TSDJ CLO SL - 760013105003201600144-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201600144-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia
Demandante CAROLINA GIRALDO ABADÍA
Demandado VENTAS Y SERVICIOS S.A.
Radicación 760013105003201600144 01 Tema Contrato de trabajo - Indemnización por despido Subtema i) el despido no es una sanción disciplinaria, que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias; ii) violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 070
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de abril de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asoci o con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declarat oria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judica tura, co n el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir en el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia 162 del 13 de Julio de 201 6, proferida por el Juzgado Tercero
Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir en el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia 162 del 13 de Julio de 201 6, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establec ido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S..
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 76001310500320160014401
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Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y s urtido el trámite legal, procede la Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 068
Antecedentes
CAROLINA GIRALDO ABADIA , presentó de manda ordinaria lab oral de primera instancia en contra de la sociedad de VENTAS Y SERVICIOS S.A ., procurando se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, y consecuentemente, ordenar el pago de cesantías, prima d e servicio, vacaciones, intereses de cesantías , licencia de maternidad, indemnización por despido sin justa causa de que trata el Art. 64 del C.S.T, los intereses moratorios contemplados en el Art . 65 del C.S.T, por no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo la liquidación y las demás acreencias laborales ; y se condene en costas a la demandada.
Demanda y Contestación
C.S.T, por no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo la liquidación y las demás acreencias laborales ; y se condene en costas a la demandada.
Demanda y Contestación
Manifiesta la demandante que , el dia 2 de septiembre del 2013 , firmó un contrato laboral a término indefinido con la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., para desempeñar el cargo de “ asesora de cobranza de cartera castigada del Banco de Occidente ”, con un salario m ínimo m ás comisiones por cumplimiento de metas . L abor que fue ejecutada de manera personal , atendiendo las instrucc iones de su empleador y cumpliendo con el horario estipulado , sin que se llegara a presentar queja alguna.Radicación 76001310500320160014401
3 Que en dicho contrato se habían estipulado unas metas de cobranza por un valor de $14.000.000, pero tiempo después la jefe directa ROSALINA RINCON, sin que estuviera estipulado, aumentó las metas de $14.000.000 a $20.000.000.
Que la relacion contractual se mantuvo por un t érmino de quince (15) meses y 28 dias , esto es, hasta e l 30 de diciembre del 2014 , cuando la demandada d ió por terminado el contra to de trabajo , basada en una presunta justa causa.
Posteriormente, y con el fin de que fuera reintegrada a su trabajo , la demandante CAROLINA GIRALDO, mediante correo certificado, envió una carta dirigida a la señora MONICA MUÑOZ DUQUE , informando sobre su estado de embarazo; pero que al no obtener una respuesta positiva por
demandante CAROLINA GIRALDO, mediante correo certificado, envió una carta dirigida a la señora MONICA MUÑOZ DUQUE , informando sobre su estado de embarazo; pero que al no obtener una respuesta positiva por parte de la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A , decidió instaurar una accion de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de cal i con Rad 2015 -367, depacho que negó tutelar el derecho invocado; por lo cual, impugnó tal decisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual revocó el fallo de primera instancia, tutelando el derecho invocado.
Que se dirigió a su E.P.S. Comfenalco solicitando el pago de la licencia de maternidad, petición que fue negada por la entidad, argumentando que no era posible realizar dicho pago , toda vez que la trabajadora se encontraba desafilliada por la sociedad demandada.
Finalmente, indica que la demandada le adeuda las prestaciones sociales de vacaciones, prima s, cesantias, intereses a las c esantías, licencia de maternidad, y caja de compensacion.
