TSDJ CLO SL - 760013105003201500709-01-(15-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201500709-01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Apelación Sentencia
Demandante CARLOS ENRIQUE GARCES LUNA
Demandado SOCIEDAD LEARN LTDA ., LILIANA MENDOZA PARRA,
HECTOR FABIO DIAZ ALVAREZ y la ASOCIACION PARA EL
DESARROLLO SOCIAL COMUNITARIO ADESCO,
CORPORACION FUER ZA SOLIDARIA DE COLOMBIA ,
CORPORACION ENLACE SOCIAL y la CORPORACION
PROGRESO SOCIAL Y INTERGROUP INTELIGENT S.A.S.
Radicación 760013105003201500709 01 Tema Contrato de Trabajo
Sub Temas Probada la prestación personal del servicio, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la subordinación, so pena de c onfigurarse el principio de la primacía de la realidad según el cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, al conformase los elementos del contrato: i) prestación personal del servicio; ii) subordinación y; iii) remuneración, razones más que suficientes para confirmar el fallo impugnado. En el caso sub exam ine se “camufló” un contrato de trabajo, bajo la figura supuesta de sucesivos contratos de prestación de servicios independientes.
Procede la condena a favor del demandante a la devolución de los aportes a la seguridad social.
En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de octubre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos
siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGIS LATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020,
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 760013105003201500709 01
2 PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandada y demandante , contra la Sentencia No. 240 del 28 de septiembre de 2 020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
por las partes demandada y demandante , contra la Sentencia No. 240 del 28 de septiembre de 2 020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por los apoderados de la parte demandante y los demandados Sociedad Learn Ltda ., Liliana Mendoza Parra , Hector Fabio Diaz Alvarez, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 236
Antecedentes
CARLOS ENRIQUE GARCES LUNA , a través de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD LEARN
LTDA, LILIANA MENDOZA PARRA, HECTOR FABIO D IAZ ALVAREZ, la
ASOCIACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL COMUNITARIO ADESCO2,
CORPORACION FUER ZA SOLIDARIA DE COLOMBIA , CORPORACION
ENLACE SOCIAL y la CORPORACION PROGRESO SOCIAL E INTERGROUP
2 Esta vinculada por la A quo como litis co nsorte necesario a través del auto interlocutorio No. 3472 del 29 de octubre de 2015.Radicación: 760013105003201500709 01
3 INTELIGENT S.A.S .3, con miras a que se le page la indemnización por el despido sin justa causa, las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones por el tiempo comprendido entre el 10 de marzo de 200 8 al 6 de agosto de 2 015, la indemnización moratoria de que trata el artículo
despido sin justa causa, las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones por el tiempo comprendido entre el 10 de marzo de 200 8 al 6 de agosto de 2 015, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción inmersa en el art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de los aportes a la Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales por todo el tiempo servido, la indexación de las sumas adeudadas susceptibles de esta medida, especialmente la indemnización por despido sin justa causa, y lo que resulte probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita.
Demanda y Contestación
En resumen, de los hechos, el actor señaló que, prestó sus servicios personales a la empresa LEARN LTDA ., y a los señores LILIANA MENDOZA PARRA y HECTOR FABIO DIAZ ALVAREZ, como personas naturales y socios de la empresa, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de marzo de 2008 y hasta el 6 de agosto de 2015 , desempeñando el cargo de profesor/hora de inglés, en la ciudad de Cali.
Que, el salario devengado fue de $729.000 para el 2008, $1.608.141 para el 2009, $2.261.000 para el 2010, $2.894.000 para el 2011, $1.886.209 para el 2012, $1.483.318 para el 2013, $1.567.169 para el 2014 y $1.470.000 para el 2015.
Señaló que, suscribió unos contratos denominados de prestación de servicios profesionales independientes, que fueron utilizados por los
el 2015.
Señaló que, suscribió unos contratos denominados de prestación de servicios profesionales independientes, que fueron utilizados por los demandados como una forma de disimular la existencia de un verdadero contrato de trabajo, puesto que recibía órdenes e instrucciones, lo que configura una continuada subordinación y dependencia.
3 Estas dos últimas vinculadas por la A quo como litis co nsorte necesario a través del auto interlocutorio No. 0432 del 23 de febrero de 2017.Radicación: 760013105003201500709 01
4 Que, en el contrato firmado con los demandados se estipuló en la cláusula Sexta: “ …El empleado, además de las obligaciones establecidas en la cláusula QUINTA de este contrato se compromete a desplazarse cuando sea necesario, a los sitios que designe el empleador dentro del área metropolitana de la ciudad de Cali y sus municipios aledaños para efectos de prestar asesoría profesional a las diferentes empresas con las que el Instituto haya contratado tales servicios …”, que, no es la única cláusula que de muestra cómo estaba total y absolutamente subordinado a su empleador.
