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TSDJ CLO SL - 760013105002201900885-01-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201900885-01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01

Juzgado de primera instancia: Diecinueve Laboral del Circuito de Santiago de Cali

Demandante: Luis Alberto Mera Ballesteros

Demandada: Administradora Colombiana de pensiones

Colpensiones

Asunto: Revoca sentencia. Concede Intereses moratorios.

Sentencia escrita N.° 407

I. ASUNTO

Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de l demandante , contra la sentencia No. 122 del 29 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda

1.1. Procura el accionante se declare le adeudan: i) los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas de la pensión de vejez, generadas entre el 16Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 2 de marzo de 2015 al 15 de abril de 2018 . ii) Por las costas y agendas en derecho. (Folios 4 a 8 del Archivo digital 01 Expediente.pdf)

2. Contestación de la demanda.

2.1 Colpensiones

derecho. (Folios 4 a 8 del Archivo digital 01 Expediente.pdf)

2. Contestación de la demanda.

2.1 Colpensiones

La entidad demandada, median te escrito dio contestación a la demanda (fls. 31 a 35 ibid.), en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia

3.1. El juez dictó sentencia No. 122 del 29 de noviembre de 2021, en la que resolvió: “Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones . Segundo: Absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. Tercero: Condenar en costas al actor…”

3.2. Dentro del dis curso argumentativo para arribar a esta decisión , luego de recordar cada uno de los actos administrativos emitidos por Colpensiones así como el artículo 141 de la ley 100 de 1993, inciso final del p arágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y difere ntes precedentes jurisprudenciales (SL 18512 de 2002, SL1440 de 2018, SL 4283 de 2012 y SL 3157 de 2021 ), indicó que los intereses moratorios operan de pleno derecho, cuando se verifique el retardo por parte de la entidad de seguridad social, siempre que e l afiliado o beneficiario acredite los requisitos para acceder a la prestación pretendida.

Advirtió que en el caso concreto el actor solicitó el 04 de abril de 2012 la

afiliado o beneficiario acredite los requisitos para acceder a la prestación pretendida.

Advirtió que en el caso concreto el actor solicitó el 04 de abril de 2012 la pensión de vejez, petición que fue negada por la entidad mediante resolución de 16 de noviembre de 2012 (fl. 08), por no reunir los requisitos. Frente a dicha negativa indica que el actor no promovió recurso alguno. Refiere que posteriormente el demandant e pidió ante Colpensiones la indemnización sustitutiva el 25 de febrero de 2013 (Expediente administrativo). Que mediante resolución 04 de mayo de 2013 Colpensiones le concedió dicha prestaciónRadicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 3 económica; resolución que fue notificada hasta el 14 de mayo de 2014 , sin que el actor promoviera recurso alguno en su contra.

Adujo que la negativ a de la entidad se zanjó en el hecho de que el actor no contaba con las semanas para pensionarse por vejez como beneficiario del régimen de transición, al no superar las 750 semanas para conservar e l mencionado régimen, de hecho, en el año 2018 el actor acreditó, a través de su empleador Omar Gómez Otero, el cálculo actuarial de las semanas que le hacían falta para consolidar su derecho pensional. Refiere que , para el momento de la negativa de la ent idad -04 de abril de 2012 -, la AFP no tenía el conocimiento de la situación laboral o de la omisión en el pago del empleador . Consideró que Colpensiones no negó arbitrariamente la pensión de vejez reclamada, pues para esa calenda no se había causado el derecho.

conocimiento de la situación laboral o de la omisión en el pago del empleador . Consideró que Colpensiones no negó arbitrariamente la pensión de vejez reclamada, pues para esa calenda no se había causado el derecho.

Aduce que Colpensiones contaba con 4 meses para re solver la solicitud prestacional elevada el 04 de abril de 2012, y fue negada hasta noviembre de dicha anualidad, por lo que los intereses moratorios procederían desde el mes de octubre del año 2012 , pero a la fecha en que se presenta la demanda, los mismos estarían prescritos. Itera, sólo si se superara el impedimento de que la entidad demandada no estaba obligada a reconocer la prestación de vejez en el año 2012.

