TSDJ CLO SL - 760013105003201100525-02-(09-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201100525-02-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
C/ BANCO CAJA SOCIAL RAD. 760013105-003-2011-00525-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 400
Acta de Decisión N° 127
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 159 del 27 de junio de 2014 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLON, en contra del BANCO CAJA SOCIAL, bajo la radicación N° 76001-31-05-003-201100525-02. Este proceso se conoce por derrota de ponencia al magistrado Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera ANTECEDENTES Las pretensiones principales incoadas por la actora en contra de la demandada, están orientadas en que, se da la nulidad absoluta, por hallarse viciada la voluntad de consentimiento al momento de suscribir el acuerdo entre las partes para dar por terminado el contrato laboral el 19 de septiembre de
contra de la demandada, están orientadas en que, se da la nulidad absoluta, por hallarse viciada la voluntad de consentimiento al momento de suscribir el acuerdo entre las partes para dar por terminado el contrato laboral el 19 de septiembre de 2008 y cuya aprobación fue impartida por el inspector el 21 de octubre de 2008, se declare la ineficacia de la compensación por salarios y prestaciones sociales, por no existir mandamiento judicial de lo deducido o compensado, en consecuencia se deberá ordenar el reintegro en las mismas condiciones en que se encontraba a la terminación por mutuo acuerdo u ordenar que se le reasignen funciones sin desmedro salarial, que le permita la patología psiquiátrica que pade ce, y pague: salarios indebidamente compensados, indemnización moratoria por salarios indebidamente compensados, salarios dejados de percibir desde el 19 de septiembre de 2008 hasta el reintegro, o fecha en que presento la demanda; las primas de servicio indebidamente compensadas y dejadas de percibir desde el 19REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
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de septiembre de 2008 hasta el reintegro <2008 a junio-2011>, prima extra legal de 30 días de salario semestralmente en junio y diciembre de cada anualidad, y de 2009 a 2011; vacaciones causadas d urante ese lapso, cesantías indebidamente compensadas y causadas, intereses a cesantías y moratorios pertinentes, aportes
30 días de salario semestralmente en junio y diciembre de cada anualidad, y de 2009 a 2011; vacaciones causadas d urante ese lapso, cesantías indebidamente compensadas y causadas, intereses a cesantías y moratorios pertinentes, aportes al SGSS <salud, pensiones y riesgos profesionales, f.93 subsanación>, indemnización por los perjuicios morales por la terminación viciada<f.93,subsanación>, indemnización del art.26, Ley 361 de 1997, prima extra de antigüedad, en las sumas fijadas y debidamente indexadas<f.6 a 11>…,
Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, la actora a través de contrato laboral a término indefinido, laboró al servicio de la demandada, desde el 2 de mayo de 1995 y hasta el 19 de septiembre de 2008, con una asignación básica mensual de $2.632.200; que el último cargo desempeñado fue el de ana lista de crédito; que el 27 de noviembre de 2007, la actora acudió a cita médica en la clínica de salud mental Santillana, porque presentaba un cuadro de stress por presiones laborales, siendo incapacitada por cinco días; que el 4 de diciembre de 2007, se presentó nuevamente a la citada clínica, por persistir en ideas suicidas, siendo hospitalizada hasta el 11 de diciembre de esa calenda; que el 22 de enero de 20085, volvió a consulta, refiriendo quejas nuevamente de sobrecarga laboral y maltrato verbal del jefe inmediato; que en comunicado internó de fecha 31 de enero de 2008, le solicito a su jefe inmediato,
nuevamente de sobrecarga laboral y maltrato verbal del jefe inmediato; que en comunicado internó de fecha 31 de enero de 2008, le solicito a su jefe inmediato, disminución de su carga laboral, sin embargo, que en la respuesta brindada no se vislumbra por parte del empleador que se hubiere adoptado una medida de protección especial; que el 26 de febrero de 2008, medicina laboral, determinó que había sido diagnosticada con trastornó mixto de ansiedad y depresión de origen común; que la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con PCL, del 34.10%, sin embargo, la demandada no procedió con la reubicación de su puesto de trabajo, ni efectuó programas de rehabilitación; que el empleador a pesar de conocer la disminución física y mental, le insumió a la demandante l a terminación del contrato de trabajo, sin atender las recomendaciones hechas por el médico tratante.