Manifestó que, le fueron enviados correos electrónicos y memorandos donde se le llamaba la atención, le asignaban cursos y horarios de trabajo, capacitación a grupos de empresas contrat antes. Además, debía cumplir con las políticas y disposiciones de la empresa. Así mismo, responsabilizarse con la devolución de los elementos asignados para el desarrollo de sus funciones , conforme a la relación que se hacía de los mismos al momento de ini ciar las actividades , haciendo buen uso de ellos y devolviéndolos a la terminación del contrato. También mantener
responsabilizarse con la devolución de los elementos asignados para el desarrollo de sus funciones , conforme a la relación que se hacía de los mismos al momento de ini ciar las actividades , haciendo buen uso de ellos y devolviéndolos a la terminación del contrato. También mantener la debida reserva y asuntos que conozca, entre otros.
Que, en desarrollo de dicha vinculación laboral, estaba obligado a actuar como profeso r de inglés de LEARN LTDA ., de acuerdo al horario asignado por los coordinadores.
Afirmó que, los demandados lo obligaron a afilarse a la Asociación para el Desarrollo Social Mutuario, a través de la cual debía pagar su seguridad social de su salario, con destino a la EPS SOS Servicio Occidental de Salud, pensión el Horizonte, y en riesgos laborales Positiva.
Que, hasta el año 2014, le realizaron descuentos por retención en la fuente; que nunca le cancelaron sus prestaciones sociales ni las vacaciones y tampoco le fueron consignadas sus cesantías a un fondo privado desde el 15 de enero de 2009.
Adujo que, fue despedido el 6 de agosto de 2015, por el señor NICOLASRadicación: 760013105003201500709 01
5 DELGADO – Coordinado Académico Tequendama y Empresarial, ante el reclamo justo del pago al q ue tenía derecho por las horas efectivamente dictadas de 50 minutos académicos u hora cátedra.
Que, luego de su despido y ante la solicitud de formalización de la carta de despido, como si nada hubiera pasado, le enviaron en su lugar una llamada de atenci ón el 19 de agosto y quince días después de éste le
Que, luego de su despido y ante la solicitud de formalización de la carta de despido, como si nada hubiera pasado, le enviaron en su lugar una llamada de atenci ón el 19 de agosto y quince días después de éste le programan clase a una persona privada y luego a un grupo empresarial, a sabiendas de que ellos mismos habían terminado el contrato de trabajo.
Héctor Fabio Díaz Álvarez, contestó demanda a través de apoderada judicial; se opuso a las todas y cada una de las pretensiones, al considerarlas infundadas, carentes de razones fácticas y legales. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de: “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCION”, “FALTA DE LITISCOSORTE NECESARIO” y la “INNOMINADA”.
Liliana Mendoza Parra y Learn Ltda ., contestaron al unísono la demanda a través de mandataria judicial; se opusieron a las todas y cada una de las pretensiones, al considerarla s infundadas, carentes de razones fácticas y legales. En su defensa p ropusieron como excepciones de fondo las de: “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCION”, “FALTA DE LITISCOSORTE NECESARIO” y la
“INNOMINADA”.
Corporación Enlace Social, Corporación Fuerza Solidaria de Colombia e Intergrup Inteligente S.A.S., al unísono contestaron demanda a través de curado ad litem ; se opusieron a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena por carecer de sustento fáctico y legal. En su
Intergrup Inteligente S.A.S., al unísono contestaron demanda a través de curado ad litem ; se opusieron a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena por carecer de sustento fáctico y legal. En su defensa promovieron las excepciones perentorias de: “Excepción de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Excepción de buena Fe” y la de “Excepción innominada”.
Corporación Progreso Social. La A quo o rdenó el archivo de lasRadicación: 760013105003201500709 01
6 diligencias en su contra, por Auto Interlocutorio No. 724 del 9 de marzo de 2020.
