TSDJ CLO SL - 760013105003201400568-02-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201400568-02-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. Elsie Figueroa Pantoja
C/. Colpensiones Rad. 003-2014-00586-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 246
Juzgamiento
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 250
Acta de Decisión N° 055
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Dec isión proceden a resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 08 del 19 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora ELSIE FIGUEROA PANTOJA, contra COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001-31-05-003-2014-00568-02, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir 25 de diciembre de 2009 , junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que la actora solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones el 30 de abril de 2014, la cual fue resu elta en
la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que la actora solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones el 30 de abril de 2014, la cual fue resu elta en forma negativa por la entidad aduciendo que no contaba co n las semanas suficientes para acceder al derecho; destaca que cotizó al I.S.S. desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2014; agregó que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, refleja un total de 473 ,19 semanas, debiendo tener en cuenta los periodos faltantes y pagados como trabajador independiente, como también los tiempos que se encuentran en mora los cualesREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2014-00586-01 2 ascienden a 145,86 semanas, para un total de 619,05 semanas; resalta que tuvo vínculo labora l con la empresa “Implosión y Demoliciones Atila ” entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2005, la cual solo realizó aportes a salud y no a pensión por dicho periodo ; destaca que presentó los recurso s de L ey, el 29 de julio de 2014, los cuales no han sido resueltos a la fecha.
Al descorrer el traslado a la parte demandada, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”,
julio de 2014, los cuales no han sido resueltos a la fecha.
Al descorrer el traslado a la parte demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, manifestó que la actora no reúne los requisitos exigidos en la norma p ara acceder a la prestación solicitada, toda vez que acredita 470 semanas en los últimos veinte (20) años y 656 en toda la vida laboral . Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada (fl.82 a 86). Mediante auto No. 1111 del 26 de abril de 2016, se resolvió OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por el Superior, y en auto No. 082 del 31 de marzo de 2016, ORDENÓ la integración del Litisconsorcio Necesario del empleador “Implosión y Demoliciones Atila E.U” (fl. 108). Posteriormente, e n auto No. 2975 d el 16 de diciembr e de 2020, se desvinculó del presente proceso a “ IMPLOSIÓN Y DEMOLICIONES ATILA E.U”, toda vez que del certificado de existencia y representación legal de la integrada se desprende que ésta se encuentra disuelta y liquidada, por lo tanto, no es sujeto de derechos y obligaciones (fl. 142).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 08 del 19 de enero de 2021, por medio de la cual, co ndenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a
Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 08 del 19 de enero de 2021, por medio de la cual, co ndenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la pensión de vejez a la actora a partir del 1° de abril de 2014 , en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente ; por concepto de retroactivo pensional laREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2014-00586-01 3 suma de $65.422.879,oo debidamente indexada a l momento del pag o, sobre las mesadas causadas entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2020; condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de ago sto de 2014, hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación.
Adujo la a quo que, la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigen cia del A.L. 01/2005 y estaba afiliada al I.S.S., reuniendo un to tal de 619 semanas en los últimos 20 años anterio res al cumplimiento de la edad , esto es, 25/12/2009 y, cotizó 796 semanas en toda la vida, entre el 23 /09/1992 al 31/03/2014 ; resaltó que el e mpleador Implosión y
cumplimiento de la edad , esto es, 25/12/2009 y, cotizó 796 semanas en toda la vida, entre el 23 /09/1992 al 31/03/2014 ; resaltó que el e mpleador Implosión y demoliciones Atila se encue ntra en mora por los periodos 03 -2002 a 11 -2004, periodos que tuvo en cuenta para el conteo de semanas. Señaló que el derecho se causó desde el 25 /12/2009, sin embargo, en atención a la fecha de la última cotización se causa a partir del 01/04/2014. Reconoció los interese s moratorios a partir del 31/08/2014. Agregó que no operó la prescripción.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada judicial de la parte accionada, instauró recurso de apela ción, indicando que, la actora cuenta con 470 sema nas en los últimos 20 años, siendo insuficientes para acceder a la prestación de vejez. Además, no acredita las 750 semanas del A.L. 01/2005. Igualmente, no hay lugar al pago de los interese s moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que n o acreditó los requisitos para acceder a la prestación. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensió n de vejez a favor de la señora ELSIE FIGUEROA a partir del 25 de diciembre de 2009 , junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1. CASO CONCRETO
En el presente caso se encuentra que la señora ELSIE FIGUEROA PANTOJA nació el 25 de diciembre de 1954 (fl.2), esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al 1° de abril de 1994, contaba con 39 años de edad , 3 meses y 6 días, por lo cual, es beneficiari a del régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley en mención , esto es, época para la cual se hallaba vigente el artículo 12 d el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el cual estableció:
“Tendrá derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más si es mujer y haber
presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más si es mujer y haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 a ños anteriores al cumplimiento de las eda des mínimas o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de coti zación, sufragadas en cualquier tiempo”
Se resalta que la actora en los hechos “noveno y décimo” de la demanda expresó que, laboró con el empleador “ Empresa Implosión y Demoliciones Atila” entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2005, la cual omitió el pago de los aportes a pensión y remitió los pagos a salud, existiendo un faltante de 145,86 semanas.REPUBLICA DE COLOMBIA
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De las pruebas allegadas, se observan las historias laborales aportadas por ambas partes, la última con fecha de impresión del 4 de diciembre de 2014, registrando cotizaciones entre el 23 -11-1992 al 31 -03-2014, un total de 656,71 semanas (fl. 4 a 7, segundo cuaderno).
