TSDJ CLO SL - 760013105003201400782-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201400782-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NHORA ALICIA RANGEL
PROCESO ACUMULADO: CILIA MARÍA SÁNCHEZ GUARNIZO (PROC.
ACUMULADO 76001 31 05 012 2015 00026 00)
LITISCONSORTE: BEATRIZ LINCE TENORIO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2014 00782 01
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 056
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la litisconsorte y el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia 259 del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
interpuesto por la demandante, contra la sentencia 259 del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 358
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca a la demandante la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de l señor HUMBERTO GÓMEZ OSORIO , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.Ordinario de Nhora Alicia Rangel vs Colpensiones Rad. 760013105 003 2014 00782 01
Página 2 de 9
Como fundamento de sus pretensiones señala que:
- El causante se encontraba afiliado a COLPENSIONES ii) El 9 de julio de 2013 solicitó a COLPENSIONES reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, negada mediante resolución GNR 7166 del 13 de enero de 2014, argumentando que el cau sante no había cotizado 50 semanas en los últimos 3 años. Contra la decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; iii) Mediante resolución GNR 181893 del 21 de mayo de 2014, se confirm ó la decisión. iv) El causante cotizó un total de 982,29 semanas, de las cuales 947,97 se acreditan al 1 de abril de 1994. v) La demandante nació el 10 de diciembre de 1960. vi) La demandante por su estado de salud, dependía económicamente del causante.
acreditan al 1 de abril de 1994. v) La demandante nació el 10 de diciembre de 1960. vi) La demandante por su estado de salud, dependía económicamente del causante.
PROCESO ACUMULADO 76001310500320140078201 – CILIA MARÍA
SÁNCHEZ GUARNIZO
Pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento, intereses moratorios y costas.
Como sustento de sus pretensiones, señala que:
- El señor HUMBERTO GÓMEZ OSORIO falleció el 18 de mayo de 2013. ii) La señora CILIA MARÍA S ÁNCHEZ GUARNIZO fue compañera permanente del causante, con quien procreó un hijo, hoy mayor de edad. iii) El señor HUMBERTO GÓMEZ OSORIO al momento de su fallecimiento no se encontraba laborando. iv) El señor HUMBERTO GÓMEZ OSORIO cotizó 982 semanas. v) El señor HUMBERTO GÓMEZ OSORIO nació el 24 de abril de 1942, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 52 años. vi) El fallecido tenía 987 semanas al año 1993, y 771 semanas cotizadas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimient o de la edad para acceder a pensión de vejez.Ordinario de Nhora Alicia Rangel vs Colpensiones Rad. 760013105 003 2014 00782 01
Página 3 de 9
- Tenía cotizadas las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez
Rad. 760013105 003 2014 00782 01
Página 3 de 9
- Tenía cotizadas las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición. viii) La señora CILIA MARÍA SÁNCHEZ, al momento del fall ecimiento del causante, tenia 66 años de edad. ix) Si bien la señora CILIA MARÍA SÁNCHEZ y el causante estuvieron separados, no es menos cierto que hubo reconciliación y convivencia, la cual se prolongo hasta la fecha del fallecimiento, por ocho años.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES dio contestación a la demanda , admitiendo como ciertos los relacionados a los actos administrativos emitidos por la entidad.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepci ones de fondo, las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, la innominada, buena fe”.
LITISCONSORTE:
Mediante auto interlocutorio 954 del 13 de abril de 2016 se ordenó la integración de BEATRIZ LINCE TENORIO, quien mediante curadora ad litem dio contestación a la demanda manifestando que se acoge a lo demostrado en el proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por sentencia 259 del 29 de noviembre de 2016 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas y cada una de las
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por sentencia 259 del 29 de noviembre de 2016 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones propuestas en su contra por NOHORA ALICIA RANGEL y CILIA
MARÍA SÁNCHEZ GUARNIZO.
Consideró la a quo que:
- La norma aplicable para la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha de la muerte del causante, para el caso es la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 que modificaron los artículos 46 y 47, Ley 100 de 1993.Ordinario de Nhora Alicia Rangel vs Colpensiones Rad. 760013105 003 2014 00782 01
Página 4 de 9
- El causante nació el 24 de abril de 1942, al 1 de abril de 1994, ten ía 41 años, y c otizadas 929 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición , el régimen pensional era el Acuerdo 049 de 1990, que exige 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. iii) La historia laboral solo registra 982 sema nas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad contaba con 275,28 semanas. No acredito los requisitos para pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. iv) El causante cotizó hasta el 30 de noviembre de 1994, sin semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. v) En aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se puede recurrir a
- El causante cotizó hasta el 30 de noviembre de 1994, sin semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. v) En aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se puede recurrir a la norma inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que requiere 26 semanas de cotización en el año anterior a la muerte, semanas que no reunía el causante.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La apoderada de la demandante NHORA ALICIA RANGEL interpone recurso de apelación, argumentando que la C orte Constitucional si ha validado el salto normativo para la aplicación el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando se cumpla con las semanas requeridas por esta norma antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Solicita se tenga en cuenta las pruebas aportadas para efectos de demostrar la convivencia de la demandante con el causante.
