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TSDJ CLO SL - 760013105003201500445-05-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201500445-05-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ejec. 201500445

MANUEL GUILLERMO AYALA HERNANDEZ C/: ICOLLANTAS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR.LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 13

Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.

ACTA No.039

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace estado electrónico link de

Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace estado electrónico link de providencia escritural virtual del Despacho,

AUTO INTERLOCUTORIO No.134

Se estudia el recurso de apelación de la ejecuta da ICOLLANTAS S.A. contra el Auto Interlocutorio No.3617 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2019 <escritural > en que l a a-quo dispone “SEGUNDO MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉ DITO PRESENTADA POR …LA PARTE EJECUTANTE, LA CUAL QUEDARÁ DE LA SIGUIENTE MANERA: <sigue liquidación en Excel…> PARA CONCLUIR… EL TOTAL DE LA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO ASCIENDE A LA SUMA DE … ($600.650.756) <f.385 a 386 vto, c.ejec.> argumentando… El a-quo entra a corregir la liquidación presentada por el ejecutante, comoquiera que aplica IPC inicial el que corresponde a abril de 1983 fecha de retiro del trabajador e IPC final fecha en que el trabajador cumplió los 55 años de edad, IPC que no corresponden a la realidad, toda vez que el IPC FINAL que debe aplicarse es el vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, o sea, la prestación económica fue reconocida el 12 de octubre de 1989, por tanto el IPC debe ser el de 1988 , teniendo en cuent a que se aplica el IPC del año inmediatamente anterior , y el IPC INICIAL es el vigente al causarse cada mesada pensional, es decir, el salario percibido por el ejecutante en el último año de servicio 1983 ,

debe ser el de 1988 , teniendo en cuent a que se aplica el IPC del año inmediatamente anterior , y el IPC INICIAL es el vigente al causarse cada mesada pensional, es decir, el salario percibido por el ejecutante en el último año de servicio 1983 , al cual se aplica el IPC del año anterior. / Así las cosas, se tiene que la sentencia No.954 de 2013, proferida por la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional con la siguiente formula: R = Rh índice final índice inicial según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh ), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión…” … El a-quo revisa el valor del salario $345.488 -el cual constan en el Acta de Conciliación y pago No.025 del 06 de abril de 1983 <f.127, exp. ordinario> y opera

VA= 345.488 X IPC DIC 1988 (6,57) = $1,123,691 X 75% = $842.768

IPC DIC1982 (2,02)

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ejecutivo laboral: MANUEL GUILLERMO AYALA HERNANDEZ C/: ICOLLANTAS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ejecutivo laboral: MANUEL GUILLERMO AYALA HERNANDEZ C/: ICOLLANTAS S.A.

Radicación No. 76-001-31-05-003-2015-00445-05 Juez 3º Laboral del Circuito de CaliEjec. 201500445

MANUEL GUILLERMO AYALA HERNANDEZ C/: ICOLLANTAS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR.LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 13

Concluye que el valor real de la mesada indexada a 12-octubre de 1989 corresponde a $842.768, valor que supera la arrojada por la ejecutada $488.385, y en consecuencia con signo al actor $ 247.379.808, como diferencias pensionales liquidadas desde el 13 de marzo de 2010 y el 30 de noviembre de 2014 , firmando las partes ‘ACTA DE CUMPIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA’ suscrita de manera libre y voluntaria el 13 de noviembre de 2014<f.362 a 365>. El a-quo procede a aplicar la prescripción, conforme lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia T -954 de 2013<f.55> y la regla dispuesta en la sentencia SU -1073 de 2012, declarando la prescripción oficiosa respecto de la actualización de la pensión… reconoce el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la Sentencia SU -131 de 2013;

