TSDJ CLO SL - 760013105002202000036-01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002202000036-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. MARIA YOLANDA GARCÍA
DE JIMÉNEZ C/ Colpensiones Rad. 002 – 2020 – 00036 – 01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 273
Acta de Decisión N° 80
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MOREN O LO VERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 138 del 23 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera in stancia instaurado por la señora MARIA YOLANDA GARCÍA DE JIM ÉNEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, bajo l a radicación No. 76001-31-05-002-2020-00036-01, con el fin que se conceda la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Manuel Jesús Jiménez Castañeda, a partir del 14 de enero de 2019, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES
Informan los hechos d e la demanda que, la actora contrajo
más beneficiosa, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES
Informan los hechos d e la demanda que, la actora contrajo matrimonio relig ioso con el señ or Ma nuel Je sús Jiménez Castañeda , el 22 de febrero de 1975; procrearon 4 hijos , a la fecha mayores de edad; que el señor Jiménez falleció el 14 de enero de 2019 y convivieron juntos hasta la fecha del fallecimiento; que aquél le fue reconoci da la indemni zación sustitutiva de la pensión en resolución del 10 de junio de 2016; que el 28 de junio de 2019, solicitó la prestación de sobrevivientes, siéndole resuelta en forma negativa.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Al desc orrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que el causante no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios. Se opone a todas las peticion es de la demanda . Propone como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la con dición más beneficiosa, prescripción, innominada, buena fe (01Expediente, fl. 71)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado del C onocimiento, Juzgado Segundo Laboral del
improcedencia de la con dición más beneficiosa, prescripción, innominada, buena fe (01Expediente, fl. 71)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado del C onocimiento, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 138 del 23 de junio de 2022, resolvió:
1°) DECLARAR PRESCRITAS las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2016 (sic), -si bien pr esenta en el acta esta anotación, en la lectura del fallo este numeral no hace parte del resuelve2°) CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimie nto y pago d e la pe nsión de sobrevivientes a favor de la demandante en su condici ón de cónyuge del fallecido MANUEL JESUS JIMENEZ CASTANEDA, a partir del 14 de enero de 2019. La prestación deberá reconocerse en cuantía del SMLMV, cuyo retroacti vo a la fecha de la presen te pr ovidencia asciende a la suma de $38,331,553, mesadas que deber án otorgarse debidamente indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta que no hay lugar a otorgar los intereses que con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se reclaman.
Adujo la a quo que, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, sin que cumpla con las 50 semanas exigidas en los últimos tres años, sin embargo, al estudiar el derecho en atención al pri ncipio de la condición más beneficiosa, por dejar acreditadas más de 300 semanas al 1 -4-1994; destacó que se demostró la
sin que cumpla con las 50 semanas exigidas en los últimos tres años, sin embargo, al estudiar el derecho en atención al pri ncipio de la condición más beneficiosa, por dejar acreditadas más de 300 semanas al 1 -4-1994; destacó que se demostró la calidad de beneficiaria de la actora; cumpliendo con el test de procedencia,REPUBLICA DE COLOMBIA
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3 causándose el derecho a partir de la fecha del fallecimien to, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. No proceden los intereses moratorios, la prestación fue negada según la ley aplicable.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de las partes en litigio interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos.
La apodera judicial de la par te demandante, indica que, para la fecha del fallecimiento del señor Manuel, existía un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia para reconocer el derecho en atención al principio de la condición más beneficiosa, siendo procedente los intereses, en las condiciones solicitadas. Destaca que pro ceden las 14 mesadas al año en atención a que la prestación se reconoció con base en el Acuerdo 049 de 1990, a probado por el Decreto 758 del mismo año.
El apoderado judicial de la parte demandada sostiene que, el
Destaca que pro ceden las 14 mesadas al año en atención a que la prestación se reconoció con base en el Acuerdo 049 de 1990, a probado por el Decreto 758 del mismo año.
El apoderado judicial de la parte demandada sostiene que, el causante no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios, toda vez que acreditó un total de cero semanas en los últimos tres años, anteriores al fall ecimiento, aplicando la ley vigente, y al estudiar la ley inmediata mente an terior, tampoco reunió dichos presupuestos, solicitando se absuelva de las condenas impuestas.
Agrega que al causante se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión, sin que sea procedente lo pretendido por la parte actora.
