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TSDJ CLO SL - 760013105003201300583-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201300583-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDADOS COLPENSIONES

MUNICIPIO DE PALMIRA PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310500320130058301

INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 253 del 31 de agosto de 2021 TEMAS Y SUBTEMAS RELIQUIDACIÓN PENSIÓN con IBL con base en el IPC certificado por el DANE y no el de la canasta familiar

DECISIÓN MODIFICA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver la APELACIÓN presentada en contra de la Sentencia No.119 del 11 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA en contra de la

el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001310500320130058301.

AUTO No. 889

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado JORGE ENRIQUE FONG LEDESMA identificado con CC No. 14473927 y T. P. 146.956 del C.

S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende la señora MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA, que se indexe el IBC con el IPC que afecta la canasta familiar por ser más favorable, por el periodo de 3490 días; que se reajuste la pensión obteniendo las diferencias desde laREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301 2 causación, debidamente incrementada, conjuntamente con los intereses moratorios, sanción moratoria del art.65 CST, extra y ultra petita.

Informan los hechos de la demanda que la señora MARÍA CRISTINA

2 causación, debidamente incrementada, conjuntamente con los intereses moratorios, sanción moratoria del art.65 CST, extra y ultra petita.

Informan los hechos de la demanda que la señora MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA se encuentra pensionada por el ISS con Resolución No.010462 de 2004, con IBL de $788.409 al que le aplicó una tasa del 90%, fijando la primera mesada en $709.568, que se hizo efectiva en noviembre 30 de 2004 y siendo la última cotización de la demandante fue el 30 de marzo de 2005.

Que la pensión se causó dentro del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y la liquidó con edad y porcentaje del Acuerdo 049 de 1990; indexando la pensión con IPC que afecta la canasta familiar y sin contabilizar cotizaciones del empleador Municipio de Palmira, correspondientes al año 1998 y 1999, que afirma haber pagado.

Que no se tuvo en cuenta el periodo a indexar entre el 01 de enero de 1995 al 30 de octubre de 2004, por 3.490 días.

Que la demandante laboró y cotizó de manera ininterrumpida para el municipio de Palmira desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 30 de marzo de 2005.

Que agotó la reclamación de la reclamación el 11 de mayo de 2012.

El MUNICIPIO DE PALMIRA contestó la demanda manifestando no constarle algunos hechos de la demanda, negando otros oponiéndose a las pretensiones y presentando las excepciones de cobro de lo no debido, innominado o genérico, prescripción trienal y pago.

constarle algunos hechos de la demanda, negando otros oponiéndose a las pretensiones y presentando las excepciones de cobro de lo no debido, innominado o genérico, prescripción trienal y pago.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al contestar la demanda aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido; prescripción trienal, innominada y buena fe.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301

3

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali Profirió la Sentencia No. 0119 de 11 de mayo de 2015, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las diferencias personales causadas con anterioridad al 30 de mayo del 2009 y no probada las demás excepciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o quien haga sus veces, a reliquidar la mesada pensional reconocida la señora María Cristina Rojas Saavedra, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso,

Colpensiones, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o quien haga sus veces, a reliquidar la mesada pensional reconocida la señora María Cristina Rojas Saavedra, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $926.441,78 a partir del 11 de diciembre del 2003, a la cual se le deben aplicar los ajustes anuales.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a pagar a María Cristina Rojas Saavedra la suma de $6.051.916 debidamente indexados por concepto de diferencias entre 30 de mayo del 2009 y hasta el 30 de abril de 2015. La mesada pensional que deberá continuar pagándose a partir del 01 de mayo del 2015 es la suma de $1.533.180, en los términos previstos en esta providencia. Inclúyase en nómina de pensionados. Se AUTORIZA a Colpensiones a descontar de los valores resultantes los aportes a salud.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones que en su contra elevó María Cristina Rojas Saavedra.

QUINTO: ABSOLVER al municipio de Palmira de todas las pretensiones que en su contra elevó la señora María Cristina Rojas Saavedra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio; se tasan por secretaría incluyendo la suma de $600.000 como agencias en derecho a cargo de

Colpensiones.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de Colpensiones.”