Refiere que fue sólo hasta el 16 de marzo de 2018 cuando el actor solicitó la revocatoria d irecta de la resolución 005879 de 16 de noviembre de 2012, la cual le negó la pensión de vejez, ya que para ese entonces el actor había acreditado contar con las semanas faltantes en su historia lab oral, evento que logró de la inclusión de dichas semanas mediante la figura del cálculo actuarial. En tal virtud, dice, se profirió la resolución 90362 de 06 de abril de 2018 revocando el acto administrativo primigenio y concedió la pensión de vejez desde el 16 de marzo de 2015.

Concluye que para el año 2012 la entidad demandada no tenía la obligación de reconocer la prestación de vejez, y desde la fecha en que solicitó la revocatoria directa -16 de marzo 2018-, la entidad contaba con 4 meses para reconoce r la prestación económica, término dentro del cual se deci dió por el fondo

reconocer la prestación de vejez, y desde la fecha en que solicitó la revocatoria directa -16 de marzo 2018-, la entidad contaba con 4 meses para reconoce r la prestación económica, término dentro del cual se deci dió por el fondo pensional. Considera que fue a partir de ese momento que se debía computar la sanción resarcitoria por cuanto fue en aquella época en que se causó el derecho pensional. Por lo anter ior consideró que no había ninguna obligaciónRadicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 4 en mora por parte de Colpensiones. Argumentos que le sirvieron de apoyo para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación.

4. La apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de l actor interpuso recurso de apelación.

4.1. Apelación del demandante:

La anterior decisión fue objeto de apelación , por parte del demandante . Como apoyo de su censura, i ndicó que la mora en el pago de aportes se dio para los años 2 000 a 2001 de la empleadora María Mercedes Chimachara y no de la persona que se citó por el a quo. No se trató de un cálculo actuarial sino de mora en el pago de los aportes. Alega que no era la negligencia de un empleador por el pago de sus aportes de afiliación, sino por la mora en su cancelación. Aduce que el actor hizo uso de la revocatoria directa y se requirió a través de l abogado del demandante a la empleadora para que se pusiera al día, cuando era a Colpensiones quien le atañía efectuar el cobro

cancelación. Aduce que el actor hizo uso de la revocatoria directa y se requirió a través de l abogado del demandante a la empleadora para que se pusiera al día, cuando era a Colpensiones quien le atañía efectuar el cobro coactivo. Evento que considera no debió afectar al actor en s u reconocimiento pensional . Alega que el actor tiene derecho a que Colpensiones le reconozca los intereses moratorios desde marzo de 2015. Por lo anterior, pide se revoque la sentencia y conceda la s pretensiones insertas en la demanda.

5. Trámite en segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 1, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 20222, se pronunciaron, así:

5.1. Parte demandante Luis Alberto Mera Ballesteros y Colpensiones.

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Vigente a partir del 13 de junio de 2022Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 5 Colpensiones presentó alegatos mediante escrito visible a fo lio 8, archivo 04 PDF y el actor, también lo hizo mediante escrito visible a folio 2 a 4, archivo 05 PDF (cuaderno Tribunal).

5 Colpensiones presentó alegatos mediante escrito visible a fo lio 8, archivo 04 PDF y el actor, también lo hizo mediante escrito visible a folio 2 a 4, archivo 05 PDF (cuaderno Tribunal).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si:

1.1 ¿En el caso bajo análisis, es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

1.2. ¿Operó el fenómeno prescriptivo frente a dichos conceptos?

2. Respuesta a los interrogantes.

2.1 ¿En el caso bajo análisis, es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

La respuesta es positiva. el actor adquirió su status pensional el día 03 de octubre de 2008, calenda en que superó los 60 añ os de edad. L a última cotización al sistema la efectuó el 16 de febrero de 2012. La primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez la realizó el 04 de abril de 2012, sin embargo, fue otorgada hasta abril de 2018. Resalta la Sala que los periodos en los que se presentó una omisión o mora del emp leador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, debía contabilizarse para efectos pensionales como efecto lo ejecutó Colpensiones pero hasta el año 2018. Por tanto, proceden lo s intereses moratorios sobre el retroactivo pensional otor gado mediante el acto administrativo SUB 90362 del 06 de

para efectos pensionales como efecto lo ejecutó Colpensiones pero hasta el año 2018. Por tanto, proceden lo s intereses moratorios sobre el retroactivo pensional otor gado mediante el acto administrativo SUB 90362 del 06 de abril de 2018 3. Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar la sentencia absolutoria proferida el 29 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar impartir condena en los términos antedichos.

