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TSDJ CLO SL - 760013105003201300388-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201300388-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

003-2013-00388-01

CLARA XIMENA GARCÍA LEON C/: CAFÉ GRANJA LA ESPERANZA S.A. C.I.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: CLARA XIMENA GARCÍA LEON C/: CAFÉ GRANJA LA ESPERANZA S.A. C.I.

Radicación Nº76-001-31-05-003-2013-00388-01 Juez 03° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.027

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co .; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decr eto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del

04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 2024

La ex-trabajadora ha convocado a la demandada , para que la jurisdicción declare que hubo un contrato de trabajo escrito a té rmino indefinido desde el 20 de junio de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2012, que dicho contrato de trabajo se terminó unilateralmente por parte de la demandada, es decir, sin justa causa, en consecuencia, se condene al pago de las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, vacaciones, sanción moratoria e indemnización por terminación unilateral del contrato y se condene a la indexación de los valores susceptibles de corrección monetaria … … con base en hechos, p retensiones, pruebas, alegaci ones, oposiciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fá cticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.#137

excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fá cticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.#137 del 16/06/2016, 1. ABSOLVER a la empresa CAFÉ GRANJA LA ESPERANZA S.A. CI, de las pretensiones formuladas por la demandante. 2. COSTAS a cargo de la parte demandante (…) 3. CONSULTA…, remitido en consulta en favor de la parte actora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:

La demandante NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.,66 y 66-A,CPTSS.) y de conformidad con el artí culo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, se debe conocer en003-2013-00388-01

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grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales de la ex trabajadora. El primer problema jurídico consiste en determinar: i)¿ qué clase de relación jurídica y su duración existió e ntre las partes?; ii) ¿si la demandante fue objeto de despido injusto o, por el contrario la misma abandonó el puesto de trabajo?; iii)¿si a la demandante le fueron pagadas su s acreencias laborales al momento de finalizar la relación laboral y iv)¿ establecer si hay lugar a la sanción moratoria del art. 65 del CST.?

trabajo?; iii)¿si a la demandante le fueron pagadas su s acreencias laborales al momento de finalizar la relación laboral y iv)¿ establecer si hay lugar a la sanción moratoria del art. 65 del CST.? I.- Para entrar a resolver el primer problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta , que entre las partes se celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual inició el 20/06/2007 , en el cargo de auxiliar administrativa, con salario de $650.000 (f.60-64). La actora manifiesta en los hechos de la demanda que realizó la preparación de un balance y estados financieros de la empresa para hacer una gestión de crédito en un banco, el cual fue cumplido por ella, pero que “días después el representante legal le paso el trabajo hecho, ya impreso, para que ella lo firmara para así presentarlo al banco, ella al revisar lo que le entregaron para firmar, pudo observar que el documento original había sido modificado, razón por la cual se negó a firmarlo, lo cual generó una violenta reacción del Gerente”, lo que conllevó a que el gere nte le solicitara la entrega del puesto, es decir, terminando el contrato por decisión unilateral (f.4). La actora no allegó medio probatorio que soporte su dicho, tan sólo citó a interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (f.11 y 27). La a-quo en audiencia No. 298 del 16/06/2016 fijó el litigio en que: No está en duda que la relación laboral que unió a las partes se encontraba regido por un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 20/06/2007 y hasta 20/11/2012, los pr oblemas jurídicos que

duda que la relación laboral que unió a las partes se encontraba regido por un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 20/06/2007 y hasta 20/11/2012, los pr oblemas jurídicos que el juzgado debe resolver se circunscriben a determinar si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, en su defecto, si le asiste a la demandante derecho a percibir el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por mora en el pa go de las prestaciones sociales, y decretó como prueba el interrogatorio de parte a ambas partes, pero, que ante la ausencia de la demandante y d e su apoderado, la a -quo practicó el003-2013-00388-01

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interrogatorio de parte al demandado de manera oficiosa, del cual se extrae: “Conoció a la demandante cuando el representante legal entró a la compañía, ella era empleada de la empresa y trabajaba como contadora, con el interrogado trabajó 6 meses en el año 2012, para esa época también era el gerente de la empresa, el contrato que ella celebró con la empresa es un contrato a término indefinido, la fecha de inicio fue en el año 2007, la fecha de terminación fue el 20/11/2012, terminó por voluntad de ella, ella le pidió permiso los primeros días de noviembre, se le concedió el permiso y cuando tenía que presentarse a laborar ella no apareció y cuando lo hizo fue 2 a 3 días después, se le hizo un llamado y se le pasó un comu nicado, no lo firmó, se le hicieron los

