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TSDJ CLO SL - 760013105003201300486-02-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201300486-02-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02

En Cali , a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de Ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en ambiente de escrituralidad virtual conforme a la Ley 2213 de 2022 y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato de la Resolución 666 del 28 -04-2022, resuelve la APELACIÓN de la parte demandante, respecto de la sentencia No. 143 del 407-2014 dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en audiencia pública, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO VALLE, con radicación No. 760013105 003 2013 00486 02, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 23 de junio de 2022, celebrada, como consta en el Acta No.

00486 02, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 23 de junio de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 41, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22 -11930 de 25 -02-2022, en ambiente preferente virtual. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 218

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El demandante pretende conforme a la subsanación de la deman da (fls. 7174) y la reforma de la misma (fls. 317 -324, 326-327) de manera principal, el reintegro a su puesto de trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones, sinORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 solución de continuidad, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 14-07-2010 hasta la fecha de su reintegro , reconocer 21 días laborados del 15-06 al 6-07 de 2010 por salario, indexación laboral y costas procesales. Subsidiariamente, solicitó en caso que no se declare la nulidad total del acta de conciliación, el reconocimiento y pago de los salarios previstos para el cargo de Jefe Jurídico, conforme a lo pagado y devengado

procesales. Subsidiariamente, solicitó en caso que no se declare la nulidad total del acta de conciliación, el reconocimiento y pago de los salarios previstos para el cargo de Jefe Jurídico, conforme a lo pagado y devengado por un homólogo, desde julio de 2006 al 14 de julio de 2010 y en consecuencia se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales en igual periodo. Persigue también indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, salarios de 21 días del 15 -06 al 6 -07 de 2010, indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., indexación y costas procesales.

Sustenta lo pedido en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada desde el 16-09-1999 hasta el 14-07-2010, ocupando diversos cargo, siendo promovido en el año 2005 al cargo de Coordinador Jurídico y a partir del 1-07-2006 como Jefe Jurídico para los temas del área de Salud, con salario integral de $ 6’695.000, más gastos mensuales de telefonía celular y bonos de gasolina, inferior al salario del otro Jefe Jurídico para temas de Caja de Compensación , Ignacio Plazas, en $ 700.000 inicialmente, pese a la igualdad de funciones, responsabilidades, competencias y habilidades.

Que tras resultar persuadido de no aceptar otras ofertas de trabajo y confiar en ofrecimientos salariales hacia el mes de junio de 2008, le liquidaron su contrato para dar paso a partir del 1 -08 al pago con bonos de combustible y celular.

Que la demandada integró un consorcio desde el 26 de noviembre de 2009 donde y el 14 de julio de 2010 fue compelido a firmar acta de conciliación de

celular.

Que la demandada integró un consorcio desde el 26 de noviembre de 2009 donde y el 14 de julio de 2010 fue compelido a firmar acta de conciliación de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo, ante la Inspección del Trabajo y con pago de la liquidación definitiva, para ser contratado medio tiempo con el Consorcio (promesa incumplida), documento que deviene nulo por engaño al trabajador, objeto ilícito , recaer en derechos mínimos e irrenunciables, configurar un despido indirecto y adolecer de requisitos formales.

Que no le pagaron los días trabajados del 15 -06 al 6 -07 de 201 0, pues no tomó vacaciones, que la demandada consignó el valor calculado porORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 devolución de retención en la fuente, informado el 18 de julio de 2011. Que la demandada adeuda la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa.

La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 154-178 y 328) y formuló en escrito aparte las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción “extinta” (sic), las cuales esta Sala declaró deferidas al momento de la sentencia . También se propusieron como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, buena fe y confianza legítima en la conciliación extrajudicial de mutuo acuerdo, cobro de lo no debido, prescripción.

También se propusieron como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, buena fe y confianza legítima en la conciliación extrajudicial de mutuo acuerdo, cobro de lo no debido, prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se condenó en costas al demandante . Consideró el Juzgado que no se demostró vicio alguno frente al acta de conciliación suscrita entre las partes, por la cual se di o por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo. A partir del interrogatorio a las partes, testimonios y documentales concluyó que el actor no superó exigencias de vinculación por concurso y que media finalización conciliatoria del contrato de trabajo de mutuo acuerdo hacia el 14 de julio de 2010, con pago de bonificación por derechos inciertos, comprendiendo incluso los reclamados por el accionante. Negó pretensiones principales y subsidiarias, estas últimas relativas a nivelación salarial, luego de realizar ejercicios comparativos pertinentes. Declaró probada la excepción de cosa juzgada.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión el demandante, obrando en nombre propio, apeló con fundamento en que el meollo del asunto no es el cargo de Gerente Jurídico que se convocó por concurso, sino el ofrecimiento del cargo de medio tiempo en la ciudad de Cali, con salario de $ 3’000.000. Solicita se de importancia al documento de folio 10, que la ley 57 de 1999 (sic), define el uso de mensajesORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA

en la ciudad de Cali, con salario de $ 3’000.000. Solicita se de importancia al documento de folio 10, que la ley 57 de 1999 (sic), define el uso de mensajesORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 electrónicos, que conforme al artículo 5, tiene validez probatoria. Que tal documento no fue controvertido por COMFENALCO, ni analizado por la Juez. Que con base en ello, se indujo a error al trabajador con el ofrecimiento de trabajar en la ciudad de Cali. El ofrecimiento del cargo en Bogotá fue un año antes de la firma de la conciliación. Por eso hubo despido injusto y vicio en el consentimiento, pues se le orientó que si firmaba el acta, tendría opción de trabajar en el Consorcio, ofrecimiento que hizo el Gerente de COMFENALCO VALLE, Fredeiman Villa Sánchez, jefe y amigo con quien había trabajado por más de 10 años, a quien le creyó y muchas personas pasaron a trabajar con el Consorcio o a la Clínica de propiedad de Comfenalco y la Universidad Libre. Insiste en que sí hubo vicio del consentimiento. Solicita se acceda a la apelación para que se resuelva de fondo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 07 de octubre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020 -vigente para la época-.

traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020 -vigente para la época-.

El demandante dentro del tér mino legal prese ntó alega tos de conclusi ón, ratificándose en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la alzada, arguyendo en síntesis que, no renuncio ni de forma verbal ni escrita, ya que se le dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, sin indemnización, fa ltándole solo 2 meses para cumplir los 10 años en la Corporación, y que se le hizo suscribir un acta de conciliación en la que recibe una bonificación con la falsa promesa que pasará a trabajar medio tiempo para un Consorcio del cual hac ía parte Comfenalco, sin que exi sta prueba de su renuncia. Además, hace referencia al material probat orio r ecaudado y a l dejado de r ecaudar por omisión de la A quo , agregando que, existen centenares de trabajadores que firmaron el acta de concili ación proforma propuesta por Comfenalco, de lo cual da cuenta los archivos del Min-trabajo y el poder que se otorgó visto a folio 7.

Refiere que, la juez antes de la sentencia le estaba negando el valor probatorio a los medios electrónicos, específicamente al correo visible a folio 10, el cual, analizado en co njunto con las demás pruebas document ales y hechos narrados, se concluye que hubo engaño para lograr su firm a en el acta deORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02

VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 conciliación, agregando que, la juez oportunamente tuvo conocimiento del engaño proveniente del testigo Sr. Plazas.

Concluye señalando que, existe pr ueba de que se vicio el consentimiento y que la juez de instancia incurrió en errónea motivación en su decisión, y que la Entidad demandada tenía la obligación de probar que renunció , lo cual no ocurrió, por lo que, solicita que se revoque la sentencia proferida por la A quo y, en su lugar, se ordene dejar sin efecto el acta de conciliación formada y se accedan a las pretensiones de la demanda.

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer por el anál isis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia ¿si hubo vicios en el consentimiento frente al acta de conciliación suscrita por el demandante? así como las consecuencias que de ello se derivan.

Frente al tema de la invalidez o nulidad de las actas de conciliación, en sentencia SL4066-2021 (M.P.Fernando Castillo Cadena) se hizo alusión a la viabilidad del estudio de una conciliación en un proceso ordinario laboral pues se ha explicado que: “(…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de

“(…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». (CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793).

El apelante insiste en tre sus hechos demandatorios (noveno) en la ausencia de efectos de la conciliación del 14 de julio de 2010, pues su consentimiento fue seducido con la oferta incumplida de laborar medio tiempo con un Consorcio celebrado entre COMFENALCO VALLE, COMFENALCO ANTIOQUIA Y COMPENSAR, por parte del Gerente Jurídico Fredeiman Villa Sánchez, con un ingreso equivalente al 50% del salario que estaba devengando, reclamando la valoración del documento de folio 10. Mientras que para la A quo, ningún vicio del consentimiento observó acreditado.ORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

