TSDJ CLO SL - 760013105002201900176-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201900176-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. KAREN DAYANNA FLOREZ
MONSALVE C/ Colpensiones Rad. 002 – 2019 – 00176 – 01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 294
Acta de Decisión N° 84
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL M ORENO LOVERA integrant es de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 125 del 15 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora KAREN DAYANNA FLOREZ MONSALVE en contra COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001 -31-05-002-2019-00176-01, con el fin que se declare que la señora Sandra Patricia Monsalve Uribe, dejó consolidado el derecho a sus beneficiarios, en consecuencia, a la actora le asiste el derecho a la pen sión de sobrevivientes en calidad de hija de la causante, a partir del 24 de febrero de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , e indexación.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, la señora Sandra
2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , e indexación.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, la señora Sandra Patricia Monsalve Uribe, falleció el 24 de febrero de 2010, por causa de origen no profesional; que procreó una hija, Karen Dayanna Flórez, quien nació el 1 de noviembre de 2000; mediante acta del 10 de noviembre de 2010, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF consignó que la hija menor de la causante quedó bajo la custodia y cuidado de su abuela, quien solicitó el 14 de diciembre deREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 2010 la prestación , siéndole resuelta en forma negativa en resolución del 8 de febrero de 2013. Posteriormente, el 11 de junio de 2014, presentó reclamación de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes , siéndole negada por no acreditar la condición de curadora; luego presentó solicitud de revocatoria directa, y la entidad no accedió a dicha revocatoria aduciendo que la caus ante dejó acreditadas 43 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. Destaca que la joven se encuentra estudiado.
Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que la causante no dejó acre ditado el derecho a su s
fallecimiento. Destaca que la joven se encuentra estudiado.
Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que la causante no dejó acre ditado el derecho a su s beneficiarios. Se opone a todas las peticiones de la demanda . Propone como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (01Expediente).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado del C onocimiento, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 125 del 15 de junio de 2022, resolvió:
1. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora , la prensión de sobrevivientes, a la que tiene derecho a disfrutar con ocasión del fallecimiento de su progenitora SANDRA PATRICIA MONSALVE URIBE, reconocimiento que se efectuar de manera retroactiva a partir del 24 de febrero del 2010 , junto con las mesadas adicionales causadas, prestació n que se otorga en cua ntía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y esta prestación se causa hasta el 1 de noviembre de 2018.
2. CONDENAR a COLPENSIONES, a que reconocer y pagar a favor de la demandante como retroactivo de la pre stación otorgada la suma de $75.371.409, retroactivo que se repite se liquida desde 24 de febrero del 2010 a 1 de noviembre de 2018, esta liquidación incluye las mesadas adicionales y los reajustes de ley.REPUBLICA DE COLOMBIA
se repite se liquida desde 24 de febrero del 2010 a 1 de noviembre de 2018, esta liquidación incluye las mesadas adicionales y los reajustes de ley.REPUBLICA DE COLOMBIA
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3. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actor los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, intereses que se causan teniendo en cuenta la mora en que ha incurrido la entidad demandada en el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a la hoy actora, estos inter eses se causan a partir de la fecha de la causación del derecho, teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentra comprometido el reconocimiento pensional de una menor de edad, se autoriza a la entidad demandada para que efectúe del total del retroactivo pensional adeudado, los respectivos descuentos que por aportes en salud debe contribuir la beneficiaria.
4. (…).
Adujo el a quo que , se encuentra acreditada la condición de beneficiaria de la actora y la causante; con respecto a las semanas cotizadas por dejó acreditadas 5 1 semanas, en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, asistiéndole el derecho a la demandante en calidad de hija menor de la causante al pago de la prestación, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 24 de febrero de 2 010, junto con los intereses moratorios del
fallecimiento, asistiéndole el derecho a la demandante en calidad de hija menor de la causante al pago de la prestación, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 24 de febrero de 2 010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Destacó que posterior a la fecha en que cumplió los 18 años de edad, no se acreditó que estuviera estudiando, causándose la misma hasta los 25 años de edad, siempre que le acredite a la entidad su calidad de estudiante. Autorizó los descuentos a salud. APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de las partes en litigio interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos.