Consideró el a quo que siendo la demandante beneficiaria del régimen de

Colpensiones.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de Colpensiones.”

Consideró el a quo que siendo la demandante beneficiaria del régimen de transición era procedente la reliquidación con el ingreso base de liquidación que le resulte más favorable entre el correspondiente al promedio de toda su vida laboralREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301 4 o el promedio de los salarios que le hacían falta para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir durante 1491 días, que es menos de 10 años.

APELACIÓN

Al no encontrarse conforme con la decisión, la parte demandada Colpensiones interpone recurso en los siguientes términos:

“En la sentencia que acaba de proferir no se ha tenido en cuenta reliquidación que realizó Colpensiones a través de la resolución GNR 47859 de enero de 2014 que obra en el expediente, que fue aportada con el CD; la reliquidación se basó en 1.811 semanas con un IBL de $1.269.326 aplicando como primera mesada pensional $1.142.393 pesos, suma que es superior a la liquidación que arrojó por parte del despacho, que estableció como primera mesada la suma de $926.441, en ese sentido se considera entonces que no habría lugar a reliquidar la prestación en

pensional $1.142.393 pesos, suma que es superior a la liquidación que arrojó por parte del despacho, que estableció como primera mesada la suma de $926.441, en ese sentido se considera entonces que no habría lugar a reliquidar la prestación en los términos que lo ha hecho el despacho porque Colpensiones ha realizado una reliquidación que le resultó más favorable a la demandante; en los demás aspectos que no han sido materia de apelación solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Superior de Cali, que revise el fallo en sede de consulta. Muchas gracias.”

El proceso también se conoce en CONSULTA en favor de Colpensiones, en lo no recurrido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las partes así:

La demandada Colpensiones manifestó: “ Respetuosamente solicito que revoque la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de Cali, y me ratifico en el recurso presentado.”

El Municipio de Palmira indicó “respetuosamente me permito solicitar que en lo concerniente a mi representada, se confirme lo dispuesto por el a quo, que ABSOLVIÓ al Municipio de Palmira de todas las pretensiones que en su contra elevó

la señora MARIA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES

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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301

5 No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la

SENTENCIA No. 253

Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) Que la señora MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA, nació el 11 diciembre de 1948 (fl. 94, 281 pdf) y se encuentra pensionada por el ISS hoy Colpensiones con Resolución 010462 de 2004, sobre 1594 semanas, con IBL de $788.409 y una tasa de reemplazo del 90% (fl.84-85 y 224 pdf), respecto de la cual interpuso recursos. 2) Que con Resolución 006832 de 2006, la entidad resuelve recurso de reposición, modificando la mesada inicial, y fijándola en cuantía de $945.169 (fl. 642-644, 219, 240-241 pdf). 3) Que la demandante percibía una mesada pensional por la suma de $1.286.168 para abril y mayo de 2012, de acuerdo con el certificado expedido por el ISS hoy Colpensiones (fl. 645 pdf) y desprendible de pago (fl.647 pdf); 4) Que el 30 de mayo

para abril y mayo de 2012, de acuerdo con el certificado expedido por el ISS hoy Colpensiones (fl. 645 pdf) y desprendible de pago (fl.647 pdf); 4) Que el 30 de mayo de 2012 la demandante solicita por segunda vez la reliquidación de la pensión (fl.82 pdf); 5) Que Resolución GNR 4785 del 09 de enero de 2014, Colpensiones reliquida la pensión de vejez con 1811 semanas cotizadas, con un IBL de $1.269.326, y fija la mesada en cuantía de $1.142.393 para el año 2008 (fl. 606-611 pdf); 6) Adicionalmente el municipio de Palmira concedió pensión de jubilación vitalicia con Resolución 01027 del 31 de agosto de 1995 (fl. 294-295 pdf), y mediante Resolución 1734 del 24 de diciembre de 2004 declara compatible la jubilación vitalicia con la pensión de vejez de riesgo común, con derecho a percibir el 100% de ambas prestaciones (fl. 220-221); 7) El municipio de Palmira certificó que el día 30 de noviembre de 2014 efectuó el retiro de la actora del fondo pensional (fl.88); igualmente allegó constancia de pago de periodos en mora que fueron objeto de cobro coactivo N°000703 del 21 de diciembre de 2005, correspondientes a los años 1995 a 2000 (fl. 184-195). 8) Que presentó demanda laboral el 22 de agosto de 2013 (fl.107 pdf).

