, pues los mismos

que los mismos s ólo se causan cuando se gener a mora en el pago de las mesadas pensionales, y en el presente caso, no se ha presentado la citada situación, pues los mismos no proceden da do que no ha operado por parte de esta administradora un retraso injustificado para el pago de la prestaci ón econ ómica y al contrario el asegurado goza de pensión la cual es desembolsada oportunamente. Formula en su defensa las excepciones de fondo que den ominó ine xistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia en donde l a A quo condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demanda nte la su ma de $ 184.829.436,73 por concepto de intereses moratorios causados entre el 24 de marzo de 2011 y el 30 de agosto de 2014,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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liquidados sobre el retroactivo reconocido en la Resolución GNR 261702 del 17 de julio de 2014.

En lo que interesa al recurso d e alzada, l a A quo p ara arribar a la anterior decisión, estableció que al haber presentado la demandante la primigenia solicitud pensional ante la entidad demandada, el 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya tenía acreditados los

estableció que al haber presentado la demandante la primigenia solicitud pensional ante la entidad demandada, el 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya tenía acreditados los requisitos para acce der a la pensión de vejez reclamada, la administradora de pensiones demandada debió efectuar el reconocimiento pensional dentro del término de los 4 meses que la ley dispone, contados a partir de tal reclamación, sin embargo dicho reconocimiento no se efec tuó dentro de l mismo , lo que generó los intereses moratorios a partir d el 24 de marzo de 2011 y hasta el 30 de agosto de 2014, mes en que ingreso en nómina la prestación por parte de COLPENSIONES, sin que los mismos estuviesen afectados por el fen ómeno de la prescripción, al haberle sido reconocida la prestación al actor a través de la Resolución 261702 del 17 de julio de 2014 y mediante el acto administrativo número 55806 del 22 de febrero de 2016 , le fueron reconocidas las diferencias pensionales al actor y en ese mismo acto administrativo se hizo pronunciamiento para la negativa de los intereses moratorios deprecados, interrumpiendo la prescripción por un lapso igual hasta la fecha en que presentó la demanda.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la entidad demandada, interpone el recurso de alzada , buscando la revocatoria del proveído atacado , bajo el argumento de que el fenómeno de la prescripción se encuentra totalmente demostrado, afectando los intereses de mora que reclama el aquí demandante, pues no es pertinente que luego del año 2014 fecha en la cual le fue reconocida la prestación económica de vejez, solo hasta el año

que el fenómeno de la prescripción se encuentra totalmente demostrado, afectando los intereses de mora que reclama el aquí demandante, pues no es pertinente que luego del año 2014 fecha en la cual le fue reconocida la prestación económica de vejez, solo hasta el año 2019 y luego de 5 años, acuda a la jurisdicción laboral con el fin de que le sean reconocidos dichos intereses moratorios, resaltando, que si bien con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, el demandante solicitó la reliquidación de la misma, COLPENSIONES en el mismo año, mediante Resolución GNR 55806 del 22 de feb rero de 2 016, le negó los intereses de mora, dicha resolución no revive o suspende los términos de la prescripción,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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pues de ser así estaría desconociéndose lo establecido en el artículo 151 del CPT, el cual dispone un término de 3 años para que opere la prescripción.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El presente proceso llega igualmente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, a favor de COLPENSIONES por cuanto la Nación es garante de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en vista del grado

entidad demandada, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en vista del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, corresponde a esta Sala de Decisión definir s i proceden o no los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de ser afirmativa la respuesta, se establecerá desde cuando se causan y su valor, teniendo en cuenta para ello, la excepción de prescripción.

Como hechos acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen:

  • Que el demandante elevó su primigenia solicitud pensional ante el otrora ISS hoy COLPENSIONES, el día 24 de noviembre de 2010, la que le fuera concedida a través de la Resolución GNR 261702 del 17 de julio de 2014, al reunir los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003, a partir del 06 de agosto de 2011, en cuantía de $5.754.928, decisión que fue confirmada a desatar los recursos de reposición y en subsidio apelación, mediante las resolucion es GNR 345282 del 02 de octubre de 2014 y VPB 39450 del 30 de abril de 2015, respectivamente. • Que posteriormente COLPENSIONES le reajustó al demandante la pensión de vejez, a partir del 06 de agosto de 2011, en cuantía de $ 5.826.611, aplicando el mismo régimen pensional anterior, según Resolución GNR 55806 del 22 de febrero de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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régimen pensional anterior, según Resolución GNR 55806 del 22 de febrero de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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INTERESES MORATORIOS

Establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, “la entidad reconocerá y pagará al pensionad o, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

De otro lado, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha consagrado un plazo de 4 meses para que las administradoras de pensiones reconozcan la prestación de vejez.

