TSDJ CLO SL - 760013105003201101064-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201101064-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARLEY OSPINA CARLOSAMA
DEMANDADO: DOMESA DE COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2011 01064 01
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA - CONTRATO,
DESPIDO INJUSTO, REINTEGRO, PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES, DOTACIÓN.
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 039
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a conocer de los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia 119 del 16 de ma yo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 265
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTEOrdinario de Carlos Arley Ospina Carlosama Vs Domesa de Colombia S.A.
Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 265
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTEOrdinario de Carlos Arley Ospina Carlosama Vs Domesa de Colombia S.A. Rad. 760013105 003 2011 01064 01 Página 2 de 18
Pretende se declare que entre las partes existió un contrato a término fijo, vigente desde el 29 de septiembre de 1994 hasta el 21 de agosto 2008, vínculo finalizado por el empleador de manera unilateral e injusta.
Solicita se declare la ineficacia de la desvinculación y en consecuencia se ordene el reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, y aportes a seguridad social.
De manera subsidiaria solicita la indemnización de perjuicios, compensación en dinero de la dotación, sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Celebró un contrato de trabajo a término fijo con la demandada el 29 de septiembre de 1994, ejerciendo inicialmente el cargo de operador auxiliar y en el último año , el de auxiliar caminante , devengando un salario promedio mensual de $550.000.
- Durante la vigencia del contrato el empleador solo le suministró dos dotaciones de vestido y calzado por año.
- Al finalizar la relación laboral no se le informó sobre el estado de los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses.
- El 11 de agosto de 2008 fue citado a descargos para que explicara lo ocurrido el 1 de agosto del mismo año en las instalaciones de IQ Centro de Operaciones
seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses.
- El 11 de agosto de 2008 fue citado a descargos para que explicara lo ocurrido el 1 de agosto del mismo año en las instalaciones de IQ Centro de Operaciones Bancolombia; diligencia en la que admitió haber cometido un error operativo al no asegurarse de la recepción de las tu las, indicando que fue presionado al ser sometido a acoso laboral.
- No cometió una falta gravísima como pretende hacer ver el empleador en la carta de terminación del contrato del 21 de agosto de 2008, ni omitió controles prestablecidos, ni delegó a otros funcionarios las actividades de propias de su trabajo, ni a él se le asignó la función de recepción y entrega de tulas para que las ejerciera en forma personal e indelegable . En la carta de terminación del contrato no se hace referencia ni se indica en qué reglamentos o documentosOrdinario de Carlos Arley Ospina Carlosama
Vs Domesa de Colombia S.A. Rad. 760013105 003 2011 01064 01 Página 3 de 18
internos de la empresa se encuentran preestablecidos esos procesos de control y seguridad que debía seguir con suma rigurosidad.
PARTE DEMANDADA
Domesa de Colombia S.A. aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo, los extremos temporales, el último cargo, el salario devengado y la forma y razones por las que dio por terminado el contrato , alegando una justa causa. Indicó que siempre cumplió con todas las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, y quedó comprobado que el actor desacató órdenes en repetidas oportunidades, incurriendo en faltas graves, siendo objeto de llamados de atención verbales y escritos.
siempre cumplió con todas las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, y quedó comprobado que el actor desacató órdenes en repetidas oportunidades, incurriendo en faltas graves, siendo objeto de llamados de atención verbales y escritos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Cobro de lo no debido, Inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago de lo debido y buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada.”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 119 del 16 mayo de 2014 DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a las pretensiones principales y la sanción del artículo 65 del C.S.T. e indemnización por despido injusto.
CONDENÓ a DOMESA DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante el valor correspondiente al vestido y calzado de labor, por $1.300.000, suma que debe ser indexada a partir del 22 de agosto de 2008.
CONDENÓ en costas a la demandada.