De otro lado, informa que, el 19 de septiembre de 2008, se materializó un preacuerdo, fecha en que la actora se encontraba incapacitada para laborar, en estado ansioso severo y bajo efectos de medicamentos, es decir,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
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para el día que se celebró el acuerdo pactado entre las partes, la actora no estaba física ni mentalmente consiente hacia lo que hacía; que el citado acuerdo fue
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para el día que se celebró el acuerdo pactado entre las partes, la actora no estaba física ni mentalmente consiente hacia lo que hacía; que el citado acuerdo fue refrendado ante el Ministerio de Protección Social, el día 21 de octubre de 2008, aceptando y ratificando la terminación del contrato de t rabajo por mutuo consentimiento el día 19 de septiembre de 2008; finalmente aduce que, el estado de salud mental de la trabajadora, a raíz de su desvinculación ha sido degenerativo, hasta el punto que fue calificada con pérdida de capacidad laboral en un 41.15%. (Fls. 3 a 18 y 88 a 94)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo, por parte de la aquí demandada BANCO CAJA SOCIAL, manifestó frente a lo narrado en el hecho 1°, que es cierto la fecha de ingreso y de retiro, así como el tipo de contrato celebrado entre las partes, y que el salario consignado corresponde al que tenía asignado la actora, para la fecha de terminación del vínculo laboral; que son ciertos los hechos 2° y 13; que lo narrado en los numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 7° , 8° y 14, contienen varios hechos que no son de la entidad, no pudiendo c ontestar de manera afirmativa, ni negativa; que no son ciertos el 9°, 10, 11 y 12 . Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
ciertos el 9°, 10, 11 y 12 . Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA, INNOMINADA o GENÉRICA. (Fls.141 a 153)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 159 del 27 de junio de 2014, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: “inexistencia de la obligación” propuesta por el BANCO CAJA SOCIAL.
SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO CAJA SOCIAL de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora MARÍA PATRICIA MONTOYA
REBELLÓN.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante por haber sido vencida en juicio. Tásense por secretaria incluyendo la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) a favor de la demandada como agencias en derecho.
CUARTO: (…)”REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
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Los fundamentos de la decisión adoptada por la A quo
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Los fundamentos de la decisión adoptada por la A quo consisten en que, la accionante manifestó claramente su voluntad de terminar el contrato de trabajo que tenía con el banco accionado, previa obtención de beneficios económicos, los cuales obtuvo; que la terminación de mutuo acuerdo a que llegaron las partes se ajustó a dere cho, al no acreditarse en el sumario que haya existido ningún vicio o irregularidad que afectare su validez; y que la transacción a que llegaron las partes respecto de deudas mutuas, no afectó el salario de la accionante, ni ninguno de sus derechos ciertos e irrenunciables. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia la apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación, y sustentó el mismo, en que, : i) respecto de excepción de inexistencia de la obligación, denotando la aquo que la actora quería retirarse y pagar sus deudas, cuando ella había notificado a la empresa que padece de enfermedad mental, y el 12 -junio-2008 la JRCI del Valle le dictamina u na PCL DEL 34,10%, sin embargo la empresa no dispuso su reubicación ni garantías para mejorarle el ambiente laboral<f.327 -328> ; ii) no se evidenció ayuda ni protección constitucional, por el contrario le dieron más carga laboral y trato no digno, que dent ro de su debilidad mental le sugirieron que se retirara, llevándola a la decisión voluntad de solicitar su retiro; acudió a firmar el
laboral y trato no digno, que dent ro de su debilidad mental le sugirieron que se retirara, llevándola a la decisión voluntad de solicitar su retiro; acudió a firmar el acta de conciliación ante el banco y ante la oficina de trabajo acompañada por su esposo<f.328>;iii) se busca demostrar l a ineficacia jurídica del acuerdo suscrito entre las partes, por encontrarse incapacitada, la a-quo aduce que no se demostró que estuviese tomando medicamentos de salud mental, disponiendo de oficio que la clínica de salud mental que la trataba enviara la historia clínica al momento de la firma; tampoco se le preguntó sobre tales tópicos; el banco lo omitió a sabiendas<328-329>, se debió pedir permiso a la oficina de trabajo para realizar el acuerdo conciliatorio -sic-; iv) no se tuvo en cuenta la estabilid ad laboral reforzada y el amparo constitucional y las disposiciones de naciones unidas, de la ONU, la declaración de personas con limitación, la ley 361 de 1997, se apoya en sentencia T-554 de 2009; v) que la actora se quedó sin pruebas porque la testigo d e su jornada laboral no quiso rendir testimonio por hallarse trabajando en empresa del mismo grupo; que el 17 -noviembre-2009 la calificaron con PCL 41,15%, que por eso reclama a partir del 18-sept-2008.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
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Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos. (03AlegatosBancoBCS y 04AlegatosDte)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN Se circunscribe el problema jurídico en establecer si el acuerdo celebrado entre las partes el 19 de septiembre de 2008 para dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo y su posterior aprobación, con concurrencia de las partes, por el inspector de trabajo el 21 de octubre de 2008, es nulo por hallarse viciada la voluntad y c onsentimiento de la trabajadora, y como consecuencia de ello, determinar si hay lugar a ordenar el reintegro de la demandante, con el consecuente pago de salarios, prestaciones laborales legales y extralegales, entre otros.