actualización de la pensión… reconoce el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la Sentencia SU -131 de 2013; aplicando la prescripción sobre todas las diferencias anteriores a 13 de marzo de 2010 … frente a esa liquidación el pago realizado por la pasiva de $247.379.808, lo tiene como abono <Auto 892 del 12 de agosto de 2015>… Reitera que se toma el valor arrojado de la fórmula $842.768, superior a la presentada por ICOLLANTAS,…lo que genera diferencias pensionales insolutas liquidadas desde el 13 de marzo de 2010 a noviembre 30 de 2019 y en ese orden de ideas procede a modificar la liquidación del ejecutante…anexa tabla Excel…con inclus ión de agencias en derecho del Tribunal <$3.400.000> y <$21.000.000> le da $603.050.756 menos abono consignado <$3.400.000>… arrojando un total del crédito <$600.650.756…<f.385 a 386,exp.ejecutivo>. CONTRA EL CUAL APELA LA EJECUTADA ICOLLANTAS S.A. argumentando -tiempos de servicios del actor del 04 -mayo-1956 y el 05 -abril-1983; -que para enero de 1967, en que opera el ICSS con Decreto 3041 de 1966 y el art. 7, Ley 71 de 1988, accediendo a una pensión de carácter compartido, en vigencia de dicha ley para el 12 de octubre de 1989, la cual en su artículo 2, consagra: “Ley 71 de 1988, Art.2. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal

pensión de carácter compartido, en vigencia de dicha ley para el 12 de octubre de 1989, la cual en su artículo 2, consagra: “Ley 71 de 1988, Art.2. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince(15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.”. -que por ser reconocida bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, su mesada por ningún motivo podía exceder a 15 smlmv, que para 1989 correspondían a $488.394, como máximo valor; siendo para 1989 el smlmv por Decreto 2662 de 1988 de $32.559,60; -que si bien la Ley 100 de 1993, el parágrafo 3º. Delart.18, fijó tope pensional en 20smlmv y con posterioridad, la Ley 797 de 2003, lo elevó a 25smlmv, no siendo aplicables esas leyes retroactivamente conforme a C -619 de 2001, pues, el derecho pensional del ejecutante se consolidó en vigencia de Ley 71 de 1988, constituyendo un derecho adquirido<f.390>; -pero la SL -CSJ radicado 39298 del 20 de febrero de 2013, califica la pensión del ejecutante de naturaleza extralegal <f.391>, no susceptible de indexar la prime ra mesada, frente a lo cual el actor interpuso tutela aduciendo que era pensión legal y la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia de la corte ordinaria en T-954 de 2013<f.395> y con base en la C -619 de 2001 <f.390>, ordenando la indexación de la primera mesada.

Constitucional dejó sin efectos la sentencia de la corte ordinaria en T-954 de 2013<f.395> y con base en la C -619 de 2001 <f.390>, ordenando la indexación de la primera mesada. ICOLLANTAS el 05 de abril de 1983 le reconoció la pensión legal de carácter compartidocon la de vejez, ISSa partir del 12 de octubre de 1989. -en cuanto al IPC, objeta que la liquidación del a -quo de sconoce el tope de 15smlmv del art.2, Ley 71 de 1988, señala que el IPC es errado, no es el certificado por el DANE <f.391>; y partiendo de un IPC para 31-12-1989 del 5,97%, presenta en Excel cuadro de mesada pensional actual, de la reliquidada, de la pens ión de vejez -Colpensiones, las diferencias que ICOLLANTAS reconoce actualmente y diferencias adeudadas por ICOLLANTAS, por 14 mesadas y total diferencias adeudadas; -redondea su crítica, que el a -quo fija una primera mesada pensional de $841.667, equivalente para 1989 a 25,84 veces el smlmv, desconociendo el tope de 15smlmv de Ley 71/88, equivocándose en indexar, dado que usa el IPC no certificado por el DANE<f.392>. Entonces no solo parte de un supuesto equivocado, yerra en aplicar IPC que no corresponde, por eso le da diferencias totales supuestamente debidas de $65.487.850 superior al que corresponde aplicando correctamente el IPC<f.392>. Por esa razón fue incorrecta la indexación de la primera mesada.Ejec. 201500445