3 Pág 18 a 23 ibidem.Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 6 2.1.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

La jurisprudencia constitucional ha indicado que del artículo 46 de la Constitución Política se desprende el deber positivo en cabeza de l Estado de dispensar un trato especial a las personas de la tercera edad.

Y que , en desarrollo de l postulado contenido en e l artículo 53 de la Constitución Política, que establ ece que “el Estado g arantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódi co de las pensi ones legales”, el legislador reguló la institución de los intereses moratorios en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés

pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”4.

En la Sentencia C-601 de 2000, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que la comprensión correcta del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Es decir, que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío.

Asimismo, advirtió que la norma no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensiona l bajo diferentes regímenes jurídicos, pues la normatividad del Sistema General de Seguridad Social tiene una expansión para todo tipo de pensiones , y, en este aspecto, regula la forma de calcular e sos réditos y no su existencia u origen . Al respecto señaló:

Ҭ[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada;

4 Artículo declarado exequible en la sentencia C-601 de 2000.Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 7 por lo tant o, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva ”. (Negrilla fuera del texto

intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva ”. (Negrilla fuera del texto original)

En la Sentencia de Uni ficación SU-230 de 2015, indicó que la Sen tencia C601 de 2000 fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los intereses moratorios pro ceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.

Súmese a lo anterior que, en fallo SL1681 del 3 de junio de 2020, radicación No. 75127 -rememorado en sentencia CSJ SL 945 de 23 de febrero de 2022la Sala de Casación Laboral cambió su criterio frente a la proced encia de los intereses moratorios consagrados en la norma ibídem. Señaló que éstos proceden para las siguientes prestaciones pensionales: i) las pensiones de vejez, de sobrevivientes y de invalidez causadas bajo la égida del Sistema General de Pensiones; ii) la pensión especial de vejez por hijo inválido ; iii) la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial ; iv) las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alt o riesgo ; y v) para las pensiones causadas en aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.1.2 Caso en concreto

2.1.2.1. En el caso concreto , de acue rdo con la reclamación administrativa

dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.1.2 Caso en concreto

2.1.2.1. En el caso concreto , de acue rdo con la reclamación administrativa elevada el día 4 de abril de 2012 el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Prestación que fue negada a través de la Resolución N.° GNR 005879 de 16 de noviembre de 20125 por Colpensiones. Negativa que tuvo sustento en que el peticionario no acreditaba los requisitos mínimos de semanas cotizadas , pues contaba únicamente con 3.882 días laborados equivalentes a 554 semanas. Acto administrativo en el que se le indicó al asegurado que podía continuar cotizando hasta completar los requisitos exigidos en la ley, para acceder a la pensión de vejez.

5 Folios 9 a 10 Archivo 01 Expediente PDFRadicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 8

Posteriormente, el día 26 de febrero de 2013 6, el demandante radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Petición que fue resuelta mediante el a cto administrativo GNR 087939 de 04 de mayo de 2013 7. En e sta resolución Colpensiones, al verificar que el actor acreditaba 556 semanas, reconoció la prestación económica en la suma de $2.999.690. Decisión que fue notificada el 26 de mayo de 20148.

Luego, mediante escrito de 16 de marzo de 2018 , el actor elevó a nte

prestación económica en la suma de $2.999.690. Decisión que fue notificada el 26 de mayo de 20148.