La parte demandante sostiene que, después del cumplimiento de los 18 años de edad, continuó con sus estudios, solicitando se condene la prestación reconocida hasta tanto se le acredite a la entidad su condición de estudiante.REPUBLICA DE COLOMBIA
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La parte demandada manif estó que, de la historia laboral se observa que no acredita las semanas exigidas en la ley, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en p rimera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
se revoque la sentencia. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en p rimera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la joven KAREN DAYANNA FLOREZ MONSALVE, a partir del 24 de febrero de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2 MARCO NORMATIVO
Descendiendo al caso obj eto de estudio, no está en discusión que, la señora SANDRA PATRICIA MONSALVE URIBE , falleció el 24 de febrero de 2010 (fl.23, 01Expediente). El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por e l artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala: ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
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2. Los miembros del grupo f amiliar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
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2. Los miembros del grupo f amiliar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
La norma en cita establece que, siempre y cuando el causante haya dejado ac reditado el número de semanas mínimo exigidos por la ley, te ndrán derecho a reclamar la prestación económica de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar. Evidenciándose de lo anterior que, de la historia laboral aportada, con fecha de actualización del 23 de febrero de 2018, se observa que la señora Sandra Patricia Monsalve Uribe, cotizó entre el 01-11-1995 al 31-08-2009, un total de 263,29 semanas. Por otra parte , se observa copia de la carta de terminación de contrato de obra, entre la señora Sand ra Patricia Monsalve Uribe con C.I. Colpads S.A. hasta el 9 -28-2008 por terminarse la labor para la cual fue contratada. Observándose q ue el Jefe de Recursos Humanos de C.I. Colpads S.A., certificó que la señora Monsalve Uribe, laboró en el cargo de Auxiliar de Calidad, con dicha entidad en los periodos:
Del com probante de pago de las prestaciones sociales definitivas con fecha del 30 -09-2008, se tiene que fueron liquidadas por el último periodo, desde el 4-02-2008 hasta el 28-09-2008, registrando 235 días.REPUBLICA DE COLOMBIA
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periodo, desde el 4-02-2008 hasta el 28-09-2008, registrando 235 días.REPUBLICA DE COLOMBIA
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6 Destacando en dicho documento párrafo cuarto que: “ (…) los valores fueron tomados fielmente de los libros de contabilidad y los archivos de nómina con fecha de corte septiembre 30 de 2008” (fl.61, 01Expediente). Es de resaltar que, aunque la entidad ac cionada el 15 de junio de 2018, le manifestó a la demandante que “ (…) no se evidencia pagos a favor de la afiliada para los ciclos 2008/06 a 2008/09 (…)”. Del estudio de la historia laboral se extrae que, con el empleador “C.I. Colpds S.A.” presenta cotizaciones en el último periodo entre el 102-2008 al 31-05-2008, relacionando en los ciclos de febrero y abril, 27 y 28 días, respectivamente, sin que con posterioridad a dicha fecha se observe la novedad de retiro tal empleador.
Así las cosas, estamos fre nte a periodos en mora con el empleador “C.I. COLPADS S.A.” entre el 1-06-2008 al 28-09-2008, equivalentes a 112 días, es decir, 16 semanas, resaltándose que, en relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 deREPUBLICA DE COLOMBIA
112 días, es decir, 16 semanas, resaltándose que, en relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 deREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 octubre de 2015, radicación No. 54.226, Dr. LUÍS GABR IEL MIRANDA BUELVAS, expuso: “(…) El desarrollo de las políticas de aseguramiento social aparejó diversas situaciones. Sobre ellas la jurisprudencia ha trazado una línea de principio que recién se ha consolidado por la Corte en el sentido de indicar que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza a su nombre a la seguridad social, y como consecuencia se trunca el derecho pensional, de forma q ue en suma, cuando la afiliación no se produce, con independ encia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgarle el sistema al trabajador; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones c ausadas y no cubiertas con sus intereses correspondientes. De manera análoga, se ha de concluir, cuando no habiendo afiliado al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o habiendo omi tiendo cotizaciones antes de esa data éste, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad
afiliado al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o habiendo omi tiendo cotizaciones antes de esa data éste, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las posteriores que sufrague, caso en el cual deberá trasladar al Fondo de Pensiones escogido por el Trabajador el cálculo actuarial pertinente mediante un título o bono pensional”. En atención a la jurisprudencia en cita, considera la Sala que, la falta de pago de aportes a pensión por parte del empleador, no priva al asegurado de dicho beneficio, toda vez que se han consagr ado los mecanismos para que las entidades administradoras re alicen aquellos cobros y sancionen su cancelación extemporánea, situación por la cual, los periodos antes relacionados, correspondientes al tenerlo por los periodos completos, arroja 16 semanas, las cuales se tendrán en cuenta al momento del respectivo conteo. Al realizar el respectivo conteo de semanas, teniendo en cuenta las reportadas en la historia laboral antes referenciada, encuentra la Sala que la causante, Sandra Patricia Monsalve Uribe, reunió al entre el 24 -02-2007 al 24-02-2010, un total de 61 semanas, dejando el derecho causado a sus beneficiarios. HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 1/09/2007 14/09/2007 14 2,00 1/02/2008 31/05/2008 120 17,14 1/06/2008 28/09/2008 112 16,00 1/02/2009 31/07/2009 180 25,71
1/02/2008 31/05/2008 120 17,14 1/06/2008 28/09/2008 112 16,00 1/02/2009 31/07/2009 180 25,71 1/08/2009 1/08/2009 1 0,14REPUBLICA DE COLOMBIA
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TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL
427
61,00
Ahora bien, como la pensión de sobrevivientes solicitada se trata por muerte de un a afiliada, la disposición a aplicar es el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento de la causante, 24 de febrero de 2010 (fl.23, 01Expediente) - la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.
Dicha norma expresa : “ Los hijos menores d e 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cu ando acrediten debidamente su condición de estudiantes (…)”.
Del registro civil de nacimiento visible a folio 24, se observa que la joven KAREN DAYANNA FLOREZ MONSALVE, nació el 1 de noviembre de 2000, acreditando su calidad de hija de la causante, Sandra Patricia Monsalve
Del registro civil de nacimiento visible a folio 24, se observa que la joven KAREN DAYANNA FLOREZ MONSALVE, nació el 1 de noviembre de 2000, acreditando su calidad de hija de la causante, Sandra Patricia Monsalve Uribe (fl. 24, 01Expediente).
Cabe resaltar que, la actora a la fecha del fallecimiento de la señora Flórez Monsalve, 24-02-2010, contaba con 9 años de edad.
Con relación a la excepción de prescripción en cuanto a los menores, debe tene rse en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en radicación No. 24.369 del 7 de abril de 2005, junto con el artículo 2530 del C. de P. C., el cual manifiesta, que: “(…) La prescripción se suspende a favor de los inc apaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.”(Subrayas del despacho).REPUBLICA DE COLOMBIA
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9 Significa lo anterior que, al nacer la actora el 1 -11-2000, la mayoría de edad, esto es, los 18 años de edad, la acreditó el 1-11-2018, contando hasta el 1 -11-2021, para reclamar el derecho pretendido y salvaguardar las mesadas causadas desde la fecha del fallecimiento, esto es, 24-02-2010.
hasta el 1 -11-2021, para reclamar el derecho pretendido y salvaguardar las mesadas causadas desde la fecha del fallecimiento, esto es, 24-02-2010.
Teniendo en cuenta que la entidad accionada formuló la excepción de prescripción (fl.90), en este caso no se configuró, toda vez que:
- La petición la radicó el 14 de diciembre de 2010 (fl. 31, 01Expediente), con efectos de interrumpir la prescripción, resuelta en forma negativa en resolución del 28-02-2013 (fl.31), reiterada el 11 de junio de 2014 (fl. 35), resuelta en forma negativa en resolución del 30-09-2014 (fl.35). • Y, el 8-03-2019 (fl. 2) se instauró la demanda, sin que transcurrieran los tres (3) años a que hace referencia el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S. , esto es, contaba hasta el 1-11-2021.
La prestación se reconoce a partir del 24 de febrero de 2010, en cuantía del s.m.l.m.v, monto que no fue objeto de discusión, hasta que cumplan la mayoría de edad, esto es, los 18 años, 1-11-2018, o hasta los 25 años de edad, siempre y cuando logre acreditar ante la entidad su condición de estudiante.
