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TSDJ CLO SL - 760013105003201400800-01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201400800-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DESCONGESTIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL

VEINTIUNO (2021)

RADICADO: 76001310500320140080001

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO

DEMANDADA: COLPENSIONES

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL

Previo a decidir la instancia se advierte un memorial a través del cual se da a conocer que falleció la demandante, señora LEOPOLDINA BEJARANO, por lo cual el señor Eugenio Giovanny Sarria Bejarano, quien dice ser su hijo, acude al proceso para que se le t enga como sucesor procesal, razón por la cual le confiere poder al profesional del derecho Boris Cortes Salazar para que lo represente judicialmente.

Para resolver esta petición, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 68 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. que establece:

“Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”

Significa lo anterior que, para que se le dé el trámite correspondiente a

“Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”

Significa lo anterior que, para que se le dé el trámite correspondiente a dicha solicitud, es menester que se demuestre el hecho cuya ocurrencia se afirma, que en este caso sería la muerte de la señora Bejarano, que se debía acreditar con el documento público idóneo.RADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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Examinada la documental con la que se acompañó para demostrar tal circunstancia, se observa que el Registro Civil de Defunción, es totalmente ilegible, motivo por el cual no es de recibo para el despacho. En consecuencia, no se accederá a la declaratoria de la sucesión procesal por lo que no hay lugar a reconocer personería para actuar al vocero judicial del petente.

Por lo anterior, la Magistrada de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de sucesión procesal.

SEGUNDO: NO RECONOCE PERSONERÍA al abogado Boris Cortes Salazar por lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

Magistrada

Ahora bien conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

Magistrada

Ahora bien conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , integrada por l os Magistrad as MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO, se reunió con el OBJETO de resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la interviniente AD - EXCLUDENDUM, con motivo de la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Previa deliberación, las Magistradas acordaron la siguiente:RADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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SENTENCIA No. 035.

1) ANTECEDENTES

En el presente conflicto jurídico de la seguridad social, la señora LEOPOLDINA BEJARANO depreca de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., el reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge: FIDEL SARRIA, a partir

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., el reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge: FIDEL SARRIA, a partir del 21 de septiembre de 1991, en cuantía de 1 SMLMV, durante 14 mesadas al año, junto la imposición de intereses moratorios; en su defecto, el reconocimiento de los valores debidamente indexados.

Para afianzar sus pretensiones, aseguró que el causante nació el 28 de marzo de 1928 y falleció el 21 de septiembre de 1991, en el municipio de Miranda, Cauca; que, para el momento de su muerte, este contaba con más de 441 semanas efectivamente cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones; que contrajo matrimonio católico con el señor FIDEL SARRIA, el 21 de febrero de 1953, en la Catedral: Nuestra Señora d el Rosario, del municipio de Palmira, Valle; que convivió con el causante hasta el momento de su muerte, sin haber disuelto o liquidado la sociedad que conformaron; que como consecuencia de esa unión, se procrearon 6 hijos; que el día 7 de marzo de 2014, e levó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siendo negada a través de la resolución GNR 270692 del 29 de julio de ese mismo año, bajo el argumento de que existía otra persona aduciendo igual derecho: MARIA CAR MELINA LASSO, a quien, se advierte, se le negó también el derecho por intermedio de las resoluciones 007636

año, bajo el argumento de que existía otra persona aduciendo igual derecho: MARIA CAR MELINA LASSO, a quien, se advierte, se le negó también el derecho por intermedio de las resoluciones 007636 del 3 de noviembre de 1993 y 3449 del 28 de noviembre de 2009.

La demanda, las pruebas y sus anexos, militan del folio 1 a l 31 del plenario. A través de auto No. 0113 del 22 de enero de 2015, la juez de conocimiento decidió admitir la demanda, ordenando integrar enRADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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calidad de Litis Consorte Necesaria a la señora: MARIA CARMELINA LASSO.

2. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

La entidad de seguridad social accionada, en su réplica, aceptó la fecha de nacimiento del causante y de su fallecimiento, el número de semanas que este efectivamente cotizó (441) y que negó la prestación económica a la demandante por las razones expuestas en la resolución GNR 270692 de l 29 de julio de 2 014. Sin embargo, desconoció la convivencia en los términos invocados en el libelo introductor.

Aclaró que, por existir controversia entre distintas beneficiarias, debía de ser la justicia ordinaria quien dirimiera la controversia, de conformidad con el artículo 34 del acuerdo 049 de 1990.