La deman dada VENTAS Y SERVICIOS S.A ., en su contestación manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones perseguida por la actora , considerando que debido a la acumulación de procesos disciplinarios, era una justa causa para la terminacion del contrato con justa causa , que a laRadicación 76001310500320160014401
4 terminación del vínculo laboral se le cancelaron a la actora, con la liquidación final, todas sus prestaciones sociales, y que en virtud de fallo de
4 terminación del vínculo laboral se le cancelaron a la actora, con la liquidación final, todas sus prestaciones sociales, y que en virtud de fallo de tutela, se mantuvo el pago de aportes a la seguridad social, por lo cual la EPS COMFENALCO reconoció el pago de la l icencia de maternidad. Finalmente, en su defensa formuló la excepción de inexistencia del derecho reclamado.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 162 del 13 de julio de l 2016, absolviendo a la sociedad demandada VENTAS Y SERVICIOS S.A de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante CAROLINA GIRALDO ABADIA , a quien impuso condena en costas.
(En su decisión, la juez de primera instancia concluyó que la termin ación del contrato de trabajo existente entre las parte s devino de una justa causa, basada en que la actora había cometido una falta grave por incumplimiento de las metas de recaudo asignadas en los meses de febrero, marzo y noviembre de 2014, y además por haber tenido un comportamiento inadecuado con su jefe inmediato, conductas que se encuentran inmersas en las causales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato con justa causa, esto es, que al incumplir las metas impuestas de recaudo de cartera, conllevó a la acumulación de procesos disciplinarios, convirtiéndose en una falta grave según lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo. Que, además, a la
conllevó a la acumulación de procesos disciplinarios, convirtiéndose en una falta grave según lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo. Que, además, a la finalización del vínculo laboral, se acreditó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, al igual que el pago de la incapacidad por licencia de maternidad).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión, resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta, por mandato del inci so 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S. respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia y por encontrarse total adversas las pretensiones del trabajador.Radicación 76001310500320160014401
5 Una vez revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre la demandante CAROLINA GIRALDO ABADIA y la demandada VENTAS Y SERVI CIOS S.A ., existió un contrato de trabajo desarrollado entre el 2 de septiembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2014 , desempeñando la actora el cargo de Asesora de Cobranza Junior (fl.89 a 95) . II) Dicho vínculo laboral fue finalizado de forma unilateral, e invocando justa causa, por el empleador VENTAS Y SERVICIOS S.A ., decisión que fue informada mediante comunicado del 30 de diciembre de 2014, recibido en la misma fecha por la trabajadora (fl.105).
finalizado de forma unilateral, e invocando justa causa, por el empleador VENTAS Y SERVICIOS S.A ., decisión que fue informada mediante comunicado del 30 de diciembre de 2014, recibido en la misma fecha por la trabajadora (fl.105).
Problemas Jurídicos
De esta forma, el debate jurídico s e centra en establecer : i) la existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, por parte del empleador; ii) si es del caso, establecer la procedencia del reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa . Y, iii) determinar si existen saldos insolutos en favor de la actora, y a cargo de la demandada, por concepto de prestaciones sociales e incapacidad por licencia de maternidad.
Análisis del Caso
El artículo 66 del C.S.T., consagra que la parte que termina unilateralment e el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación; después no puede alegar motivos distintos.
Por otra parte, la Jurisprudencia especializada ha sostenido que el despido no es una s anción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hayRadicación 76001310500320160014401
6 obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente en el contrato de trabajo, convención colectiva , o pacto colectivo. (CSJ SL del 19 de febrero 2002, radicación 17453 y SL del 25 de julio de 2002, radicación 17976, SL 3655 de 2016)
colectivo. (CSJ SL del 19 de febrero 2002, radicación 17453 y SL del 25 de julio de 2002, radicación 17976, SL 3655 de 2016)
El Artículo 62 , Numeral 6 , del C .S.T., dispone como justa causa para la terminación del contrato de trabajo del trabaja dor “(…)6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (…)”.
De igual forma, jurisprudencialmente se ha considerado que , la hermenéutica del artículo transcrito consagra dos situaciones diferentes que tienen como consecuencia la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, la primera es i) cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, y la segunda, es ii) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos.
