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TSDJ CLO SL - 760013105003201000506-01-(17-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201000506-01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

C/ COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL L.T.C.

DE COLOMBIA LTDA. Y OTRO RAD. 760013105-003-2010-00506-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

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Santiago de Cali , diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA NÚMERO 029

Acta de Decisión N° 16

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 127 del 19 de mayo de 2014 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL, en contra de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL L.T.C. DE COLOMBIA LTDA. y SERVICIOS TEMPORALES PROFE SIONALES CALI S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05-003-2010-00506-01. De otro lado, se resalta que el presente asunto se conoce por derrota de ponencia del M.P. Luis Gabriel Moreno Lovera, quien consideró que, no se puede desarrollar la tesis del impugnante sobre una sola relación

De otro lado, se resalta que el presente asunto se conoce por derrota de ponencia del M.P. Luis Gabriel Moreno Lovera, quien consideró que, no se puede desarrollar la tesis del impugnante sobre una sola relación laboral entre las partes, en razón a que lo probado en el dichos de los declarantes es que existieron varios contratos entre Comercializadora Internacional L.T.C. de Colombia LTDA. y el demandante, pero no es atendible que se trate de contratos a término fijo inferior a un año, conforme a constancias de la pasiva, esto al ser requisito, que el contrato a término fijo de un año deber ser por escrito y el trabajador asume a carga de la prueba, o en su caso la demandada si lo alega, concluyendo que ante la ausencia de prueba escrita del contrato, se tomaba como contratos cortos verbales de duración de 11 meses, que iniciaban en cada fracción de año o en enero del año respectivo, y se liquidaban al final de la prima quincena o en los días subsiguientes final de la primera quincena.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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Asimismo, respecto de los pagos finales, lo que pide la parte actora es reliquidación con horas extras, dominicales y festivos, no probados ni demostrados en autos, no habiendo nada que reliquidar. En lo ateniente a la indemnización por despido injusto, consideró que, en cada uno de los contratos verbales no estaba probado por el

demostrados en autos, no habiendo nada que reliquidar. En lo ateniente a la indemnización por despido injusto, consideró que, en cada uno de los contratos verbales no estaba probado por el demandante el hecho del despido, eximiendo a la demandada de tener que probar la justeza o no de la terminación. Ponencia que no obtuvo la mayoría requerida, y a diferencia de lo considerado por el citado ponente, es que se desarrollara lo siguiente: ANTECEDENTES El ex trabajador ha convocado a las demandadas,

<COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL L.T.C. DE COLOMBIA LTDA “C.I.

L.T.C. DE COLOMBIA” y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A.> para que la jurisdicción condene a indemnización por despido injusto, y derechos -cesantía, intereses sobre cesantía, primas de servicio, vacaciones, 4 horas extras diurnas y 4 nocturnas, compensatorios, dominicales y festivos, indemnización moratoria art.65,CST., por la no consignación en un FAC, subsidio de transporte, indexación, indemnización por la diferencia de aportes al ISSdurante el periodo del 24-junio-2002 al 03-agosto de 2008. Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el actor, se vinculó laboralmente con la empresa demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL L.T.C. DE COLOMBIA LTDA., por espacio de 6 años, 1 mes y 28 días de labores continuas, vin culación que se dio a partir del 24 de junio de 2002 hasta el 3 de agosto de 2008, mediante contrato a

espacio de 6 años, 1 mes y 28 días de labores continuas, vin culación que se dio a partir del 24 de junio de 2002 hasta el 3 de agosto de 2008, mediante contrato a término indefinido; que el cargo desempeñado fue el de ex tendedor, dentro de la referida empresa, con un horario de trabajo de 6:00 am a 10:00 pm, traba jo de lunes a domingo y festivos; refiere que durante el tiempo laborado con la demandada, siempre tuvo el mismo cargo; que el salario mensual durante el tiempo que prestó sus servicios, era de $530.000 mensuales; aduce que, la terminación del contrato de trabajo, fue unilateralmente y sin justa causa, terminación que ocurrió el 3 de agosto de 2008, aduciendo que los contratos eran de prestación de servicios, lo cual también aparece en la liquidación realizada por Sertempo LTDA.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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Expresa además, que al actor , no se le pag ó su liquidación completa; que durante el tiempo que duró la relación laboral con la parte demandada, obedecía órdenes directas de los representantes de la empresa y la señora María Cristina Cañar, Jefe de Recursos Humanos; que las demandadas no reportaron al seguro social, el sueldo real devengado por el trabajador, tampoco consignó el valor correspondiente a la cesantía en el fondo obligatorio,

