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TSDJ CLO SL - 760013105003201500442-02-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201500442-02-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia

Demandante GUSTAVO ADOLFO HERRERA PADUA

Demandados BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Radicación 760013105003201500442 02 Tema Contrato de Trabajo – Estabilidad Ocupacional Reforzada, consagrada en la Constitución P olítica de 1991 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Sub Temas A pesar de que el demandante fue reintegrado en virtud de un fallo de tutela, no logró demostrar que al momento del despido se encontrara en situación de debilidad manifiesta que permitiera tener certeza de que gozaba de estabilidad ocupacional reforzada.

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de

de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 202 1 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 096 del 23 de mayo de 2017 , proferida por el Juzgado

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 760013105003201500442 02

2 Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Banco Agrario de Colombia S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 106

Antecedentes

GUSTAVO ADOLFO HERRERA PADUA, presentó demanda ordinaria laboral en contra de l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A , con miras a que se declare que su despido fue ilegal e injusto, reintegro al mismo cargo que

GUSTAVO ADOLFO HERRERA PADUA, presentó demanda ordinaria laboral en contra de l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A , con miras a que se declare que su despido fue ilegal e injusto, reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía.

Como consecuencia de lo anterior , solicitó se condene a l demandado al pago de l os derecho s y acreencias laborales que dejó de percibir desde el día subsiguiente a la fecha del despido i legal, 30 de junio de 2014, y hasta el 6 de abril de 2015, fecha en la cual fue reintegrado, correspondiente a los siguientes valores: a) $72.679.908 por concepto de salarios pendientes de pago; b) $6.056.666 por concepto de cesantías; c) $557.213 por concepto de intereses a las cesantías; d) $3.028.333 por vacaciones; e) $3.028.333 por prima de vacaciones; f) $6.056.666 por prima de vacaciones; g) $4.6 29.934 por prima de navidad; h) $806.141 por bonificación de recreación; i) $60.829.923 por indemnización moratoria; j) pago de indemniza ción por daños morales; solicitó que se declaren nulos los procesos disciplinarios con radicado 187 -06-07 y 22906-10 proferidos por la oficina de control interno disciplinario del Banco agrario y finalmente el pago de costas y agencias en derechoRadicación: 760013105003201500442 02

3 Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló el actor que , ingresó a laborar en e l

agrario y finalmente el pago de costas y agencias en derechoRadicación: 760013105003201500442 02

3 Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló el actor que , ingresó a laborar en e l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, el cual fue celebrado el 10 de marzo de 2003; que el cargo desempeñado fue de Director del Centro de Operaciones Bancarias - COB de la regional de occidente.

Que, desde hace más de 3 años padece de una enfermedad mental diagnosticada por los médicos psiquiatras de la IPS Organización mente sana como TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION GRAVE, la cual contrajo mientras laboraba al servicio de la entidad demandada, pues a l momento de su vinculación no padecía de ni nguna enfermedad, además, presenta diabetes mellitus tipo 2 , siendo insulinodependiente.

Adujo que, el 28 de mayo de 2014, encontrándose incapacitado, recibió una comunicación denominada Novedad Nro. 210175 susc rita el 23 de mayo anterior, por la Dra. Luisa Fernanda Morales , vicepresidente de Gestión Humana, en la cual le informó la terminación del contrato por expiración del plazo a partir del 30 de junio de 2014.

Que, su esposa como agente oficiosa instauró una acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia y en sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 26 de enero de 2015, ordenó tutelar los Derechos Fundamentales como mecanismo transitorio, el cual regirá

instancia proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 26 de enero de 2015, ordenó tutelar los Derechos Fundamentales como mecanismo transitorio, el cual regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que debe formular, por lo que dispuso su r eintegro y el pago de la indemnización de 180 días, así como las cotizaciones de salud, pensión y riesgos laborales

El demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En su defensa formuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS O INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADASRadicación: 760013105003201500442 02

4

FRENTE AL DEMANDANTE”; “EXCEPCION DE PAGO”; “TERMINACION LEGAL DEL CONTRATO”; “BUENA FE”; “COMPENSACION”; “PRESCRIPCION” E

“INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”2.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 096 del 23 de mayo de 201 7, declarando probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada a quien a bsolvió de las pretensiones de la demanda; de igual manera dejó sin efectos el fallo de tute la de fecha 28 de enero de 2015, proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrat ivo del Valle del Cauca; condenando en costas a la parte demandante y ordenando consultar la sentencia en caso de no ser apelada la misma.