Luego, mediante escrito de 16 de marzo de 2018 , el actor elevó a nte Colpensiones solicitud de revocatoria de la resolución No. GNR 087939 de 04 de mayo de 2013, para que, en su lugar, se le reconociera la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2012. Petici ón que fue resuelta mediante el acto administrativo SUB 90 362 del 06 de abril de 2018 9, por medio del cual dicha AFP dispuso reconocer la pensión de vejez pedida por el actor a partir del 16 de marzo de 2015 en cuantía de $644.350. Liquidó además un retroactivo pensional por mesadas ordinarias y adicionales, el c ual, al efectuar los descuentos de ley, le arrojó la suma de $26.660.659.

Acto administrativo en el que nada se dijo en lo que respecta al reconocimiento y pago de intereses moratorios . Colpension es a poyó la revocatoria de la negativa en el reconocimiento pensional, bajo los siguientes presupuestos fácticos:

“… Que el interesado acredita un total de 5.198 días laborados, correspondientes a 742 semanas… Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 528.477 x 57.00= $301.232… Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los s iguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabili dad … pensión de

57.00= $301.232… Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los s iguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabili dad … pensión de vejez decreto 758 de 1990 - régimen de transición - fecha de status pensional 03 de octubre de 2008, fecha efectividad 16 de marzo de 2015, Valor IBL 1 $528.477 %IBL 57%...”

6 Archivo PDF expediente administrativo 7 Pág. 13 a 16 Archivo 01 PDF 8 Pág. 17 ibid. 9 Pág 18 a 23 ibidem.Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 9 2.1.2.2. Advierte la Sala que en lo que atañe al tiempos de ser vicio registrado por Colpensiones, tanto en el acto administrativo que negó en el año 2012 el reconocimiento de la pensión de vejez por no superar el número de semanas cotizadas requeridas, como el que dispuso revocar dicha determinación en el año 2018, p or cumplir el aporte exigido, se registró lo siguiente:

2.1.2.1. En el acto administrativo GNR 005879 del 16 de noviembre de 2012 , se totalizó 554 semanas.

Empleador Desde Hasta Novedad Días ALM Y SAST PLAY BOY LTDA 1969/08/01 1970/08/20 Tiempo Servicio 385 MARIA MERCEDES CHIMACHARA 1997/05/01 1998/03/01 Tiempo Servicio 301

LUIS ALBERTO MERA BALLESTEROS 2003/03/01 2005/07/31 Tiempo Servicio 870

MARIA MERCEDES CHIMACHARA 1997/05/01 1998/03/01 Tiempo Servicio 301

LUIS ALBERTO MERA BALLESTEROS 2003/03/01 2005/07/31 Tiempo Servicio 870

LUIS ALBERTO MERA BALLESTEROS 2005/09/01 2012/02/16 Tiempo Servicio 2326

Total 5.198 días laborados correspondientes a 742 semanas.Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 10

Cabe resaltar que: i) en este último acto administrativo se indicó que el actor adquirió su status pensional el día 03 de octubre de 2008 , calenda en que superó los 60 años de edad. Ii) que, la última cotización al sistema la efectuó el 16 de febrero de 2012 . Iii) la primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez la realiz ó el 04 de abril de 2012 , sin embargo, fue otorgada hasta abril de 2018.

Premisas que permiten a la Sala atender los argumentos de la censura, pues en efecto, como se avizora en el expediente administrativo de Colpensiones, en ningún momento el actor pres tó sus servicios para el señor Omar Gómez Otero y , por end e, éste último no presentó cálculo actuarial alguno ante el ISS hoy Colpensiones. Lo que acontece, es que se aportaron documentos que no pertenecían a la carpeta administrativa del actor, sino al afiliado Omar Gómez Otero. Este último, al parecer laboró para el señor Luis Alberto Mera, en la sastrería “Luber Su Sastrería Unisex” de su propiedad , entre los años 1995 a 2008 , acorde a certificación laboral que el señor Mera Ballesteros le expidió.

Ahora, quien en efecto se encontraba en mora de realizar los p agos a

1995 a 2008 , acorde a certificación laboral que el señor Mera Ballesteros le expidió.

Ahora, quien en efecto se encontraba en mora de realizar los p agos a pensión fue la empleadora María Mercedes Chimachara, pues como se registró en el primer recuadro, únicamente había realizado cotizaciones entre el 01 de mayo de 1997 al 01 de marzo de 1998 , tiempos que sirvieron de soporte para negar el reconocimiento pensional en el año 2012.