6 De manera que estando en entredicho el consentimiento dado por el demandante para la finalización de su contrato de trabajo, y que hoy le pesa, debe recordarse que “el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de la conciliación debe ser libre y voluntario, despojado de error, fuerza o dolo (…) El error consiste, básicamente, en una idea inexacta que se

debe recordarse que “el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de la conciliación debe ser libre y voluntario, despojado de error, fuerza o dolo (…) El error consiste, básicamente, en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como sería respecto de la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevén los artículos 1510 a 1512 del CC; y, en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibidem, radica en el engaño que una de las partes genera al otro para inducirlo a la celebración del contrato o del acto, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente provoca una idea errónea o equivocada, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Se recuerda también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, se declarará la nulidad en la sentencia con los efectos previstos en el artí culo 1746 del CC ” (SL-4066-2021).

Por tanto, corresponde a la Sala adentrarse en los móviles para celebrar la conciliación y si se demostró en el juicio un móvil fútil o engaño al demandante para suscribir el acta de conciliación, relatados por éste en su demanda y que decantó en la apelación, destacando el contenido del documento de folio 10. En efecto, en dicha foliatura se anexó una impresión del correo electrónico del 16-07-2010 que remitiera “ruben dario mendez garcia a

decantó en la apelación, destacando el contenido del documento de folio 10. En efecto, en dicha foliatura se anexó una impresión del correo electrónico del 16-07-2010 que remitiera “ruben dario mendez garcia a mserra@comfenalcovalle.com.co, dfjimenezr…” en donde se hizo alusión a que el demandante está “pendiente de (…) respuesta sobre el ofrecimiento de laborar en el consorcio ½ tiempo”.

Es decir , no aporta elemento de convicción contundente respecto de los hechos narrados en la demanda y que guarden relación con las afirmaciones del apelante , en el sentido que fue engañado. Ello asumiendo el valor probatorio que deviene de su redacción y en tanto no fue tachado, ni redargüido de falso por la demandada (Sentencia 13 -12-2017, rad. 25000232600020000008201, 36321, C.Estado, en la cual dijo que las copiasORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 impresas de correos electrónicos podían ser valoradas, si no hubieren sido tachadas de falsas, “cuando permiten un mínimo de individualización, esto es, cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quién se ha dirigido y cuándo”) y apegados al principio de la equivalencia funcional que estatuyen los artículos 1, 5, 6, 10 y 11 de la Ley 527 de 19991.

Así, los hechos 9 a 18 junto a la subsanación del 15, correspondía acreditarlos

los artículos 1, 5, 6, 10 y 11 de la Ley 527 de 19991.

Así, los hechos 9 a 18 junto a la subsanación del 15, correspondía acreditarlos debidamente al demandante toda vez que desde la contestación de la demanda, únicamente se acepta por la demandada que el 14 de julio de 2010 entre las partes celebraron una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Valle, signada con el número 2576, aprobada y avalada con Auto 2576 por la Inspectora Nacional de Trabajo de Santiago de Cali, Dra. Carmen Oliva Micolta Moren o. Dicha Acta de Conciliación se visualiza íntegramente entre folios 5 a 6 y 276 y 277.

En ningún momento se aceptó por la demandada que ofertó al actor laborar medio tiempo en el CONSORCIO EPS COMPENSAR COMFENALCO VALLE pues, afirma (contestando hecho noveno, fl. 162), lo único que le recomendó fue que concursara para el cargo de Gerente Jurídico en representación de COMFENALCO VALLE sin obtener resultado a su favor . Que luego, el Dr. Mauricio Serra, Director de Salud del CONSORCIO fue quien le ofreció “la posibilidad de continuar vinculado prestando sus servicios legales como trabajador del Consorcio; sin embargo el señor RUBEN DARÍO MENDEZ GARCÍA fue quien propuso inicialmente se le vinculara por medio tiempo a dicho consorcio, con el mismo salario, tal como se desprende del correo electrónico de fecha 16 de julio de 2010 (fecha posterior a la conciliación efectuada ante el Ministerio), aportado con la demanda (…) y quien finalmente

dicho consorcio, con el mismo salario, tal como se desprende del correo electrónico de fecha 16 de julio de 2010 (fecha posterior a la conciliación efectuada ante el Ministerio), aportado con la demanda (…) y quien finalmente no aceptó dicha propuesta fue el mismo demandante (fls. 162-163).

Tal controversia permite extraer de los elementos probatorios lo siguiente:

  • El 26 de noviembre de 2009, COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA y COMFENALCO VALLE, efectivamente suscribieron un Consorcio en sus programas de EPS.