Se examina también en grado jurisdiccional de consulta en favor de CILIA MARÍA SÁNCHEZ GUARNIZO y BEATRIZ LINCE TENORIO. -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión la parte demandante.Ordinario de Nhora Alicia Rangel vs Colpensiones
partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión la parte demandante.Ordinario de Nhora Alicia Rangel vs Colpensiones Rad. 760013105 003 2014 00782 01
Página 5 de 9
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derec ho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la sala resolver si el causante dejó causado el derecho de pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; para el efecto se analizará en primer lugar si el cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y de esta forma sustituir la prestación a sus beneficiarios, si la respuesta es negativa se procederá a analizar cuál es la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes y si hay lugar a la aplicación del principio de condición más beneficiosa. En caso afirmativo, se debe determinar si la s demandantes y la integrada, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, si la respuesta es afirmativa se procederá a liquidar el mont o de la mesada pensional y analizar si procede el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:
procede el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:
El c ausante nació el 24 de abril de 1942, al 1 de abril de 1994 contaba con 51 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo verificarse si con anterioridad a su deceso, acredito los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige para acceder a pensión de vejez, acreditar 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión.Ordinario de Nhora Alicia Rangel vs Colpensiones Rad. 760013105 003 2014 00782 01
Página 6 de 9
De la historia laboral allegada a folios 97 -102, se extraer que en toda la vida laboral, el señor HUMBERTO GÓMEZ OSORIO cotizó un total de 982,29 semanas, sin alcanzar las 1000 exigidas por la norma. Y e n el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1982 y el 24 de abril de 2002 ( 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión) , acredita un total de 275,29 semanas, sin cumplir con el requisito exigido.
Por tanto se concluye que el causante no dejó acr editados los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
D ES D E HA S TA
275,29 semanas, sin cumplir con el requisito exigido.
Por tanto se concluye que el causante no dejó acr editados los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
D ES D E HA S TA 24/04/1 982 31 /08/1 982 1 30 1 8,57 1 5/1 0/1 982 24/1 2/1 982 71 7,43 2,71 licencia 25/02/1 983 3/1 1 /1 983 252 36,00 6/06/1 990 1 8/1 0/1 990 1 35 1 9,29 7/1 1 /1 990 23/06/1 993 960 1 37,1 4 29/1 0/1 993 30/1 1 /1 994 398 56,86
S EM A N A S 2 4 A B R IL 19 8 2 - 2 4 A B R IL 2 0 0 2 2 7 5 ,2 9
OB SP ER IOD O D ÍA S S EM A N A S
HUMBERTO GÓMEZ OSORIO falleció el 13 de mayo de 2013 (fl. 17, registro civil de defunción), por lo tanto, l a norma aplicable para el estudio de la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 20 03, cuyos artículos 12 y 13 modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exigen que el causante haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.
El causante no cumplió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni
cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.
El causante no cumplió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez, y en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, del 13 de mayo de 2010 al 13 de mayo de 2013, no acredita semanas cotizadas a pensiones, siendo su última cotizaci ón para el 30 de noviembre de 1994.
Tampoco se cumplen los presupuestos del Parágrafo 1º, artículo 46, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12, Ley 797 de 2003.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición
1 CSdeJ, SCL, sentencias del 18 de septiembre de 2012, 06 de septie mbre de 2012 y 28 de agosto de 2012 , radicaciones 42089, 38770 y 42395, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón; sentencia del 28 de agosto de 2012 , radicación 44809, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez; sentencia del 06 de febrero de 2013 , radicación 42838, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno; sentencia del 02 de diciembre de 2015, radicación 47022, SL16867-2015, MP. Dr. GustavoOrdinario de Nhora Alicia Rangel vs Colpensiones Rad. 760013105 003 2014 00782 01
Página 7 de 9
más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la
Rad. 760013105 003 2014 00782 01
Página 7 de 9
más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la no rmatividad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cuyos artículos 46 y 47 exige que el afiliado fallecido esté cotizando al sistema y haya aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar , haya apor tado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Sin embargo, la corte también ha considerado que la aplicación de este principio es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal; para el efecto, la Alta Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original continua produciendo efectos pero solo en el plazo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional2.
Como ya se indicó el causant e falleció el 13 de mayo de 2013 , por lo que resulta claro que la muerte se produce con posterioridad al 29 de enero de 2006, para cuando ya operaba el relevo normativo.
