🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105002201900868-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201900868-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00868-01

Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Fragiliano Riascos Caicedo Demandada: Colpensiones Asunto: Revoca auto – Tiene por no rechazada demanda Auto interlocutorio

No. 150

I. Asunto

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto interlocutorio No. 249 de 18 de septiembre de 2020, emitido por el Juzg ado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, se rechazó la demanda por no subsanarse.

II. Antecedentes

1. A través de apoderada judicial, el señor Fragiliano Riascos Caicedo instauró proceso administrativo de acción de lesividad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones. Pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 4135 del 30 de junio de 1992, proferida por el extinto I.S.S. hoy Colpensiones, por considerar que la pensión de vejez reconocida a su favor no se aju sta a derecho.

Del asunto referido, tuvo conocimiento el Tribunal Contenciosos Administrativo

considerar que la pensión de vejez reconocida a su favor no se aju sta a derecho.

Del asunto referido, tuvo conocimiento el Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca, cuerpo colegiado que mediante auto No. 689 de 24 deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2019-00868-01 Apelación Auto

Página 2 de 8

octubre de 2019 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y , por ende, ordenó remitir a la justicia ordinaria laboral (Fls. 10 a 111 Archivo 01 PDF).

Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien , mediante proveído No. 202 de 20 de agosto de 2020, inadmitió la demanda aduciendo que el contenido tanto del poder como de la demanda debían ser adecuados a la normatividad laboral . Otorgó el término de 5 días para subsanarla; providencia que fue notificada por estados el día 21 de agosto de 2021 (Fls. 113 a 114 Archivo 01 PDF). .

El día 21 de agosto de 2020, la abogada L uisa Fernanda Ospina López allega poder de sustitución, y, a su vez, solicita copia del expediente o, en su defecto, se le asigne cita para acceder al mismo , debido a que no cuenta con los documentos requeridos para subsanar la demanda.

2. Decisión de primera instancia.

En proveído Interlocutorio No. 249 de 18 de septiembre de 2020, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali tuvo por no subsanada la demanda y , en

2. Decisión de primera instancia.

En proveído Interlocutorio No. 249 de 18 de septiembre de 2020, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali tuvo por no subsanada la demanda y , en consecuencia, ordenó la devolución del expediente con sus anexos a la parte demandante (Fl. 125 - Archivo 01 PDF).

3. Recurso de apelación

El día 21 de septiembre de 2020, la apoderada judicial de Colpensiones formuló recurso de apelación . Indicó q ue el día en que se notificó la providencia recurrida solicitó al Juzgado, vía correo electrónico, copia de l expediente o cita para acceder a él . Petición que reiteró el día 15 de septiembre de 2020. Sin embargo, el despacho en mención guardó silencio ante el requerimiento.

Advirtió que, como nueva apoderada, no contaba con el expediente para poder subsanar la demanda ; hecho que motivó el requerimiento por parte de la apoderada. (Fls. 126 a 127 - Archivo 01 PDF).

4. Alegatos de conclusión en segunda instanciaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2019-00868-01

Apelación Auto

Página 3 de 8

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 1, se pronunciaron así:

1.1. Parte demandante:

La parte demandante, guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

1.2. Colpensiones:

pronunciaron así:

1.1. Parte demandante:

La parte demandante, guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

1.2. Colpensiones:

La parte demandada, guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

III. Consideraciones

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a l os puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

¿Es ajustada a derecho la decisión adoptada en primer grado, en la que se rechazó la demanda sin tener en consideración que no remitió el expediente a la parte actora para efectos de adquirir las piezas procesales necesarias para subsanar la demanda?