Esta sent encia se conoce en consulta por ser adversa a COLPENSIONES de la cual es garante la Nación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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4 Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocim iento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA YOLANDA GARCÍA JÍMENEZ
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocim iento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA YOLANDA GARCÍA JÍMENEZ en at ención al pr incipio de la condición más be neficiosa, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2 MARCO NORMATIVO
Descendiendo al cas o objeto de estudio, se tiene que el asegurado MANUEL JESÚS JIMÉNEZ CA STAÑEDA falleció el 14 de enero de 2019 (01Expediente, fl. 29), siendo la normatividad aplicable la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, m odificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual viene a ser el factor determinante que causa el d erecho a la prestación pretendida, toda vez que fue la vigente al momento del siniestro.
El mencionado artículo dispone:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para o btener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensió n de sobrevivientes:
(…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semana s dentro de los tres últimos años inm ediatamente anteriores al
fallecimiento.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Igualmente, se debe in dicar que , en aplicación del principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la pensi ón de sobrevivientes es la vigente al momento de la estructuración de la misma. La Sala de Casación Laboral de la Cort e Sup rema de Justicia, no ac epta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atenc ión a que tal principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda hist órica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta. Al respe cto pueden con sultarse entre otras, la senten cia 32642 del 9 de diciembre de 2008, reiterada en la sentencia 46101 del 19 d e febrero de 2014. Por el contrario, la Corte Constitucional, admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más benef iciosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, es de re saltar que la Corte Constitucional, en jurisprudencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, realizó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición m ás beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
jurisprudencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, realizó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición m ás beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supues tos de riesgo tales como analfabetismo, vejez , enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecer se que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientesREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 que solicita el accionante afecta direct amente la satisfacción de sus necesidades bás icas, e sto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera qu e la pensión de sobreviviente s ustituye el ingreso que aportaba el c ausante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe estab lecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas pr evistas en el Sistema General de Pensiones pa ra adquirir la
beneficiario. Cuarta condición Debe estab lecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas pr evistas en el Sistema General de Pensiones pa ra adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe estable cerse que el acc ionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1. La Corte Constitucional ajustó su jur isprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes consideraciones:
2. (i) De conformid ad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el der echo a una pensi ón de sobrev ivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de
2003. Esta regla const itucional impide la aplicación ultra ctiva de regímen es de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.
3. (ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuer do 049 de 1990 -e incluso regímenes a nteriores-1, en cuanto al primer req uisito para la c ausación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.
al primer req uisito para la c ausación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.
4. (iii) Asim ismo, en la Sentencia SU -442 de 2016 l a Sala Plena aplicó de forma u ltractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1 990, en cua nto al requi sito del
1 Cfr., entre otras, las s entencias T-566 de 2014, T -719 de 2014, T -735 de 2016, T-084 de 2 017 y T-235 de
2017.REPUBLICA DE COLOMBIA
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7 número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pen sión de sobrevivientes tiene una finalidad di stinta de aquella de la pensión de in validez -a saber, amparar al benefic iario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión -, la Sala Plen a no cambió su jurisprudencia a cerca d e la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, e n cua nto tiene q ue ver con l a pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.
5. (iv) La Sala Laboral de la Corte S uprema de Justicia ha interpretado el
distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.
5. (iv) La Sala Laboral de la Corte S uprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más benef iciosa de una fo rma que lejo s de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ul tractiva del Acuerdo 049 de 1990 u ot ros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la apl icación ultractiva de las disposiciones de la Ley 10 0 de 1993, para efectos del có mputo de las semanas mínimas de cotización, únicamen te en aquell os supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 20032.
6. (v) No obstante, para la Corte Constituciona l, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo v ital y vida en condiciones dignas, cuando qui en pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnera ble. En estos ca sos, los fines que persigue
los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo v ital y vida en condiciones dignas, cuando qui en pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnera ble. En estos ca sos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vul nerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpr etar el principio de la condición má s beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al primer req uisito, semanas de cotización, para ef ectos de valorar el otorgamien to de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aport es de l afiliado, bajo dicho régimen,
2 Esta postura fue uni ficada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la S entencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.
7. (vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que nunca ha sido requisito para el reconocimiento de la pensi ón de sobreviv ientes del cónyuge o compañero permanente, ora, para los hijos menor es, la dependencia económica, simplemente la acreditación de dicho status.
Ello se puede constatar en los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, artículos 20 y ss del Acuer do 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1 966; en el Acuerdo 019 de 1983 apr obado por el Decreto 232 de 1984, artículo 1; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 27; en la Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, así como en la Le y 797 de 2003. Tampoco aparece ese requisito en la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 113 de
en la Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, así como en la Le y 797 de 2003. Tampoco aparece ese requisito en la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, ni en la Ley 71 de 1988.
En otro orden de id eas, la sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, desconocería los principios de universalidad e irrenunciabilidad.