MANUEL GUILLERMO AYALA HERNANDEZ C/: ICOLLANTAS S.A.

superior al que corresponde aplicando correctamente el IPC<f.392>. Por esa razón fue incorrecta la indexación de la primera mesada.Ejec. 201500445

MANUEL GUILLERMO AYALA HERNANDEZ C/: ICOLLANTAS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR.LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 13

-desarrolla la fórmula así:

VA= 345.488 X IPC DIC 1988 (4,58) = $1.122.223 X 75% = $841.667

IPC DIC1982 (1,41) Concluye: se tiene que el valor indexado de la primera mesada pensional del ejecutante, sin tomar en cuenta el tope pensional de 15smlmv, es inferior al obtenido por el Despacho<f.393>. - sin ser oportunidad para proponer excepciones, formula excepción de inconstitucional <f.393>; - acusa al a-quo de transgredir el derecho de igualdad porque no aplica al caso el tope de los 15smlmv<f.394 > y violenta el principio de sostenibilidad financiera<art.13,48, CPCo.>; Termina pidiendo revocar el Auto Interlocutorio 3617 y en su lugar realizar la indexación de la primera mesada pensional del ejecutante con estricto apego a Ley 71 de 1988 y con IPC certificado por DANE<f.396>.

El ejecutante el 20 de enero de 2020 se opone a la apelación de su contraparte, comenzando por dec ir que la pensión de su cliente es de naturaleza, en oposición a lo afirmado por esta, extralegal, que la pasiva para el 12 -octubre-1989 en que el ejecutante

comenzando por dec ir que la pensión de su cliente es de naturaleza, en oposición a lo afirmado por esta, extralegal, que la pasiva para el 12 -octubre-1989 en que el ejecutante cumple 55 años de edad, ICOLLANTAS S.A. le reconoció la jubilación extralegal equivalente a 10.61 smlmv<f.400>. Que en vigencia de Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, a partir del 01 -04-1994, el ISS le reconoció la pensión legal de vejez equivalente a 3.5smlmv, menos del 10% de su salario de retiro<f.400>. Con fecha 06 de abril de 1983 en el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali, firmaron Acta de Conciliación las partes, en que le reconoce la pasiva una pensión de jubilación extralegal de $259.116, a partir del 12 de octubre de 1989, porque cumple el actor 55 años de edad<nace 12 -10-1934,f.400>. Cifra que corresponde al 75% del salario promedio devengado al 06 de abril de 1983 de $345.488 mensuales, más 06 años después, con los ajustes anuales legales. Y al recibir la pensión de vejez por el ISS, seguiría a cargo de ICOLLANTAS S.A. el mayor valor, s i lo hubiese< es lo que se denomina pensiones compartibles>. Cumpliendo los 60 años el 12 -10-1994, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez. Hechos que al contestar la demanda fueron expresamente aceptados por la demandada<f.108 a 110>. Disintiendo solo en indexación que la jurisprudencia que las pensiones extralegales no se indexan.

reconoció la pensión de vejez. Hechos que al contestar la demanda fueron expresamente aceptados por la demandada<f.108 a 110>. Disintiendo solo en indexación que la jurisprudencia que las pensiones extralegales no se indexan. Culmina en revisión con la T -4.021.914, SU -954<T-954> del 19 de diciembre de 2013,en la que la Corte Co nstitucional pone punto final indicando QUE HAY LUGAR A LA INDEXACIÓN de la primera mesada del actor1. Título ejecutivo en esta ocasión.

1 T-954 ó SU -954 de 2013 del 19 de diciembre de 2013 , que para el actor decidió “ NOVENO. REVOCAR el fallo dentro del trá mite T-4.021.914, en instancia única conocido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal – el dos (2) de julio de dos mil trece (2013) , y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, y la indexación de la primera mesada pensional del señor Manuel Guillermo Ayala Hernández.