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2019-00868-01 Apelación Auto

Página 4 de 8

marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2019-00868-01 Apelación Auto

Página 4 de 8

3. Solución al problema jurídico planteado.

3.1 La respuesta al interrogante formulado es negativa. La parte demandada dentro del término legal para subsanar, solicitó a la a quo copia del expediente con el fin de dar cumplimiento a la orden dada en el auto inadmisorio . Dicho actuar se enmarca dentro del principio de buena fe y lealtad procesal. En consecuencia, se revocará el auto apelado para , en su lugar, disponer que la A quo conceda el término de 5 días a la parte demandante para subsanar la demanda. Conjuntamente, deberá remitir el link del expediente virtual para que la interesada pueda acceder a él.

3.2 Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

El artículo 109 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. , prevé que los memoriales p odrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

A su turno , el artículo 2 del Decreto 806 de 2020 2 establece que se deberán

oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

A su turno , el artículo 2 del Decreto 806 de 2020 2 establece que se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los trámites de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Señala también que se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. De esta manera, los despachos judiciales deberán adoptar todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicida d y el derecho de contradicción. Por lo tanto, se procurará la efectiva comunicación virtual con los

2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2019-00868-01 Apelación Auto

Página 5 de 8

usuarios de la administración de justicia y se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Asimismo, el artículo 4 del citado decreto señal a que, cuando no se tenga acceso a l expediente físico, la autoridad judicial como los demás sujetos procesales deberán proporcionar por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación

acceso a l expediente físico, la autoridad judicial como los demás sujetos procesales deberán proporcionar por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo previamente señalado.

Por otra parte, el artículo 83 de la Carta Política, consagra que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas l as gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

3.3 Caso en concreto

No existe discusión en el presente asunto sobre las causales de inadmisión de la demanda, y mucho menos si la entidad demandante las subsanó en debida forma, pues ello, tal y como lo acepta la apoderada de la parte demandante en su recurso, no se dio, toda vez que no fue remitido el expediente de la referencia.

Asimismo, debe tenerse en cuent a que, para la fecha en que fue proferido el auto No 202 de 20 de agosto de 2020 , que inadmitió la demanda , el Gobierno Nacional había expedido los Decretos 538 del 12 de abril de 20203 y el 491 del 28 de marzo de 2020 4. En este último se establecieron, entre otras medidas, que las entidades públicas, incluidas las que tienen funciones jurisdiccionales, puedan prestar servicios a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

3 Por el cual se adoptaron medidas para contener y mitigar la pandemia de COVID -19 y garantizar la prestación de los

puedan prestar servicios a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

3 Por el cual se adoptaron medidas para contener y mitigar la pandemia de COVID -19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 4 El Gobierno Nacional adoptó “[... ] medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los partic ulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica",Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2019-00868-01 Apelación Auto

Página 6 de 8

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549 y PCSJA20 -11556, estableció diferentes medidas con el fin de privilegiar la utilización de m edios virtuales para la prestación del servicio de justicia,

Ahora bien, la juzgadora de primer grado rechazó la demanda mediante proveído No. 249 del 18 de septiembre de 2020, aduciendo que la parte pasiva no aportó , en el término legal, la subsanación de la demanda. Que se limitó únicamente en aportar un poder de sustitución y solicitar copia de las piezas

no aportó , en el término legal, la subsanación de la demanda. Que se limitó únicamente en aportar un poder de sustitución y solicitar copia de las piezas procesales del expediente, mismo que debió radicar ante Colpensiones. (Fls. 125 - Archivo 01 PDF). No obstante, la apoderada judicial de dicha entidad, al formular su alzada, indica que el 21 de agosto de esa anualidad, remitió al correo electrónico del juzgado de primera instancia, solicitud de copia del expediente, con el fin de pod er acatar lo ordenado en el auto inadmisorio (Fls. 126 a 127 - Archivo 01 PDF).

En el caso objeto de estudio, a folio 192 del Archivo 0 1 del expediente digital, se extrae que el día 21 de agosto de 2020 se remitió por pasiva del e -mail: “paniaguacali1@gmail.com”, al correo electrónico del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali: “ j02lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co” dos documentos como datos adjuntos denominados : sustitución de poder y Escritura Pública y solicitud de piezas procesales rad. 2019-868.