Tribunal Contencioso Administrat ivo del Valle del Cauca; condenando en costas a la parte demandante y ordenando consultar la sentencia en caso de no ser apelada la misma.

Para arribar a tal decisión, la A quo, señaló que el artículo 167 del C.G.P. manifiesta que incumbe a la parte actora del deber de probar los hechos en que funda su acción, circunstancia determinante para entrar a revisar lo aquí debatido , como lo era probar su condición de salud , con lo que se observara la falta de dilige ncia o el deber de cuidado de su empleador al momento del despido . P ara nada se demostró en el proceso el deterioro de la salud del trabajador que le implicara incapacidad por alguna enfermedad que le dificultara su normal desempeño, o que tuviera recomend aciones de reubicación que le hubieran sido comunicadas al empleador por la EPS en vísperas a la nueva prórroga del contrato , para que operara la presunción de discriminación en el presente asunto, que ameritara autorización de autoridad competente y que derivara en un despido ilegal o ineficaz.

Las pruebas obrantes no conllevan a considerar irrazonable el despido del que fue objeto el d emandante, po r el contrario, se establece que este se encontraba sancionado disciplinariamente y que el contrato se encontraba próximo a vencer, tal como se dijo en el acto adm inistrativo

2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 760013105003201500442 02

5 que le fue comunicado desde el 28 de mayo de 2014 , pues la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera acreditar que al

5 que le fue comunicado desde el 28 de mayo de 2014 , pues la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera acreditar que al momento de terminar la relación laboral contaba con algún ti po de recomendación o incapacidad medica vigente.

No existe razón justificada para declarar la ilegalidad del despido p ues incumbía al actor demostrar que se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

Que el actor fue objeto de reintegro con base en la Sentencia de tutela de segunda instancia de 26 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del V alle, dicha tutela generó efectos transitorios y bajo estos efectos se reintegró al actor, más el pago de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, sin embargo, esos efectos con base en lo decidido finiquitaron por su transitoriedad , dejando en libertad a la parte pasiva de efectuar el despido si a ello hay lugar, realizando el respectivo preaviso.

El demandante no puede apoyarse en la existencia de un fallo de tutela para generar derechos que fueron reconocidos transitoriamente, se debe indicar además que la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2015 , es decir, se presentó por fuera del término legalmente establecido en senten cia de tutela, lo que genera también la pé rdida de los efectos transitorios de protección que generó la tutela.

CONSIDERACIONES

Corresponde a ésta S ala, surtir el grado jurisdiccional de consulta prevista en el artículo 69 del C PTSS, la cual tiene como finalidad la revisión automática de la sentencia proferida por el juez de primera

CONSIDERACIONES

Corresponde a ésta S ala, surtir el grado jurisdiccional de consulta prevista en el artículo 69 del C PTSS, la cual tiene como finalidad la revisión automática de la sentencia proferida por el juez de primera instancia por resultar totalmente contraria a los intereses del demandante.

Hechos ProbadosRadicación: 760013105003201500442 02

6 En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que, entre GUSTAVO ADOLFO HER RERA PADUA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A , existió una relación laboral; II) que el contrato fue a término fijo por 6 meses, los cuales se fueron prorrogando; y, III) que la labor desempeñada fue la de Director del Centro de Operaciones Bancarias - COB de la regional de occidente.

Problema Jurídico

El debate se circunscribe a resolver sí al momento de la terminación del vínculo laboral del actor, éste gozaba de estabilidad laboral reforzada, que conlleve a declarar ineficaz el despido y con ello proferir la orden de reintegro y pago de las acreencias laborales que reclama.

Previo a re solver el problema jurídico plant eado, debe la Sala determinar la existencia del vínculo contractual que ató a las partes, su modalidad, vigencia y forma de terminación.

Las partes no discuten la existencia del contrato de trabajo a término fijo celebrado el día 10 de marzo de 2003, además porque obra como prueba documental el mencionado a fl. 2 del expediente, el cual se celebró por 6 meses, sin embargo, el mismo se fue p rorrogando en el tiempo.

celebrado el día 10 de marzo de 2003, además porque obra como prueba documental el mencionado a fl. 2 del expediente, el cual se celebró por 6 meses, sin embargo, el mismo se fue p rorrogando en el tiempo.