DÉCIMO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cali del cinco (5 ) de septiembre de dos mil siete (2007) confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali –Sala Laboral– el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), y el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ac tor del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–.Ejec. 201500445

recurso extraordinario de casación interpuesto por el ac tor del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–.Ejec. 201500445

MANUEL GUILLERMO AYALA HERNANDEZ C/: ICOLLANTAS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR.LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 13

Acusa no ser procedente ni la liquidación ni la queja en apelación de la ejecutada, porque parte de la cifra no correcta del a -quo, que confusamente reliquida mesada extralegal con la de COLPENSIONES, sin ver relación alguna¸ pide no aceptar nuevas excepciones extemporáneas de aquella; culmina pidiendo que se acepte la liquidación del crédito del ejecutante, no así la de la ejecutada por errores desafortunados, pero si se considera que la liquidación hecha por el Juzgado es la correcta, la acepta. Anexa 1 su propia reliquidación y Anexo 2 reliquidación de las pensiones compartidas, en lo no prescripción desde 13-03-2010 <su-131 del 13 de marzo de 2013>. Presentando un saldo a pagar de $655.369.514 del crédito sin involucrar agencias de derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA: A prima facie se tiene como apelable el auto “10.- El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo ” (art.65, CPTSS, mod. Art.29, Ley 712 05 diciembre 2001), que por ser juicio de doble instancia 2[por ser de conformidad con num.2,art.20,CPC,

liquidación del crédito en el proceso ejecutivo ” (art.65, CPTSS, mod. Art.29, Ley 712 05 diciembre 2001), que por ser juicio de doble instancia 2[por ser de conformidad con num.2,art.20,CPC, reformado por art. 3, Ley 1395 del 12 de julio de 2010, la suma de todas las pretensiones acumuladas3 superior a 20smlmv -2018, fecha de presentación demanda: superan los $500.000.000 –sin descuentos- … sumatoria supera los 20smlv/2018 ], es competente la Sala para conocer de la ejecución de ‘obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social… que no corresponda a otra autoridad‘ (art .2,num.5,CPTSS), bajo las siguientes premisas se modifica la liquidación de la a-quo: 1.-ANTECEDENTES: Pide el extrabajador y pensionado… LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO … a favor de MANUEL GUILLERMO AYALA HERNANDEZ …y en contra de INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A., a reconocer y pagar dentro de los cinco(05) d ías siguientes a la notificaci ón del mandamiento de pago, los siguientes conceptos y/o sumas: a) INDEXACION de la primera mesada pensional respecto de la pensi ón reconocida … el 12 de octubre de 1989 … conforme a la T -954 <del 19 de diciembre de> 2013. Igualmente se aplicará la prescripción oficiosa declarada en sentencias SU-1073 de 2012 y SU - 131 de 2013 … en los tres años anteriores de la última sentencia… reconociendo pagos de retroactivos…

diciembre de> 2013. Igualmente se aplicará la prescripción oficiosa declarada en sentencias SU-1073 de 2012 y SU - 131 de 2013 … en los tres años anteriores de la última sentencia… reconociendo pagos de retroactivos… b) Por las costas y gastos… “SEGUNDO: … deberá descontarse…los valores cancelados por la ejecutada …(f.105 a 108)… argumenta…

UNDÉCIMO. ORDENAR a la Industria Colombiana de Llantas –Icollantas–, o a quien actualmente hagas sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional al señor Manuel Guillermo Ayala Hernández respecto de la pensión reconocida por esa empresa al accionante el doce (12) de o ctubre de mil novecientos ochenta y nueve ( 1989). Para el efecto deberá aplicar las reglas y fórmulas señaladas en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente se aplicará la prescripción oficiosa declarada en la sentencia SU -1073 de 2012 y reitera da en la sentencia SU -131 de 2013, por lo que deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la última sentencia de unificación señalada.”

