TSDJ CLO SL - 760013105002202200224-01-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002202200224-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Apelación de auto Ordinario laboral
Demandante: WILLIAM ARNULFO GIL
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-002-2022-00224-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
PROCESO
ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE
AUTO
DEMANDANTE WILLIAM ARNULFO GIL
DEMANDADO COLPENSIONES Y OTROS RADICADO 76001-31-05-002-2022-00224-01
TEMAS Y
SUBTEMAS
AUTO RECHAZA DEMANDA POR NO
SUBSANAR
DECISIÓN REVOCA
AUTO INTERLOCUTORIO n° 039
Santiago de Cali, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por la parte activa del proceso en contra del auto interlocutorio n° 1 157 de 18 de noviembre de 2022 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Pretendió el demandante, que se declare la ineficacia y/o la nulidad de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, Protección y Porvenir , y en
nulidad de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, Protección y Porvenir , y en consecuencia, se ordene el traslado de régimen al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, con todos sus ahorros producto de los rendimientos que se hubierenApelación de auto Ordinario laboral
Demandante: WILLIAM ARNULFO GIL
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-002-2022-00224-01
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generado por los bonos pensionales, cuotas partes y demás emolumentos que hubiere recibido.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto n° 1 064 de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos que trata el art. 25 del CPTSS modificado por el art. 12 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con la Ley 2213 de 2022. (Doc. 07).
El demandante presentó dentro del término de ley, el escrito de subsanación de la demanda (Doc. 08).
El Juez de conocimiento, mediante Auto de 18 de noviembre de 2022 , decidió rechazar la demanda al considerar que la subsanación no fue realizada en debida forma, toda vez, que la demandante no tuvo en cuenta las falencia anotadas en el auto que inadmitió la demanda, relacionado con los nombres de las sociedades a demandar indic ó que en la referencia de la
subsanación no fue realizada en debida forma, toda vez, que la demandante no tuvo en cuenta las falencia anotadas en el auto que inadmitió la demanda, relacionado con los nombres de las sociedades a demandar indic ó que en la referencia de la demanda, en el encabezado, pretensiones y poder subsanador estableció como demandada “ CONFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS”, nombre que no corresponde a la misma, toda vez que el correcto es: “COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS” en el mismo sentido, le dio el nombre a Protección S.A., el de “ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN” cuando lo correcto en su criterio es “ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A .”, por último y respecto al nombre dado a Porvenir S.A., manifestó que al igual que Protección S.A., la parte demandante no transcribió completo o en debida forma su nombre. (Doc. 09)Apelación de auto Ordinario laboral
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda, argumentó que las razones esgrimidas por el a -quo son meramente formalidades – errores mínimos que de ninguna forma pueden generar confusión respecto de la identificación de las demandadas, por lo que, consider ó que el Juez de primera instancia se encuentra en un defect o procedimental por exceso
meramente formalidades – errores mínimos que de ninguna forma pueden generar confusión respecto de la identificación de las demandadas, por lo que, consider ó que el Juez de primera instancia se encuentra en un defect o procedimental por exceso ritual manifiesto, en consecuencia, solicitó revocar dicha decisión. (Doc. 10)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto No. 210 del 08 de mayo del 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de la parte demandante, en términos similares a lo expuesto en la alzada y la contestación de la demanda, los que pueden ser consultados en archivo 09 (ED), y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Determinar si en el presente asunto, es procedente admitir la demanda o si, por el contrario, le asiste razón al Juez en la decisión de rechazarla.Apelación de auto Ordinario laboral
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Dispone el numeral 2 del artículo del artículo 25 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que la demanda debe contener el nombre de las p artes y el de su representante.
Visto el escrito de subsanación se observa que el actor promovió la presente demanda en contra de las AFPS
la demanda debe contener el nombre de las p artes y el de su representante.
Visto el escrito de subsanación se observa que el actor promovió la presente demanda en contra de las AFPS “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS representada legalmente por Juan Manuel Trujillo Sanchez o quien haga sus veces al momento del litigio, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN representada legalmente por Juan David Correa Solorzano o quien haga sus veces al momento del litigio, Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR representada legalmente por Miguel La rgacha Martinez”, en efecto, tal y como lo observó el Juez de Origen, el demandante no transcrib ió de forma completa los nombre de las sociedades enjuiciadas, sin embargo, al leer dichas falencias ; haciendo una lectura de la misma, considera la Sala que no es óbice para que la demanda sea rechazada, toda vez, que se recuerda la facultad y el deber de los Jueces de interpretar las demandas , justificado como un medio para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, el de los c iudadanos a acceder a la administración de justicia, que lleva implícito a interponer acciones en defensa de los derechos que consideran les están siendo vulnerados, correspondiendo al fallador determinar dentro de la providencia que pone fin al proceso, s i en efecto el promotor de la acción goza o no de los derechos que reclama , yApelación de auto Ordinario laboral
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dentro de la providencia que pone fin al proceso, s i en efecto el promotor de la acción goza o no de los derechos que reclama , yApelación de auto Ordinario laboral
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si es obligación de las personas llamadas a juicio reconocer los mismos. En el presente caso, lo que pretende principalmente el actor es la nulidad de la afiliación que realizó a las AFPS demandadas para lograr retornar al régimen de prima media con prestación definida y para tal fin dirige la demanda contra “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONE S Y CESANTÍAS PROTECCIÓN; Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR” , como se avizora los errores de transcripción que hace mención el a-quo son mínimos más si se tiene en cuenta que el interesado aportó prueba de los certificados de existencia y representación de estas entidades donde se puede constatar claramente su identificación , por lo cual considera la Sala que el A - quo está aplicando un rigor procedimental excesivo. No puede olvidar el Juez de primera instancia, que el ordenamiento jurídico se rige entre otros, por el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la C.P., el cual contempla que en las actuaciones d e la administración de justicia prevalecerá el primero.
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la C.P., el cual contempla que en las actuaciones d e la administración de justicia prevalecerá el primero.
Este principio, busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que éste se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, que no impida el normal desarrollo del proceso, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.Apelación de auto Ordinario laboral
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1. Así las cosas, para la Corporación, en el presente asunto, se itera, el juez de conocimiento está aplicando un excesivo rigorismo procesal , razón por la que se revocará la decisión, para en su lugar ordenar que se admita la demanda.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA
PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L
DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio n° 1157 de 18 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTAApelación de auto Ordinario laboral
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