Aclaró que, por existir controversia entre distintas beneficiarias, debía de ser la justicia ordinaria quien dirimiera la controversia, de conformidad con el artículo 34 del acuerdo 049 de 1990.

Por lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del gestor, formulando las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la demandante”, “inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada”.

El escrito de contestación, sus anexos y pruebas, pueden evidenciarse de folios 42 a 82 del cuaderno principal.

Por su parte, la señora MARIA CARMELINA LASSO , a través de apoderado judicial, aceptó la totalidad de los hechos, a excepción del 5, que se refiere a la convivencia de la demandante con el causante hasta el momento de su muerte, pues, afirma, fue ella quien convivió con él desde 1967 y hasta su deceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no formuló excepciones (folios 92 – 97)

En escrito ap arte, presentó INTERVENSIÓN AD EXCLUDENDUM, formulando sus propios hechos, fundamentos y pretensiones.RADICADO: 76001310500320140080001.

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DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

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DEMANDADA: COLPENSIONES.

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Allí, sostuvo que el causante nació el 28 de marzo de 1928 y falleció el 21 de septiembre de 1991, en el municipio de Miranda, Cauca; que, para el momento de su muerte, este contaba con más de 441 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones; que el causante contrajo matrimonio católico con la señora LEOPOLDINA BEJARANO DE SARRIA , el 21 de febrero de 1953, en la Cated ral: Nuestra Señora del Rosario, del municipio de Palmira, Valle; que, a pesar de lo anterior, ella convivió con el causante bajo el mismo techo, como marido y mujer, desde el año de 1967 y hasta el momento de su muerte; que fruto de lo anterior se procreó una hija: SANDRA DEL SOCORRO SARRIA LASSO, nacida el 17 de julio de 1968; que el día 30 de septiembre de 1992, elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siendo negada a través de la resolución 007636 del 3 de noviembre de 1993, bajo el argumento de que no tenía la calidad de beneficiaria, al estar probado un vínculo matrimonial vigente entre el causante y la señora Leopoldina; que el 19 de m ayo de 2009, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento ante COLPENSIONES, quien, mediante la resolución No. GNR 270692 del 29 de julio de 2014, la niega, so pretexto de existir

19 de m ayo de 2009, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento ante COLPENSIONES, quien, mediante la resolución No. GNR 270692 del 29 de julio de 2014, la niega, so pretexto de existir controversia; que elevó solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución 03449 del 28 de septi embre de 2009, habiendo resultado impróspera, por cuanto el afiliado no dejó causado el derecho.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, FIDEL SARRIA, a partir del 21 de septiembre de 1991, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, las costas y lo que resultare probado de conformidad con las facultades extra y ultra petita. (folios 98 a 109)

A través de auto interlocutorio No. 3307 del 13 de octubre de 2015, se dispuso tener como contestada la demanda, por COLPENSIONES y MARIA CARMELINA LASSO, y se aceptó la intervención excluyente presentada por esta última, corriéndose traslado de la misma a la parteRADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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demandante: LEOPOLDINA BEJARANO y a COLPENSIONES. (folios 116 y 177)

Dentro del término de ley, el apoderado judicial de la señora

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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demandante: LEOPOLDINA BEJARANO y a COLPENSIONES. (folios 116 y 177)

Dentro del término de ley, el apoderado judicial de la señora LEOPOLDINA BEJARANO contestó la demanda. Aceptó todos los hechos, salvo el que tiene que ver con la convivencia. No formuló excepciones, y se remitió a los mismos hechos y fundamentos de defensa esgrimidos en el escrito gestor. (folios 118 – 119)

La entidad de seguridad socia l accionada, no contestó la intervención excluyente. (folios 120 – 121)

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Juez de primera instancia , en sentencia del 30 de noviembre del año 2015, visible en el CD de folio 1 33, encontró que la señora LEOPOLDINA BEJARANO DE SARRIA, en calidad de cónyuge, era la única beneficiaria del causante: FIDEL SARRIA. De ahí que, reconoció la prestación económica en su favor, en cuantía de 1 SMLMV, desde el 7 de marzo de 2011, en atención al fenómeno de la prescripción, tasando como retroactivo pensional la suma de: $ 39.507.430 pesos, de los cuales se facultaba a Colpensiones para que realizara los descuentos de salud.

