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TSDJ CLO SL - 760013105003201600092-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201600092-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500320160009201 Página 1 de 12

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 22

(Aprobado mediante Acta del 23 de febrero de 202 1) Proceso Ordinario Laboral Demandantes Nelly del Carmen Delgado Gómez , Kevin Andrés Pérez Delgado y Jonier Maicols Pérez Delgado Demandado Porvenir S.A. Radicado 76001310500320160009201 Temas Pensión de Sobrevivientes Decisión Revoca En Santi ago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, quien actúa como Ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ; adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NELLY DEL CARMEN DELGADO GÓMEZ , quien a su vez representa a KEVIN ANDRÉS PÉREZ

DELGADO Y JONIER MAICOLS PÉREZ DELGADO contra PORVENIR

S.A., que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

DELGADO Y JONIER MAICOLS PÉREZ DELGADO contra PORVENIR

S.A., que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDENTES Pretende la demandante quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores , el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañer o76001310500320160009201 Página 2 de 12 permanente, el señor William Andrés Pérez Viveros , a partir del 9 de junio del 201 3, junto con el retroactivo , las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus pedimentos, en que convivió con el causante, de manera ininterrumpida , con vocación de formar una familia desde el año 2001, que fruto de la unión, procrearon dos hijos, Kevin Andrés y Jonier Maicols Pérez Delgado , ambos menores de edad . Agrega, que elevó reclamación ante Porvenir S.A. , pero que la entidad al resolver el 29 de mayo del 2014, negó el derecho pretendido . CONTEST ACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que el causante no dejó acreditado s los requisitos legales, pues no cumplía con las 50 semanas de cotización, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deces o. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para ac ceder a inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para ac ceder a la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto No. 1454 de fecha 18 de ma yo de 201 6, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y de manera oficiosa ordenó integrar como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así mismo, requirió a Porvenir S.A. para que aportara copia del contrato suscrito con la aseguradora que atiende la pensión de invalidez y sobrev ivientes. Surtida la notificación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, manifestando no ser competente para reconocer y pagar la prestación económica reclamada . Propuso las76001310500320160009201 Página 3 de 12 excepciones de falta de legitimación en la ca usa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la Nación -Ministerio de Hacienda, buena fe y la genérica. Una vez allegada la copia de la póliza suscrita entre Porvenir S.A. y la Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A., el A quo, dispuso de manera oficiosa, mediante Auto No. 2200 de fecha 11 de julio de 2016 la integración como litisconsorcio necesario de la mencionada aseguradora. la Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A., el A quo, dispuso de manera oficiosa, mediante Auto No. 2200 de fecha 11 de julio de 2016 la integración como litisconsorcio necesario de la mencionada aseguradora. La Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A. manifestó que la pretensión se encuentra satisfecha, toda vez que a la actora y a sus hijos menores les fue reconocida la prestación económica en junio de 2016, pero pagada de forma retroactiva a partir del año 2013. Propuso las excepciones de pretensión satisfecha, ausencia de legitimación por pasiva, improcedencia de cobro de lo no debido respecto a intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia No. 1 81 del 7 de septiembre de 201 7, declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones incoadas y de las costas . Fundamentó su decisión, en que, una vez reconocida la pensión de sobrevivientes a la parte actora, el litigio se circunscribió al reconocimiento de los intereses moratorio s por la tardanza en el reconocimiento de la prestación. Al respecto, indicó que se presentó la reclamación el 17 de diciembre de 2013, que la parte demandada dio respuesta negando la prestación pensional reclamada, el 29 de mayo de 2014 y posteriormente se reconoció la misma pero en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no se 2013, que la parte demandada dio respuesta negando la prestación pensional reclamada, el 29 de mayo de 2014 y posteriormente se reconoció la misma pero en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no se había dejado causado el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso del causante , siendo un requisito sine qua non para su reconocimiento, y al no cumplir con este, la entidad estaba habilitada para negarlo.76001310500320160009201 Página 4 de 12 Que si bien es cierto, el término para resolver es de 2 m eses, es decir que la entidad debía resolver el 16 de febrero de 2014, existiría una eventual mora de la parte pasiva, pero, conforme lo señala la sentencia 68425 de 2017, que después del estudio que haga la administración, esto es, la aproximación de números decimales a la centésima siguiente, y al haber cotizado el causante 49.57 semanas, la parte demandada aproximó ese valor a 50 semanas, no obstante, el derecho le fue reconocido por vía jurisprudencial, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando que teniendo en cuenta que el 9 de junio de 2013 falleció el causante, el 17 de diciembre de 2013 se presentó la reclamación con los documentos que la soportaban y la pensión se le empezó a cancelar en julio de 2016, estima que los intereses establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 los documentos que la soportaban y la pensión se le empezó a cancelar en julio de 2016, estima que los intereses establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí se causaron a partir de la fecha en que se presentó el reclamo ante la entidad y que corren hasta el mes de junio de 2016, fecha en que se comenzó a cancelar la prestación económica, máxime , cuando la entidad demandada tuvo conocimiento de la demanda, sí accedió a pagar la pensión reclamada, lo que considera que bien pudo haberse realizado desde un comienzo, por lo que solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se reconozcan los intereses moratorios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dent ro de la oportunidad procesal, la s parte s intervinientes en el proceso, present aron escrito de alegatos , dentro del término concedido para tal fin. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIB UNAL76001310500320160009201