Ahora, respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de
claro que la muerte se produce con posterioridad al 29 de enero de 2006, para cuando ya operaba el relevo normativo.
Ahora, respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03 de mayo de 2017 , radicación 48827, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 3, precisamente en un caso tramitado ante el Tribunal Superior de Cali, dijo:
“(…) Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso.
De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más benefi ciosa a fin de que el asunto se
Hernando López Algarra; Sentencia del 15 de junio de 2016, radicación 48260, SL8332 -2016, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 2 Sentencia SL4650-2017, radicación 45262 del 25 de enero de 2017. MP. Dr. Fernando Castillo Cadena y Fernando Botero Zuluaga. 3 En sentido similar, CSdeJ, SCL, sentencias del 30 de noviembre de 2016, radicación 54796, SL18545-2016, MP. Dr.
Zuluaga. 3 En sentido similar, CSdeJ, SCL, sentencias del 30 de noviembre de 2016, radicación 54796, SL18545-2016, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 29 de marzo de 2017, radicación 52904, SL4575-2017, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; y sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación 54696, SL4279-2017, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.Ordinario de Nhora Alicia Rangel vs Colpensiones Rad. 760013105 003 2014 00782 01
Página 8 de 9
resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 , es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expue sta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763 -2016, CSJ SL9764 -2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617 -2016, CSJ SL 2759 -2017 y CSJ SL 38672017.
En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución
sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de dud a en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. (…)”
Así las cosas, en aplicación del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, considera la sala que no es posible en aplicación del principio de condición más beneficiosa estudiar si el demandante dejó causado el derecho la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
Conforme a lo expuesto se confirmará la sentencia, condenando en costas a la demandante NHORA ALICIA RANGEL, dada la no prosperidad de la alzada y sin costas por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 259 del 29 de noviembre de 2016 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante NHORA ALICIA RANGEL en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho un valor de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. No se causan costas por la consulta.Ordinario de Nhora Alicia Rangel vs Colpensiones
un valor de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. No se causan costas por la consulta.Ordinario de Nhora Alicia Rangel vs Colpensiones Rad. 760013105 003 2014 00782 01
Página 9 de 9
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Aclaración de voto Salvamento de voto
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: fb109b655e3d3a1fac2aa057aec8b3395dfd7053a004b7b109dbcecc2fd4cc9c Documento generado en 29/09/2021 12:37:40 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaACLARACION DE VOTO CILIA MARIA SANCHEZ GUARNIZO y NHORA ALICIA
RANGEL
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaACLARACION DE VOTO CILIA MARIA SANCHEZ GUARNIZO y NHORA ALICIA
RANGEL
Con el debido respeto, se comparte la decisión absolutoria de la magistrada ponente, pero por las siguientes razones: En el presente caso, se definió que la norma aplicable, lo era la Ley 797/03, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley (art. 16 C.S.T.), concluyéndose que no se cumplió con la densidad de semanas por ella exigida, pues en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, el señor HUMBERTO GOMEZ OSORIO, no tenía las 50 semanas cotizadas, pues su última cotización lo fue hasta el 30 de noviembre de 1998 con 947,97 semanas.
Tampoco se cumplía los presupuestos del principio de la condición beneficiosa desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en torno a su temporalidad establecido por la CSJ dentro de los 3 años siguientes a la Ley 797/2003.
Fueron estas las razones que motivaron la decisión absolutoria; sin embargo, consideramos que la ponencia debió realizar el estudio del proceso, bajo la ópt ica de la condición beneficiosa, pero no solo por la línea vertical, así se llegara a la misma decisión, pues la Sala no puede desconocer que éste principio tiene desarrollo jurisprudencial también en la Corte Constitucional, el cual, en todo caso, debe aplicarse o estudiarse, independientemente del criterio que se acoja, por tratarse de un derecho de rango constitucional, que pude afectar el goce de otros, como el mínimo vital y dignidad humana.
estudiarse, independientemente del criterio que se acoja, por tratarse de un derecho de rango constitucional, que pude afectar el goce de otros, como el mínimo vital y dignidad humana. Bien, los dos criterios sobre el principio de la Condició n beneficiosa son los siguientes: La Corte Suprema de Justicia sostiene que ante las consecuencias que produjeron los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y ante la no previsión de un régimen de transición, para las pensiones de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa , permite in aplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Crit erio que ha sido acogido de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes secausa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, y 46101 del 19 de febrero de 2014. En criterio de la corte, dicho principio por vía de excepción es restrictivo y por tanto impuso un límite temporal a la aplicación del principio, de tres (3) años, contados desde la en trada en vigencia de la Ley 797/03, tiempo que dicha norma dispuso como necesario para que los afiliados pudieran completar las 50 semanas. (SL 4650 de 2017).