Dispuso que la anterior suma debía de ser indexada hasta el día de la ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual empezaban a correr los intereses moratorios.

Respecto de las pretensiones formuladas por la señora MARIA CARMELINA LASSO, absolvió en su integridad.

ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual empezaban a correr los intereses moratorios.

Respecto de las pretensiones formuladas por la señora MARIA CARMELINA LASSO, absolvió en su integridad.

Para arribar a lo anterior, sostuvo que bajo las previsiones del acuerdo 049 de 1990, existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente. Luego entonces, al no acreditarse la muerte de la señora LEPOLDINA, la nulidad de su matrimonio con el causante,RADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

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DEMANDADA: COLPENSIONES.

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el divorcio, o la separaci ón legal de cuerpos o de bienes, no podía la demandante en exclusión gozar de la calidad de beneficiaria.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte AD - EXCLUDENDUM interpuso recurso de apelación, audible entre el minuto 59 a 59” 52””, del mismo cd de folio 133.

En su sustentación, manifestó que su representada convivió con el causante por lo menos los últimos 5 años anteriores a su muerte, y en razón a que no se demostró una desintegración de su vínculo matrimonial, tenía derecho a la prestación de forma compartida.

5. CONSULTA.

Como quiera las resultas de la sentencia fueron totalmente adversas a COLPENSIONES, sin que hubiera sido apelada por esta, se asume el conocimiento del presente contencioso en razón del grado

5. CONSULTA.

Como quiera las resultas de la sentencia fueron totalmente adversas a COLPENSIONES, sin que hubiera sido apelada por esta, se asume el conocimiento del presente contencioso en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

6. SEGUNDA INSTANCIA.

El Co nsejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2111766, del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunt o fue remitido para ser objeto de esa medida.

Por auto del 13 de agosto de 2021, se avocó el conocimiento del proceso, se admitió el recurso de apelación, se reconoció personería y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.RADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes no hicieron uso de la facultad de alegar de conclusión.

8. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los antecedentes planteados , corresponde a esta sala de decisión determinar: ¿si las demandantes cumplen con los requisitos necesarios para ser beneficiarias de la prestación económica que solicitan, bajo las previsiones del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año?

decisión determinar: ¿si las demandantes cumplen con los requisitos necesarios para ser beneficiarias de la prestación económica que solicitan, bajo las previsiones del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año?

En caso afirmativo, se analizará la causación y el disfrute de la prestación, en perspectiva del fenómeno de la prescripción, para verificar la legalidad de los valores reconocidos en la sentencia.

Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES

Por razones metodológicas, se dejarán claros unos aspectos comunes a ambas partes que no fueron objeto de inconformidad, que se han de mantener incólumes, relevantes para dirimir la situación en particular y concreta.

Posteriormente, se analizará a la par el recurso de apelación interpuesto por la interviniente AD-EXCLUDENDUN en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, por compartirse en síntesis una misma identidad jurídica, que no es otra distinta al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte del señor FIDEL SARRIA.

Sin más preámbulos, no fueron objeto de inconformidad, los siguientes aspectos jurídicos - relevantes:RADICADO: 76001310500320140080001.

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INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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 Que el señor FIDEL SARRIA falleció el día 21 de septiembre de 1991, en el municipio de Miranda, Cauca, según se desprende de

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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 Que el señor FIDEL SARRIA falleció el día 21 de septiembre de 1991, en el municipio de Miranda, Cauca, según se desprende de su registro civil de defunción, visible a folio 3 del expediente.

 Que, para el momento de su muerte, se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, con cargo al entonces Instituto de los Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, observando un total de 443.29 semanas, información que se desprende de la historia laboral de folio 15, de la aceptación de los hechos 3 y 11 de la demanda (f. 42), y de la resolución GNR 270692 del 29 de julio de 2014 (f 9 a 14)

 Que, como consecuencia de su muerte, se presentó a reclamar la prestación económica de sobrevivientes, en primer lugar, la señora MARIA CARMELINA LASSO, el 30 de septiembre de 1992, en calidad de compañera permanente , derecho que le fue negado a través la resolución No 007636 del 3 de noviembre de 1993, bajo el argumento de que el causante mantenía un vínculo matrimonial vigente con la señora LEOPOLDINA BEJARANO.

