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TSDJ CLO SL - 7600131050022019238-01-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131050022019238-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

REF: ORDINARIO (APELACION AUTO)

FRANCISCO ADRIAN PIZARRO OSORIO

Vs.

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUIR DE

COLOMBIA

Radicación No. 76001-31-05-002-2019-238-01

AUDIENCIA No 195

En Santiago de Cali, a los Treinta Días del mes de Septiembre, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No 026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Santiago de Cali, 30 de Septiembre del 2020

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto No 844 del 10 de septiembre del 2019 mediante el cual el Jugado 2º Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda y ordenó su devolución a la parte actora, por considerar que no se subsanaron las falencias anotadas. Vale decir, no contener el poder las pretensiones de la demanda, debiéndose haber aportado un nuevo poder con las correcciones señaladas, cosa que no hizo. Esto se fundamentó en el numeral 6 del art. 25 CPTSS “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por

correcciones señaladas, cosa que no hizo. Esto se fundamentó en el numeral 6 del art. 25 CPTSS “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”. Sin que haya necesidad de ir a los artículos 74 y 77 del Código general del proceso por cuanto existe norma propia en lo laboral para la subsanación de la demanda.

Por su parte, el apelante afirma en su recurso: que el poder no puede ajustarse a los pedimentos del juzgado, trayendo a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema SL 11680 del 2014 “bajo ese entendido, al otorgarse un poder especial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno de los denominados procesos especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan avantes en la demanda, lo que debe exigirse es que las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentren íntimamente relacionadas c on la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado ”, referenciando que el proceso de la jurisprudencia fue del juzgado 8º laboral del circuito de Cali en el que se pidió que las pretensionesFRANCISCO ADRIAN PIZARRO vs COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES 2 estuvieran enlistadas en el poder, proceso que fue decidido por el Tribunal quien revocó el rechazo de la demanda y ordenó admitirla, por lo que debe ahora en este caso, ser obedecida esa decisión, dado que es un proceso similar y solo cambia el nombre de las partes.

  1. que el legislador en el art. 77 CGP lo facultó para pedir todas las pretensiones que él estime

dado que es un proceso similar y solo cambia el nombre de las partes.

  1. que el legislador en el art. 77 CGP lo facultó para pedir todas las pretensiones que él estime convenientes para beneficio del actor, mas no dice que el mandante deba autorizarlo en el poder con todas las pretensiones que vaya a reclamar, todas las pretensiones caben a la hora de reclamar cuando se autoriza en el poder para “todos los derechos que se me hayan desconocido”,
  1. el juzgado no menciona en el auto que inadmite la demanda el fundamento jurídico en el que se basó ese despacho para señalar las irregularidades, solo lo hace en el auto que rechaza, siendo ese el numeral 6 del art. 25 CPT, normativa que está dirigida al estudio de las pretensiones en el escrito de demanda y no para el estudio del poder.

Para resolver, se

CONSIDERA:

El auto apelado debe REVOCARSE, son razones:

De la lectura del artículo 251 de la codificación laboral en conjunto con el art. 26 y 282, se precisan claras las exigencias para la admisión de la demanda.

Así las cosas, las razones jurídicas por las cual es se inadmitió la demanda (art. 25 numeral 6 CPTSS), y luego al rechazarla se hace referencia a exigencias no contenidas en esa norma, pues se exige ahora lo exigido en el artículo 26 que hace referencia a los anexos de la demanda, sin que en el punto uno de esa norma se le exijan determinadas condiciones a ese anexo, es decir, en el poder respecto a los alcances de las pretensiones.

en el punto uno de esa norma se le exijan determinadas condiciones a ese anexo, es decir, en el poder respecto a los alcances de las pretensiones.

11 ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se i ndicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las va rias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de pru eba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

22 ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de

2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficien cias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del trasl ado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se no tificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.FRANCISCO ADRIAN PIZARRO vs COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES 3 Siendo entonces que las exigencias por las cuales el juzgado rechazó la demanda no se encuadran en el art. 25 CPTSS, al tiempo que revisado el poder especial allegado a folio 27 con la demanda, se tiene que el poderdante facultó al profesional del derecho para obtener “ todos los derechos que le hayan sido desconocidos y que le sean pagados todos los emolumentos sala riales, prestacionales y convencionales a los que tenga derecho por la relación laboral que sostuve con el pretendido demandado, de igual manera autorizo al apoderado para que formule todas las pretensiones que considere me benefician en este proceso.”

Por lo visto en precedencia se advierte el cumplimiento a las normas de la adjetividad laboral, es decir, se considera que las facultades se atemperan a las otorgadas al apoderado judicial, sin que sea necesario determinar en el poder las fechas exactas o valores por los cuales se demanda a la

decir, se considera que las facultades se atemperan a las otorgadas al apoderado judicial, sin que sea necesario determinar en el poder las fechas exactas o valores por los cuales se demanda a la empresa. lo que exige la legislación en el p unto 6 del art. 25 es para la demanda, expresando que lo pretendido se signifique con precisión y claridad y de forma separada, no hay que olvidar que el memorial facultati vo no es un catálogo de restricciones, al contrario, conforme al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial, ha de buscarse en el poder y la demanda, el brillo de los derechos sustantivos (Art. 228 CN).

Por lo anterior, habrá de revocarse la decisión de instancia y ordenar su revisión y posterior admisión si no se tienen otras razones o motivos diferentes a los estudiados para su rechazo.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superi or de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el auto apelado, para en su lugar si no hay otras razones o motivos diferentes al estudiado, proceder a pronunciarse sobre el mérito de la ejecución.

2. Devolver las piezas procesales al juzgado de origen.

3. SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

intervinieron.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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