Asociación para el Desarrollo Comunitario ADESCO . La A quo tuvo por no contestada la demanda por Auto Interlocutorio No. 1979 del 16 de septiembre de 2020.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en Sentencia No. 240 del 28 de septiembre de 2020 , declarando probada la excepción de prescripción respecto de las pre staciones sociales y vacaciones que se hayan causado con anterioridad al 26 de octubre de 2012 y declarando no probadas las demás excepciones propuesta por la demandada; declarando la existencia del contrato de trabajo vigente entre el señor Carlos Enrique Garcés Luna y LEARN LTDA., entre el 10 de marzo de 2008 y el 6 de agosto de 2015; condenando a LEARN LTDA., a r econocer y pagar a favor del demandante Carlos Enri que Garcés Luna, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: auxilio a la cesantía
y el 6 de agosto de 2015; condenando a LEARN LTDA., a r econocer y pagar a favor del demandante Carlos Enri que Garcés Luna, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: auxilio a la cesantía $6.480.748, intereses a las cesantías $251. 163, prima de servicios $2.432.406, vacaciones $1 .216.203 debidamente indexados al momento de efectuarse el pago ; condenando a LEARN LDTA., a reconocer y pagar a favor de demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST a razón de $29.160 por cada día de mora en el pago de las obligaciones por el período comprendido entre el día siguiente a la finalización del vínculo laboral 7 de agosto de 2015 y hasta la fecha en que cumpla el mes veinticuatro 6 de agosto de 2017, se le adeuda a l a fecha de la sentencia al actor la suma de $20.995.200 y, a partir del mes veinticinco es decir, 7 de agosto de 2017 en adelante , y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales la pasiva deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superbancaria; condenando a LEARN LTDA., a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $68.000.472 por concepto de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 deRadicación: 760013105003201500709 01
7 la Ley 50 de 1990 liquidada entre el 15 de febrero de 2009 y el 6 de agosto de 2015; condenando en costas a la parte vencida en juicio
7 la Ley 50 de 1990 liquidada entre el 15 de febrero de 2009 y el 6 de agosto de 2015; condenando en costas a la parte vencida en juicio LEARN LTDA y de sus socios; declarando la solidaridad entre LEARN LTDA., y sus socios LILINA MENDOZA PARRA y HECTOR FABIO DIAZ de las acreencias laborales e indemnizaciones ordenadas a pagar al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CST ; absolviendo a la demandada LEARN LTDA ., y a sus socios LILIANA MENDOZA PARRA y HECTOR FABIO DIAZ, de las demás pretensiones que en su cont ra elevó el actor CARLOS ENRIQUE GAR CES LUNA; absolviendo a las entidades integradas como litis consorte necesario : Asociación para el Desarrollo Social Comunitario ADESCO, Corporación Enlace Social, Corp oración Fuerza Solidaria de Colombia, Corporación Progreso Social e Intergrup Inteligent S.A.S., de las pretensiones de la demanda.
Recursos de Apelación
Inconforme con la de cisión, recurren la parte demandada LEARN LTDA ., los socios LILIANA MENDOZA PAR RA y HECTOR FABIO DIAZ , y la parte demandante.
Los demandados LEARN LTDA., LILINA MENDOZA PARRA y HECTOR FABIO DIAZ, piden se revoque la sentencia.
Se aferran en que sí existió contrato de prestación de servicios desde el año 2008, con el demandante Carlo s Enrique Garcés Luna, con la empresa LEARN LTDA.
Que, el demandante no probó realmente que existiera un contrato
Se aferran en que sí existió contrato de prestación de servicios desde el año 2008, con el demandante Carlo s Enrique Garcés Luna, con la empresa LEARN LTDA.
Que, el demandante no probó realmente que existiera un contrato laboral donde existiera subordinación; que Calos Garcés siempre tuvo claro y sabía perfectamente el contrato de prestación de servicios que estaba firmando, siempre fue claro y lo aceptó, sabía perfectamente que tenía toda la facultad para poder aceptar o no las horas cátedra que le ofrecían, como son claras también y como lo dijo el testigo JAMES MEJIA, ellos eran autónomos para tomar esas hor as que le ofrecían, sino las tomaban sencillamente se conseguía otro docente.Radicación: 760013105003201500709 01
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Que, en cuanto al horario, las instalaciones de LEARN tienen un horario de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde y los sábados de 6:00 de la mañana a 9:00 de la noche, entonces e so no significa que el demandante estaba sometido a ese horario de trabajo, esos eran lo s horarios en que estaba abierta la empresa LEARN LTDA., y sus demás escuelas.
Señaló que, está probado dentro del proceso que el demandante autorizaba a LEARN para qu e le descontaran su seguridad social, él como prestador del servicio sabía claramente que su cuenta de cobro tenía que estar acompañada de la planilla, son planillas que ellos debían de realizar para que contabilidad supiera cuántas horas cátedra había dado en el mes, teniendo que presentar lógico su seguridad social porque era su obligación legal por parte del contratista, nadie lo oblig ó,
debían de realizar para que contabilidad supiera cuántas horas cátedra había dado en el mes, teniendo que presentar lógico su seguridad social porque era su obligación legal por parte del contratista, nadie lo oblig ó, se trata de una persona adulta con semejante bagaje porque es un hombre profesional con experiencia, porque sí tenía experiencia, no tal y como lo dijo en el interrogatorio, que él no tenía nada de experiencia antes de llegar a LEARN, sí la tenía, sí tenía experiencia como docente y eso lo corroboró la señora MARISOL.