Página 5 de 12 La competencia de esta Corporación está dada exclusivamente por los puntos censurados en el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPTSS. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sa la determinará si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes reconocida. Son hechos probados en el proceso, mediante los documentos aportados CONSIDERACIONES DE LA SALA La sa la determinará si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes reconocida. Son hechos probados en el proceso, mediante los documentos aportados al plenario, los siguientes:

  • Que el causante falleció el 9 de j unio de 2013 (fl. 9). • Que se presentó la reclamación ante Porvenir S.A., el día 17 de diciembre de 2013 (fl. 69) • Que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue negado por la entidad, el 29 de mayo de 2014 (fl. 7). • Que, según oficio allegado por la parte demandante, la entidad encartada mediante acto administrativo No. 0200001133772300 del 7 de julio del 2016, reconoció la prestación económica (fl. 135). Situación que se corrobora con documento, a través del cual en efecto se accedió al derecho re clamado (fls. 137 -139). • Que JONIER MAICOLS PÉREZ DELGADO y KEVIN ANDRÉS PÉREZ DELGADO son hijos de los señores Nelly del Carmen Delgado Gómez -parte demandante - y William Andrés Pérez Viveros -causante -.

Los intereses moratorios, se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así:

«En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». Ahora bien, de vieja data, la Alta Corporación ha sostenido que, por regla general, los intereses moratorios analizados proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, pues las entidades de seguridad social76001310500320160009201 Página 6 de 12 están obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Es así, que el legislador los consideró como un aspecto netame nte resarcitorio y no como una sanción, por ende , su imposición no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional y así lo han dejado sentado las sentencias CSJ SL10728 -2016, CSJ SL662-2018, CSJ SL1440 -2018 y CSJ SL4932-2020. Así mismo, frente al tiempo que tiene la entidad para resolver la petición, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, señala: “ El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses despu és de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses despu és de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” Descendiendo al caso bajo estudio, de conformidad con el acto administrativo con Rad. 0200001133772300 del 7 de julio de 2016, se evidencia que, en efecto, durante el trámite del proceso le fue reconocida la prestación económica a la demandante, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y nada se indicó allí sobre su reconocimiento en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, situación contraria a lo manifestado en la contestación de la demanda. Es así, que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados, por lo que se revocará la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se declara rá no probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a los intereses moratorios. Ahora bien, para definir a partir de qué fecha se reconocerán los mismos, se tiene que la parte demandante presentó la reclamación el 17 de diciembre de 2013 (fl. 69), la entidad contaba hasta el 18 de febrero de 2014 para resolver y si bien es cierto, en principio, negó dicho derecho el 29 de mayo de 2014 (fl. 12), no es menos cierto que durante el trámite del proceso, el 7 de julio de 2016, a través del acto administrativo ya varias veces mencionado, le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de junio de 2013 (fls.76001310500320160009201 Página 7 de 12 2016, a través del acto administrativo ya varias veces mencionado, le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de junio de 2013 (fls.76001310500320160009201 Página 7 de 12 137-139) y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2016 (fl. 32), por lo que no se configura el fenómeno de la prescripción. Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta la norma citada, considera esta sala que la entidad incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación económica, por ende, se reconocerá n los intereses moratorios a partir del 1 8 de febrero de 201 4 hasta e l 30 de junio de 2016 -mes anterior al reconocimiento de la prestación económica -. Una vez realizado el cálculo por este Tribunal, para la señora Nelly Delgado, arroja la suma de $ 3.044.991 y para los hijos Kevin y Jonier Pérez Delgado, el equivalente a $ 1.522.494 para cada uno de ellos, por lo que habrá de condenarse a Porvenir S.A., al pago por dicha s suma s liquidadas . Costas en esta instancia, conforme los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión según lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, se condena en costas a Porvenir S.A., s e fijan como agencias en derecho a su cargo el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia No. 1 81 del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:

Segundo.- DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a los intereses moratorios y probados los demás medios exceptivos propuestos por Porvenir S.A. , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: CONDENAR a PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 1 8 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, para la señora NELLY DEL CARMEN DELGADO GÓMEZ que arroja la suma de $3.044.991 , y para los hijos KEVIN ANDRÉS y JONIER MAICOLS PÉREZ76001310500320160009201

Página 8 de 12 DELGADO, el equivalente a $1.522.494, para cada uno de ellos, conforme lo expuesto.

Cuarto: COSTAS en esta instancia, a cargo de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho a su cargo el equivalente a un (1) salario mínim o legal mensual vigente.

Quinto : DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página mensual vigente.

Quinto : DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011-de-la-salalaboraldel-tribunal -superior -de-cali/sentencias . No siendo otro el objeto de la presen te, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado76001310500320160009201

Página 9 de 12

INTERESES MORATORIOS NELLY DELGADO

FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben intereses de mora desde: 18/02/2014

Deben intereses de mora hasta: 30/06/2016

EVOLUCIÓN DE MESADAS

PENSIONALES 50%

RETROACTIVO

AÑO MESADA

2.014 $ 308.000,00 2.015 $ 322.175,00 2.016 $ 344.727,00

INTERES MORATORIOS A APLICAR

2.014 $ 308.000,00 2.015 $ 322.175,00 2.016 $ 344.727,00 INTERES MORATORIOS A APLICAR Interés Corriente anual: 19,65% Interés de mora anual: 29,48% Interés de mora mensual: 2,176% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12)

  • 1.

MESADAS ADEUDADAS CON INTERES

MORATORIO

PERIODO Mesada Número de Deuda total Días Deuda Inicio Final adeudad a mesada s mesadas mor a mora 18/02/2014 28/02/2014 $ 308.000 0,56 172.480 853 106.714 1/03/2014 31/03/2014 $ 308.000 2,00 616.000 822 367.271 1/04/2014 30/04/2014 $ 308.000 1,00 308.000 792 176.934 1/05/2014 31/05/2014 $ 308.000 1,00 308.000 761 170.008 1/06/2014 30/06/2014 $ 308.000 1,00 308.000 731 163.306 1,00 308.000 761 170.008 1/06/2014 30/06/2014 $ 308.000 1,00 308.000 731 163.306 1/07/2014 31/07/2014 $ 308.000 1,00 308.000 700 156.38176001310500320160009201 Página 10 de 12 1/08/2014 31/08/2014 $ 308.000 1,00 308.000 669 149.455 1/09/2014 30/09/2014 $ 308.000 1,00 308.000 639 142.753 1/10/2014 31/10/2014 $ 308.000 1,00 308.000 608 135.828 1/11/2014 30/11/2014 $ 308.000 1,00 308.000 578 129.126 1/12/2014 31/12/2014 $ 308.000 1,00 308.000 547 122.200 1/01/2015 31/01/2015 $ 322.175 1,00 322.175 516 120.580 1/02/2015 28/02/2015 $ 322.175 1,00 322.175 488 114.037 1,00 322.175 516 120.580 1/02/2015 28/02/2015 $ 322.175 1,00 322.175 488 114.037 1/03/2015 31/03/2015 $ 322.175 2,00 644.350 457 213.586 1/04/2015 30/04/2015 $ 322.175 1,00 322.175 427 99.782 1/05/2015 31/05/2015 $ 322.175 1,00 322.175 396 92.538 1/06/2015 30/06/2015 $ 322.175 1,00 322.175 366 85.528 1/07/2015 31/07/2015 $ 322.175 1,00 322.175 335 78.284 1/08/2015 31/08/2015 $ 322.175 1,00 322.175 304 71.039 1/09/2015 30/09/2015 $ 322.175 1,00 322.175 274 64.029 1/10/2015 31/10/2015 $ 322.175 1,00 322.175 243 56.785 1/11/2015 30/11/2015 $ 322.175 1,00 $ 322.175 1,00 322.175 243 56.785 1/11/2015 30/11/2015 $ 322.175 1,00 322.175 213 49.774 1/12/2015 31/12/2015 $ 322.175 1,00 322.175 182 42.530 1/01/2016 31/01/2016 $ 344.727 1,00 344.727 151 37.756 1/02/2016 29/02/2016 $ 344.727 1,00 344.727 122 30.505 1/03/2016 31/03/2016 $ 344.727 2,00 689.454 91 45.507 1/04/2016 30/04/2016 $ 344.727 1,00 344.727 61 15.252 1/05/2016 31/05/2016 $ 344.727 1,00 344.727 30 7.501 1/06/2016 30/06/2016 $ 344.727 1,00 344.727 - - Totales 10.161.84 4 3.044.991 Valor intereses moratorios a pagar 30/06/2016 3.044.991 344.727 - - Totales 10.161.84 4 3.044.991 Valor intereses moratorios a pagar 30/06/2016 3.044.991