señora María Cristina Cañar, Jefe de Recursos Humanos; que las demandadas no reportaron al seguro social, el sueldo real devengado por el trabajador, tampoco consignó el valor correspondiente a la cesantía en el fondo obligatorio, adeudándole también, los reajuste y reliquidación de primas, vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto y moratoria, entre otros.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo, por parte de la aquí demandada SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A., quien, a través de apoderad a judicial, manifestó que, no le constan los hechos de la demanda, por referirse a empresa distinta, en tanto con SERTEMPO CALI S.A., el demandante laboró en el periodo comprendido entre el 1° de abril al 1° de agosto de 20 08. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la sociedad no tiene deudas pendientes con el trabajador, provenientes del contrato de trabajo, al haber realizado el pago de salarios, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, a que había lugar. Formuló como excepciones: PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, PAGO y PRESCRIPCIÓN. (Fls. 53 a 62)

La curadora Ad Litem de la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL L.T.C. DE COLOMBIA LTDA., expresó como ciertos los hechos 1° y 2° , al considerar que en el proceso obra documento que acredita los mismos; respecto de los demás hechos indicó no constarle; se opuso a las pretensiones de la demanda y no formuló excepciones.

expresó como ciertos los hechos 1° y 2° , al considerar que en el proceso obra documento que acredita los mismos; respecto de los demás hechos indicó no constarle; se opuso a las pretensiones de la demanda y no formuló excepciones. (Fls. 142 y 143)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 127 del 19 de mayo de 2014, resolvió:REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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Los fundamentos de la decisión adoptada por la A quo consisten en que, el actor suscribió múltiples contratos de trabajo con la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL L.T.C. DE COLOMBIA LTDA., respecto de los cuales se le efectuaron pagos por sus derechos laborales; en igual sentido que, el actor no probó su horario de trabaj o, ni la causación de horas extra ni dominicales, ni probó que la citada sociedad lo hubiere despedido.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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De otro lado, concluyó que, la empresa demandada SERTEMPO CALI S.A ., no probó la justa causa que invocó para la terminación contractual, ello al considerar que, en el plenario no existe evidencia alguna que permita establecer que la labor contratada haya finalizado, al no obrar el contrato suscrito con la empresa usuari a que permitiera determinar cuál era la vigencia y cargos o labores específicamente contratados, y que al no existir evidencia de cuál era la labor contratada por la empresa usuaria, no se daban los requisitos para que exista contrato por duración de obra o labor, tomándose como un contrato a término indefinido el suscrito con la sociedad en cita.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La demandada SERTEMPO CALI S.A., presentó alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos, sin que se observe que las demás partes del proceso, hubieren allegado los alegatos correspondientes.

RECURSO APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, interpuso recurso de apelación, y sustentó el mismo: …i) con relación a las pruebas para demostrar el vínculo laboral que WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL sostuvo con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LTDC DE COLOMBIA porque hay certificación firmada por recursos humanos, los que empezaban en enero y culminaban en diciembre, tenían unos días de vacaciones

CARVAJAL sostuvo con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LTDC DE COLOMBIA porque hay certificación firmada por recursos humanos, los que empezaban en enero y culminaban en diciembre, tenían unos días de vacaciones colectivas… así sucede en la industria de la confección, terminan sus labores en diciembre y retornan en enero del siguiente año, así desde 2002 hasta 2008 -f.24-, acto seguido entro a SERTEMPO CALI S.A., de los documentos se observa que la terminación del contrato con LTC fue durante 2008 porque SERTEMPO lo contrató en abril-2008, pero el actor no dejó de laborar, trató el patrono de cambiar la forma de contratación -f.26-, que no modifica la continuidad laboral, superado el tercer año de contratación pasó el contrato a ser indefinido, lo que enmarca la indemnización por despido injusto. ii) hay pruebas sobre pagos de quincenas de 2004 a 2008, para establecer los e xtremos cronológicos; iii) los testigos manifestaron que los trabajadores fueron despedidos sin causa legal alguna; en lo que no hubo manifestación del abogado ante el Ministerio de Trabajo;REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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  1. el contrato terminaba en diciembre y volvía a iniciarse en e nero, se hizo por 3 años, convirtiéndolo en contrato a término indefinido, lo que no vio el a -quo;