Ahora bien, en la segunda relación de tiempos servidos que se registró por Colpensiones en su resolución SUB 90362 de 06 de abril de 2018, con laRadicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 11 empleadora María Mercedes Chimachara, le registran los aportes generados entre el 04 de abril de 1997 al 30 de septiembre de 2001. Cotizaciones que le permitieron al actor superar el número de semanas cotizadas que requería la norma para el reconocimiento pensional.

Se c olige por la Sala, que las cotizaciones en mora fueron can celadas de forma extemporánea, por lo que se dio el procedimiento de imputación de pagos. Pero tal circunstancia no implica en el presente asunto un rompimiento en la relación contractual o la suspe nsión de la prestación del servicio, sino una omisión de la empleadora María Mercedes Chimachara en el pago de las cotizaciones al sistema. Por tanto, si la única justificación para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en su pago, tal razón en todo caso no e ra válida, pues de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si la administradora de

no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en su pago, tal razón en todo caso no e ra válida, pues de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ell a a quien corresponde asumir el pago de la pensión, así se recordó en sentencia CSJ SL2074 -2020 remembrada en la SL2309 de 2022, en la que se expresó:

“Así las cosas, vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiter ada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987 -2014, CSJ SL4818 -2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: “en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condi ción de cotizante está dada fundamentalmente por la vigenc ia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas (…).

Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de l a calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones

profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de l a calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667 -2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de laRadicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 12 prestación, lo que indica que si est as se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada”.

En esa dirección, de los periodos en los que se presentó una omisión o mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, debía contabilizarse para efectos pensionales, como en efecto aconteció, ante la solicitud de revocatoria efectuada en el año 2018, en contra del acto administrativo emitido en el año 2012. Lo anterior, por cuanto tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden resultar perjudicados por la mora en la cotización de sus aportes, ni por la ausencia de su cobro.

Ahora, frente a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se pone de presente que tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar la conducta de la entidad en el momento de denegar la

Ley 100 de 1993, se pone de presente que tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar la conducta de la entidad en el momento de denegar la prestación mediante la Resolución N.° GNR 005879 de 16 de noviembre de 201210, a excepción de los casos en que las entidades se abstienen de otorgar al derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que no acontece en el presente asunto.

Es procedente precis ar que dichos intereses proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud pensional (CSJ SL4985 -2017), la que fue elevada en este caso inicialmente el 4 de abril de 2012, data para la cual el actor ya tenía cumplidos los requisitos para obtener l a prestación , pero Colpensiones concedió la pensión de vejez mediante el acto administrativo SUB 90362 del 06 de abril de 201811.

Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar la sentencia absolutoria proferida el 29 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar impartir condena en los términos antedichos.

10 Folios 9 a 10 Archivo 01 Expediente PDF 11 Pág 18 a 23 ibidem.Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 13 2.2. ¿Operó el fenómeno prescriptivo frente a dichos conceptos?

11 Pág 18 a 23 ibidem.Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 13 2.2. ¿Operó el fenómeno prescriptivo frente a dichos conceptos?

La respuesta es negativa. Los intereses moratorios en favor del actor no se afectaron con el fenómeno prescriptivo. Al demandante tan sólo le fue otorgada la pensión de vejez mediante acto administrativo de fecha 06 de abril de 2018. La presente demanda se instauró el 10 de diciembre de 2019 (Pág. 2 Archivo 1Expediente.PDF) . Lo anterior, permite concluir que, el término trienal de prescripción se interrumpió en debida forma.