 Que, a través de la resolución No. 3449 del 28 de sept iembre de 2009, se negó en iguales términos las suplicas pensionales de esta misma parte, so pretexto de que el afiliado no había dejado causada la prestación, al haber acreditado solo 74 semanas con antelación a su deceso.

2009, se negó en iguales términos las suplicas pensionales de esta misma parte, so pretexto de que el afiliado no había dejado causada la prestación, al haber acreditado solo 74 semanas con antelación a su deceso.

 Que, el 7 de marzo de 2014, la demandante principal, Sra. LEOPOLDINA BEJARANO DE SARRIA, elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante.

 Que la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, por in termedio de la resolución GNR 270692 del 29 de julio de 2014, decidió negar la súplica pensional solicitada, considerandoRADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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que existía otra persona quien aducía igual derecho, por lo que correspondía a la justicia ordinaria dirimir la controversia.

Pues bien, conforme lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o del pensionado, según sea el caso.

En el caso concreto, la normativa aplicable, en atención a la fecha de la muerte del señor FIDEL SARRIA, 21 de septiembre de 1991 , es la prevista en los artículos 25, 26 y 27 del acuerdo 049 de 1990 ,

En el caso concreto, la normativa aplicable, en atención a la fecha de la muerte del señor FIDEL SARRIA, 21 de septiembre de 1991 , es la prevista en los artículos 25, 26 y 27 del acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el decreto 758 de ese mismo año.

Para efectos de la causación de la prestación, se requiere entonces que el afiliado hubiere cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a su muerte, o trescientas (300) en cualquier época.

Luego entonces, como quiera que el señor FIDEL SARRIA cotizó un total de 443 semanas con antelación a su muerte, resulta claro que dejó causada la prestación pensional.

En lo que tiene que ver con el grupo poblacional de beneficiarios, dice la norma que lo será de forma vitalicia, la cónyuge sobreviviente y, a falta de esta, la compañera permanente del asegurado – articulo 27 acuerdo 049 de 1990.

De conformidad con el artículo 27 del código civil, que orienta que cuando el sentido de la ley es claro no se desentenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, e s innegable entonces que el beneficiario principal de la asignación económica de sobrevivencia no es otra persona distinta a la cónyuge (o) supérstite, y solo ante su ausencia lo será la compañera permanente.RADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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Ausencia que se entiende consumada en cualquiera de los siguientes casos: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes – (artículo 27, acuerdo 049 de 1990), o, por la enunciada en el artículo 30 ibídem, que refiere que, el cónyuge perderá el derecho cuando al momento del fallecimiento del causante no hiciere vida en común con él, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía.

De acuerdo con las normas precitadas , la falta de cónyuge puede ocurrir, por ejemplo, por haberse perdido entre los consortes la cohabitación o convivencia real y afectiva , elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido, amén, por cualquiera de las causales transcritas en el artículo 27 ibídem.

Ello, es lo que se concluye de l contenido de la sentencia CSJ SL 2444 de 2017, que citó los argumentos expuestos en la providencia CSJ SL 14005 de 2016, en donde se adoctrinó, en el marco de la pensión de sobrevivencia regida de manera íntegra por el acuerdo 049 de 1990 , que: …En efecto, el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

sobrevivencia regida de manera íntegra por el acuerdo 049 de 1990 , que: …En efecto, el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 dispone que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado. En este sentido, precisa que falta el cónyuge en cuatro eventos: i) por muerte real o presunta, ii) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, iii) por divorcio del matrimonio civil y iv) por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. Respecto de esta disposición, recientemente esta Sala se pronunció para indicar que allí no se consagró un listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar la ausencia o falta de cónyuge supérstite para que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación de sobrevivientes, sino queRADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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existen otros eventos en los que se predica la dejación definitiva de la comunidad de vida de los esposos, salvo la excepción prevista en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral examinar las circunstancias particulares de ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial,

el Decreto 758 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral examinar las circunstancias particulares de ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial, previstos en el artículo 27 de dicha normatividad.

…Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivenci a (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el té rmino mínimo previsto en la ley, lo cual impone - al producirse el fallecimiento - mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.”

En tratándose entonces de una dualidad cimentada entre la cónyuge (o) y la compañera (o) permanente, solo tendrá derecho preferencial la primera, cuando además de demostrar la vigencia y/o existencia de

desprotección y vulnerabilidad.”