2 “Art.12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía [no] exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los

2 “Art.12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía [no] exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.(…)”(Art. 12,CPTSS, mod.por art.46, Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que había sido modificado por el art. 9º ,Ley 712 de 2001). 3 Suma de pretensiones principales $500.000.000 mesadas reajustadas + indexación…(ver mandamiento de pago).Ejec. 201500445

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…el ejecutante ha presentado demanda ejecutiva laboral para el pago de las condenas proferidas en Sentencia de Tutela T -954/2013 del 19 de diciembre de 2013… en la que se ordena a la ejecutada el reconocimiento y pago de la indexaci ón de la primera mesada pensional respecto a la reconocida el 12 de octubre de 1989 …/ …documentos que se encuentran debidamente ejecutoriados y de los que se infiere una obligaci ón clara, expresa y exigible… la cual se encuentra en mora de cancelar … conforme al art. 100,CPL … advierte el ejecutan te que en cumplimiento de la citada sentencia la ejecutada ha cancelado… $247.379.308… se tendrá en cuenta como pago a la obligación… <f.106> 2.- Se trata de proceso ejecutivo autónomo que promueve el extrabajador contra

citada sentencia la ejecutada ha cancelado… $247.379.308… se tendrá en cuenta como pago a la obligación… <f.106> 2.- Se trata de proceso ejecutivo autónomo que promueve el extrabajador contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS S.A. - con base en el amparo proferido en Sala de Revisión por la Corte Constitucional en sentencia T -954 del 19 de diciembre de 2013, por medio del cual revocó los fallos de jueces ordinarios y de constitucionales que negaron el amparo, dejándolos sin efecto, y el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor el 20 de febrero de 2013 <que no prosperó>, ordenando a la exempleadora como obligación de hacer y hoy ejecutada el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional al actor respecto de la pensión reconocida por la empresa al accionante el 12 de octubre de 1989…<f.105>; … transcribe art.100,CPL y aparte del art. 488,CPC., … considerando como título ejecutivo la sentencia T -954 del 19 de diciembre de 2013 de la Corte Constitucional… documentos de los que infiere una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada, la cual se encuentra en mora de cancelar las sumas de dinero… ,prestando por tanto mérito ejecutivo … art.100,CPL… CONFESIÓN: … que el ejecutante indica que ICOLLANTAS S. A. en cumplimiento de la sentencia … ha cancelado al actor …$247.379.308; valor que será tenido en cuenta oportunamente <f.106> y librar mandamiento de pago y ordena unas medidas

CONFESIÓN: … que el ejecutante indica que ICOLLANTAS S. A. en cumplimiento de la sentencia … ha cancelado al actor …$247.379.308; valor que será tenido en cuenta oportunamente <f.106> y librar mandamiento de pago y ordena unas medidas cautelares… <f.108>; 3.- Es principio de ejecución de providencias judicia les -cualesquiera ellas sean -, que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…<art.442,CGP.>. 4.- La ejecu tada propone contra el mandamiento de pago las excepciones de pago total de la obligación -antes se referencio los supuestos de hecho -, compensación <que funda en la de pago total, anterior ,f.264,c. copias >, prescripción y caducidadrespecto de cualquier derecho u obligación que se encuentren extinguidos por el transcurso del tiempo<f.264,c.copias>. 5.- Descorrido el pertinente traslado<f.313,c.copias>, la parte ejecutante opone sus propias razones y manejo de datos para reseñar la conocida fórmula de indexación del Consejo de Estado<f.317 a 322,c.copias>, basándose en contenidos de autos resueltos en este ejecutivo con ponencia del suscrito, concluye que no tiene posibilidades de prosperar la excepción de pago <f.323,c.copias>; respecto de la prescripción, se apoya citando el resolutivo 11 de la referida T -954 de 2013 que dio las pautas para aplicar la prescripción<f.323,c.copias>; a la excepción de compensación, reitera la manifestación del

