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TSDJ CLO SL - 760013105002201900239-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201900239-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE WILLIAN GARCÍA QUINTERO

DEMANDADOS: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES

PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2019 00239 01

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA 060

AUTO INTERLOCUTORIO No. 357

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por el apoderado judicial de la parte de mandante contra el auto 845 del 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos consagrados en el numeral 6º del art. 25 del CPTSS, conforme lo estipula el artículo 28 del mismo compendio normativo.

ANTECEDENTES

JORGE WILLIAN GARCÍA QUINTERO presentó a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral dirigida contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. , mediante la cual solicita –entre otrosla declaración de existencia de l contrato de trabajo y la aplicación en su favor de la convención colectiva suscrita por esa sociedad y el sindicato

SINTRAVALORES.

otrosla declaración de existencia de l contrato de trabajo y la aplicación en su favor de la convención colectiva suscrita por esa sociedad y el sindicato

SINTRAVALORES.

El juzgado de primera instancia mediante auto 720 del 12 de agosto de 2019, inadmite la demanda al considerar que el apoderado judicial se extralimit a en las2

facultades conferidas en el poder, toda vez que no discrimina toda y cada una de las pretensiones que figuran en la demanda tal cual en el poder, y que en el ítem de notificaciones no indic a el número telefónico del demandante y el apoderado a efectos de que reciban notificaciones personales.

El 3 de septiembre de 2019, la parte demandante presenta escrito con el cual pretende subsanar la demanda.

Mediante auto 845 del 10 de septiembre de 2019, notificado en estados el día 16 del mismo mes y año, el juzgado considera que la parte actora continúa incurriendo en los yerros advertidos, por lo que rechaza la demanda.

Dentro del término conferido, la parte demandante present a recurso de apelación, argumentando en síntesis que, “El juzgado no menciona en el auto que inadmite la demanda, el fundamento jurídico en el que se basa este despacho judi cial para señalar tales irregularidades a la demanda, solo en el auto que rechaza la demanda sustenta la falencia de poder en el numeral 6 del artículo 25 del Código de Procedimiento (sic) Laboral; disposición normativa dirigida al estudio de las pretensiones del escrito de la demanda, y no dirigidas al estudio del poder judicial conferido (…)” (Pdf. 216762 Págs. 17 y 18)

de Procedimiento (sic) Laboral; disposición normativa dirigida al estudio de las pretensiones del escrito de la demanda, y no dirigidas al estudio del poder judicial conferido (…)” (Pdf. 216762 Págs. 17 y 18)

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.

En el término conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

Debe la Sala resolver si acertó la a quo al considerar que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos en el numeral 6º del art. 25 del CPTSS.

En los términos del Art. 65 del CPTSS es apelable e l auto que rechaza la demanda.3

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Verificado el auto de inadmisión y tal como lo advierte el apelante, el despacho si bien refiere algunas imprecisiones, no señala ningún sustento normativo para la inadmisión.

Sí en cambio menciona en la providencia objetada, “(…) téngase por no subsanada la demanda en debida forma, pues persiste el apoderado de la parte actora en no corregir las deficiencias anotadas y mencionadas anteriormente, no aportando nuevo pode r con las correcciones que se le mencionaron en el auto anterior, por cuanto el artículo 25 del Código de Procedimien to (sic) Laboral en su numeral 6º dispone que “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”.”

anterior, por cuanto el artículo 25 del Código de Procedimien to (sic) Laboral en su numeral 6º dispone que “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”.”