Que, también el testigo JAIMES da cuenta que trabajó con él y que tenía contrato de prestación de servicios, aunque cuando le preguntaron que si lo había visto o no sabía y lo dijo aquí los docentes toman contrato de prestación de servicios.
Refirió que igualmente la señora MARISOL, que no pasaba nada sino se pagaba la seguridad social, pero contrario a lo afirmado claro que si pasaba y ella fue clara , que sí él no presentaba esa cuenta de cobro con seguridad social, no se le pagaba, porque es una obligación legal y él lo sabía perfectamente.
Que, tampoco d ijo absolutamente nada cuando se le fueron disminuyendo sus honorarios, porque d ejó de tomar horas cátedra, pero no dijo nada, porque si él estuviera consiente y creyera que tuviera unRadicación: 760013105003201500709 01
9 contrato laboral, inmediatamente hubiera realizado el reclamo porque es ilegal que le disminuyan a un trabajador sus salarios, él sabía perfectamente que tenía un contrato de prestación de servicios y que era por honorarios.
Parte Demandante
Solicita al Tribunal revoque el numeral, en el sentido de que se condene
es ilegal que le disminuyan a un trabajador sus salarios, él sabía perfectamente que tenía un contrato de prestación de servicios y que era por honorarios.
Parte Demandante
Solicita al Tribunal revoque el numeral, en el sentido de que se condene a la devolución de los aportes a la seguridad social que efectuó, a partir del primer mes de servicio y hasta el último día de servicio, es decir, entre el 2008 y 2015.
Que, si bien es cierto, no aportó una a una las planillas, esto sí lo hizo la parte demandada y quedó claro que al trabajador se le obligaba a que autorizara, que se le descontara el valor mensual que se pagaba por el valor de la seguridad social y no entiende como ellos tenían la cercanía, con las empresas a las cuales supuestamente autorizaba se le mandara la seguridad social y las planillas simples están allí en el expediente una a una.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) CARLOS ENRIQUE GARCES LUNA prestó sus servicios personal es a la empresa LEARN LTDA y a los señores LILIANA MENDOZA PARRA y HECTOR FABIO DIAZ ALVAREZ, como personas naturales y socios de la empresa, mediante contratos denominados de prestación de servicios profesionales independientes, desde el 10 de marzo de 20 08 y hasta el 6 de agosto de 2015, desempeñando el cargo ; II) el cargo que ostentó el demandante era de profesor/hora de inglés, en la ciudad de Cali ; III) percibió como remuneración $729.000 para el 2008, $1.608.141 para el 2009, $2.261.000
de profesor/hora de inglés, en la ciudad de Cali ; III) percibió como remuneración $729.000 para el 2008, $1.608.141 para el 2009, $2.261.000 para el 2010, $2.894.000 para el 2011, $1.886.209 para el 2012, $1.483.318 para el 2013, $1.567.169 para el 2014 y $1.470.000 para el 2015 la sumaRadicación: 760013105003201500709 01
10 de $ 980.000 ; y IV) los demandados obligaron a afilarse al actor a la Asociación para el Desarrollo Social Mutuario, a trav és de la cual debía pagar su seguridad social de su salario, con destino a la EPS SOS Servicio Occidental de Salud, pensión el Horizonte y en riesgos laborales Positiva.
2. Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer : i) si entre CARLOS ENRIQ UE GARCES LUNA y LEARN LTDA ., existió o no contrato de trabajo ; y, ii) si resulta factible la devolución de los aportes pagados por aquel a la seguridad social.
3. Análisis del Caso
En relación con el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, precisa señalar que su aplicación cobija todas las relaciones laborales, sean privadas, públicas o mixtas.
El Código Sustantivo del Trabajo al regular las relaciones individuales de carácter particular, ha e stablecido que siempre que se presente la prestación personal del servicio, una remuneración y la relación de subordinación, se constituye indiscutiblemente un contrato de trabajo,
El Código Sustantivo del Trabajo al regular las relaciones individuales de carácter particular, ha e stablecido que siempre que se presente la prestación personal del servicio, una remuneración y la relación de subordinación, se constituye indiscutiblemente un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado al conve nio celebrado. Sobre este particular, se debe indicar que, si bien el artículo 23 de la norma en cita señala los elementos estructurales de la relación jurídica laboral, su artículo 24 establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, pero le corresponde demostrar la prestación del servicio, a quien pretende el reconocimiento del vínculo laboral, elemento del cual no existe discrepancia por parte de LEARN LTDA., siendo su inconformidad relacionada con la forma de contratación para dicha prestación.