Consideró la a quo que:
- Entre las parte s existió un contrato de trabajo a término fijo , dese el 29 de septiembre de 1994, modalidad modificada, para ser a término i ndefinido, el 28 de mayo de 1995; el actor desempeñó como último cargo el de “operador externo caminante”, culminando la relación laboral el 21 de agosto de 2008.Ordinario de Carlos Arley Ospina Carlosama
Vs Domesa de Colombia S.A.
28 de mayo de 1995; el actor desempeñó como último cargo el de “operador externo caminante”, culminando la relación laboral el 21 de agosto de 2008.Ordinario de Carlos Arley Ospina Carlosama Vs Domesa de Colombia S.A. Rad. 760013105 003 2011 01064 01 Página 4 de 18
- Señaló que lo dicho en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte llevaron a establecer que confesó cometer un error que pudo llegar a afectar la imagen y economía de la compañía, por haber confiado sus labores a sus compañeros de trabajo, lo constituye incumplimiento de su contrato de trabajo.
- Según el contrato de trabajo, la falta se califica como grave, concluyendo que incurrió en la causal de despido invocada por el empleador.
- Los pagos de los aportes a seguridad social y parafiscales están acreditados.
- Para los años 2005 y 2007 solo fueron entregadas al demandante dos dotaciones y en el año 2008 no se demostró el cumplimiento de esta obligación.
- Desestimó la objeción por error grave presentada frente a dictamen rendido por perito evaluadora y ordenó la indexación del monto adeudado y liquidado por concepto de vestido y calzado de labor.
RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado del actor apeló la decisión, solicitando sean revocados los numerales primero y cuarto, y en su lugar se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa e indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 65 del C.S.T.
primero y cuarto, y en su lugar se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa e indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 65 del C.S.T.
Fundamentó sus motivos de inconformidad indicando que la a quo se limitó a examinar si la falta alegada por el empleador para el despido era calificada como grave, cuando debió analizar si los hechos por los cuales fue desvinculado el trabajador revestían de la gravedad que indicaba la empresa demandada, ya que el hecho de que en el contrato de trabajo se haya estipulado como falta grave “cualquier acto o negligencia, descuido u omisión en que incurra el trabajador en el ejercicio de sus funciones”, es una imposición de la parte dominante que transgrede el equilibrio social y económico de la parte más débil en la ecuación laboral, que tiene que adherirse a la voluntad impuesta por el más fuerte sin ninguna resistencia y ante la necesidad de obtener un empleo; por lo que debió estudiarse si la gravedadOrdinario de Carlos Arley Ospina Carlosama Vs Domesa de Colombia S.A. Rad. 760013105 003 2011 01064 01 Página 5 de 18
atribuida a los hechos con que se justificó la terminación del contrato laboral ameritaba la terminación del contrato y si no estaba califica da como tal en el reglamento interno de trabajo y ha decantado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, corresponde al juez calificar si los mismos constituyen una falta grave que justifique el despido.
Citó la carta de despido dirigida a su poderdante, para señalar que no se le puede atribuir responsabilidad alguna al trabajador en los hechos que motivaron la
grave que justifique el despido.
Citó la carta de despido dirigida a su poderdante, para señalar que no se le puede atribuir responsabilidad alguna al trabajador en los hechos que motivaron la terminación del contrato, toda vez que en el relevo de las tulas realizado por los funcionarios de la empresa en IQ , participaron dos empleados más, pe ro se dejó solo al trabajador Carlos Ospina en la función de subir y bajar las tulas en un escenario complicado, además porque los funcionarios de la empresa IQ se encontraban festejando en dicho lugar , lo que tornó más difícil y complej o la recepción de las tulas, lo que obligó al trabajador a solicitar colaboración por parte de su empresa, pero esta nunca llegó; por lo que las omisiones involuntarias en que pudo haber incurrido el trabajador no pueden ser calificadas como “graves” con las trascendencia suficiente para dar por terminado sin justa causa el contrato, después de 14 años de labores; además que la demandada no aportó manual de funciones del trabajador desvinculado, lo dejó solo el día de los hechos que motivaron la decisión en la recepción de tulas, sin prestarle la colaboración pertinente a pesar de haberla solicitado, sin que se aportaran pruebas con que se demostraran las órdenes e instrucciones impartidas y que efectivamente debía seguir estrictamente el proceso de relevo de tulas; y si existió una irregularidad por parte del trabajador la misma no puede calificarse de gravísima.