resolutivo 11 de la referida T -954 de 2013 que dio las pautas para aplicar la prescripción<f.323,c.copias>; a la excepción de compensación, reitera la manifestación del ejecutante de haber recibido la suma que acusa, como pago parcial<f.323,c.copias>; 6.- En esa ilación, LA EXCEPCIÓN DE PAGO , está dentro de la defensa que es posterior a producirse la sentencia T -954 del 19 de diciembre de 2013, notificada a ICOLLANTAS el 11 de noviembre <lo confiesa,f.261,c.copias>, significando que procedeEjec. 201500445

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dicha excepción, por lo que la a -quo declaró probada la de pago parcial, que si es objeto de apelación, pero porque pretende que sea total no como abono, para lo cual critica no haberse hecho la liquidació n… pero es que este tema no se le ha dado trámite en autos, porque hasta ahora ordenando seguir adelante la ejecución se va a dar el debate con respecto a las liquidaciones del crédito en versión de cada parte y ahí es donde el a-quo va a verificar una y o tra… sin esa liquidación no se puede decidir pago total ni los saldos a favor o en contra de cualquiera de las partes, luego es prematura el ahondar en este tema, que es compartimento contiguo en el trámite del ejecutivo, pendiente aún .<esto se dijo al resolver en esta sede la excepción de pago parcial…>.

favor o en contra de cualquiera de las partes, luego es prematura el ahondar en este tema, que es compartimento contiguo en el trámite del ejecutivo, pendiente aún .<esto se dijo al resolver en esta sede la excepción de pago parcial…>. 7.- PRESCRIPCIÓN: La que prácticamente no sustenta la apelante, y en principio el titulo ejecutivo sentó las reglas que debe aplicar el operador jurí dico en materia de prescripción, la que limitó en términos de los resolutivos 9, 10 y 11, de la T -954 de 2013 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, y la indexación de la primera mesada pensional del ejecutante y “11. ORD ENAR A … ICOLLANTAS … , QUE… RECONOZCA Y PAGUE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL… AL SR M.G.A.H…. RESECTO DE LA PENSIÓN RECONOCDA … EL 12 DE OCTUBRE DE 1989…PARA EL EFECTO DEBERA APLICAR LAS REGLAS Y FORMULAS SEÑALADAS EN LA PARTE MOTIVA… IGUALMENTE SE APLICARÁ LA PRESCRIPCIÓN OFICIOSA DECLARADA EN LA SENTENCIA SU -1073 DE 2012 Y REITERADA EN LA SENTENCIA SU -131 DE 2013, POR LO QUE DEBERÁ RECONOCER EL PAGO RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES EFECTIVAMENTE RECIBIDOS Y EL VALOR DE LA ME SADA INDEXADA, COMPRENDIDOS EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES CONTADOS A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA ÚLTIMA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SEÑALADA” <f.191vto y 192,c.copias>. Esas reglas están señaladas en la parte motiva

ANTERIORES CONTADOS A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA ÚLTIMA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SEÑALADA” <f.191vto y 192,c.copias>. Esas reglas están señaladas en la parte motiva <f.189,c.copias>. Por lo que el juez y las partes deben estarse a la prescripción de la T-954 del 1912-2013 y SU-131 del 13 de marzo de 2013.Así se precisa más adelante. 8.- En cuanto a la excepción de COMPENSACIÓN, de la cual no tiene claridad la apelante y por ello dedic ó toda la sustentación en entenderla, sin lograrlo; en autos no procede la compensación, porque en obligaciones “cuando dos personas son deudoras una de otra , se opera entre ellas una COMPENSACIÓN que extingue ambas deudas, del modo y en los casos” <art.1714,CC.> y para que opere por ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes: 1.- Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2.- Que ambas deudas sean líquidas, y 3.- Que ambas sean actualmente exigibles<art.1715,C.C.> En autos no está probado que el pensionado le deba suma de dinero o de género cualquiera a su exempleador a ICOLLANTAS. No se puede hacer igual afirmación respecto de la obligad a a reliquidar la pensión del ejecutante. Porque hay indicio grave que debe diferencias pensionales a reliquidar. Por lo que ha de confirmarse el auto impugnado.