Ha dicho la Corte, que la primera de las causales es en sí misma una falta, pero esa violación debe ser grave para terminar el vínculo laboral, siendo la calificación de la gravedad de la violación una labor que le corresponde al juez, mientras que en la segunda la calificación de la gravedad deviene de los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales, o reglamentarios.
Debe decirse, además que, si bien está vedado para el juez calificar la
gravedad deviene de los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales, o reglamentarios.
Debe decirse, además que, si bien está vedado para el juez calificar la gravedad de la conducta cuando ésta se en cuentra calificada por el empleador, empero ello no le impide examinar la ocurrencia de los hechos o los motivos que la configuran, esto es verificar si el trabajador incurrió o no en la conducta transgresora. (CSJ SL del 25 de junio de 2009 radicación 35998)Radicación 76001310500320160014401
7 En el marco del estado social de derecho , uno de los pilares fundamentales es el trabajo ; y en garantía y protección de los derechos del trabajador es decir que un reglamento interno no puede ir más allá violar o amedrantar a dicho trabajador sin antes haber estipulado un debido proceso o lineamiento frente a las faltas recurrentes . En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia SU 449/2020 señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el tema, la Sala Plena consideró que, frente a casos de terminación unilat eral, deben ser garantizados el derecho a la dignidad humana y la eficacia de los derechos de los trabajadores de manera equivalente a los derechos del empleador. Para lograr dichos cometidos, es necesario que el empleador de manera previa a cualquier despido, le conceda el derecho al trabajador a ser oído para así hacer eficientes los derechos a la honra, al buen nombre y a la defensa. Es importante precisar que cuando el empleador decide terminar un contrato con justa causa debe tener en cuenta elementos subjetivos y objetivos de valoración. Consecuentemente, con el fin de
así hacer eficientes los derechos a la honra, al buen nombre y a la defensa. Es importante precisar que cuando el empleador decide terminar un contrato con justa causa debe tener en cuenta elementos subjetivos y objetivos de valoración. Consecuentemente, con el fin de dar cumplimiento al principio de igualdad, el trabajador debe tener la oportunidad de valorar dichos elementos, derecho que se concreta en la posibilidad de ser oído por su empleador.”
Descendiendo al asunto de marras, se observa entre las documentales copia de la comunicación del 30 de diciembre de 2014 (fls. 105 a 106), con la que la demandada VENTAS Y SERVICIOS S.A., informa a la demandante de la “Terminación Unilateral de Contrato con Justa Causa”, bajo el argumento de haber incurrido en hechos graves:
“(…) 1. La Compañía tuvo conocimiento que usted de manera grave incumplió con el Reglamento Interno de Trabajo, con la normatividad laboral, y con las políticas y procedimientos establ ecidos por la Compañía, las cuales fueron conocidas por usted con anticipación, como consecuencia del incumplimiento con las metas correspondiente al mes de noviembre con los siguientes resultados.”
META RECAUDO %
CUMPLI MIENTO $ 39.484.191 $12.022.000 30%
Dicho incumplimiento, de conformidad con lo establecido en su Contrato de Trabajo, y en las política s de la empresa, constituye falta grave a las obligaciones contraídas con la Compañía.
2. Con base en lo anterior, a Usted le fue solicitado rendir ex plicaciones el día diecisiete (17) de diciembre del 2014, a lo cual Usted respondió
grave a las obligaciones contraídas con la Compañía.
2. Con base en lo anterior, a Usted le fue solicitado rendir ex plicaciones el día diecisiete (17) de diciembre del 2014, a lo cual Usted respondió dando las explicaciones al respecto, lo cual no consideramos de recibo toda vez que es de su conocimiento la obligación que tiene de cumplir a cabalidad con las funciones d e su cargo, las políticas yRadicación 76001310500320160014401
8 procedimientos de la compañía.
3. De igual manera, una vez revisada el histórico de procesos disciplinarios, se evidenció que durante el tiempo que lleva vinculado con la compañía, usted ha presentado dos (2) procesos disciplin arios, lo cual no es permitido por la compañía.