1 https://derechoytics.uniandes.edu.co/components/com_revista/archivos/derechoytics/ytics93.pdf .ORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 - En el Acta de Conciliación sólo se men ciona por parte de IGNACIO PLAZAS JIMÉNEZ, en representación de COMFENALCO VALLE, como segundo punto: “Que el Doctor RUBEN DARÍO MENDEZ GARCIA en su calidad de TRABAJADOR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE en su calidad de EMPLEADORA después de evaluar ampliamente aspectos importantes de su relación laboral han acordado de manera libre y espontánea dar por terminado de mutuo acuerdo a partir del día 14 de julio del 2010 el contrato laboral que existe entre ellos; dejando a partir de esa fecha el Doctor RUBEN DARÍO

acordado de manera libre y espontánea dar por terminado de mutuo acuerdo a partir del día 14 de julio del 2010 el contrato laboral que existe entre ellos; dejando a partir de esa fecha el Doctor RUBEN DARÍO MENDEZ GARCÍA el cargo de Jefe Jurídico que viene desempeñando en la entidad. La terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo es aceptada a entera satisfacción por LA EMPLEADORA y el TRABAJADOR”. En vari os apartes del Acta se menciona el acuerdo entre las partes. - El correo electrónico de fecha 16 de julio de 2010 (fl.10), posterior a la conciliación, da fe que el demandante está pendiente con “Mauricio” propietario de la cuenta mserra@comfenalcovalle.com.co del ofrecimiento de laborar en el consorcio medio tiempo y que estaba pendiente de un viaje al exterior de 15 días hábiles como sus vacaciones. - En documento fechado en junio 11 de 2011 (fl.11 -12, 293 -294) el demandante escribió: “Cabe anotar que del acta elaborada por Comfenalco, lo único que solicite (sic) se le incluyera fue un texto que dijera que en caso de error aritmético, o de interpretación normativa respecto al valor de las deducciones por retención en la fuente o cualquier otra deducción, p odía hacer la respectiva reclamación. Esta solicitud obedeció a que las explicaciones que en su momento me dieron para hacerme las retenciones, no fueron claras y carecían de soporte normativo” . Afirmación, que denota la convicción y conocimiento jurídico con la cual el demandante suscribió el acta de conciliación, más aún si se tiene en cuenta su formación como abogado,

soporte normativo” . Afirmación, que denota la convicción y conocimiento jurídico con la cual el demandante suscribió el acta de conciliación, más aún si se tiene en cuenta su formación como abogado, también acreditada a folios 204 y 207 e indiscutida por las partes. - En su interrogatorio de parte, el demandante confesó frente a la conciliación que recibió la compensación pese a la oferta de continuar laborando porque creyó en que le darían la bonificación y continuaría laborando con COMFENALCO, que COMFENALCO solía ser generosoORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 con sus trabajadores. Admitió no tener prueba escrita de la oferta de continuar laborando. Señaló que actuó convencido que lo iban a incluir dentro del Consorcio, en caso contrario no hubiese firmado, porque para el momento de la conciliación no tenía dificultades con la empresa. Ahora, vale desestimar el testimoni o de quien siendo representante legal y jurídico justamente en la conciliación del demandante, abogado IGNACIO PLAZAS JIMÉNEZ, llegó a narrar lo acaecido con el demandante, pese a que no fuera tachado su testimonio en la oportunidad procesal pertinente, si no porque no puede ofrecer la credibilidad requerida en tanto fue partícipe , en representación de la demandada, del acta de conciliación que cuestiona el demandante y quedó en entredicho, para el momento de su versión, el rol que

porque no puede ofrecer la credibilidad requerida en tanto fue partícipe , en representación de la demandada, del acta de conciliación que cuestiona el demandante y quedó en entredicho, para el momento de su versión, el rol que le correspondía asumir si como testigo o representante legal. De manera, que para no ensombrecer el panorama probatorio, máxime que no contribuye a los intereses del actor, se desechan las afirmaciones del testigo. De manera que ningún medio probatorio de los arrimados por las partes permite corroborar que la motivación del acuerdo conciliatorio lo era la oferta de continuar laborando para COMFENALCO VALLE o para el CONSORCIO constituido por éste, máxime cuando, como debió advertirlo el abogado demandante, se trataba de una promesa endeble dada la injerencia de otros actores en el Consorcio y para el mismo demandante, como lo confiesa en su demanda, significaba “ver desmejoradas sus condiciones (pues ahora solo era un trabajo de medio tiempo)” . Además se observa también, que el advenimiento de la demanda acaece hacia el 9 de julio de 2013, tras haber reclamado en el 2011 por otros aspectos pactados en el acta de conciliación , validando con su propio obrar únicamente el contenido conveniente a sus intereses, relativo a la revisión de los descuentos por retención en la fuente.