Igualmente la jurisprudencia especializada ha sido enfática en establecer que los intereses moratorios frente a los fondos administradores de pensiones tienen su causación con posterioridad al término q ue la misma ley les ha otorgado, caso en el cual deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la referida Ley 100 de 1993, intereses que deben comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación.

Descendiendo al caso bajo estudio se tie ne que el aquí demandante solicitó inicialmente

esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación.

Descendiendo al caso bajo estudio se tie ne que el aquí demandante solicitó inicialmente ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, el día 24 de noviembre de 2010, siendo la misma concedida por parte de COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 261702 del 17 de julio de 2014, a p artir del 06 de agosto de 2011, reconociendo un retroactivo pensional que luego de los descuentos efectuados por concepto en salud, ascendió a la suma de $206.039.396.

Así las cosas y a consideración de la Sala , al haber solicitado l a demandante ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez, el día 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya acreditaba los requisitos exigidos en la ley para acceder a dicha prestación, pues según dicho acto administrativo su estatus lo adquirió el 2 8 de sept iembre de 2010, situación de la cual no hubo oposición alguna, los cuatro meses con que dicha entidad contaba para el reconocimiento de tal prestación, vencieron el 24 de marzo de 2011,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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cuyo retroactivo como bien se expresó con anterioridad, fue cancelado a través de la resolución en cita, por lo tanto, se generan intereses moratorios desde el 25 de marzo de

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cuyo retroactivo como bien se expresó con anterioridad, fue cancelado a través de la resolución en cita, por lo tanto, se generan intereses moratorios desde el 25 de marzo de 2011 y hasta el 30 de agosto de 2014, como quiera que el retroactivo reconocido en dicha resolución, fue incluido en nómina del mismo mes, que se pagó en septiembre de 2014, tal y como se refleja en el artículo 2 de la resolución bajo estudio.

DE LA PRESCRIPCION

En lo que tiene que ver con los términos procesales de las acciones que emanen de las leyes sociales, los artículos 488 del C.S.T . y 151 d el C.P.L. y de la S.S., establecen que las mismas prescribirán en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible, término que podrá ser interrumpido por un lapso igual mediante un simple reclamó escrito.

Al respecto nuestro órgano de cierre en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SL 1689 del 08 de mayo de 2019, Rad. 65.791, expresó en torno a la prescripción de las mesadas pensionales lo siguiente:

“En tal sentido, cabe señalar que la esencia de la pre scripción radica en la tardanza en el ejercicio de la acción durante el lapso consagrado en las leyes para tal efecto, lo que hace presumir el abandono del derecho. En otras palabras, el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, configura dicho fenómeno extintivo, cuyo efecto no es otro que la improductividad de la acción tendiente a reclamar el derecho.

palabras, el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, configura dicho fenómeno extintivo, cuyo efecto no es otro que la improductividad de la acción tendiente a reclamar el derecho.

Dada tal importancia, dicho fenómeno extintivo fue regulado expresamente en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan de manera completa y específica todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para el efecto.”

Más adelante expresó:

“En efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la pensión o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ SL8544 -2016); por tanto, puedeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requi sitos legales establecidos. Tal carácter deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, y de los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta.

Luego, una vez nace el derecho a determinada pensión por el cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de causarse se torna

hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta.

Luego, una vez nace el derecho a determinada pensión por el cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de causarse se torna irrenunciable, y si bien el beneficiari o puede a bstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.

En esa dirección, esta Sala ha construido una sólida y reitera da jurisp rudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el I BL, la ac tualización de la mesada pensional, su reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales – bonos y cálculos actuariales- (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993 , 22 en. 2013; CSL SL6154 -2015, CSJ SL8544 -2016,

CSJ SL3937-2018).

En tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensión, así como los elementos indisolubles de su estructur ación den tro de los tres años siguientes a su exigibilidad, se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción.”

Del mismo modo, la alta Corporación reiteró en sentencia SL 1575 del 24 de abril de 2019 ,

exigibilidad, se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción.”

Del mismo modo, la alta Corporación reiteró en sentencia SL 1575 del 24 de abril de 2019 , Rad. 69.925, la tesis señalada en la SL 12148 de 2014, donde sostuvo que la prescripción se suspende hasta tanto la demandada d e una respuesta concreta y la notifique, providencia última en donde se precisó:

“Así, conforme al principio de publicidad –en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es s uficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta (sic) sea efectiva y real;

derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta (sic) sea efectiva y real; (ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tant o, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste (sic) y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma.