Considera pertinente esta Sala para dirimir el presente conflicto, memorar lo dispuesto en el artículo 26º del CPTSS, reformado por el artículo 14 de la ley 712 de 2001, que en lo pertinente, determina:

“ANEXOS DE LA DEMANDA . La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

1. El poder.

2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Además, el artículo 74 del CGP, respecto de los requisitos del poder para actuar ante la administración de justicia en ca lidad de apoderado judicial, ha dispuesto lo siguiente:

“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Ahora bien, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CI RCUITO DE CALI, con auto 720 del 12 de agosto de 2019, devuelve la demanda señalando que no se indica el número de teléfono del demandante y su apoderad o judicial a efectos de que reciba n las notificaciones personales y que el apoderado extralimita las4

indica el número de teléfono del demandante y su apoderad o judicial a efectos de que reciba n las notificaciones personales y que el apoderado extralimita las4

facultades conferidas en el poder , al no discriminar en dicho documento todas y cada una de las pretensiones que figuran en la demanda.

Examinado el libelo genitor, así como el escrito presentado ante la a quo luego de la devolución , encuentra la Sala que la parte demandante si bien modifica el acápite de notificaciones con el número de contacto del demandante y apoderado, no adjunta nuevo poder con base en las siguientes razones:

“(…) no hay razón, de manera respetuosa, para que el juzgado exija una detallada lista de pretensiones en el poder y que solo ellas puedan ser consignadas en el escrito de demanda. (…)

(…) las facultades que me dio el legislativo como apoderado del demandante, que están establecidas en el artículo 77 del C.G.P., en el segundo párrafo me autoriza para pedir todas las pretensiones que yo estime convenientes para el beneficio de mi poderdante. (…)” (Pdf. 216761 Págs. 96 y 97)

Pese a dicho argumento , el juzgad o de instancia rechaza de la demanda interpuesta por la parte act iva, asegurando que persistía el apoderado en no corregir las deficiencias anotadas “no aportando nuevo poder con las correcciones que se le mencionaron (…)”. (Pdf. 216762 Pág. 12)

Descendiendo al sub lite , encuentra la Sala que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, incurre en la figura jurídica denominada

que se le mencionaron (…)”. (Pdf. 216762 Pág. 12)

Descendiendo al sub lite , encuentra la Sala que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, incurre en la figura jurídica denominada “Exceso ritual manifiesto”, respecto del cual la H. CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido que:

“Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto . El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales. Este defecto encuentra su fundamento general en los artículos 29 y 228 de la Constitución y, en materia laboral o de la seguridad social en el artículo 53 de la Constitución, los cu ales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio orientador de los procedimientos judiciales y como una herramienta para la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia siempre que: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciuda danos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. (…)5

(…) que la configuración de un exceso ritual manifiesto debe ser valorado en cada caso concreto. En estos términos ha precisado que este defecto

que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. (…)5

(…) que la configuración de un exceso ritual manifiesto debe ser valorado en cada caso concreto. En estos términos ha precisado que este defecto solo se configura cuando la aplicación de las normas procesales por parte del juez “puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales”. (Subrayado fuera de texto)I

Es claro para esta Corporación, que en el presente asunto le asiste razón a la parte apelante, toda vez que para admitir l a demanda impetrada bastaba con que el poderdante expresara su voluntad de conferir poder para adelantar el proceso ordinario laboral, tal como lo hizo, siendo realmente una exigencia procesal el determinar con claridad los sujetos procesales, más se aclara que no es un verdadero requisito enunciar puntualmente las pretensiones de la demanda, toda vez que ellas se individualizan en el escritorio introductorio.

Por ende, se observa una inadecuada y excesiva rigurosidad formal que obstaculiza a todas luces el acceso a la admin istración de justicia, derecho fundamental de que es titular el demandante; en consecuencia, considera la Sala viable revocar el auto 845 del 10 de septiembre de 2019 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y ordenar a ese despacho judicial tener por subsanada la demanda, procediendo a su admisión.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

despacho judicial tener por subsanada la demanda, procediendo a su admisión.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio 845 del 10 de septiembre de 2019, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por JORGE WILLIAN GARCÍA QUINTERO a través apoderad o judicial, conforme a las razones vertidas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, TENER POR SUBSANADA la demanda y proceder a su admisión.

I Sentencia SU-143 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido.6

TERCERO.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante ESTADOS ELECTRONICOS. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-calisala-laboral/100.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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