En e l documento denominado “solicitud de piezas procesales” la solicitante informa textualmente: “Por medio del presente escrito solicitó respetuosamente se me remita las piezas del proceso en referencia o me sea asignada cita para conseguir las mismas , puesto que la firma actual no tuvo conocimiento de los requerimientos anteriores y no cuenta con las piezas procesales del proceso en mención y se requieren para dar trámite al Auto Interlocutorio N° 202 del 20 de agosto de 2020 , proferido por el despacho”. (Negrillas fuera de

de los requerimientos anteriores y no cuenta con las piezas procesales del proceso en mención y se requieren para dar trámite al Auto Interlocutorio N° 202 del 20 de agosto de 2020 , proferido por el despacho”. (Negrillas fuera de texto) (Archivo 03 del expediente digital).

El día 15 de septiembre de 2020 , nuevamente la apoderada sustituta de Colpensiones, desde su e-mail: “paniaguacali1@gmail.com”, dirigido al correoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2019-00868-01 Apelación Auto

Página 7 de 8

electrónico del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali: j02lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, reitera la solicitud de copias del p roceso (folio 194 del Archivo 01 del expediente digital).

De lo anterior, se puede colegir que, la apoderada de Colpensiones, dada las políticas establecidas para el acceso a la justicia, no podía presentarse a las instalaciones del despacho para solicitar el expediente y expedir las copias requeridas. De esta manera, haciendo uso de las herramientas de la información, solicitó en tiempo y dentro del término legal que se le remitiera copias de las piezas procesales con el fin de subsanar la demanda.

Sin embarg o, el juzgado, desconociendo las obligaciones temporales impuestas con la expedición del Decreto 806 de 2020, no atendió el requerimiento virtual de la accionante . En efecto, hizo caso omiso a las dos peticiones remitidas por el extremo actor. No remitió las copias solicitadas, ni le

impuestas con la expedición del Decreto 806 de 2020, no atendió el requerimiento virtual de la accionante . En efecto, hizo caso omiso a las dos peticiones remitidas por el extremo actor. No remitió las copias solicitadas, ni le permitió acceder al expediente virtual y, mucho menos, le agendó cita para poder revisar el proceso de manera física. Por lo tanto, no garantizó el acceso a la administración de justicia en los términos ahí establecidos, circunstancia que tuvo como consecuencia que no se atendiera , dentro del término de ley, la subsanación requerida por el Juzgado.

Asimismo, para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados por la aquo para rechazar la demanda. Lo anterior porque la apoderada sustituta de Colpensiones estaba en el deber legal de allegar , como primera medida, el poder conferido, para luego solicitar copia del expediente . Por consiguiente, no era viable trasladar a la parte demandada la carga de obtener lo por otros medios. Desconociendo, con su actuar, todos los parámetros legales que trajo consigo el Decreto 806 de 2020. Aceptar lo contrario, se traduciría en una medida nociva, arbitraria y en contravía del principio de confianza legítima, derecho de defensa y contradicción.

Colofón de lo expuesto, se revocará el auto apelado, para , en su lugar, disponer que la a quo conceda el término de 5 días a la parte demandante para subsanar la demanda . A dvirtiendo que con la providencia que otorgue dicho plazo deberá remitir, de manera inmediata, el link par a acceder al expediente virtual.Ordinario Laboral No.

subsanar la demanda . A dvirtiendo que con la providencia que otorgue dicho plazo deberá remitir, de manera inmediata, el link par a acceder al expediente virtual.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2019-00868-01 Apelación Auto

Página 8 de 8

Dada la prosperidad del recurso de apelación, no habrá lugar a imponer costas de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 249 del 18 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para , en su lugar, ORDENAR que proceda a conceder el término de 5 días a la parte demandante para subsanar la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Advirtiendo que , con la providencia que otorgue dicho plazo , deberá remitir de manera inmediata el link para acceder al expediente virtual.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Consultar sobre este documento ...