La Co rte Constitucional pone a compe tir o p onderar por un lado los principios de universalidad e igualdad del sistema de pensiones versus el derecho a la seguridad social, mínimo vital y demás derechos del beneficiario, sin embargo, en nuestro sen tir tales dere chos no se contraponen, sino qu e s e complementan, veamos: “El principio de universalidad subjetiva aboga por la superación definitiva de las limitaciones que, respecto del alcance subjetivo de la protección, han heredado los actuales sistemas de Seguridad Social de la etapa anterior de los Seguros sociales, caracterizado p or lasREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 exclusiones de determinados s ujetos de su cam po de aplica ción en razón de las condiciones profesionales o personales de los mismos”3 De acogerse la tesis de la Corte Constitucional implicaría retornar a las técnicas ligadas a la asistencia social, ya superadas, pues, solo se le otorgaría el derecho a las person as que estén en condiciones de pobreza,
De acogerse la tesis de la Corte Constitucional implicaría retornar a las técnicas ligadas a la asistencia social, ya superadas, pues, solo se le otorgaría el derecho a las person as que estén en condiciones de pobreza, marginadas, etc, excluyendo a otros sujetos. Desde el ámbito internacional, el principio de la Universalidad está c onsagrado en los artículo s 224 y 25 -15 de la Declaración Universal de los Derechos Humano s y en el ar tículo 9 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos ratificados por Colombia
En la téc nica del seguro se requiere est ar cotizando durante cierto tiempo, no debe olvidarse que, nuestro sistem a de protección ha avanzado, llegando al concepto de Seguridad Social 7, guiada por dos principios básicos: la universalidad y la irrenunciabilidad. El principio de Universalidad no es un mero programa, sino que la interpretación de las normas de seguridad social debe hacerse con base en su contenido y ante los vacíos que presenta la legislación este cumple una función de integración de lagunas de tal forma que el intérprete de una manera razonada y coherente pueda llenar la deficiencia del sistema jurídico. Lo a nterior, ti ene sustento en el artículo 19 del C.S. T., en armonía con los artículos 1, 2, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993.
3 Buenaga Ceballos, Óscar, El derecho a la Seguridad Social, Fundamentos éticos y principios configuradores, Editorial Comares, Granada 2017, página 221 4 “Toda persona, com o miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
Editorial Comares, Granada 2017, página 221 4 “Toda persona, com o miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de c ada Estado, la satisfacción de los derechos eco nómicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad” 5 “1.- Toda persona tiene de recho a un niv el de vida adecuado que l e asegure, así como a su familia, la s alud y el bienestar, y en especial la alimentac ión, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesar ios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalid ez, v iudez, vejez u otros casos de pérdida de su s medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 6 “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 7 El Seguro Social protege exclusivamente a los trabajadores, en cambio, la Seguridad Social tiende a proteger a toda la población; en el seguro social no existe una idea de un plan de protección social, en cambio la seguridad social va enmarcada por una integración en un plan o política social nacional.REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 En efecto, si las normas del Seguro Social cobijaban a l a población que cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, la nueva Ley de
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10 En efecto, si las normas del Seguro Social cobijaban a l a población que cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, la nueva Ley de Seguridad Social no puede dejar por fuera ese componente poblacional. Si el Estado garantiza el derecho irrenunciable 8 a la Seguridad Socia l (Art. 48 C.P . y 3° de Ley 100 de 1993) serí a c ontrario a tal postulado si no se concede la pensión en la forma descrita. De igual m anera, para la Sala resulta pertinente indicar que , bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la segurid ad social, se puede otorgar la pensión, en la medida en que el primero de los prin cipios busca asegurar la cobertura a l may or número d e población posible y a su vez busca extender las prestaciones, no disminuirla, pues, va ligado al principio de no regresividad. Si una población, la de 300 semanas e n cualquier tiempo y 150 semanas en l os seis (6) años anteriores a la mue rte, venía siendo protegida, luego, no puede ser desconocida dicha protección, pues, sería como renunciar a su derecho a la seguridad social.
La universalidad subjetiva en estado puro implicaría otorgar pensiones no contributivas, sin embargo, ese ideal no es posible todavía.