De esta se desprende que:
En el periodo 03-1995: se efectuó el co rrespondiente pago y no se tuvo en cuenta en la historia laboral (fl.27).
De esta se desprende que:
En el periodo 03-1995: se efectuó el co rrespondiente pago y no se tuvo en cuenta en la historia laboral (fl.27). En el periodo 10-1998: se cotizaron dos días que no fueron reportados en la historia laboral (fl.28). Por lo cual, la Sala tendrá en cuenta e stos periodos para el respectivo conteo.
De las copias allegadas por la parte actora, relacionadas con las planillas de los pagos efectuados como trabajadora independiente , se observa que:
En los periodos: 05-1995 (fl.33); 02 -1996 (fl.34); 03 -1996 (fl.36); 01-1998 (fl.37), fueron cancelados opo rtunamente por la demandante y no están registrados en la histori a laboral, por lo que, se tendrán en cuenta para el conteo de semanas.
De las copias de las planillas de los pagos efectuado s por parte del empleador “Implosión y Demoliciones Atila E.U. ”, se desprende desde el marzo de 2002 hasta noviembre de 2004, reali zó cotizaciones al sistema de salud de manera interrumpida a favor de la actora (fl.33 a 59). De los anteriores documentos se registra para el periodo 032002, en la casilla numero 11 corresp ondiente a Novedades Pensión registra “R”, lo que quiere decir que reportó la novedad de retiro para dicho periodo. Observándose en la historia laboral que dicho empleador efectuó los aportes correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, yREPUBLICA DE COLOMBIA
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Observándose en la historia laboral que dicho empleador efectuó los aportes correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, yREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2014-00586-01 6 para el mes de marzo de 2002 reportó la novedad de retiro, quedando a sí desafiliada del sistema para pensión. Con relación a lo anterior, cabe resaltar que el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, expresa: “Los aportes podrán ser realizados por tercero a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral”. Significa que, contrario a lo pretendido por la parte actora, al evidenciarse la novedad de retiro, no es pos ible atribuirle la mora al empleador, toda vez que tal como lo expresa el artículo en cita, dicha situació n por sí sola no genera una relación laboral, máxime cuando dicha entidad fue vinculada al proceso y , posteriormente se desvinculó, toda vez que se en cuentra disuelta y liquidada, por lo tant o, el periodo antes referenciado no se tendrá en cuenta para el respectivo conteo de semanas.
Ahora bien, al entrar a examinar la densida d de cotizaciones reportadas en la historia laboral, se aplicará para cada añ o, 365 días, como efectivamente lo realiz a nuestro órgano de cierre 1, a lo que se encuentra que, efectuadas entre el 23-11-1992 al 31-03-2014, arroja un total de 749,86 semanas
efectivamente lo realiz a nuestro órgano de cierre 1, a lo que se encuentra que, efectuadas entre el 23-11-1992 al 31-03-2014, arroja un total de 749,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 550 semanas, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 25 de diciembre de 1 989 al 25 de diciembre de 2009.
HISTORIA LABORAL (f. 14,26) DESDE HASTA DIAS SEMANAS ultimos 20 años FIGUEROA PANTOJA ELSY 23/11/1992 31/12/1994 769 109,86 109,86
02/01/1995 31/12/1995 364 52,00 52,00
01/01/1996 31/12/1996 366 52,29 52,29
07/01/1997 31/12/1997 359 51,29 51,29
01/01/1998 24/09/1998 267 38,14 38,14
02/01/1999 31/12/1999 364 52,00 52,00
01/01/2002 28/02/2002 59 8,43 8,43
01/09/2005 31/12/2005 122 17,43 17,43
01/01/2006 31/01/2006 31 4,43 4,43
01/03/2006 31/03/2006 31 4,43 4,43
1 CSJ-SL, sentencia del 14 de septiembre de 2010, rad.36471, M.P. DR. GUSTAVO JOSE
GNECCO MENDOZAREPUBLICA DE COLOMBIA
1 CSJ-SL, sentencia del 14 de septiembre de 2010, rad.36471, M.P. DR. GUSTAVO JOSE
GNECCO MENDOZAREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2014-00586-01 7
01/05/2006 31/12/2006 245 35,00 35,00
01/01/2007 30/09/2007 273 39,00 39,00
01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 4,29
01/02/2008 31/12/2008 335 47,86 47,86
01/01/2009 30/06/2009 181 25,86 25,86
01/11/2009 25/12/2009 55 7,86 7,86
26/12/2009 31/12/2009 6 0,86
01/01/2010 30/06/2010 181 25,86
01/09/2010 31/12/2010 122 17,43
02/01/2011 31/03/2011 89 12,71
01/04/2011 31/12/2011 275 39,29
03/01/2012 28/02/2012 57 8,14
01/04/2012 31/12/2012 275 39,29
02/01/2013 31/03/2013 89 12,71
03/01/2012 28/02/2012 57 8,14
01/04/2012 31/12/2012 275 39,29
02/01/2013 31/03/2013 89 12,71
01/05/2013 31/07/2013 92 13,14
01/09/2013 30/11/2013 91 13,00
01/01/2014 31/01/2014 31 4,43
01/01/2014 31/03/2014 90 12,86
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 5.249
749,86 550
Significa l o anterior que, al generarse la prestación con anterioridad al 31 de julio de 2010, no le es exigible las 750 semanas a la entrada en vigencia del Act o Legislativo 01 de 2005, conservando la demandante los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, generándose el derecho a partir del 25 de diciembre de 2009, fecha para la cual reunió los requisitos mínimos exigidos en la norma en comento.