Conforme a las anteriores premisas, la Sala se formula el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si la demandada reliquidó de manera correcta

2013 (fl.107 pdf).

Conforme a las anteriores premisas, la Sala se formula el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si la demandada reliquidó de manera correcta la pensión de la demandante en Resolución GNR 4785 del 09 de enero de 2014, oREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301 6 si por el contrario persisten sumas diferenciales por concepto de pensión de vejez en favor de la señora MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA.

La Sala defiende la siguiente tesis: 1) Que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el tiempo que le hacía falta e inclusión de todas las semanas cotizadas; 2) Que el IBL debe actualizarse con aplicación del IPC certificado por el DANE.

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico ya planteado, se tiene como hecho indiscutido el estatus de pensionada de la demandante, a quien le fue reconocida pensión de vejez por el ISS hoy Colpensiones, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, mediante Resolución 010462 de 2004, sobre 1.594 semanas, con IBL de $788.409 al que aplicó una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo la cuantía inicial

de 1990, mediante Resolución 010462 de 2004, sobre 1.594 semanas, con IBL de $788.409 al que aplicó una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo la cuantía inicial en $709.568, a partir del 11 de diciembre de 2003 (fl.84-85 pdf), respecto de la cual interpuso recursos.

Posteriormente, la prestación fue reliquidada en dos oportunidades así: primero con la Resolución 006832 de 2006, la entidad incluyó una densidad de 1.737 semanas cotizadas, con un IBL de $1.050.199 al que le aplicó la tasa máxima del 90%, que arrojó una mesada de $945.169, a partir del 03 de septiembre de 2005 (fl. 642-644 pdf).

En la segunda oportunidad, mediante Resolución GNR 4785 del 09 de enero de 2014, la administradora de pensiones tuvo en cuenta un total de 1.811 semanas cotizadas por el empleador municipio de Palmira, por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1969 y el 30 de marzo de 2005, interrumpidamente, hallando un IBL de $1.269.326, con una tasa de reemplazo del 90%, con la que se obtuvo una mesada de $1.142.393 para el año 2008 (fl. 606-611 pdf).

Con lo anterior se tiene que la prestación se reconoce en vigencia de la Ley 100/93, pero con fundamento en el Acuerdo 049/90, en razón a su pertenencia alREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301 7 régimen de transición, por tanto es menester precisar que el cálculo del ingreso base de liquidación , para las personas beneficiarias del régimen de transición, está regulado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93.

Dicho precepto establece que se calculara de dos formas: 1) para quienes les faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos (edad y semanas), se calculara con el tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir la pensión contados desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; y 2) toda la vida laboral si éste fuere superior.

En el caso concreto, siguiendo la anterior premisa y teniendo en cuenta que la demandante nació el 11 de diciembre de 1948, se tiene que cumplió la edad de 55 años en la misma fecha del año 2003, y por consiguiente le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que se deberá calcular la prestación conforme al inciso 3 del art. 36 de la Ley 100/93.

Con lo expuesto es procedente estudiar la pretensión, para lo cual se procede a la revisión de las historias laborales aportadas, con el fin de establecer el número de semanas cotizadas por la demandante, encontrando en la historia con

Con lo expuesto es procedente estudiar la pretensión, para lo cual se procede a la revisión de las historias laborales aportadas, con el fin de establecer el número de semanas cotizadas por la demandante, encontrando en la historia con corte al 27 de septiembre de 2013, un total de 1.810,86 semanas cotizadas (fl. 612616 pdf).

Ahora bien, de un estudio detallado y conjunto de las historias laborales se puede evidenciar que figuran ciclos en mora y pagos aplicados a periodos anteriores correspondientes al empleador municipio de Palmira, así:

 Para el mes de enero de 1998, 30 días, equivalentes a 4.2857 semanas.

 Del 01 de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 1998, 210 días, equivalentes a 30 semanas.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301 8  Para el mes de noviembre de 1999, 30 días, equivalentes a 4.2857 semanas.