En cuanto a los establecido en el artículo 65 del C.S.T, indicó que se probó que la demandada debía prestaciones sociales de uniformes y calzado y que al momento de la terminación del contrato no las compensó en dinero como era su obligación ,
En cuanto a los establecido en el artículo 65 del C.S.T, indicó que se probó que la demandada debía prestaciones sociales de uniformes y calzado y que al momento de la terminación del contrato no las compensó en dinero como era su obligación , además que la prohibición legal de que trata el artículo 234 del C.S.T. solo opera en desarrollo y ejecución del contrato de trabajo y no a la terminación del mismo, y si al momento de terminar la relación laboral el empleador no paga de manera completa las prestaciones sociales debe pagar la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T., pues existió mala fe de la demandada al no pagarle al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral todos los derechos laborales que por ley le corresponden.Ordinario de Carlos Arley Ospina Carlosama Vs Domesa de Colombia S.A. Rad. 760013105 003 2011 01064 01 Página 6 de 18
PARTE DEMANDADA
La a poderada de Domesa de Colombia S.A. presenta recurso de apelación solicitando que sea revocada la condena impuesta.
Explicó que de conformidad con el artículo 234 del C.S.T está prohibido el pago o remuneración de las dotaciones , respaldando su posición en sentencia de Corte. Concluye, que si se planteara la posibilidad de que por vía judicial se reclame la indemnización por los supuestos perjuicios causado s, debió acogerse a los requisitos procesales que se exigen para que pueda ser reconocida la pretensión, como es la prueba de que el demandante haya suplido los gastos en que dice haber incurrido para adquirir las dotaciones o prendas de labor, situación qu e no fue demostrada.
requisitos procesales que se exigen para que pueda ser reconocida la pretensión, como es la prueba de que el demandante haya suplido los gastos en que dice haber incurrido para adquirir las dotaciones o prendas de labor, situación qu e no fue demostrada.
Finaliza indicando que la condena impuesta se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo ya que el demandante no presentó reclamación alguna previa a la acción.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, las partes presentaron alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en los recursos de apelación.Ordinario de Carlos Arley Ospina Carlosama Vs Domesa de Colombia S.A. Rad. 760013105 003 2011 01064 01 Página 7 de 18
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: a) Si, de acuerdo con las pruebas recaudas, el demandante CARLOS ARLEY OSPINA CARLOSAMA
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: a) Si, de acuerdo con las pruebas recaudas, el demandante CARLOS ARLEY OSPINA CARLOSAMA fue despedido de manera unilateral e injusta por parte de DOMESA DE COLOMBIA S.A.; de ser así, si procede el reconocimiento de indemnización por despido injusto conforme el Art. 64 CST; b) S procede la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 C.S.T. por la falta de entrega de calzado y vestido de labor y la no compensación de estos conceptos al finalizar el contrato de trabajo; c) si, se encuentra ajustada a derecho la condena impuesta por la a quo y si respecto a ésta debió analizarse el fenómeno prescriptivo.
2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia apelada confirmará, por las siguientes razones:
¿Fue el demandante despedido de manera unilateral e injusta por parte de
DOMESA DE COLOMBIA S.A.?