Cabe destacar que, al instaurar la petición de la pensión de vejez el 30 de abril de 2014 , la actora demostró su intención de cesar su vinculación y a cceder a la prestación solicitada, situac ión por la cual, al quedar evidenciado como fecha de última cotiz ación el 31 de marzo de 2014 (fl. 5), la
vinculación y a cceder a la prestación solicitada, situac ión por la cual, al quedar evidenciado como fecha de última cotiz ación el 31 de marzo de 2014 (fl. 5), la pensión solicitada se causa a partir del día siguiente, es decir, 1 de abril de 2014.
Teniendo en cuenta que la entidad formuló oportunamente la excepción de prescripción (fl.85), en este caso se tiene que no operó toda vez
que:REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2014-00586-01 8 El derecho se causa a partir del 1 de abril de 2014 La petición se instauró el 30 de abril de 2014, resuelta en forma negativa en resolución del 14 de julio de 2014, instaurand o los recursos de ley, sin que a la fecha hayan sido resueltos Y, la demanda la instauró el 15 de septiembre de 2014, esto es, observándose que no transcurrieron los tres (3) años, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre la fecha en que se generó el derecho y la presentación de la demanda.
Es de indicar que el monto de la mesada pensional reconocida en la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente no se encuentra en discusión. Por concepto de retroactivo generado entre el 1 de abril de 2014 al 31 de mayo de 2021, arroja la suma de $75.140.192,00. A partir del 1° de
en discusión. Por concepto de retroactivo generado entre el 1 de abril de 2014 al 31 de mayo de 2021, arroja la suma de $75.140.192,00. A partir del 1° de junio de 2021 , la cuantía corresponde a $ 908.526,oo, junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Teniendo en cuenta que la prestación se causó con anterioridad al 31/07/2010, en virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 14 mesadas al año. AÑO SMLMV NUMERO DE MESADAS TOTAL 2014 $ 616.000,00 11 $ 6.776.000,00 2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 5 $ 4.542.630,00
TOTAL $ 75.140.192,00
2. INTERESES MORATORIOSREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2014-00586-01 9
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C/. Colpensiones Rad. 003-2014-00586-01 9 Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional:
a. El referido a rtículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales
b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez.
c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
La demandante solicitó la pensión de vejez el 30 de abril de 2014 (fl. 4), contando la entidad hasta el 30 de agosto de 2014 , para resolver la petición, por lo tanto, los m ismos se causan a partir 31 de agosto de 2014 , sobre las mesadas pensionales retroactivas reconocidas y hasta que se efectúe el pago efectivo de la obligación.
En consecuencia, se confirma esta condena.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencid a en juicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $ 1.000.000,oo a favor de la parte demandante, ELSIE FIGUEROA PANTOJA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior
juicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $ 1.000.000,oo a favor de la parte demandante, ELSIE FIGUEROA PANTOJA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nom bre de la república y por autoridad de la ley,
Resuelve dictar la sentencia No.
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y co nsultada No. 08 del 19 de enero de 2021 , pr oferida por el JuzgadoREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2014-00586-01 10 Tercero Laboral del Circuito de Cali, en e l sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELSIE FIGUEROA PANTOJA por concepto de retroactivo generado entre el 1 de abril de 2014 al 31 de mayo de 2021 , la suma de $75.140.192,00. A part ir del 1° de junio de 2021, la cuantía corresponde a $908.526,oo, junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Teniendo en cuenta que la prestación se causó con anterioridad al 31/07/2010, en virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 14 mesadas al año.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte
31/07/2010, en virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 14 mesadas al año.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. Agencias en derech o en la suma de $1.000.000,oo a favor de la parte demandante, ELSIE FIGUEROA PANTOJA.
CUARTO: insértese la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, en el link de sentencias del Despacho.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO VIRTUAL
(AL2550-2021 Corte Suprema de Justicia)
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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