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TSDJ CLO SL - 760013105003200901124-01-(28-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003200901124-01-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

003-2009-01124-01

LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES C/: EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI -EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES C/: EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI -EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Radicación Nº76001-31-05-003-2009-01124-01 Juez 03° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 P.M.

ACTA No.098

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23 -2022, Ley 2191 de 2022, y dem ás decretos y regl as de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo

2021, res.304 febrero 23 -2022, Ley 2191 de 2022, y dem ás decretos y regl as de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1401-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 - 43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 d e junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 2634

El extrabajador ha convocado a la ex empleadora para que la jurisdicción declare y condene a:003-2009-01124-01

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(…) con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y de la relación jurídico procesal de este juicio, enteradas éstas de los fund amentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 388 del 14 de mayo de 2013 que resolvió: 1) ABSOLVER a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de las pretensiones formuladas por LUIS GUILLERMO ARANGO. 2.- COSTAS a la parte actora. 3.- CONSULTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA II INSTANCIA:

La parte demandante NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.,66 y 66-A, CPTSS.) y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales de los ex trabajadores.

13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales de los ex trabajadores. Los problemas jurídicos para resolver consisten en establecer: 1.- ¿si hay lugar a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto, como también a la indemnización por perjuicios? 2.- Establecer ¿si hay lugar al reconocimiento y pago de la bonificación por recreación? 3.- Se establecerá ¿si hay lugar al reconocimiento y pago de brazos caídos por los salarios y demás acreencias laborales adeudados al actor a partir del 27/03/2009?003-2009-01124-01

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Antes de entrar a resolver el primer problema jurídico, hay que indicar que, en el presente proceso, no hay discusión de que el demandante laboró al servicio de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN desde el 15/07/1992 (f.4) hasta el 27/10/2004; posteriormente, las partes suscribieron contrato de trabajo como trabajador oficial a partir del 28/10/2004 (f.10 -11), que permaneció hasta el 26/03/2009 (f.28), toda vez que la entidad demandada entró en liquidación de acuerdo a la resolución No. 20091300007455 del 25/03/2009 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (f.18-27), es decir, la relación laboral finalizó por causa imputable al empleador, así fue reconocida

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (f.18-27), es decir, la relación laboral finalizó por causa imputable al empleador, así fue reconocida por este, al basarse en la disposición del lit. f),art. 47 del Decreto 2127 de 1945 <<POR LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA EMPRESA …, >> Como quiera que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causa legal, en princip io tornaría procedente la indemnización por despido injusto deprecada por el actor, sin embargo, la entidad demandada al liquidar las prestaciones sociales del ex trabajador, también liquidó indemnización por plazo presuntivo de Ley 6 de 1945, por valor de $7.113.112 (f.29-31); que el total liquidado en favor del actor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización plazo presuntivo, arroja un total de $60.027.093,89, se ordenó el pago a través de la resolución No. 00071 del 28/05/2009 (f.32-33), valores que no son objeto de pretensión del actor. Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que al actor le fue pagada en debida forma la indemnización por plazo presuntivo contemplado en la Ley 6 de 1945, por lo tanto, no hay lugar a imponer con dena por indemnización por despido injusto deprecada en la demanda.003-2009-01124-01

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Por otra parte, en cuanto a los perjuicios deprecados en la demanda, se

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Por otra parte, en cuanto a los perjuicios deprecados en la demanda, se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 11 de la Ley 6 de 1945 que establece: ARTÍCULO 11. - En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Modificado por el art. 3, Ley 64 de 1946. Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la justicia ordinaria. Con la demanda se allegó “informe de evaluación psicológica” rendida por RICARDO GUEVARA como psicólogo del demandante donde indica:003-2009-01124-01

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En el presente asunto no prosperan las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios, en ra zón a que no están debidamente demostrados los mismos, teniendo el actor la carga de la prueba para salir avante con sus pretensiones –art. 167 del C.G.P. -, además, que la terminación del contrato de trabajo se dio por disposición legal –lit. f art. 47 del Decreto 2127 de 1945 -, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de resolución SSPD - 20091300007455 del 25/03/2009 (f.18-27), decretó la liquidación <en el 2005 en Res. FSPD 2005 130 0024305 del 27

Públicos Domiciliarios, a través de resolución SSPD - 20091300007455 del 25/03/2009 (f.18-27), decretó la liquidación <en el 2005 en Res. FSPD 2005 130 0024305 del 27 de octubre de 2005 , tomó posesión con fines liquidatarios -Etapa de administración temporal de EMSIRVA ESP , por encontrarse incursa en las causales previstas en los num.1,2,3,7, del art.59,Ley 142 de 1994> de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA E.S.P., produciendo los siguientes efectos:

“La disolución de la empresa. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas (…)”

Siendo una decisión de entidad de supervisión ajena a la empleadora, que al no estar aquella vinculada, no hay lugar a condena alguna.

En cuanto a la bonificación por recreación de que trata el art.1 del Decreto 404 de 2006, se debe indicar que el mismo es aplicable para las entidades de orden nacional y territorial, luego, dicha disposición no es aplicable a los trabajadores de EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, pues, dicha norma indica: ARTÍCULO 1º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de003-2009-01124-01

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les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de003-2009-01124-01

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vacaciones y la bonificación por recreación.

Como ya se precisó, la decisión provino del órgano vigilante de la pasiva, no fue decisión autónoma de esta y el retiro tampoco fue voluntario del actor.

Frente a la pretensión de indexación, no es procedente, toda vez que no hay condenas a actualizar.

Frente a la pretensión de “reconocimiento y pago de BRAZOS CAIDOS correspondiente a salarios y demás acreencias laborales causadas entre marzo 27/03/2009 y la fecha en que se haga la correcta notificación” (f.106), tampoco es procedente, ya que la comunicación fue notificada correctamente, así se considera por el órgano vigilante, y toda vez que no se está ordenando el pago de salarios, como tampoco acreencias laborales, ni resulta respecto a la pretensión “con base en las anteriores declaraciones, se proceda a ordenar la reliquidación de prestaciones sociales definitivas”< f.106>.

Respecto a la pretensión de indemnización moratoria por retardo sin justa causa en el pago de algunas prestaciones adeudadas, hay que indicar que al actor le fueron liquidadas las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización plazo presuntivo, por un total de $60.027.093,89 (f.29 -31),

justa causa en el pago de algunas prestaciones adeudadas, hay que indicar que al actor le fueron liquidadas las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización plazo presuntivo, por un total de $60.027.093,89 (f.29 -31), ordenado el pago a través de la resolución No. 00071 del 28/05/2009 (f.3233), luego, sin que se haya demostrado demora alguna y no se adeuda suma alguna por estos conceptos al actor, por lo tanto no se accede a la pretensión de indemnización moratoria del art. 65 del CST , que no aplica por ser trabajador oficial.003-2009-01124-01

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Por lo anteriormente expuesto, se confirma la consultada sentencia absolutoria.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegac iones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de

contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.

En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la consultada absolutoria No. 388 del 14 de mayo de 2013. SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente a su origen.003-2009-01124-01

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SEGUNDO.- NOTIFIQUESE en micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho003-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/36. correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince d ías hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince d ías hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen.

E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que correspon da. Su incumplimiento es causal de mala conducta. APROBADA SALA DECISORIA 26-10-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-dela-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA003-2009-01124-01

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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