BASES TEÓRICAS, FACTICAS Y PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN

reliquidar la pensión del ejecutante. Porque hay indicio grave que debe diferencias pensionales a reliquidar. Por lo que ha de confirmarse el auto impugnado. BASES TEÓRICAS, FACTICAS Y PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN Para resolver los temas jurídicos planteados por la cuestionada liquidación del aquo, la propuesta por la ejecutada -apelante y la opuesta por el opositor ejecutante, se deben tener en cuenta los sigu ientes presupuestos teóricos en armonía con los supuestos facticos y probatorios obrantes en el proceso <debatidos para construir las sentencias del proceso ordinario y sentencia de casación desfavorable al ejecutante, antecedentes al verdadero título ejec utivo> que es la Sentencia T -954 del 19 de diciembre de 2013, con efectos plenos de cosa juzgada constitucional y no objeto de acción ni excepción distintos a su cumplimiento, título que da las pautas jurídicas siguientes: 1.- El ejecutante laboró hasta el 05 de abril de 1983 <desde 04 -04-1956, por 26AA 11MM 02DD de servicios>;Ejec. 201500445

MANUEL GUILLERMO AYALA HERNANDEZ C/: ICOLLANTAS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR.LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 13

2.- Último salario devengado $345.488 mensuales; 3.- Que el demandante nace el 12 de octubre de 1934; cumple los 55 años en la misma diada de 1989 y los 60 años en la misma diada de 1994; Conclusión: es de transición por la edad, al tener más de 40 años de edad para

misma diada de 1989 y los 60 años en la misma diada de 1994; Conclusión: es de transición por la edad, al tener más de 40 años de edad para vigencia de Ley 100 de 1993 y es del GRUPO II HOMBRES CON 40 AÑOS de edad o más al 01-abril-1994, también es del GRUPO III por tener más de 15 añ os de servicios a ICOLLANTAS o una densidad superior a los 26 años de servicios o más de 1.300 semanas cotizadas a 01 de abril de 1994 ; igualmente , al estar gozando de pensión de vejez, prácticamente por derecho propio con Acuerdo 049 de 1990 en el ISS; 4.- Que el 12 de octubre de 1989 , al cumplir los 55 años, por Acta de Conciliación 025 del 06 de abril de 1983 ante el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali, firmada entre el ejecutante e ICOLLANTAS, ésta le reconoce y paga una pensión de jubilación extralegal <indiscutible su naturaleza jurídica frente a la T-954 del 19-12-2013> por el 75% del último salario devengado a 05 de abril de 1983 <$345.488 X 75%=> de $259.116 a partir del 12 de octubre de 1989<f.407>; 5.- La Ley 71 del 23 de diciembre de 1988, ‘por la cual se expiden normas sobre pensiones y se expiden otras disposiciones’, más conocida por pensión de jubilación por aportes, sobre pensiones del art. 1º., Ley 4 de 1976 <sobre pensiones de jubilación, vejez… de los sectores público, oficial, semioficial y privado…> , las de invalidez y las compartidas,

aportes, sobre pensiones del art. 1º., Ley 4 de 1976 <sobre pensiones de jubilación, vejez… de los sectores público, oficial, semioficial y privado…> , las de invalidez y las compartidas, que dispone su reajuste anual con el mismo porcentaje del salario mínimo mensual <art.1,Ley 71 de 1988> , estable ce mínimos y máximos en su cuantía en el art. 2 “NINGUNA PENSION PODRA SER INFE

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