En estos términos, de antaño ha señalado la Corte Constitucional, como en la Sentencia T – 063 de 200, Magistrada Ponente: Dra. Clara InésRadicación: 760013105003201500709 01
11 Vargas Hernández.
“Con relación a la nombrada presunción, la Corte ha señalado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con
una obligación que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.”.
Recuerda esta Colegiatura , además, que la Honorable Corte Constitucional de antaño, V. gr. en la Sentencia C368 de 2000, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, se refirió, respecto de l elemento de la subordinación como característico y el más importante para el establecimiento o existencia del contrato de trabajo , de tal manera que cuando este elemento se presenta, comienza esa relación contractual 4, destacándose así dentro de la subor dinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario, que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. Aunado a que al trabajador no le compete probar la subordinación, es al empleador quien está obligado desvirtuarla, pues en estos eventos la carga de la prueba se invierte.
Obre el trabajo que desempeñan quienes cumplen el rol de docentes, en diferentes instituciones o entidades, la misma Corte Constitucional recabó en su Sentencia C-517/99:
en estos eventos la carga de la prueba se invierte.
Obre el trabajo que desempeñan quienes cumplen el rol de docentes, en diferentes instituciones o entidades, la misma Corte Constitucional recabó en su Sentencia C-517/99:
“La Corte ha señalado que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedra - obedecen a las necesidades y
4 Sentencia de tutela T-202/97Radicación: 760013105003201500709 01
12 expectativas -algunas permanentes y otras circunstanciales - que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos. Sostuvo que, en ningún caso, esos p arámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…)
Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cát edra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación
profesores hora cát edra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral c omo quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento. Concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna”.
Posteriormente, y en relación con el tema de los horarios y los ap ortes a seguridad social, dispuso en su Sentencia C-399/07:
“Los demandantes plantean una supuesta discriminación, por parte de la norma demandada, de los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos particulares cuyo contrato de trabajo se entienda legalmente celebrado por el período escolar, frente a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos estatales, en cuanto, en su opinión, estos últimos empleadores tienen la obligación de hacer aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral sólo durante el período escolar, mientras que los primeros deben hacer dichos aportes durante la totalidad del período calendario respectivo. Esta afirmación de los demandantes no corresponde a la realidad, de conformidad con las
General de Seguridad Social Integral sólo durante el período escolar, mientras que los primeros deben hacer dichos aportes durante la totalidad del período calendario respectivo. Esta afirmación de los demandantes no corresponde a la realidad, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos estatales, en cuanto la vinculación laboral de tales profesores es permanente, como lo señala el Ministerio de Educación Nacional en su e scrito de intervención.
(…)Radicación: 760013105003201500709 01
13
Los demandantes señalan que la norma demandada confiere un trato diverso a los empleadores de los profesores de establecimientos educativos particulares frente a los empleadores particulares de los sectores no educativos, por la razón por ellos formulada. Lo primero que debe señalarse es que dicho trato tiene un fin constitucionalmente válido, como es garantizar la efectividad del derecho irrenunciable a la seguridad social de que son titulares los profesores de los establecimi entos educativos particulares. Igualmente, el mencionado trato diferenciado contribuye a garantizar la educación como derecho fundamental de las personas y como servicio público que tiene una función social, de modo que aquellas logren el acceso al conocim iento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (Art. 67 C. Pol.) y contribuye también a garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente (Art. 68 C. Pol.), en armonía con el respeto a la dignidad huma na consagrado en el Art. 1° superior como uno de los principios fundantes del Estado colombiano, los cuales son temas que esta corporación ha
con el respeto a la dignidad huma na consagrado en el Art. 1° superior como uno de los principios fundantes del Estado colombiano, los cuales son temas que esta corporación ha desarrollado en numerosas ocasiones. Para alcanzar los referidos objetivos el legislador impuso una carga patrimon ial adicional a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos particulares, en cuanto les exige un aporte al Sistema de Seguridad Social Integral que rebasa el tiempo de duración efectiva del contrato de trabajo, la cual es también constitucionalmente legítima por ser expresión de la potestad de establecer tributos (Art. 150, Num. 12). Dicha carga patrimonial es manif