Para resolver el problema jurídico inicial, es necesario referirse contrato celebrado entre las partes:
Se aporta contrato individual de trabajo a término fijo (Fls. 4 a 8, 62 y 75) de fecha inicial 29 de septiembre de 1994, el cual fue modificado por las partes de común acuerdo, cambiando su modalidad a indefinido el 28 de mayo de 1995, extremos temporales que no fueron objeto de discusión , ni el último cargo que ostentó el demandante que fue el de “operador externo caminante”.
El 21 de agosto de 2008 Domesa de Colombia S.A., por intermedio del Jefe Regional de Operaciones, Diego Fernando López, comunicó la terminación del
demandante que fue el de “operador externo caminante”.
El 21 de agosto de 2008 Domesa de Colombia S.A., por intermedio del Jefe Regional de Operaciones, Diego Fernando López, comunicó la terminación del contrato de trabajo al señor Ospina Carlosama , señalando que violó gravemente sus obligaciones legales al omitir controles y delegar funciones respecto a la entrega de unas tulas ( de propiedad de Bancolombia ), “cuando la recepción yOrdinario de Carlos Arley Ospina Carlosama Vs Domesa de Colombia S.A. Rad. 760013105 003 2011 01064 01 Página 8 de 18
entrega de tulas se le había asignado para que la ejerciera de forma personal e indelegable” (Fl.75).
Se alega en la demanda que el despido fue unilateral e injusto; por consiguiente, conforme la carga de la prueba que incumbe a cada una de las partes, corresponde al trabajador probar el hecho del despido, mientras que el empleador debe demostrar que se encontraba amparado por una justa causa, así lo ha sostenido la jurisprudencia de la CSJ, entre otras en las sentencias SL4547-2018, SL2432-2020.
Se observa a folios 4 y 75 documento de fecha 21 de agosto de 2008, en el que se le informa al actor que atendiendo a su “…falta gravísima cometida el 01 de agosto, cuando sin permiso o autorización de persona alguna de la empresa, omitió los controles preestablecidos, no realizó el respectivo relevo de responsabilidad con IQ, ni punteó ni verificó los precintos de la devolución; delegó las funciones de entrega de tulas en otros funcionarios, transgrediendo así procesos operativos y de
controles preestablecidos, no realizó el respectivo relevo de responsabilidad con IQ, ni punteó ni verificó los precintos de la devolución; delegó las funciones de entrega de tulas en otros funcionarios, transgrediendo así procesos operativos y de seguridad de Domesa de Colombia S.A. previamente conocidos por usted, actuación que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que la función de recepción y entrega de tulas se le asignó para que la ejerciera de forma personal e indelegable.
Como con lo anterior violó usted gravemente sus obligaciones legales, le notificamos que por justa causa y a partir de la fecha queda terminado su contrato de trabajo de acuerdo con los establecido en el numeral 6, literal A, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 con concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del CST”
En la mencionada carta de despido la demandada cita las siguientes normas:
“DECRETO 2351 DE 1965
ARTÍCULO 7. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia
el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes, y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.Ordinario de Carlos Arley Ospina Carlosama
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4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales q ue incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…)”
“Código Sustantivo del Trabajo Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido . 2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones
modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido . 2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes. 3a. Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes. 4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. 5a. Comun icar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. 6a. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento. 7a. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales. 8a. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.” (Subrayas propias)
