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TSDJ CLO SL - 760013105002202000047-01-(24-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002202000047-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Página 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DEMANDANTE: SITHAC DEMANDADO: DIAN RADICACIÓN: 76001 -31-05-002-2020 -00047 -01

ASUNTO: Apelación sentencia de agosto 25 de 2021

ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali

TEMAS: Fuero sindical

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISABEL ARANGO SECKER

En Santiago de Cali, Valle del Cauca, hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conformada por los Magistrados FABIAN MARCELO CH AVEZ NIÑO, NATALIA MARÍA PINILLA ZULETA y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo el recurso de apelación presentado por la parte DEMANDANTE contra la Sentencia No. 171 del 25 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reinstalación)

la parte DEMANDANTE contra la Sentencia No. 171 del 25 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reinstalación)

promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

HACIENDA PÚBLICA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - SITHAC contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con radicado No. 7600131-05-002-2020-00047-01.

SENTENCIA No. 060

DEMANDA1. La organización sindical pretende que se declare ilegal el traslado de la trabajadora aforada ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO realizado por la DIAN a través de la Resolución No. 004029 del 11 de junio de 2019; como consecuencia de ello, se ordene a la DIAN reinstalarla en la sede del Municipio de Palmira donde ejerce su actividad sindical y, se condene en costas procesales a la pasiva.

1 Fs. 7-13 Archivo 01 Expediente DigitalSITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

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Como sustento de sus pretensiones, manif estó que es un sindicato de primer grado y de empresa constituido el 1º de febrero de 2011 en la ciudad de Zipaquirá; que el 7 de junio de 2019 creo una subdirectiva en Palmira conformada por empleados públ icos de la DIAN con sede en esa

de primer grado y de empresa constituido el 1º de febrero de 2011 en la ciudad de Zipaquirá; que el 7 de junio de 2019 creo una subdirectiva en Palmira conformada por empleados públ icos de la DIAN con sede en esa ciudad, cuya acta de constitución fue depositada en el Ministerio del Trabajo, el día 12 de ese mismo mes y año y en esa misma data comunicó al empleador; que dentro de los fundadores de la subdirectiva se encuentra la señora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO, quien a partir de la fecha de constitución empezó a gozar de la garantía foral; que el 11 de junio de 2019 se emitió la Resolución No. 004029 a través de la cual se trasladó a la afiliada fundadora a la sede de la DIAN ubicad a en la ciudad de Cali; que la trabajadora presentó recursos contra el acto administrativo, los cuales fueron rechazados de plano ; que el 12 de julio de 2019 el sindicato presentó la reclamación administrativa; que la empleada presentó acción de tutela que fue fallada en su favor en primera instancia, pero cuya decisión fue revocada en segunda instancia; que como consecuencia del trámite de la tutela, el empleador emitió resolución que revocó el traslado, pero posteriormente emitió otro donde declaraba la pérdida de ejecutoria y la vigencia de la resolución que lo había decretado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DIAN.2. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como argumentos de defensa , expuso que la trabajadora no goza de fuero sindical, ya que esa garantía está consagrada para los fundadores de la

DIAN.2. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como argumentos de defensa , expuso que la trabajadora no goza de fuero sindical, ya que esa garantía está consagrada para los fundadores de la organización sindical y no para quienes conformen una subdirectiva . Agregó, que fue el Ministerio del Trabajo el que les comunicó la creación de la subdirectiva de Palmira, lo que ocurrió el 8 de julio de 2019. Además, que la trabajadora no fue trasladada sino ubicada dentro de la planta global de la DIAN. Propuso las excepciones de fondo que denominó: Prescripción, inexistencia del fuero sindical de fundadores, inexistencia del fuero sindical por ausencia de la prueba de notificación de la constitución de la subdirectiva o subcapítulo Palmira al empleador DIAN para el momento de la ubicación en planta, el empleo de la afiliada a la organización sindical corresponde a un empleo de planta global por lo que no existe traslado del empleo señalado por la organización sindical.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Archivo 03 (Min. 09:00 - 34:12)SITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia No. 171 del 25 de agosto de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la DIAN de todas las pretensiones formuladas por el sindicato SITHAC.

Como fundamentos de su decisión, la a quo expuso, en síntesis, que la

prescripción y, en consecuencia, absolvió a la DIAN de todas las pretensiones formuladas por el sindicato SITHAC.