INTERESES MORATORIOS KEVIN Y JONIER76001310500320160009201

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EVOLUCIÓN DE MESADAS

PENSIONALES 25%

RETROACTIVO

AÑO MESADA

2.014 $ 154.000,00 2.015 $ 161.087,00 2.016 $ 172.364,00 INTERES MORATORIOS A APLICAR Interés Corriente anual: 19,65% Interés de mora anual: 29,48% Interés de mora mensual: 2,176% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.

MESADAS ADEUDADAS CON INTERES MORATORIO

PERIODO Mesada Número de Deuda total Días Deuda Inicio Final adeudad a mesada s mesadas mor a mora 18/02/2014 28/02/201 4 $ 154.000 0,56 86.240 853 53.357 1/03/2014 31/03/201 4 $ 154.000 2,00 308.000 822 183.636 0,56 86.240 853 53.357 1/03/2014 31/03/201 4 $ 154.000 2,00 308.000 822 183.636 1/04/2014 30/04/201 4 $ 154.000 1,00 154.000 792 88.467 1/05/2014 31/05/201 4 $ 154.000 1,00 154.000 761 85.004 1/06/2014 30/06/201 4 $ 154.000 1,00 154.000 731 81.653 1/07/2014 31/07/201 4 $ 154.000 1,00 154.000 700 78.190 1/08/2014 31/08/201 4 $ 154.000 1,00 154.000 669 74.728 1/09/2014 30/09/201 4 $ 154.000 1,00 154.000 639 71.377 1/10/2014 31/10/201 4 $ 154.000 1,00 154.000 608 67.914 1/11/2014 30/11/201 4 $ 154.000 1,00 154.000 578 64.563 1/12/2014 31/12/201 4 67.914 1/11/2014 30/11/201 4 $ 154.000 1,00 154.000 578 64.563 1/12/2014 31/12/201 4 $ 154.000 1,00 154.000 547 61.100 1/01/2015 31/01/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 516 60.29076001310500320160009201 Página 12 de 12 1/02/2015 28/02/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 488 57.018 1/03/2015 31/03/201 5 $ 161.087 2,00 322.174 457 106.793 1/04/2015 30/04/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 427 49.891 1/05/2015 31/05/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 396 46.269 1/06/2015 30/06/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 366 42.764 1/07/2015 31/07/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 335 39.142 1/08/2015 366 42.764 1/07/2015 31/07/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 335 39.142 1/08/2015 31/08/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 304 35.520 1/09/2015 30/09/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 274 32.014 1/10/2015 31/10/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 243 28.392 1/11/2015 30/11/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 213 24.887 1/12/2015 31/12/201 5 $ 161.087 1,00 161.087 182 21.265 1/01/2016 31/01/201 6 $ 172.364 1,00 172.364 151 18.878 1/02/2016 29/02/201 6 $ 172.364 1,00 172.364 122 15.252 1/03/2016 31/03/201 6 $ 172.364 2,00 344.728 91 22.754 1/04/2016 30/04/201 6 $ 172.364 31/03/201 6 $ 172.364 2,00 344.728 91 22.754 1/04/2016 30/04/201 6 $ 172.364 1,00 172.364 61 7.626 1/05/2016 31/05/201 6 $ 172.364 1,00 172.364 30 3.751 1/06/2016 30/06/201 6 $ 172.364 1,00 172.364 - - Totales 5.080.91 9 1.522.494 Valor intereses moratorios a pagar 30/06/2016 1.522.494

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