En cuanto a los hechos que motivaron el despido del señor Carlos Arley Ospina , milita a folios 14 y 15 formato de solicitud de descargos en el que se lee lo siguiente:
“Ayer 04 de agosto se recibió en el centro de logística Bancolombia la llamada por parte de un funcionario de la oficina de Cerrito (Bancolombia), preguntando
“Ayer 04 de agosto se recibió en el centro de logística Bancolombia la llamada por parte de un funcionario de la oficina de Cerrito (Bancolombia), preguntando por la devolución de esta oficina, al verificar las planillas que lleva el área del centro de logística despacho no se encontró tula para esa oficina, pero al revisar la planilla de recepción a IQ del día viernes, se detectó que el señor Carlos Ospina operador caminante, firmó a conformidad la recepción de toda la devolución incluyendo la tula de Cer rito la cual aparece relacionada con precinto No. 12418445, la devolución en este momento se encuentra extraviada e IQ tiene la planilla como recibido de Domesa con la firma de Carlos Ospina. El levantamiento de información realizado el día de ayer 04 de agosto resume lo siguiente:Ordinario de Carlos Arley Ospina Carlosama Vs Domesa de Colombia S.A. Rad. 760013105 003 2011 01064 01 Página 10 de 18
El día viernes 01 de agosto el señor Carlos Ospina recibe por parte de IQ, las devoluciones del cliente Bancolombia, ese día hubo una reunión de funcionarios de IQ en la zona de entrega y despacho de tulas, Carlos recibe pero no verifica, ni apunta las UCS que recibe, sino que empieza a bajar y delega su responsabilidad al operador Nestor (en informe que Carlos presenta reporta que esa responsabilidad se delegó a Jorge Rojas , pero ayer se validó y la persona que despachó la UCS f ue el operador Nestor), quien a su vez no realiza ningún tipo de verificación y dejándose llevar por la presión del momento ocasionada por los operadores motorizados, entrega sin verificar. (…)”
que despachó la UCS f ue el operador Nestor), quien a su vez no realiza ningún tipo de verificación y dejándose llevar por la presión del momento ocasionada por los operadores motorizados, entrega sin verificar. (…)”
El 11 de agosto de 2008 se realizó la diligencia de descargos al señor Carlos Arley Ospina de la cual se extraen los siguientes apartes1:
“…PREGUNTADO. Conoce las funciones de su cargo. CONTESTO. Claro. PREGUNTADO. Conoce las razones por las cuales esta citado, de ser así cuéntenos lo que conoce al respecto. CONTESTO. El día viernes 01 de agosto de 2008 llegué a IQ y me encontré al personal de IQ en una reunión con gente de Bogotá y en general ellos estaban ocupando todo el salón de recepción de tulas y los funcionarios de IQ estaban lentos en la entrega de tulas, estaban entregando entre 4 y 6 tulas, en medio de la reunión me estaban entregando las tulas y allí no había forma de revisar o apuntar, como hasta donde yo sé en Domesa dicen que Domesa somos todos le pedí el favor al señor Jorge Rojas que yo le iba bajando las tulas al primer piso y con la copia de las tulas le solicité, le pedí encarecidamente que él fuera revisando tula por tula y que no entregara todas las tulas hasta estar seguro de que total teníamos , esto no se cumplió ya que el señor muy tranquilo le dijo al señor Néstor el que recibe en general las tulas que para qué hacían esto, cuando ya terminé de bajar las tulas le pedí a Jorge que me diera el total de las tulas y que si había revisado, me confié de lo que él me dijo ya que cuando miré si estaban todas las tulas según él los
tulas que para qué hacían esto, cuando ya terminé de bajar las tulas le pedí a Jorge que me diera el total de las tulas y que si había revisado, me confié de lo que él me dijo ya que cuando miré si estaban todas las tulas según él los operadores ya se habían l levado una parte y Néstor Sabogal ya estaba despachando, no cumpliendo con lo que les había pedido y faltando al sentido de colaboración que uno espera como funcionario de Domesa (…) PREGUNTADO. Usted ha recibido capacitación acerca del producto de Interoficinas y el manejo de los relevos de responsabilidad. CONTESTO: Si (…) PREGUNTADO. Por qué si usted solicitó apoyo por parte de sus compañeros aparece en la hoja de ruta su firma. CONTESTO: Porque el Sr Jorge abuzó de la confianza mía y me