Liquidación de intereses moratorios:

Es preciso advertir que mediante la Resolución SUB 90362 del 06 de abril de 201812, se canceló por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 16 de marzo de 2015 al 15 de abril de 2018, con base en el salario mínimo legal mensual correspondiente a cada año la suma de $26.660.659 una vez efectuados los descuentos de ley . Valores que no fueron objeto de indexación a la fecha del pago. Por lo que no existe ninguna incompatibilidad con el reconocimiento de los intereses moratorios. La liquidación es del siguiente tenor:

LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA EN PENSIONES AÑO MES DIA Liquidado HASTA : 2018 04 15

Liquidado DESDE: 2015 03 16

Tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago. (Art. 141 de la Ley 100 de 1993). 2,26%

Año Mes Mesada

Liquidado DESDE: 2015 03 16

Tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago. (Art. 141 de la Ley 100 de 1993). 2,26%

Año Mes Mesada Tasa Interes Meses en Mora Total intereses

2015 3 $ 322.175,00 2,26% 36,5 $ 265.762,16 2015 4 $ 644.350,00 2,26% 35,5 $ 516.962,01 2015 5 $ 644.350,00 2,26% 34,5 $ 502.399,70 2015 6 $ 644.350,00 2,26% 33,5 $ 487.837,39 2015 13 $ 644.350,00 2,26% 33,5 $ 487.837,39 2015 7 $ 644.350,00 2,26% 32,5 $ 473.275,08 2015 8 $ 644.350,00 2,26% 31,5 $ 458.712,77 2015 9 $ 644.350,00 2,26% 30,5 $ 444.150,46 2015 10 $ 644.350,00 2,26% 29,5 $ 429.588,15 2015 11 $ 644.350,00 2,26% 28,5 $ 415.025,84 2015 12 $ 644.350,00 2,26% 27,5 $ 400.463,53 2015 14 $ 644.350,00 2,26% 27,5 $ 400.463,53 2016 1 $ 689.455,00 2,26% 26,5 $ 412.914,60 2016 2 $ 689.455,00 2,26% 25,5 $ 397.332,92

2016 1 $ 689.455,00 2,26% 26,5 $ 412.914,60 2016 2 $ 689.455,00 2,26% 25,5 $ 397.332,92 2016 3 $ 689.455,00 2,26% 24,5 $ 381.751,23 2016 4 $ 689.455,00 2,26% 23,5 $ 366.169,55 2016 5 $ 689.455,00 2,26% 22,5 $ 350.587,87

12 Pág 18 a 23 ibidem.Radicación: 76-001-31-05-002-2019-00885-01 14 2016 6 $ 689.455,00 2,26% 21,5 $ 335.006,18 2016 13 $ 689.455,00 2,26% 21,5 $ 335.006,18 2016 7 $ 689.455,00 2,26% 20,5 $ 319.424,50 2016 8 $ 689.455,00 2,26% 19,5 $ 303.842,82 2016 9 $ 689.455,00 2,26% 18,5 $ 288.261,14 2016 10 $ 689.455,00 2,26% 17,5 $ 272.679,45 2016 11 $ 689.455,00 2,26% 16,5 $ 257.097,77 2016 12 $ 689.455,00 2,26% 15,5 $ 241.516,09 2016 14 $ 689.455,00 2,26% 15,5 $ 241.516,09 2017 1 $ 737.717,00 2,26% 14,5 $ 241.749,86

2016 14 $ 689.455,00 2,26% 15,5 $ 241.516,09 2017 1 $ 737.717,00 2,26% 14,5 $ 241.749,86 2017 2 $ 737.717,00 2,26% 13,5 $ 225.077,46 2017 3 $ 737.717,00 2,26% 12,5 $ 208.405,05 2017 4 $ 737.717,00 2,26% 11,5 $ 191.732,65 2017 5 $ 737.717,00 2,26% 10,5 $ 175.060,24 2017 6 $ 737.717,00 2,26% 9,5 $ 158.387,84 2017 13 $ 737.717,00 2,26% 9,5 $ 158.387,84 2017 7 $ 737.717,00 2,26% 8,5 $ 141.715,44 2017 8 $ 737.717,00 2,26% 7,5 $ 125.043,03 2017 9 $ 737.717,00 2,26% 6,5 $ 108.370,63 2017 10 $ 737.717,00 2,26% 5,5 $ 91.698,22 2017 11 $ 737.717,00 2,26% 4,5 $ 75.025,82 2017 12 $ 737.717,00 2,26% 3,5 $ 58.353,41 2017 14 $ 737.717,00 2,26% 3,5 $ 58.353,4

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