concedió el permiso y cuando tenía que presentarse a laborar ella no apareció y cuando lo hizo fue 2 a 3 días después, se le hizo un llamado y se le pasó un comu nicado, no lo firmó, se le hicieron los descargos verbales y ella dijo que no trabajaba más y que había conseguido un trabajo en Bogotá por eso se iba, todo fue de manera verbal, a ella nunca le pasaron la carta de terminación de la relación laboral, que l a demandante misma hizo la liquidación del contrato por ser la contadora, presentó la liquidación, la firmó y lo que hizo el gerente fue pagarle 2 días después, la liquidación la hizo como contadora de la empresa. Que a la demandante no se le obligó altera r un documento financiero con datos diferentes sin ser suscrito por ella, que en el momento en que ella no estaba, ella debía presentar un balance y no lo firmó, entonces se buscó otro contador para eso, que nunca le dijo que ya no trabajara con la empresa, para ese momento no había otra persona para que ella le entregara el puesto de trabajo, dicho cargo quedó vacante, durante 20 días o casi un mes desde que ella se fue. La empresa si hacía préstamos y tenía como política, regalarle el 50% de las matricula s a los estudiantes y que le prestaba el otro 50% que se los descontaba en los 6 meses siguientes, era para todos los trabajadores que estaban estudiando, que la demandante estaba debiendo más de lo que valía la liquidación, ella propuso que abonaba el 50% de la liquidación y que el resto quedaba pendiente, en la actualidad debe el otro 50% (DVD f. 90 t.t. 17:35) También fue recepcionado el testimonio de EDGARDO ALFONSO BRICEÑO ERAZO, solicitado por la demandada, del cual se extrae: que es contador

También fue recepcionado el testimonio de EDGARDO ALFONSO BRICEÑO ERAZO, solicitado por la demandada, del cual se extrae: que es contador público en empresas agrícolas Palmar de Santa Barbara, anteriormente estuvo trabajando para Café Granja la Esperanza desde el 2009 hizo una revisión y luego fue contador directo del 2010 hasta el 2011, que la demandante trabajaba ahí como auxiliar administrativa, el testigo entró como contador y después ella se volvió su asistente, que el testigo le entregó el cargo a la demandante, ella quedó como contadora y después no volvió, no se supo má s de ella, tiene entendido que ella se fue porque iba a trabajar a Bogotá, que los empleadores no lo obligaban a firmar un balance que no correspondía a la realidad, que la empresa le ha realizado préstamos al testigo. (DVD f. 90 t.t. 27:50) Por último, e l testimonio de MOISES TRUJILLO BOLIVAR que se indica: “que es revisor fiscal de la demandada desde el año 2010, conoció a la demandante, ella ya estaba ahí cuando entró el testigo, ella inició como auxiliar contable y fue ascendida a contadora de la empresa, en noviembre de 2012 solicitó un permiso para viajar, después, pasado el tiempo que solicitó no se reintegró, sino como al segundo o tercer día, el gerente la llamó a pedir explicaciones y se lo comunicó por escrito y le hizo reclamo del por qué no hab ía llegado a laborar, ella leyó el oficio pero no lo firmó, lo devolvió porque se iba a trabajar a Bogotá, conoce eso porque el testigo estaba presente con el gerente, ella dijo que se iba y no hubo carta por parte de ella de renuncia, y se

oficio pero no lo firmó, lo devolvió porque se iba a trabajar a Bogotá, conoce eso porque el testigo estaba presente con el gerente, ella dijo que se iba y no hubo carta por parte de ella de renuncia, y se retiró de la em presa, la liquidación de prestaciones sociales la hizo ella misma, el testigo tenía conocimiento de que ella tenía un crédito con la empresa, nadie la coaccionó para que descontara esos créditos, ella misma lo hizo por voluntad propia, ella solicitó permis o al Gerente que es el conducto regular, ella no justificó la inasistencia por los días que estuvo fuera del permiso, cuando ella llegó a trabajar lo hizo dentro del horario normal de labores, cuando ella llegó, el gerente la003-2013-00388-01

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llamó a la Sala de juntas, le preguntó por qué no se presentó a trabajar dentro del tiempo estipulado y le pasó un oficio mediante el cual le reclamaba la explicación de su inasistencia. (DVD f. 90 t.t. 33:35)” Segundo problema jurídico, no hubo despido sino incumplimiento y abandono d el puesto: De las declaraciones rendidas se concluye que a la actora le habían sido concedidos unos días de permiso , que excedió y que cuando debía comparecer a laborar, no lo hizo, tanto así que el representante legal de la demandada elaboró una carta ref erenciada Llamado de atención el 06/11/2012 (f.79), aunque no obra constancia de recibo por la actora, los declarantes manifiestan que esta se opuso a recibirla, y que posteriormente la actora no volvió a las instalaciones de la

Llamado de atención el 06/11/2012 (f.79), aunque no obra constancia de recibo por la actora, los declarantes manifiestan que esta se opuso a recibirla, y que posteriormente la actora no volvió a las instalaciones de la empresa sin justificación a lguna, estando inmersa en la prohibición del numeral 4 art. 60 del CST que establece: “4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.” Hay que indicar a la actora que , en la indemnización por despido injusto contemplada en el art. 62 y 64, C.S.T., hay dos cargas de prueba, la primera a cargo de la demandante, quien por ningún medio, ni documental ni testimonial, ni por indicios, demuestra el hecho del despido ni tampoco la causal; entonces no surge la segunda carga probatoria a cuestas de la demandada, razón para que no haya lugar a por indemnización1 por despido injusto ni directo ni indirecto, por no estar probado .