Como fundamentos de su decisión, la a quo expuso, en síntesis, que la prueba documental acreditaba que la señ ora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO se desempeñaba como suplente del presidente de la junta directiva de la seccional o comité sindical de la organización SITHAC en Palmira Valle, por lo que se encontraba amparada por fuero sindical, sin embargo, consideró que la acción de reinstalación se encontraba prescrita en razón a que el traslado se produjo con la resolución 004029 del 11 de junio de 2019, frente a la cual la trabajadora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron negados por i mprocedentes con resolución del 26 de julio de 2019 y, a su vez, el sindicato solicit ó la revocatoria del acto administrativo, frente a lo que no se pronunció la demandada; posteriormente se instauró acción de tutela que fue fallada en primera instancia amparando los derechos fundamentales invocados y en virtud de la misma la DIAN emitió re solución que revocó la orden de traslado, pero al resolverse la impugnación con la sentencia de tutela, la misma fue revocada, lo que llevó a que se profiera un nuevo acto administrativo declarando la pérdida de ejecutoria del que había revocado la orden d e traslado y, por tanto, cobró vigencia la resolución 004029 del 11 de junio de 2019 , por lo cual, con la reclamación del sindicato se interrumpió el término de prescripción hasta el 13 de septiembre de 2019,

11 de junio de 2019 , por lo cual, con la reclamación del sindicato se interrumpió el término de prescripción hasta el 13 de septiembre de 2019, pero la demandante se presentó el 8 de noviembr e de 2019, cuando se habían agotado los dos meses de la prescripción.

IMPUGNACIÓN Y LÍMITES DEL AD QUEM

La PARTE DEMANDANTE apeló el fallo y, como sustento de la alzada, argumentó que el análisis hecho por el juzgado del momento a partir del cual se deben contar los dos meses para inicial la acción de fuero sindical no coincide con el ordenamiento legal, en el sentido que el mismo se debe interpretar en favor de los intereses del trabaj ador, ya que interpretar que el término se debe contar desde que se notificó inicialmente el traslado a la ciudad de Cali, es decir, junio de 2019, y tener como si no hubieran existido los actos administrativos emitidos en cumplimiento del fallo de tutela en favor de la aforada, es el equivalente a denegar justicia alSITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

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trabajador, a quien se le deben proteger sus derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva. Agregó, que la fecha que se debe tener en cuenta para contar el término pres criptivo, es cuando la empleada fue materialmente trasladada , el 11 de septiembre de 2019, cuando se emitió la resolución 6818 por la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 005623 del 1º de agosto, y retomó

empleada fue materialmente trasladada , el 11 de septiembre de 2019, cuando se emitió la resolución 6818 por la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 005623 del 1º de agosto, y retomó vigencia la resolución 004029 del 11 de junio de 2019 , porque lo que protege el fuero es que el trabajador, en el caso de la reinstalación, no sea trasladado de la sede o sitio habitual en el que ejerce su actividad sindical, por tanto, el perjuicio para la aforada como para la organización sindical se hizo palmario cuando se materializó el traslado, septiembre de 2019, y la demanda se presentó oportunamente el 8 de noviembre de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

En estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, se centra en establecer: (i) si la señora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO gozaba de fuero sindical que impedía a la DÍAN trasladarla de su puesto de trabajo sin la previa autorización del juez laboral; de ser así, (ii) determinar si la acción de reinstalación se encuentra o no afectada por la prescripción.

Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, debe la Sala pronunciarse sobre los temas planteados, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se debe empezar por señalar que la protección al derecho de asociación sindical está prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la OIT, que le otorgan un verdadero sentido, dado que son un eje de suma

asociación sindical está prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la OIT, que le otorgan un verdadero sentido, dado que son un eje de suma importancia en el desarrollo del vínculo laboral, y en el establecimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores.

El artículo 53 de la Constitución Política, establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, al tiempo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad, de ahí que el citado artículo 39, deba aplicarse en consonancia con el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho deSITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

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sindicación No. 87 de la OIT, ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 (Ley 26 /76) y el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva No. 98, ratificado el mismo día, mes y año a través de la Ley 27/76. El primero, tiene como objetivo proteger la autonomía y la independencia de los sindicatos y de las organizac iones de empleadores respecto de las autoridades públicas tanto en la creación, como en el funcionamiento y la disolución de los mismos, en tanto que el segundo, tiende básicamente a proteger estas organizaciones de la injerencia recíproca, a promover la n egociación colectiva y a evitar que los trabajadores se vean perjudicados por realizar actividades sindicales a

tiende básicamente a proteger estas organizaciones de la injerencia recíproca, a promover la n egociación colectiva y a evitar que los trabajadores se vean perjudicados por realizar actividades sindicales a través de actos de discriminación antisindical.

De antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

“…el derecho de asociación sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociación y de la existencia del Estado Social de Derecho sino como instrumento básico para el desarrollo económico que tenga como objetivo principal la justicia soc ial y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”.3

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -567 de 2000, expuso que el reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, por lo que modificó sustancialmente la norma, tanto a nivel conceptual como procedimental, en el sentido de eliminar trámites o requisitos innecesarios que entorpecen la constitución de sindicatos, por lo que se debe entender, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formación, gozan de personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin que sea necesaria la autorización de autoridad alguna. Sin embargo, para el ejercicio efectivo del derecho s í requiere de la inscripción en el registro sindical para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jurídica, se exigirá un mínimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.

requiere de la inscripción en el registro sindical para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jurídica, se exigirá un mínimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.

Ahora, el artículo 405 del C.S.T., prevé que la garantía del fuero sindical se traduce en la estabilidad laboral de que: “ gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un

3 Sala Plena, sentencia del 4 de mayo de 1989SITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

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municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

Según el artículo 406 ibidem, están amparados por el fuero sindical:

“a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pas ar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pas ar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutari a de reclamos.

PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” (Subraya la Sala).

El fuero sindical entonces, es un instrumento destinado a garantizar el derecho fundamental de asociación y libertad sindical, además de ser un privilegio y una garantía establecida en el ámbito del derecho colectivo del trabajo para los trabajadores sindi calizados. Protege también, la libertad de la actividad sindical y ampara la estabilidad del beneficiado a través de

privilegio y una garantía establecida en el ámbito del derecho colectivo del trabajo para los trabajadores sindi calizados. Protege también, la libertad de la actividad sindical y ampara la estabilidad del beneficiado a través de una acción expedita, ágil e idónea en la que se controvierten los actos de desvinculación que atenten contra la garantía sindical.

En el caso bajo estudio, para resolver la controversia planteada, se hace necesario hacer el siguiente recuento fáctico:

1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Hacienda P ública Tributaria, Aduanera y Cambiaria – SITHAC, organización de primer grado y de empresa, fue constituido el 1º de febrero de 2011 en el Municipio de Zipaquirá (f. 79 Archivo 01 ED).SITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

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2. El 7 de junio de 2019 se conformó la Subdirectiva Seccional Palmira de la organización sindical SITHAC (fs. 22-23 y 68 Archivo 01 ED).

3. El 7 de junio de 2019 se afilió la señora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO al sindicato SITHAC con la creación de la Subdirectiva Seccional Palmira (f. 25 Archivo 01 ED).

4. El 11 de junio de 2019 la DIAN profirió la Resolución No. 004029 mediante la cual resolvió: “ Ubicar en el Despacho de la Dirección Seccional de Impuesto s de Cali de la Unidad Administrativa Especial

4. El 11 de junio de 2019 la DIAN profirió la Resolución No. 004029 mediante la cual resolvió: “ Ubicar en el Despacho de la Dirección Seccional de Impuesto s de Cali de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO …” y en esa misma fecha se le notificó el acto administrativo a la servidora pública (f. 26 Archivo 01 ED).

5. El 12 de junio de 2019 se llevó a cabo el registro de la Subdirectiva Seccional Palmira de la organización sindical SITHAC en el Ministerio del Trabajo, la cual quedó identificada con el No. 0029 -19 (fs. 18 -19

Archivo 01 ED).

6. El mismo 12 de junio de 2019 se realizó la comunicación a la DIAN por parte de la organización sindical, de la creación de la Subdirectiva Seccional Palmira (f. 15 Archivo 01 ED).

De acuerdo con las normas citadas con antelación y del recuento fáctico realizado, se pueden llegar a las siguientes conclusiones:

La primera, que el fuero de fundadores está dirigido exclusivamente para los trabajadores que fundaron la organización sindical, que en el caso de SITHAC, lo fue en febrero de 2011 en el municipio de Zipaquirá, pues lo que se constituyó en el municipio de Palmira, fue una subdirectiva de dicha organización sindical, sin que exista norma en el ordenamiento jurídico que establezca fuero sindical para los trabajadores que conformen subdirectivas sindicales , por tanto, la señora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO no goza del fuero sindical dispuesto en el literal a) del artículo 406

jurídico que establezca fuero sindical para los trabajadores que conformen subdirectivas sindicales , por tanto, la señora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO no goza del fuero sindical dispuesto en el literal a) del artículo 406 del C.S.T.

La segunda, que la señora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO se afilió a la organización sindical SITHAC sólo hasta el 7 de junio de 2019, por tanto, no goza del fuero sindical establecido en el literal b) del artículo 406 del C.S.T.

La tercera, que de acuerdo con el acta de asamblea de constitución de la la Subdirectiva Seccional Palmira de la organización sindical SITHAC, laSITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

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junta directiva de dicha subdirectiva quedó conformada de la siguiente manera:

Por tanto, la señora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO no goza del fuero sindical establecido en el literal c) del artículo 406 del C.S.T., como quiera que, contrario a lo manifestado por la a quo, no fue elegida ni hace parte de la junta directiva del sindicato.