 Para el mes de marzo de 2000, 30 días, equivalentes a 4.2857 semanas.

 Para el mes de junio de 2000, 30 días, equivalentes a 4.2857 semanas.

La anterior imputación se realiza teniendo en cuenta que los periodos en

semanas.

 Para el mes de junio de 2000, 30 días, equivalentes a 4.2857 semanas.

La anterior imputación se realiza teniendo en cuenta que los periodos en mora tienen plena validez según el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme el cual, la falta de cancelación de los aportes no exonera a las Administradoras de Pens iones de reconocer las prestaciones económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro, y las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para acumular las semanas necesarias para causar una determinada prestación, pues el trabajador las adquirió legítimamente con la prestación personal de sus servicios (Sentencias 34270 del 22 de julio de 2008, 41382 del 5 de octubre de 2010, y 42086 del 4 de julio de 2012)

De modo que tales periodos deben ser tenidos en cuenta, toda vez que la prolongación en las cotizaciones por parte del empleador corresponde a los aportes obligatorios, el municipio certificó que efectuó retiro tan solo en noviembre de 2004 y el municipio de Palmira fue objeto de acciones coactivas dirigidas a l cobro de aportes correspondientes a los años 1995 a 2000, con requerimiento N°000703 del 21 de diciembre de 2005. (fl. 184-195).

Así las cosas, la Sala tendrá los periodos reflejados en mora en las historias laborales, que se sumarán para determinar la densidad total de semanas, pues ya se encuentran válidamente reportados en la historia laboral, que se detallan en el cuadro de conteo de semanas que hace parte integrante de esta decisión.

laborales, que se sumarán para determinar la densidad total de semanas, pues ya se encuentran válidamente reportados en la historia laboral, que se detallan en el cuadro de conteo de semanas que hace parte integrante de esta decisión.

Considerando las observaciones anteriores, la demandante alcanzó a reunir a lo largo de su vida laboral un total de 1.860 semanas cotizadas interrumpidamenteREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301 9 entre el 17 de febrero de 1969 y el 31 de marzo de 20 05 y acredita 1.809,86 semanas cotizadas para el 11 de diciembre de 2003, fecha en que cumplió 55 años.

Obtenida la densidad de semanas cotizadas, es procedente calcular la reliquidación la pensión con una tasa de reemplazo del 90% y sobre el IBL calculado en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes les faltaban menos de 10 años; mientras que, a quienes les faltaban más de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra regulado en el artículo 21 de esa misma Ley. Al respecto se puede consultar la Sentencia 44238 del 15 de febrero de 2011 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, a efectos de establecer el IPC aplicable para la indexación de los

Ley. Al respecto se puede consultar la Sentencia 44238 del 15 de febrero de 2011 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, a efectos de establecer el IPC aplicable para la indexación de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es necesario citar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, reiterada en Sentencia 43413 del 27 de julio de 2010, sentó su criterio mayoritario al aceptar la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Política de 1991, y determinó que para ellas debían tomarse como pautas las consagradas en la Ley 100 de 1993, esto es, actualizando el salario mensual de base con la variación anual de los índices de precios al consumidor que determine el DANE.

Sobre el mismo aspecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, en Sentencia SL4942-67284,2019, rememoró la sentencia del 25 de mayo de 2014, con rad.42075, en la cual de precisó que “para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE”, el cual se puede utilizar con base en la variación porcentual o series de empalme, que no el de la canasta familiar.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, aceptó que fueran indexables tanto las pensiones

porcentual o series de empalme, que no el de la canasta familiar.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, aceptó que fueran indexables tanto las pensiones generadas en vigencia de la Constitución de 1991, como las anteriores, con base enREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301 10 el carácter universal de la seguridad social y en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.