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  1. el contrato terminaba en diciembre y volvía a iniciarse en e nero, se hizo por 3 años, convirtiéndolo en contrato a término indefinido, lo que no vio el a -quo; v) CARLOS EIDER NARVÁEZ testifica que laboraron más de 15 años; vi) en horas extras…se anexaron algunos pagos permanentes en varias quincenas, porque el acto r laboraba por turnos hasta de 12 hora; finaliza, se revoque la sentencia para evitar un injusto procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE LA APELACIÓN El problema jurídico se orienta a establecer, si el vínculo laboral que existió entre el señor WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL y las

demandadas COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL L.T.C. DE COLOMBIA LTDA. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. , estuvo regido por un único contrato a término indefinido, comprendido entre el 24 de junio de 2002 hasta el 3 de agosto de 2008, o si contrario a ello, se dio por varios contratos como lo determinó la a quo, seguidamente determinar, si el vínculo laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas. En consecuencia, pasa la Sala a determinar si es procedente aclarar o reformar dicha providencia, o por el contrario, le asist e razón a lo considerado por la ad quo.

2. MATERIAL PROBATORIO Al expediente se allegaron como pruebas las siguientes: Milita a folios 3 a 16 soportes de nómina de pagos realizados a favor del demandante, generados por la demanda “C.I.L.T.C. DE COLOMBIA

Al expediente se allegaron como pruebas las siguientes: Milita a folios 3 a 16 soportes de nómina de pagos realizados a favor del demandante, generados por la demanda “C.I.L.T.C. DE COLOMBIA LTDA.”, por lo periodos correspondientes a marzo, abril, julio y octubre de 2004; mayo y agosto de 2005; junio y julio de 2006; y febrero, septiembre y noviembre de 2007. Copia de constancia No. 2578 -08-MQP-GTESS del 26 de septiembre de 2008, de no conciliación, llevada a cabo en el Ministerio deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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Protección Social, entre el señor William Holguín Carvajal y la demandada Comercializadora Internacional de Colombia L.T.C. (Fls. 24 y 25)

Certificación laboral expedida por la demandada Comercializadora Internacional de Colombia L.T.C. LTDA, de fecha 10 de marzo de 2008, en el que certificó que el señor Holguín Carvajal, laboró al servicio de la empresa con varios contratos, comprendidos entre el 24/06/2002 al 15/12/2002;

7/01/2003 al 21/12/2003; 14/01/2004 al 19/12/2004; 11/01/2005 al 18/12/2005; 6/02/2006 al 17/12/2006 y del 15/01/2007 al 23/12/2007, firmando el último contrato el 8 de enero de 2008, desempeñando el cargo de operario de máquina, con un salario mensual promedio de $530.00. (Fl. 26)

Liquidación de contrato de trabajo, efectuada por la demandada Comercializadora Internacional de Colombia L.T.C. LTDA., a favor del actor, de fecha 19/12/2005, y correspondiente al periodo del 11 de enero al 18 de diciembre de 2005. (Fl.28)

Soporte de pago de nómina a favor del actor, por parte de la demandada Comercializadora Internacional de Colombia L.T.C. LTDA, del periodo correspondiente a enero y febrero de 2008. (Fl. 29)

Comunicación de terminación de contrato de obra o labor, dirigido al actor por parte de la demandada SERTEMPO CALI S.A., de fecha 1° de agosto de 2008. (Fls.33 y 70)