1 ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;003-2013-00388-01

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Definido lo anterior, se procede a resolver el tercer problema jurídico, para ello se tiene que, al momento de la finalización del contrato de trabajo, a la actora le fueron liquidadas las prestaciones sociales (f.65), con base en la liquidación que ella misma elaboró y que firma el 22 de noviembre de 2012, montos que equivalen a lo pretendido por la actora en la demanda (f.5) así:

CESANTÍAS $1.466.667

INTERESES SOBRE CESANTÍAS $156.444

PRIMA DE SERVICIOS $641.667

VACACIONES $440.000

VACACIONES $733.333

TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES $3.438.111

INTERESES SOBRE CESANTÍAS $156.444

PRIMA DE SERVICIOS $641.667

VACACIONES $440.000

VACACIONES $733.333

TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES $3.438.111

Hay que indicar que la actora a lo largo de la relación laboral ha solicitado una variedad de préstamos a la demandada < respecto de los cuales la pasiva no pide compensación o solicitud en especial, f.57> , los cuales han sido concedidos y que suman un total de $11.521.828 (f.72), los cuales, se han descontado por cuotas de $50.000 en su mayoría (f.73-75).

Por otra parte, en el contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado entre las partes el 20/06/2007 (f.60-66) en su cláusula 14 se estableció: “DEDUCCIONES. Cuando en desarrollo de este contrato, o en cualquier otra eventualidad, surjan obligaciones de tipo económico a cargo del empleado, desde ahora autoriza al empleador para que efectúe las deducciones a que hubiere lugar, en cualquier tiempo, y más concre tamente a la terminación del presente contrato, en cuyo caso faculta expresamente al empleador para deducir cualquier saldo a cargo de sus salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)” (f.63), contrato suscrito por las partes (f.64) qued ando de esta forma, pactada la autorización de descuentos de tipo económico durante y a la finalización del contrato, facultando al empleador para efectuarlos, pues está dentro de la excepción contemplada en los art. 59, 149 y 151 del CST que establecen: ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}:003-2013-00388-01

149 y 151 del CST que establecen: ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}:003-2013-00388-01

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1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos p ara cada caso , o sin mandamiento judicial, (…)

ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan espe cialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

ARTICULO 151. AUTORIZACION ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1429 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Que al estar liquidadas y pagadas las prestaciones sociales a la actora, no genera la

deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Que al estar liquidadas y pagadas las prestaciones sociales a la actora, no genera la indemnización por falta de pago, contemplada en el art. 65 del CST que establece:

ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.

1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. (…)

En autos la demandante firma la liquidación de sus prestaciones sociales y derechos, realizada por ella misma<f.65>, con la nota ‘declaro que con la presente liquidación, la sociedad… queda a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales y demás conce ptos a los cuales tiene derecho’, firmando la actora<f.65>; lo que se ratifica con carta del 23 de noviembre de 2012 en la que manifiesta ‘una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales , realizada el 20 de noviembre de 2012 por valor de $3.438.111, descontado préstamo $1.719.056 y pagada el 22 de noviembre de 2012 el valor de $1.719.055, solicito el pago de indemnización por despido sin justa causa … / Adicional a esto según el artículo 149,CST. está prohibido descontar de la liquidación los préstamos adquiridos sin haber sido autorizado su descuento, esto trata del valor anteriormente nombrado por descuento en liquidación por el préstamo de $1.719.056, quedando un saldo por pagar de $2.830.944, aclarándole que no

liquidación los préstamos adquiridos sin haber sido autorizado su descuento, esto trata del valor anteriormente nombrado por descuento en liquidación por el préstamo de $1.719.056, quedando un saldo por pagar de $2.830.944, aclarándole que no estoy negando la deuda, pero no he autorizado el descuento de la liquidación’<f.67>, con lo cual está aceptando que ya le pagaron la liquidación del 20 de 2012<f.65 y 67>.

Verificado y aceptado por la actora el pago de sus prestaciones sociales, la que realiza la misma trabajadora<tanto al f. 65, como al f.67 >, y que por el contrario, ella acepta una deuda a favor de la empresa, entonces no hay lugar saldo pendiente de liqui dación de sus prestaciones sociales y tampoco hay motivo alguno para imponer la indemnización del art.65,CST. Con lo que queda resuelto el último problema planteado.

Por lo anteriormente expuesto, se confirma la CONSULTADA sentencia absolutoria.003-2013-00388-01

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ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, qu edan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las

alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, qu edan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribi r o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la CONSULTADA sentencia absolutoria No. 0137 del 16 de junio de 2016. SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el

1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION 19-08-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,003-2013-00388-01

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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALELUIS GABRIEL MORENO LOVERA

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