Realizados los cálculos, el IBL de toda la vida laboral arrojó un total de $1.051.595, mientras que del tiempo faltante, 3.491 días, fue de $1.027.973 resultando este último más favorable pues, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, por contar con 1.860 semanas cotizadas en toda la vida laboral (hasta el 10 de diciembre de 2003, fecha anterior al reconocimiento pensional) , arroja una mesada inicial de $925.176 para el año 2003, que evolucionada a 2008 asciende a $1.203.431, siendo esta mesada superior a la que reconoció el ISS hoy Colpensiones con la segunda reliquidación, en Resolución GNR 4785 del 09 de enero

asciende a $1.203.431, siendo esta mesada superior a la que reconoció el ISS hoy Colpensiones con la segunda reliquidación, en Resolución GNR 4785 del 09 de enero de 2014, en cuantía de $1.142.393 para el año 2008; e inferior a la calculada por el a quo de $1.205.077 para 2008, que se modifica.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la señora MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, inclusión de semanas cotizadas e IBL calculado con el tiempo que le hacía falta . Por consiguiente, Colpensiones deberá continuar pagando a partir del 01 de septiembre de 2021, por concepto de mesada pensional, la suma de $1.958.246 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. En tal sentido se modifica la sentencia en apelación y consulta en favor de Colpensiones.

Previo a definir el monto del retroactivo pensional, es necesario estudiar la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada.

Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo

entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301

11 En el presente caso el Derecho se hizo exigible el 11 de diciembre de 2003, y la primera reclamación administrativa se presentó el 07 de enero de 2004; siendo concedida en Resolución N°010462 del 24 de septiembre de 2004 , notificada el 12 de octubre de esa anualidad (fl.109 pdf), frente a la cual el demandante interpuso recurso, que se desató con la Resolución N°06832 del 18 de abril de 2006 , reliquidando la mesada . Encontrándose interrumpida la prescripción, sin que se interpusiera acción ordinaria dentro del plazo de los tres años siguientes.

La segunda reclamación, fue elevada el 30 de mayo de 2012 , con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, en la cual solicita por segunda vez la reliquidación de la pensión y tuvo la vocación de interrumpir el plazo prescriptivo

La segunda reclamación, fue elevada el 30 de mayo de 2012 , con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, en la cual solicita por segunda vez la reliquidación de la pensión y tuvo la vocación de interrumpir el plazo prescriptivo y la demanda se interpuso el 22 de agosto de 2013, dentro del término trienal, razón por la cual prospera la excepción de prescripción en forma parcial, encontrándose prescritas las diferencias pensionales no reclamadas con anterioridad al 30 de mayo de 2009, punto que se confirma.

Así las cosas el retroactivo por diferencias pensionales causadas entre el 30 de mayo de 2009 y el 31 de agosto de 2021 asciende a la suma de $13.918.520; y a partir del 01 de septiembre de 2021, deberá continuar pagándose una mesada en cuantía de $1.958.246, sin perjuicio de los ajustes legales.

El retroactivo se calcula sobre la base de 14 mesadas al haberse causado el derecho antes del 31 de julio de 2011 y no encontrarse prevista en la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005.

También se confirma la indexación sobre las sumas diferenciales por concepto de reliquidación, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo, por causas inflacionarias.

Igualmente resulta procedente autorizar a Colpensiones, efectuar los descuentos por concepto de salud sobre el presente retroactivo. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3.REPUBLICA DE COLOMBIA

fundamento en lo dispuesto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 00320130058301

12 Finalmente en lo que refiere al empleador municipio de Palmira ninguna obligación le asiste frente a la reliquidación ordenada y en gracia de discusión, si fuera necesario mencionarlo, conviene precisar que la prestación de origen común que asume la administradora de pensiones del régimen de prima media resulta compatible con la jubilación vitalicia extralegal a cargo del ex empleador y que no es objeto de la presente acción, razón por la cual se confirma la absolución.

Todos los cálculos referidos en esta providencia se pueden consultar con detenimiento en el cuadro que se anexa.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 119 del 11 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali, en

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 119 del 11 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali, en el sentido de indicar que la primera mesada pensional en favor del demandante MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA, para el 11 de diciembre de 2003, asciende a la suma de $925.176.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar en favor al demandante MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 30 de mayo de 2009 y el 31 de agosto de 2021, asciende a la suma de $13.918.520 que deberá pagarse debidamente indexada; y a partir del 01 de septiembre de 2021, deberá continuar pagando una mesada en cuantía de $1.958.246, sin perjuicio de los ajustes

legales.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANT

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