Certificado laboral, expedido por SERTEMPO CALI S.A., de data 4° de agosto de 2008, en el que certificó que el actor laboró para la sociedad, desempeñando el cargo de EXTENDEDOR, como trabajador en misión para la empresa cliente C.I.L.T.C. DE COLOMBIA LTDA., del 1° de abril al 3 de agosto de 2008. (Fl. 35) Copia de contrato de trabajo por ejecución de obra o labor,

empresa cliente C.I.L.T.C. DE COLOMBIA LTDA., del 1° de abril al 3 de agosto de 2008. (Fl. 35) Copia de contrato de trabajo por ejecución de obra o labor, suscrito entre el actor y la demandada SERTEMPO CALI S.A., para desempeñar el cargo de EXTENDEDOR, con un salario mensual de $467.200, y fecha de inicio de labores el 1° de abril de 2008. (Fl. 65)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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Copia de liquidación de prestaciones sociales, realizada por la demandada SERTEMPO CALI S.A., a favor del demandante, el día 3 de agosto de 2008 (Fl. 71); y planillas de aportes al sistema de seguridad social de abril a agosto de 2008. (Fls. 72 a 86) Del testimonio rendido por el señor CARLOS EIDER NARVÁEZ REYES, se tiene que, informó conocer al actor, por haber sido compañero de trabajo en C.I.LTC de Colombia; refiriendo que ellos fueron víctimas de un engaño ; que la empresa no los indemnizó durante el tiempo que ellos trabajaron en la misma, indicando saber que, el demandante desde el 2001 estuvo en la empresa hasta la fecha del cierre que fue en el 2008; q ue las jornadas de ellos eran de tres turnos, de domingo a domingo, que cuando había demasiado

trabajaron en la misma, indicando saber que, el demandante desde el 2001 estuvo en la empresa hasta la fecha del cierre que fue en el 2008; q ue las jornadas de ellos eran de tres turnos, de domingo a domingo, que cuando había demasiado trabajo no les daban descanso, sino que seguían derecho, que si estaban de noche, les toca tres meses sin cambiar el turno y que ganaban más del salario mínimo. Manifestó además que, la empresa los liquidaba cada 11 meses, con un contrato a término inferior a un año; que para el último contrato se les pago la liquidación de forma partida; respecto de los reportes al sistema de seguridad social, refirió que sabe que se los descontaban del salario, pero no sabe si en esa época pagaban en seguridad social; desconoce de cuánto tiempo se adeudaba horas extras; que con la terminación del contrato de trabajo por parte de las demandadas no se les pago la indemnización po r despido injusto, ni compensatorios, dominicales y festivos. (Fls. 184 a 186) La señora NUBIA SOLARTE MONTENEGRO, al rendir su testimonio, refirió conocer al demandante, desde antes de entrar a trabajar a LTC; que el señor Holguín Carvajal, ingres ó a trabajar para la Comercializadora LTC de Colombia, en el año 2001 hasta el 2008; que el actor se desempeñaba en el área de corte, tenía varios horarios, en tres turnos y ganaba más del mínimo; que a la terminación del contrato de trabajo, no le fue cancelado l a indemnización por despido injusto; que en lo concerniente a la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, si le pagaron al actor, pero no sabe si de todo el tiempo. (Fls. 186 a 188)

despido injusto; que en lo concerniente a la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, si le pagaron al actor, pero no sabe si de todo el tiempo. (Fls. 186 a 188) CASO CONCRETOREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS. Ahora bien, como quiera que, se encuentra en discusión y fue debidamente sustentado por la parte actora, lo concerniente al vínculo laboral que unión a las partes, pasa la Sala a estudiar lo pertinente. 3EL CONTRATO DE TRABAJO En esa medida, con el objeto de determinar si le asiste o no el derecho a lo solicitado por la actora, se hace necesario hacer precisión sobre lo que es un contrato de trabajo; que son dos los sujetos de la relación, denominados el trabajador o empleado, que es la persona natural que presta el servicio en forma personal y el patrono o empleador, quien se beneficiar de dicho servicio. En el artíc ulo 22 del C.S.T., se define lo que es un contrato de trabajo, en igual sentido el artículo 23 ibidem estipula los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia d el trabajador respecto del empleador y,

de trabajo, en igual sentido el artículo 23 ibidem estipula los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia d el trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio. Además, consciente el legislador de la dificultad probatoria que conlleva especialmente el segundo de los elementos citados, produjo la disposición contenida en el artí culo 24 del C.S.T., estipulando en ella una ventaja de ese carácter a favor de la parte débil de la relación de trabajo personal, presumiendo “que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. De manera que, le es suficiente al trabajador demostrar en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica para que, en virtud de la presunción legal comentada, se entienda que dicha relación se haya regida por un contrato de naturaleza laboral caracterizado por la concurrencia de los elementos que se dejan citados. Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de carga probatoria, respecto del contrato de trabajo, constituye principio probatorio orientador el determinado en el artículo 167 del C.G.P., en el sent ido de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagranREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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el efecto jurídico que ellas persiguen”. No obstante, en materia laboral y de