2. CASO CONCRETO
Aunado lo anterior, del caso objeto de análisis, no es objeto de controversia, lo siguiente:
I. Que entre las partes existió una vinculación laboral, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido <f.19, aportado> entre las partes entre el 02 de mayo de 1995 y el 19 de septiembre de 2008 <acepta la pasiva al contestar la demanda hechos 1, 2, (f.144-145).
II. Que la asignación mensual final percibida por la demandante, fue la suma de $2.632.200, en el cargo de analista de crédito banca empresarial en la
contestar la demanda hechos 1, 2, (f.144-145).
II. Que la asignación mensual final percibida por la demandante, fue la suma de $2.632.200, en el cargo de analista de crédito banca empresarial en la gerencia banca de unidades productivas del BCSC, lo cual fue aceptado por la demandada en su contestación.
III. Que la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, el 12 -junio-2008 con PCL de 34,10% con fecha de estructuración 24/05/2008, por el diagnóstico de : EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS; TRASTORNO MIXTO DE ANSIED AD Y DEPRESIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
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ENFERMEDAD COMÚN … <f.57>. De conocimiento del empleador<f.164 a 166>.
IV. Que el 19 de septiembre de 2008 , la demandante y el banco celebraron un acuerdo, el que fue aprobado por la Dirección Territorial de Cali - Grupo de Inspección y Vigilancia el 21 de octubre de 2008, en que la trabajadora acepta y ratifica la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento en la primera fecha. Avalado por el Ministerio de la Protección Social. (Fls. 166 a 169)
V. Que la compañía Suramericana de Seguros Vida S.A., el 24 de diciembre de
consentimiento en la primera fecha. Avalado por el Ministerio de la Protección Social. (Fls. 166 a 169)
V. Que la compañía Suramericana de Seguros Vida S.A., el 24 de diciembre de 2009, calificó con PCL a la demandante, con un 41.15%, fecha de estructuración del 17 de noviembre de 2009, de origen común. (Fl. 216)
El eje central de discusión estriba en determinar conforme a lo probado y debatido, si el acuerdo celebrado entre las partes el 19 de septiembre de 2008 para dar por terminado el contr ato por mutuo acuerdo y su posterior aprobación, con concurrencia de las partes, por el inspector de trabajo el 21 de octubre de 2008, es nulo por hallarse viciada la voluntad. Al igual que determinar, si hay lugar a ordenar el reintegro de la demandante, en razón a su situación de debilidad manifiesta al momento de fenecer el vínculo contractual, si el empleador conocía de antemano lo anterior y si existe justificación suficient e para la desvinculación que no obedeciera a un acto discriminatorio. Así las cosas, en lo ateniente a la validez de los acuerdos conciliatorios, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4066 del 10 de marzo de 2021, con Rad. No. 60186, M.P. Fernando Castillo Cadena, explicó:
“(…) Sobre el particular, cabe precisar que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de la conciliación debe ser libre y voluntario, despojado de error, fuerza o dolo. Según se desprende de los hechos de la demanda, son estos
Sobre el particular, cabe precisar que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de la conciliación debe ser libre y voluntario, despojado de error, fuerza o dolo. Según se desprende de los hechos de la demanda, son estos los vicios que discute la parte actora para pretender invalidar el acuerdo, específicamente en lo que tiene que ver con la necesidad de estar desprovisto de error y de dolo. El error consiste, básicamente, en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como sería respecto de la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la queREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
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se contrata, tal como lo prevén los artículos 1510 a 1512 del CC; y, en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibidem, radica en el engaño que una de las partes genera al otro para inducirlo a la celebración del contrato o del acto, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente provoca una idea errónea o equivocada, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Se recuerda también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, se declarará la nulidad en la sentencia con los efectos previstos en el artículo 1746 del CC.(…)”
voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, se declarará la nulidad en la sentencia con los efectos previstos en el artículo 1746 del CC.(…)”
El citado órgano de cierre, en sentenc ia SL808 del 13 de febrero de 2019, con Radicado 79784, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, concluyó:
“(…)La Corte ahonda en las citadas características del recurso de casación porque el Tribunal analizó varios medios de prueba para concluir que la sociedad demandada había incurrido en una conducta discriminatoria en contra del actor, por razón de su estado mé dico y, de esa manera, declarar la nulidad del acuerdo de transacción celebrado el 31 de octubre de 2014, así como del acuerdo de conciliación suscrito el 13 de noviembre de ese mismo año, por un vicio en el consentimiento «derivado de la presión y la discriminación…»