En cuanto a la fecha de terminación del mismo, dentro del plenario se encuentra una carta de fecha 23 de mayo de 2014 en la cual le notifican al demandante la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo presunti vo a partir del 30 de junio de 2014, documento que fue recibido por el demandante el día 28 de mayo de 2014.

En ese orden de ideas, quedó establecido que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se fue prorrogando cada 6 meses y que estuvo vigente entre el 10 de marzo de 2003 al 30 de junio de 201 4, fecha en la cual el demandado lo dio por terminado porRadicación: 760013105003201500442 02

7 vencimiento del plazo.

Ahora bien, e l constituyente primario incorporó en el a rtículo 47 de la Norma Superior : “ …el Esta do adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran…”. Por su parte, el artículo 54 ibídem expresa la obligación del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud …”. Estos enunciados constitucionales, se deben interpretar de manera sistemática , de conformidad con la dimensión objetiva del derecho a la Igualdad, en su

acorde con sus condiciones de salud …”. Estos enunciados constitucionales, se deben interpretar de manera sistemática , de conformidad con la dimensión objetiva del derecho a la Igualdad, en su acepción material, prescrita en los incisos segundo y tercero del artículo 13 ídem, en p os de cumplir los fines esenciales del Estado inmersos en el artículo 2º ejusdem.

En el presente caso, el actor pretende que se declare que el despido fue ilegal e injusto, debido a que se encontraba incapacitado , ya que, según su dicho, padece de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION GRAVE, en consecuencia, solicita el reintegro a partir de la fecha del despido, esto es, desde el 30 de junio de 2014 hasta el 6 de abril de 2015 fecha en la cual fue reintegrado en virtud de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Observando la prueba documental, en efecto, obra acta de reintegro de fecha 06 de abril de 2015, indicando que la misma se realizó en cumplimiento del fallo de tutela del 26 d e enero de 2015, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca , así mismo, el pago de la indemnización conte mplada en el articulo 26 de la L ey 361 de 1997 por valor de $40.290.000 ordenada de igual manera en el fallo referido.

Ahora bien, aduce el demandante que se encontraba incapacitado al momento del despido, sin embargo, revisando el expediente no obra prueba de la aludida incapacidad, como tampoco observa la Sala queRadicación: 760013105003201500442 02

Ahora bien, aduce el demandante que se encontraba incapacitado al momento del despido, sin embargo, revisando el expediente no obra prueba de la aludida incapacidad, como tampoco observa la Sala queRadicación: 760013105003201500442 02

8 exista prueba del diagnó stico que padece el demandante , así mismo no existe certeza de que el demandado estuviera enterado del padecimiento del demandante, de igual manera la situación resulta más gravosa teniendo en cuenta que el dem andante y su apoderado judicial no concurrieron a las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Así las cosas , resulta imposible conceder derechos cuando no se tiene certeza de los hechos aducidos y máxime que la parte actora no demostró el debido interés en probar su dicho al no concurrir a las audiencias.

Por otro lado, se aduce por la parte pasiva que el fallo de la acción de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del V alle del Cauca, en el que se ordenó el rein tegro del demandante, dispuso que en el té rmino de 4 meses el demandante debía iniciar por la vía ordinaria el tramite correspondiente, sin embargo, no se aportó el aludido fallo, por ende resulta imperioso hacer un pronunciamiento sobre ese aspecto, sin e mbargo, cierto es, que se orden ó el reintegro y el mismo se hizo efectivo pues existe prueba de ello.

Así las cosas, se hace necesario recordar que, por mandato legal, el juez debe apoyar su decisión en las pruebas allegadas al proceso de conformidad con el artículo 164 del C.G.P., pero, además, según lo

Así las cosas, se hace necesario recordar que, por mandato legal, el juez debe apoyar su decisión en las pruebas allegadas al proceso de conformidad con el artículo 164 del C.G.P., pero, además, según lo expresado en el artículo 167 ibídem: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Bajo ese entendido, no se logró acreditar que el demandante presentara discapacidad, incapacidad, recomendación o restricción médica para el desempeño de sus lab ores, sin que se pueda objetar la presunción que su despido obedeció a su estado de debilidad manifiesta, siendo improcedente su reintegro y de más pretensiones principales.Radicación: 760013105003201500442 02

9 En ese orden de ideas se confirmará la decisión sin que medie condena en costas.

Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 096 del 23 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin en costas de esta instancia

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.

proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin en costas de esta instancia

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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