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el efecto jurídico que ellas persiguen”. No obstante, en materia laboral y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 24 del C.S.T., se tiene que al dem andante le basta con demostrar el hecho de la prestación del servicio en forma personal y los extremos laborales, para que se presuma la continuada y permanente subordinación, por tanto, se tiene que estamos frente a una presunción legal, lo cual significa que admite prueba en contrario y esa carga corresponde en este caso a la parte demandante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “…De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada La prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditando el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario ” (C.S.J. sentencia de diciembre 1º de 1981). Lo cual también fue reiterado en Sentencia SL2186 de 2022, donde la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, explicó: “El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». La aplicación de la presunción contenida en dicho precepto normativo exige que para que se pueda presumir el hecho que la misma ley

presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». La aplicación de la presunción contenida en dicho precepto normativo exige que para que se pueda presumir el hecho que la misma ley establece -contrato de trabajodeban demostrarse debidamente los hechos en los que aquella se funda, que para este caso corresponden a la acreditación de la prestación personal del servicio a una persona natural o jurídi ca concebida como empleador y, una vez satisfecha esa carga probatoria, al demandado se traslada la de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.” Además, de acuerdo al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios, es decir la prueba para acreditar la prestación del servicio es libre, por ende, es viable laREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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confesión, los documentos, testimonios, inspección judicial, etc. En este orden de ideas, no es dable acreditar un hecho y específicamente para obtener la declaración de contrato de trabajo y sus consecuencias, e l mero dicho del actor, ya que contraría el principio de que nadie puede crearse su propia prueba en su propio beneficio.

4CONTRATO A TERMINO FIJO

declaración de contrato de trabajo y sus consecuencias, e l mero dicho del actor, ya que contraría el principio de que nadie puede crearse su propia prueba en su propio beneficio. 4CONTRATO A TERMINO FIJO El artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 prevé que: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, ú nicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo infe rior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”

Por su parte, el artículo 55 del CST, establece que: “El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.” A su turno , la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia

por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.” A su turno , la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL2084 del 30 de mayo de 2019, con Radicado 49903, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, consideró lo siguiente: “En sede de instancia, la Corte considera prudente recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en los contratos de trabajo a término fijo, «…si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a trein ta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado…» Conforme con la disposición transcrita, por regla general, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo (CSJ SL3535 -2015), lo cierto es que las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, elREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. WILLIAM HOLGUÍN CARVAJAL

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solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un periodo igual. Asimismo, para que no opere dicha prórroga automática y se finiquite definitivamente la vinculación laboral, la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente «…su determinación de no prorrogar el contrato…» En igual sentido, en Sentencia SL2306 del 6 de julio de 2022, bajo Radicado No. 89110, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, explicó que: “(…) Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Corte quiere precisar que el fallador de segundo grado, desde una perspectiva jurídica, en momento alguno se equivocó en su decisión, toda vez que es posición pacífica de la jurisprudencia, que un contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces o porque se celebren varios de ellos en un periodo determinado, además que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (…)”

De otro lado, en Sentencia SL2796 del 2022, la Cort e

pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (…)”

De otro lado, en Sentencia SL2796 del 2022, la Cort e Suprema de Justicia, reitero: “En consonancia con el sentido del art. 46 del CST, acorde con el principio de la estabilidad laboral del art. 53 de la Constitución, el contrato a término fijo tiene vocación de ser prorrogable indefinidamente por voluntad de las partes, según el mismo texto del primer inciso de la norma. Inclusive, el legislador también estipula que, si antes de los últimos 30 días del plazo del contrato, los contratantes no manifiestan su voluntad de no seguir con la relación laboral, este se prorrogará por el término inicialmente pactado. Aquí se puede apreciar la distinción legal de que una cosa es la duración del contrato que solo puede ser hasta por tres años y otra es la prórroga de este que puede ser igualmente hasta por tres años. De tal manera que no se contradice la ley (art. 46) ni la Constitución (art. 53) si las partes acuerdan una prórroga

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