Por último, el mínimo vital de una persona y su dependencia del causante, no puede estar sometido solo a criterio s cuantitativo s, sino cualitativos, pues, la beneficiaria puede gozar de pensión, lo cual no la excluye de la condición de tal, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación
cualitativos, pues, la beneficiaria puede gozar de pensión, lo cual no la excluye de la condición de tal, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, el mínimo vital p odía ser complementado con las ayudas que pod ía dar el causante a su consorte, de cualquier tipo que evitaban sufragar otros gastos et c.; incluso superar el
8 La irrenunciabilidad en sentido amplio debe ser entendida como el derecho a perseguir la implantación de la seguridad Soc ial por quienes no disfrutan de ella o la disfrutan de manera precaria; en sentido estricto, este principio implica la imposibilidad jurídica de sus beneficiarios a renunciar a su derecho a las prestaciones , por acuerdo de voluntades o de manera unilateral. Ver más detalles, Rendón Vásquez, Jorge, Derecho de la Seguridad Social, página 103,Grijeley, Lima 2008.REPUBLICA DE COLOMBIA
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11 componente económico para centrarse en el aspecto moral del acompañamiento y la convivencia, para e ntender la con tingencia atinente al sufrimien to moral que surge de la muerte del afiliado, para contextualizar la cita de Venturi.
Descendiendo al caso objeto de estudio no se encuentra en discusión que, el asegurado MANUEL JESÚS JIMÉNEZ CASTAÑEDA falleció el 14 de enero de 2019 (01Expediente, fl. 29).
Descendiendo al caso objeto de estudio no se encuentra en discusión que, el asegurado MANUEL JESÚS JIMÉNEZ CASTAÑEDA falleció el 14 de enero de 2019 (01Expediente, fl. 29).
Según la historia laboral, actualizada al 6 de abril de 2016 , se desprende que cotizó entre el 15-11-1973 al 30 -11-2013, un total de 660,99 semanas (01Expediente, fl. 31).
Significa que, el causante durante los últimos tres (3) años anteriores al fall ecimiento, entre 14 de enero de 2016 al 14 de enero de 2019 , cotizó cero “0” semanas, es decir qu e no dejó a creditado el derecho a sus beneficiarios, según la norma en comento.
Tampoco es posible aplicar la co ndición más be neficiosa respecto a la Ley 100 de 1993, pues, l a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, exige en el caso del “afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo” (29-01-2003) que: (i) al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando ; (ii) ) hubie se aportado 26 semanas en e l año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de ener o de 2003 y el 29 de enero de 2002; (iii) la muerte o la invalidez se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero d e 2006; (iv) la muerte o la invali dez se produzca entre el 29 de ene ro de
2002; (iii) la muerte o la invalidez se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero d e 2006; (iv) la muerte o la invali dez se produzca entre el 29 de ene ro de 2003 y el 29 de enero de 2006 ; (v) hubiese cotizado 26 s emanas en e l año que antecede al fallecimiento o la invalidez.9 Evidenciándose que no se configuraron dichos requisitos.
9 Sentencia SL-2358-2017, radicación 44596 del 25 de enero de 2016, M.P. Drs. Fernando Castillo y Jorge Luís
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12 Sin embargo, de las 481,57 semanas que refleja, se tiene que se cotizaron antes al 1 de abril de 1994 , esto es, cumple con el presupu esto del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que -se reiteraes un requisito sine qua non para reconocer una pensión a la luz de est a norma, haber cotizado más de 300 semanas antes de la fecha en mención.
HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 15/11/1973 31/05/1974 198 28,29 9/08/1974 2/08/1976 725 103,57 30/11/1976 16/12/1976 17 2,43
15/11/1973 31/05/1974 198 28,29 9/08/1974 2/08/1976 725 103,57 30/11/1976 16/12/1976 17 2,43 17/08/1983 22/12/1983 128 18,29 15/01/1986 1/04/1986 77 11,00 21/07/1986 7/01/1987 171 24,43 8/06/1987 17/03/1988 284 40,57 15/04/1988 20/04/1989 371 53,00 23/05/1989 9/01/1990 232 33,14 6/06/1990 4/01/1991 213 30,43 21/08/1991 1/04/1994 955 136,43
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 3.371
481,57
Significa lo anterior que, el fallecido dejó causado el derecho a sus beneficiarios. Por vía de proporcionalidad, las semanas cotizadas son suficientes para financiar la pensión de sobrevivientes.
CONDICIÓN DE BENEFICIARIOS Ahora bien, como la pe nsión de sobrevivientes solicitada s e trata por muerte de un afiliado, la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, 14 de enero de 2019 (01Expediente, fl. 29)- la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.REPUBLICA DE COLOMBIA
enero de 2019 (01Expediente, fl. 29)- la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. MARIA YOLANDA GARCÍA
DE JIMÉNEZ C/ Colpensiones Rad. 002 – 2020 – 00036 – 01
13 La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, de berá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hast a su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cin co (5) años contin uos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al mo mento de l a muerte del causante, constituy e el he cho que legitima la sustitución p ensional y, por lo tanto, es el crit erio rector m aterial o re al que debe ser sa tisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de segur idad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado , el (a) sust itut