(…)

Conviene recordar que quien alega un medio exceptivo, debe probar los hechos en que se fu ndamenta. En este orden, si la entidad accionada propuso la excepción de prescripción de la acción laboral por haber transcurrido más de 3 años contados a partir de la fecha de la respuesta a la reclamación administrativa, era ella quien tenía la carga de acreditar no solo la existencia de esa decisión con la cual se agotó la reclamación, sino también la constancia de su notificación.

En efecto, de nada le sirve una entidad acreditar que internamente adelantó el trámite enderezado a dar respuesta a la recl amación s ino se ha puesto en conocimiento del interesado el sentido de la decisión, y esto último es precisamente de lo que no hay prueba en el expediente, situación que, a no dudarlo, hace inoperante la reanudación del término prescriptivo a partir de la fecha en que «se decidió» la reclamación (art. 6º C.P.T. y S.S).”

Finalmente, la Corte en sede de tutela STL 2203 del 15 de febrero de 2017, rememoró lo

fecha en que «se decidió» la reclamación (art. 6º C.P.T. y S.S).”

Finalmente, la Corte en sede de tutela STL 2203 del 15 de febrero de 2017, rememoró lo expuesto en la SL 17165 de 2015 y en la SL 13000 del mismo año, respecto al término de la acción labo ral y la interrupción de la prescripción, punto último que interesa a la Sala, providencias en las que síntesis plantearon que mientras éste pendiente el agotamiento de la reclamación presentada en los términos del artículo 6 del estatuto adjetivo laboral, el término de prescripción queda suspendido, y la reanudación de dicho término se da desde el momento mismo en que se produzca efectivamente la respuesta de la administración, y se efectúe su notificación, o cuando el interesado, transcurrido un mes despu és de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales emanados por nuestro órgano de cierre, los cuales esta Sala acoge en su integridad, se colige que la interrupción del térm ino de la prescripción, el que para las acciones que emanen de las leyes laborales es de 3 años, sólo opera hasta que se dé una respuesta efectiva a la reclamación administrativa y la

de la prescripción, el que para las acciones que emanen de las leyes laborales es de 3 años, sólo opera hasta que se dé una respuesta efectiva a la reclamación administrativa y la misma haya sido notificada al interesado, sin que se requiera de mayor r igurosidad, pues el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que rige exclusivamente para nuestra jurisdicción, no exige solemnidad alguna para el agotamiento de la reclamación administrativa de que trata dicha norma.

Para el caso que ocupa a la Sala, ya había quedado establecido que al señor LUIS EDUARDO MARTINEZ PUERTO, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 261702 del 17 de julio de 2014, decisión contra la cual, aquel interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación peticionando entre otros emolumentos, “Liquide y pague el retroactivo respectivo y los interés moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales reconocidas y causadas desde la fecha en que se adquirió el derecho…” , pues así se logra evidenciar en las partes resolutivas de las resoluciones GNR 345282 del 02 de octubre de 2014 y VPB 39450 del 30 de abril de 2015, que desataron ambos recursos, respectivamente.

Por lo anterior, partiendo de la última de las resoluciones emitidas por la entidad demandada, es decir, la VPB 39450 del 30 de abril de 2015, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le reconoció la pensión de vejez al actor , le fueron

es decir, la VPB 39450 del 30 de abril de 2015, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le reconoció la pensión de vejez al actor , le fueron negados los mencionados intereses moratorios, quedando así agotada la vía gubernativa, por lo que el señor MARTINEZ PUERTO contaba con 3 años, a partir del 30 de abril de 2015 para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y reclamar el recono cimiento y pago de los intereses moratorios aquí deprecados, situación que s ólo vino a efectuarse el 18 de febrero de 2019, es decir, por fuera de dicho trienio, encontrándose entonces prescrit os los intereses moratorios que hoy peticiona a través de la de manda bajo estudio, asistiéndole razón a la censura impuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, lo que fuerza a revocar la decisión de primera instancia en su totalidad.

Sin costas en esta instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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DECISION

En mérito de lo ex puesto, l a Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 007 del 25 de enero de 2022, proferida por el

la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 007 del 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION respecto de l os intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales pagadas por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 261702 del 17 de julio de 2014, solicitados en la demanda del señor LUIS EDUARDO MARTINEZ PUERTO.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MARTINEZ PUERTO

APODERADA: VIVIANA BERNAL GIRON

Despacholaboral714@hotmail.com

DEMANDADO: COLPENSIONES

APODERADO: YANIER ARBEY MORENO HURTADO

secretariageneral@mejiayasociadosabogados.comTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Se declara surtida la presente audiencia y en co nstancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada Rad. 002-2019-00109-01

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