Teniendo en cuenta que l a prestación se reconoció en fecha anterior al 31 de julio del 2011, en virtud del A.L. 01/2005 le corresponde 1 4 mesadas al año. Al efectuar el cálculo del retroactivo generado entre el 24-02anterior al 31 de julio del 2011, en virtud del A.L. 01/2005 le corresponde 1 4 mesadas al año. Al efectuar el cálculo del retroactivo generado entre el 24-022010 y liquidado al 1-11-2018, arroja las siguientes sumas: AÑO SALARIO MÍNIMO # MESADAS TOTAL 2.010 $ 515.000,00 12,2 $ 6.283.000,00 2.011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 2.012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2.013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 2.014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 2.015 $ 644.650,00 14 $ 9.025.100,00 2.016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2.017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2.018 $ 781.242,00 11,03 $ 8.617.099,26
TOTAL $ 76.214.807,26
2.018 $ 781.242,00 11,03 $ 8.617.099,26
TOTAL $ 76.214.807,26
No obstante, la prestación se reconoce tal y como lo expuso la a quo –en la suma de $75.371.409,oo -, en atención al principio de la no reformatio in peius, pues, se le haría más gravosa la situación a la entidad a favor de quien se le surte la consulta.
Cabe destacar que, la liquidación se reconoció hasta la mayoría de edad, sin que se demostrara en el proceso la calidad de estudiante de la actora, por lo tanto, su derecho se causa hasta los 25 años de edad, siempre y cuando logre acreditar ante la entidad su condición de estudiante.
2.1. INTERESES MORATORIOS
Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional:
a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales
b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses para resolver las peticiones de sobrevivientes.
c. Proceden respecto de reajustes pensionales.REPUBLICA DE COLOMBIA
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sobrevivientes.
c. Proceden respecto de reajustes pensionales.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Significa lo anterior que, para los intereses no es necesario realizar un estudio d e buena o mala fe, pues, los intereses tienen un carácter resarcitorio, pues solo basta la mora en el pago de las mesadas pensionales.
En el presente caso, la demandante formuló su petición de pensión de sobrevivientes el 14 de diciembre de 2010 (fl. 28, 01Expediente), contando la entidad hasta el 14 de febrero de 2011, por lo tanto, estos se causan a partir del 15 de febrero de 2011 , sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efectúe el de la obligación.
Por la cual, se modificará la decisi ón proferida en primera instancia, en relación a dicha condena.
Es bueno rememorar la Sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, radicación 66868, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, en la cual se expuso:
“4. Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resar cir los perjuicios ocasionados a los
SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resar cir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Polític a, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamenta les aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]»
Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las san ciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los inter eses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Políti ca le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no esREPUBLICA DE COLOMBIA
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12 pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación…”
…Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudenci a hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
“…En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
2.2. DESCUENTOS A SALUD En virtud de lo expuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad accionada a descontar de la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional, salvo las mesadas adicionales, los aportes en salud los cuales deberán ser trasladados a la E.P.S. do nde se encuentre vinculada la demandante, aun cuando no se ha ya recibido la prestación del servicio en atención a lo expuesto por la corte
mesadas adicionales, los aportes en salud los cuales deberán ser trasladados a la E.P.S. do nde se encuentre vinculada la demandante, aun cuando no se ha ya recibido la prestación del servicio en atención a lo expuesto por la corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada No. 125 del 15 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de CONDENAR a laREPUBLICA DE COLOMBIA
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13 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a continuar pagando a KAREN DAYANNA FLOREZ MONSALVE, la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años de edad, siempre y cuando logre acreditar ante la entidad su condición de estudiante. Se exhorta a Colpensiones para que ejerza las acciones de cobro de los períodos en mora. CONFIRMAR dicho nume ral en lo demás.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la
entidad su condición de estudiante. Se exhorta a Colpensiones para que ejerza las acciones de cobro de los períodos en mora. CONFIRMAR dicho nume ral en lo demás.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a KAREN DAYANNA FLOREZ MONSALVE los intereses moratorios a partir del 15 de febrero de 2011, sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efectúe el de la obligación.
CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS a cargo del apelante infructuoso , COLPENSIONES. Agencias en derecho e n la suma de $1.500.000 ,oo, a favor de
KAREN DAYANNA FLOREZ MONSALVE.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho , comienza a correr el término para l a interposición del rec urso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunida d legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al
Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. KAREN DAYANNA FLOREZ
MONSALVE C/ Colpensiones Rad. 002 – 2019 – 00176 – 01
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Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Ponente Sala Laboral
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala Laboral
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala Laboral
Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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