En ese sentido, cuando la DIAN profirió la Resolución No. 004029 del 11 de junio de 2019, si bien la señora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Hacienda Pública Tributaria, Aduanera y Cambiaria – SITHAC Subdirectiva

encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Hacienda Pública Tributaria, Aduanera y Cambiaria – SITHAC Subdirectiva Seccional Palmira, no gozaba de la garantía del fuero sindical, por lo que no existía impedimento alguno para que la entidad realizara la ubicación o traslado de la trabajadora a l Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

Ahora, si en gracia de discusión se llegara a admitir que con la creación de la Subdirectiva Seccional Palmira de la organización sindical SITHAC nació en favor de la demandante el fuero sindical, que no es así conforme la explicado en líneas que anteceden, la conclusión a la que llegaría la Sala frente a que no existía impedimento alguno para que la DIAN realizara la ubicación o traslado de la tra bajadora al Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, sería exactamente la misma, en razón a que, para el 11 de junio de 2019 cuando se emitió y notificó la Resolución No. 004029, no se había llevado a cabo la notificación y/o comunicación al empleador de la creación de la mencionada subdirectiva sindical, por tanto, el fuero sindical no le era oponible.SITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

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Téngase en cuenta que e l artículo 363 del CST modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, dispone que: “ Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por

Téngase en cuenta que e l artículo 363 del CST modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, dispone que: “ Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.” Por su parte, el artículo 371 del mismo compendio normativo, establece que: “ Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindica to debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.”

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la primera de las normas en cita, mediante la Sentencia C -734 de 2008, expresó lo siguiente:

“Para la Corte, la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador c onozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sind ical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados . De modo similar, el conocimiento del acto de constitución del sindicato por las autoridades del trabajo -y del alcalde, en

ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados . De modo similar, el conocimiento del acto de constitución del sindicato por las autoridades del trabajo -y del alcalde, en subsidioal tiempo que refuerz a la defensa del derecho al trabajo y del derecho de libre asociación sindical, en virtud de la protección constitucional especial al trabajo erigido como deber del Estado, facilita la aplicación de las disposiciones del artículo 39 de la Constitución, en cuanto hace referencia a la sujeción de la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y demás asociaciones a los mandatos de democracia interna y sujeción al orden jurídico. (Negrita de la Sala).

La misma Corporación, a través de la Sentencia C-465 de 2008, dentro de la cual estudió la constitucionalidad del artículo 371 del CST, señaló:

“Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decision es tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.” (Negrita de la Sala)SITHAC contra DIAN

cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.” (Negrita de la Sala)SITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

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Ahora, el alto Tribunal Constitucional, al referirse a la oponibilidad del fuero sindical al empleador, señaló dentro de la Sentencia T -303 de 2018, lo siguiente:

“La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C -734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primer o, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta

comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores requisit os y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C -465 de 2008 y C -734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este últi mo desde la fecha de la primera comunicación , según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a este último, cuando conozca efectivament e de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical . En el caso (iii) de que el sindicato n o comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.” (Énfasis de la Sala)

De acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional en cita, se tiene que la obligación del sindicato de notificar por escrito al empleador sobre los cambios que se presente en la organización, ya sea en su junta directiva o creación de subdirectivas o comités sindicales, no tiene por objeto la validez de dichos cambios, ni mucho menos que nazca a la vida jurídica la garantía foral, si no para que los efectos de ésta le sean oponibles. En ese sentido, dicha oponibilidad solo es posible cuando se ha

tiene por objeto la validez de dichos cambios, ni mucho menos que nazca a la vida jurídica la garantía foral, si no para que los efectos de ésta le sean oponibles. En ese sentido, dicha oponibilidad solo es posible cuando se ha surtido esa notificación, ya sea por parte del mismo sindicato, o por parte del Ministerio del Trabajo cuando la organización ha notificado primero al ente ministerial. Sin embargo, de acuerdo a lo decantado por la Corte Constitucional en la última de las providencias citadas, la obligación del sindicato de notificar al empleador no desaparece por el hecho de haber notificado inicialmente al ministerio del ramo.

En el caso bajo estudio, como bien se acepta desde la misma demanda, la comunicación a la DIAN por parte de la organización sindical de la creación de la Subdirectiva Seccional Palmira se realizó el 12 de junio deSITHAC contra DIAN Radicación: 76001-31-05-002-2020-00047-01

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2019, dat a en la cual ya se había proferido y notificado el acto administrativo a través del cual la entidad pública dispuso el traslado de la servidora, situación que permite inferir, por un lado, que el supuesto fuero sindical no era oponible al empleador y; por otro lado, que la decisión de este último no tuvo génesis en

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