Específicamente, para llegar a esta conclusión, el Tribunal examinó las declaraciones de Diana Patricia Escoria, Claudia Lucia Sandoval y Alexander Acero y, a partir de las mismas, destacó que, luego de la fusión que sufrió la entidad bancaria demandada, al actor no le fue asignado un cargo, con funciones precisas, además de que no le fue suministrado un carné de identificación, ni claves de acceso a las plataformas electrónicas de la empresa o una ubicación concreta en la planta de personal, contrario a lo cual fue invitado a renunciar a su trabajo, pese a su conocido estado de salud, todo lo cual permitía inferir una conducta discriminatoria, en la medida en que no había otras pruebas que respaldaran una conclusión diferente, de manera «precisa y segura».
a su conocido estado de salud, todo lo cual permitía inferir una conducta discriminatoria, en la medida en que no había otras pruebas que respaldaran una conclusión diferente, de manera «precisa y segura».
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la insuficiencia del cargo para desvirtuar la legalidad de la decisión recurrida, pues no fue con apoyo en los medios de prueba enlistados por el censor que el Tribunal edificó sus conclusiones, sino a partir del análisis de la prueba testimonial, en virtud de la cual advirtió que la demandada había incurrido en una conducta discriminatoria que, a su vez, había viciado el consentimiento del actor expresado en los actos de terminación de su contrat o de trabajo. (…) Por otra parte, de las pruebas calificadas que señala la censura la Sala observa que el acuerdo de transacción (folio 249), el acuerdo de conciliación (folios 250 a 252), las comunicaciones mediante las cuales el actor solicita a la demandada estudiar la posibilidad de su retiro voluntario por mutuo acuerdo (folios 246 y 247 a 248) y la solicitud del examen médico de egreso (folio 254), nada dicen a los propósitos de determinar si el trabajador fue objeto o no de discriminación por razón de su estado de salud y si, con base en ese contexto de segregación y exclusión, se sintió presionado a suscribir los mentados acuerdos para dar por terminado su contrato de trabajo.
Antes bien, tales documentos muestran simplemente el plano formal d e la terminación del contrato de trabajo, en el que aparentemente el demandanteREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
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expresó libremente su consentimiento, pero no desmienten la conclusión del Tribunal atinente a que, desde antes, fue sometido a un ambiente de discriminación por razón de su co ndición médica, reflejado en varias conductas disuasivas y anormales en cualquier ambiente de trabajo. (…)”
En sentencia 3181 del 17 de julio 2019, con Radicado 59563 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , M.P. Gerardo Botero Zuluaga, consideró que:
“(…) Resulta pertinente aquí, referirnos a lo dicho por la Organización Mundial de la Salud, en el «Manual de Recursos Sobre Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación», en donde se prevé la necesidad de la creación de una normatividad para proteger las personas con trastornos mentales, indicando que los derechos humanos constituyen una de las bases fundamentales para la codificación de la salud mental, acorde con los objetivos de la Carta de Naciones Unidas de otros acuerdos internacionales; al efecto, señala: Las personas con trastornos mentales son, o pueden ser, particularmente vulnerables al abuso y a la violación de sus derechos. La legislación que protege a los ciudadanos vulnerables (incluyendo a las personas con trastornos mentales) es el reflejo de una sociedad que respeta y se preocupa por su gente. La legislación progresista puede ser una herramienta efectiva para promover el acceso a la atención en salud mental, como también promover y proteger los
mentales) es el reflejo de una sociedad que respeta y se preocupa por su gente. La legislación progresista puede ser una herramienta efectiva para promover el acceso a la atención en salud mental, como también promover y proteger los derechos de las personas con trastornos mentales. Sin embargo, la existencia de legislación de salud mental no garantiza por sí misma el respeto y la protección de los derechos humanos. Irónicamente, en algunos países, en particular cuando la legislación no ha sido a ctualizada por muchos años, la legislación de salud mental ha resultado en la violación –en lugar de en la promoción– de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales. […] Por ejemplo, las leyes de un país pueden proteger contra el despido arbitrario, pero no establecer la obligación de reinstalar temporalmente a una persona en un puesto menos estresante cuando ésta lo requiera para recuperarse de una recaída debida a un trastorno mental. Como resultado de esta situación, la persona puede com eter errores o verse imposibilitado de desarrollar adecuadamente su trabajo, y ser entonces despedida por incompetencia o incapacidad para llevar a cabo las funciones encomendadas. La discriminación puede ocurrir también contra personas que no padecen en absoluto de trastornos mentales, si se los percibe erróneamente como portadores de esos trastornos, o si alguna vez experimentaron trastornos mentales en el pasado. De modo que, bajo el derecho internacional, la protección contra la discriminación va mucho más allá de la simple prohibición de la denegación o exclusión explícita o intencional de oportunidades a las personas con discapacidad; incluye también aquella la legislación que tiene el efecto de privar a alguien de derechos y libertades (ver, por ejemplo, artículo 26