Por su parte la Corte Constitucional tiene una posición diametralmente opuesta, pues a su juicio el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar
Por su parte la Corte Constitucional tiene una posición diametralmente opuesta, pues a su juicio el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016.
En Sentencia SU-005 de 2018 la Corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, estableciendo un test de procedencia que garantiza al menos que el principio se aplique a quienes logren acreditar una condición de vulnerabilidad. Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la
la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Este criterio constitucional es el que la Sala mayoritaria ha aplicado en casos similares, al ajustarse más al principio constitucional de favorabilidad, y porque como lo dijo la sentencia SU 298 de 2015, ante la existencia de dos precedentes en la misma materia, uno de la especializada y otro de la constitucional, se debe acoger este último por ser la autorizada en la interpretación de la constitución. No obstante, en el presente caso, tampoco se llegaría a una conclusión distinta si se aplica el criterio de la Corte Constitucional, empleando para el efecto los señalado en el Acuerdo 049/90, que exige para dejar causada la pensión de sobrevivientes el cumplimiento de 300 semanas en cualquier tiempo, pues como se explicara no se cumplen las exigencias del test de procedencia.
Veamos:
ESTUDIO TEST DE PROCEDENCIA PARA CILIA MARIA SANCHEZ GUARNIZO
- PERTENECER A UN GRUPO DE ESPECIAL PROTE CCIÓN CONSTITUCIONAL: conforme a la documental allegada por la parte demandante, la señora CILIA MARIA SANCHEZ GUARNIZO cuenta actualmente con 74 años, estando en la esperanza de vida en Colombia, dado esto, hace parte de un grupo vulnerable de especial protección. (fl.240). Con lo cual cumple el primero de los requisitos del test de procedencia. 2) AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Del acervo probatorio obrante
vulnerable de especial protección. (fl.240). Con lo cual cumple el primero de los requisitos del test de procedencia. 2) AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Del acervo probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaría en gran medida la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, esto es, su mínimo vital, y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida digna. Por cuanto la señora CILIA MARIA SANCHEZ GUARNIZO, cuenta con 74 años de edad superando la edad de pensión y estando en la expectativa de vida de los colombianos según el DANE, edad la cual le imposibilita entrar al mercado laboral y poder subsistir por sus propios medios. 3) DEPENDENCIA ECONOMICA: Resulta necesario precisar que el cumplimiento de este requisito debe verificarse al momento de la muerte del afiliado, en tanto que, el cumplimiento del test está destinado a proteger a personas vulnerables que se ven afectadas económicamente por la pérdida de quien proveía lo necesario para vivir.No se acredito la dependencia económica, toda vez que no allegó prueba alguna que acreditara la dependencia económica hacia el causante.
Así las cosas, para la sala no está acreditada la dependencia económica de la demandante que refiere el test de procedencia de la sentencia SU 005/2018;
- IMPOSIBILIDAD DEL CAUSANTE PARA CONTINUAR COTIZANDO: En el proceso no se hace alusión alguna a las razones por las cuales el causante dejó de cotizar al sistema pensional. Tampoco se encuentra acreditado este requisito toda vez que el causante HUMBERTO GOMEZ OSORIO falleció el 18 de mayo de
causante dejó de cotizar al sistema pensional. Tampoco se encuentra acreditado este requisito toda vez que el causante HUMBERTO GOMEZ OSORIO falleció el 18 de mayo de 2013 y su última cotización fue el 30 de noviembre de 1998.
- ACTUACIÓN DILIGENTE EN SOLICITUD ADMINISTRATIVA: Este requisito se encuentra acreditado pues la demandante solo presentó reclamación administrativa tendiente a obtener el derecho pensional el 8 de julio de 201, esto es, más de un año después del fallecimiento de la causante HUMBERTO GOMEZ OSORIO (18 de mayo de 2013).
SEGUNDA RECLAMANTE NORHA ALICIA RANGEL
- PERTENECER A UN GRUPO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: conforme a la documental allegada por la parte demandante, la señora NORHA ALICIA RANGEL cuenta con 60 años y que actualmente se somete a quimioterapias tratamiento del cáncer que padece que es denominado “tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama” , dado esto, hace parte de un grupo vulnerable de especial protección. (fl.78 -93). Con lo cual cumple el primero de los requisitos del test de procedencia. 2) AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Del acervo probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaría en gran medida la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, esto es, su mínimo vital, y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida digna. Por cuanto la señora CILIA MARIA SANCHEZ GUARNIZO, cuenta con 60 años deedad superando la edad de pensión, edad y condición médica por la cual recibe
digna. Por cuanto la señora CILIA MARIA SANCHEZ GUARNIZO, cuenta con 60 años deedad superando la e