aseguró que ese era el total de las tulas y yo ya no podía hacer nada, porque una parte de las tulas se las habían llevado los operadores motorizados, ya que este Sr iba a quedar encargado de esta operación y además él debe ser el ejemplo porque él es prácticamente antiguo y él le debía hab er entregado las tulas puteadas al señor Néstor Sabogal , según Néstor este Sr se pasó todas mis recomendaciones por alto, ya que el en si no cumple con los procesos y poniéndome en tela de juicios con los funcionarios de Domesa, ya que lo que yo procuré fue de que las tulas se fueran a buena hora y no perjudicar la operación de entrega de los motorizados. (…) PREGUNTADO. En algún momento reportó alguna novedad a operaciones por medio del avantel u otro medio. CONTESTO. Si, que se iba a demorar la devolución, por este motivo pedí
la operación de entrega de los motorizados. (…) PREGUNTADO. En algún momento reportó alguna novedad a operaciones por medio del avantel u otro medio. CONTESTO. Si, que se iba a demorar la devolución, por este motivo pedí ayuda a los dos compañeros para que se agilizara la entrega y no hubiera tanto retardo en la entrega de dichas tulas. PREGUNTADO. Cuál fue el error operativo en el cual ud incurrió. CONTESTO. El no asegurarme yo mismo en la recepción de tulas. PREGUNTADO. Es consciente que el error que usted cometió es una
1 Ver folios 9 a 12 y 67 a 70 cuaderno primera instancia.Ordinario de Carlos Arley Ospina Carlosama Vs Domesa de Colombia S.A. Rad. 760013105 003 2011 01064 01 Página 11 de 18
falta a los procesos operativos y de seguridad de Domesa de Colombia. CONTESTO. Si, pero en este caso el sitio donde me encontraba tenía complicación para la recepción de éstas tulas por eso solicité ayuda para que el proceso fuera perfecto. (…)” (Subrayas propias)
Como viene de verse, en ningún momento el señor Carlos Arley Ospina niega haber delegado la función de verificar la cantidad de tulas que le eran entregadas en sus compañeros, acepta que este hecho oc urrió el 1 de agosto de 2008, siendo este hecho la razón invocada y que por sí sola en la falta cometida y alegada por su empleador, más allá de las valoraciones que señala el apoderado de la parte actora debieron hacerse para calificarla como grave o gravísima.
Lo dicho por el actor en los descargos guarda consonancia con lo expresado en el
empleador, más allá de las valoraciones que señala el apoderado de la parte actora debieron hacerse para calificarla como grave o gravísima.
Lo dicho por el actor en los descargos guarda consonancia con lo expresado en el interrogatorio de parte donde indicó ; “…no porque el día q ue estuve en IQ si verifiqué la tula que estuviera en buenas condiciones, lo que no se efectuó fue el conteo por la dificultad de que me encontraba en ese momento”2
Señala la parte actora en su recurso que la a quo se limitó a examinar si la falta alegada por el empleador para el despido era calificada como grave, cuando debió analizar si los hechos por los cuales fue desvinculado el trabajador revestían la gravedad que indicaba la empresa demandada y si conducían al despido , argumentando que el hecho de qu e en el contrato de trabajo se haya estipulado como falta grave “ cualquier acto o negligencia, descuido u omisión en que incurra el trabajador en el ejercicio de sus funciones ” es una imposición de la parte dominante que transgrede el equilibrio social y económico de la parte más débil en la ecuación laboral.
Respecto a esto, debe reiterar la Sala que para el tema puntual del despido incumbe al empleador demostrar que se encontraba amparado por una justa causa , y cosa diferente es examinar la gravedad de dicha falta que se alega como justa causa, pues ello sería pertinente y conducente si el empleado hubiese sido objeto de un proceso disciplinario y/o sancionatorio al interior de la empresa, de lo cual deviene lógicamente el análisis del reglamento interno de trabajo, manual de funciones y otros documentos que de carácter particular regulan los procedimientos sancionatorios al interior de las empresas.
lógicamente el análisis del reglamento interno de trabajo, manual de funciones y otros documentos que de carácter particular regulan los procedimientos sancionatorios a