de la denegación o exclusión explícita o intencional de oportunidades a las personas con discapacidad; incluye también aquella la legislación que tiene el efecto de privar a alguien de derechos y libertades (ver, por ejemplo, artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas). Lo anterior sirve de contexto para puntualizar, que nos encontramos frente a un caso de una persona que por su padecimiento mental es vulnerable ante la sociedad, siendo necesario la protección de sus derechos por mandato constitucional y legal, lo cual también encuentra soporte en varios instrumentos internacionales como por ejemplo en La Recomendación 818 de 1977, de laREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
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Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa , y en la Resolución 61/106 del Sistema de Naciones Unidas. En nuestra legislación, se reguló este aspecto a través de la Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expidió la normatividad de salud mental en Colombia, y se dictan otras disposiciones, en el numeral 5 de su artículo 5, definió el trastorno metal así: «Para los efectos de la presente ley se entiende trastorno mental como una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desenvolvimiento considerado como normal con respecto al grupo soci al de referencia del cual proviene el individuo. Esta alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida».
considerado como normal con respecto al grupo soci al de referencia del cual proviene el individuo. Esta alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida». El diccionario de la Real Academia Esp añola define el trastorno mental como una «Perturbación de las funciones psíquicas y del comportamiento», agregando que en materia penal es una de las «circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal». De tales conceptos se colige, que el estado mental de la demandante, produjo una repercusión de sus procedimientos cognitivos, psicológicos y de conducta, lo que sin lugar a duda conlleva o se traduce en dificultades de raciocinio, alteraciones del comportamiento, e incluso en impedimentos para comprender la realidad. (…)”
En igual sentido, en Sentencia T -434 de l 1 de octubre de 2020, expedientes acumulados: T -7.594.854 y T -7.613.902. M .P. Diana Fajardo Rivera, reiteró los lineamientos jurisprudenciales respecto de la protección constitucional a personas en situación de debilidad manifiesta por salud en materia laboral, veamos:
“4.4. Ahora bien, como lo señala la Constitución (artículo 54 C.P.), el Estado Colombiano no solo tiene la obligación de “propiciar la ubicación laboral” frente a “las personas en edad de trabajar”, sino que también debe ir más allá de un solo “propiciar”, y asumir la obligación de “garantizar” que las personas en alguna situación de incapacidad puedan ejercer el “derecho a un trabajo”, el cual deb e ser “acorde” con su situación de salud. En este sentido, la
“garantizar” que las personas en alguna situación de incapacidad puedan ejercer el “derecho a un trabajo”, el cual deb e ser “acorde” con su situación de salud. En este sentido, la Constitución (artículo 47 C.P.) dispone que el Estado tiene el deber de adelantar una política con la cual se prevenga, rehabilite e integre a la sociedad, no solo a los “disminuidos físicos, sensoriales”, sino también “psíquicos”, a quienes se les prestará la “atención especializada que requieran”.
4.5. La garantía de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectación en la misma , situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que l a preceda. En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.
4.6. Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeño laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz. Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constitucionalmente legítima aREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constitucionalmente legítima aREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN
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la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la autorización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera.
4.7. En todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes tres presupuestos básicos:
(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que l e impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Sobre cada uno de los mencionados presupuestos co