Es más, ante la inquietud judicial formulada al demandante en su interrogatorio de por qué habría de recibir se y darse la suma de $ 33’939.931 , consignada en la conciliación para “cubrir cualquier eventual derecho que tenga o pueda tener en relación directa o indirecta con el contrato de trabajo ” que terminó el demandante con COMFENALCO VALLE, siendo que - en decir de éste - la

en la conciliación para “cubrir cualquier eventual derecho que tenga o pueda tener en relación directa o indirecta con el contrato de trabajo ” que terminó el demandante con COMFENALCO VALLE, siendo que - en decir de éste - la promesa era continuar laborando medio tiempo con el Consorcio existente entre COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA y COMFENALCO VALLE, como requisito sine que non para aceptar el acuerdo , pierde sentido que se asuma como un acto de generosidad de COMFENALCO VALLE, cuyosORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 recursos son controlados y auditados , más en materia de servicios de salud, pues éstos pertenecen al colectivo que se beneficia de los mismos dado su carácter parafiscal (C-1173 de 2001). Cobra vigor entonces la tesis que la demandada solo se obligó de manera clara, expresa y unívoca a cancelar dicha cifra, como móvil determinante del acuerdo, para dar paso , sin condiciones incluso a futuras contrataciones del accionante, que en el trasegar no se cristalizaron por su propia decisión. Ahora, si dicha oferta de trabajo provino de la idea del demandante o de la demandada, que se evidencia probatoriamente afloró antes de la suscripción de la conciliación, más no condicionó el acuerdo -al no quedar así expreso, ni manifiesto-, el texto del mensaje de datos, documentalmente aportado por el accionante refleja negociaciones luego de la suscripción del acta e incluso valoración de la conveniencia del cargo, así:

manifiesto-, el texto del mensaje de datos, documentalmente aportado por el accionante refleja negociaciones luego de la suscripción del acta e incluso valoración de la conveniencia del cargo, así:

Todo ello, deja sentado que pese al esfuerzo probatorio del demandante porORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 demostrar que su móvil conciliatorio fue una promesa incumplida luego de obtenida su aquiescencia o el error al que fue inducido bajo falsas promesas, nada de ello genera la convicción en la Sala que conduzca al quiebre de la legalidad de la conciliación, más aún, cuando la parte demandante subsanó su demanda inicial renunciando a las pretensiones de anulación del acta de conciliación No. 2576 del 14 de julio de 2010 (fl. 71), reconfiguradas con la reforma de la demanda. Además que, en apelación centró su inconformi dad únicamente en el objeto aquí abordado.

Se impone así, confirmar la decisión de primera instancia, pues ni aún bajo las reglas de la experiencia puede indicarse que el profesional del derecho resultó engañado o que por las circunstancias de realizació n de la diligencia conciliatoria en las instalaciones de la empresa, se afectara su libre albedrío o se configurara un despido injusto como rápidamente lo dijo en sus alegatos el recurrente, pues prevalece el mutuo acuerdo plasmado por las partes en el Acta conciliatoria, del cual quedaron las trazas de su estudio y análisis previo como ya se dijo.

se configurara un despido injusto como rápidamente lo dijo en sus alegatos el recurrente, pues prevalece el mutuo acuerdo plasmado por las partes en el Acta conciliatoria, del cual quedaron las trazas de su estudio y análisis previo como ya se dijo.

Finalmente, las excepciones de fondo que estudió y declaró imprósperas la A quo, principalmente la relativa a cosa juzgada, por guardar relación con lo apelado, se ha de ratificar a partir del análisis en la sentencia que hoy se confirma. Por devenir infructuosa la apelación de la parte demandante, se impondrán costas a su cargo y a favor de la demandada. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $ 100.000. En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 143 proferida el 4 de julio de 2014, objeto de apelación.ORDINARIO DE RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA VS.COMFENALCO VALLE RADICACIÓN: 760013105 003 2013 00486 02

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

12

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de l demandante, apelante infructuoso, y a favor de la parte demanda da. Como agencias en derecho se fija la suma de $100.000.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho,

fija la suma de $100.000.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por Secretaría se devolverá al Juzgado de origen.

Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Ponente

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MagistradoFirmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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