En tratándose entonces de una dualidad cimentada entre la cónyuge (o) y la compañera (o) permanente, solo tendrá derecho preferencial la primera, cuando además de demostrar la vigencia y/o existencia de la unión matrimonial, compruebe que la misma fue real, permanente y firme, de mutua comprensión, con apoyo espiritual y físico hasta el momento del fallecimiento del causante, pues lo que apremia esencialmente la ley no es precisamente el mantener un laso jurídico prolongado con el tiempo, sino fundamentalmente esa convicción realRADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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de querer conformar una familia, direccionada hacia un destino común. Luego entonces, la simple comprobación del acto jurídico de matrimonio, es por si sol o insuficiente para reconocer en favor de la cónyuge la prestación económica que solicita, por ende, para despojar a la compañera permanente de cualquier y eventual derecho que le pudiere corresponder.

Luego entonces, es en esta óptica interpretativa, que la sala analizará el asunto puesto a su consideración.

Se procede a analizar si las demandantes gozaban de la calidad de beneficiarias, para hacerse merecedoras de la prestación económica de sobrevivencia.

DEL DERECHO PENSIONAL EN FAVOR DE LA SEÑORA

LEOPOLDINA BEJARANO DE SARRIA

Para reconocer la prestación económica a esta parte, la juez de primera

de sobrevivencia.

DEL DERECHO PENSIONAL EN FAVOR DE LA SEÑORA

LEOPOLDINA BEJARANO DE SARRIA

Para reconocer la prestación económica a esta parte, la juez de primera instancia simplemente verificó la existencia de la unión matrimonial, prescindiendo de realizar un análisis p robatorio tendiente a determinar, si efectivamente mantuvo una convivencia real y afectiva con el causante hasta el momento de su muerte , encontrándose de entrada, un yerro en la decisión adoptada.

Así pues, para probar la convivencia, se recepcionaron en favor de esta parte los testimonios de los señores: William Collazos Maquilón y Mario Zabala.

El primero de ellos, manifestó conocer a la demandante durante 55 años, de los cuales, afirma, los primeros 40 lo fueron en razón de vecindad, mientras vivía en la vereda “el Vuelo”, del corregimiento San Isidro, del Municipio de Palmira, Valle. No obstante, no orienta fechas exactas, o por lo menos aproximada s, de cuando acaecieron esos hechos, siendo imposible determinarlos en el tiempo.RADICADO: 76001310500320140080001.

DEMANDANTES: LEOPOLDINA BEJARANO.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MARIA CARMELINA LASSO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

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Refiere que la demandante era la esposa del causante; que convivieron juntos hasta el momento de su muerte; y que como consecuencia de esa unión se procrearon 6 hijos: EUGENIO SARRIA, CARLOS SARRIA,

ADOLFO SARRIA, RUBEN SARRIA, MARIA DEL CARMEN y ADRIANA.

juntos hasta el momento de su muerte; y que como consecuencia de esa unión se procrearon 6 hijos: EUGENIO SARRIA, CARLOS SARRIA,

ADOLFO SARRIA, RUBEN SARRIA, MARIA DEL CARMEN y ADRIANA.

Sin embargo, al inicio de su intervención, dijo que le constaba la convivencia era en razón a comentarios de vecinos y de parientes, por lo que no se sabe, en un grado mínimo de certeza, si era fiel conocedor de los hechos o simplemente relató información a él directamente suministrada por terceros . M áxime por cuanto, no es cierto que el causante hubiera fallecido en el municipio de Palmira, lugar de habitación de la demandante, pues ello acaeció en el municipio de Miranda, Cauca, según información que se expres a en la propia demanda y se verifica con el registro civil de defunción de folio 3 del expediente.

Por su parte, MARIO ZABALA, sostiene que la demandante vivió con el causante hasta el momento de su muerte; que ella dependía económicamente de él y que procrearon 6 hijos (lo mismo que el deponente anterior).

No obstante, desconocía la causa de la muerte del señor FIDEL; no tenia una relación cercana con la demandante, en la medida que vivía en un lugar completamente ajeno al común de la pareja, y confirmó que el causante falleció en Miranda, no en Palmira. Para la sala, las anteriores deponencias se muestran confusas y dubitativas, además de que se percibió en ellas un sentimiento de parcialidad o de querer mejorar las condi ciones particulares de la demandante, llegando incluso a ser contradictorias con los dichos

dubitativas, además de que se percibió en ellas un sentimiento de parcialidad o de que

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