4. Así bien, se logró evidenciar el incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo, a la normatividad laboral y a las políticas y procedimientos establecidos por la Compañía; omitiendo así su deber de obrar de conformidad con los procedimientos establecidos por la compañía, por lo anterior su obrar se constituye en un grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, así como en una falta grave disciplinaria.
Por todo esto , la Compañía ha perdido la confi anza depositada en usted como trabajador, todo lo cual conlleva a que se dé por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad con el Numeral 6 del literal a) del Art 62 del Código Sustantivo del Trabajo…”.
Hilando el contenido de la anterior misiva, se observa copia del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, así como la suscripción de
Código Sustantivo del Trabajo…”.
Hilando el contenido de la anterior misiva, se observa copia del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, así como la suscripción de OTROSI a dicho contrato (fls. 89 a 95), de los que se extrae puntualmente lo siguiente:
“CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE VENTAS Y SERVICIOS S.A.
(…)
PARÁGRAFO TERCERO: Las partes acuerdan expresamente que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente cláusula es considerado como una falta grave y en tal sentido justa causa para la terminación del contrato de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del literal a), Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 58 del C.S.T…”.
“OTROSI AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
(…)
CLÁUSULA PRIMERA. REMU NERACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que, a partir del 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013, el EMPLEADOR reconocerá al TRABAJADOR una remuneración salarial mensual, que se compondrá de la siguiente manera:
1. REMUNERACIÓN FIJA : EL TRABAJADOR recibirá como remuneración fija un salario básico mensual equivalente a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (589.500), con la cual se remunera toda la gestión de recaudo, y demás funciones cumplidas por el TRABAJADOR.Radicación 76001310500320160014401
OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (589.500), con la cual se remunera toda la gestión de recaudo, y demás funciones cumplidas por el TRABAJADOR.Radicación 76001310500320160014401
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2. REMUNERACIÓN VARIABLE: Adicional a la anterior suma de carácter fijo, el TRABAJADOR recibirá una remuneración salarial variable para el recaudo obtenido que exceda lo descrito en la siguiente tabla:
COMISION 4% 5%
RECAUDO
SOBRE EL
DIFERENCIAL
Entre $14.000.000 Y $20.000.000
SUPERI
OR A $20.000. 000
(…)
CLAUSULA SEGUNDA. METAS MÍNIMAS . Es obligación especial del TRABAJADOR en ejecución de su contrato de trabajo, el cumplir las metas m ínimas que le fije el EMPLEADOR por cada periodo para el desarrollo de las labores contratadas, las cuales le serán informadas al TRABAJADOR con la debida antelación.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente cláusula por parte del TRABAJADOR será considerado como falta grave en los términos del numeral 6º del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, norma que subrogó el artículo 62 del C.S.T., lo cual podrá dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa cau sa imputable al TRABAJADOR.” (Resaltados y subrayados por la Sala)
De la sola lectura y análisis de las documentales antes descritas, es fácil concluir que la remuneración de las labores ejecutadas por la
imputable al TRABAJADOR.” (Resaltados y subrayados por la Sala)
De la sola lectura y análisis de las documentales antes descritas, es fácil concluir que la remuneración de las labores ejecutadas por la demandante, al servicio de la sociedad demandada, se basaba en una asignación básica mínima, la cual se podía incrementar si el recaudo generado de su parte superaba los topes fijados por el empleador para tal fin. Esto es que, según el OTROSI del contrato de trabajo, el tope de la meta mínima que debía cumplir la trabajadora era recaudar una suma inferior a los $14.000.000, pues lo recaudado en adelante era el beneficio adicional acordado con el empleador para incrementar su salario mensual, que variaba entre una 4% y 5%.
Lo anterior debe entenderse y ap licarse en el sentido más favorable al trabajador, esto es, que habiéndose fijado unos topes para incentivar al trabajador en la realización y el esfuerzo de su labor, el empleador no podía de forma UNILATERAL fijar METAS MÍNIMAS que superaran dichos topes, toda vez que de así hacerlo, estaría no solo vulnerando lo acordado en el contrato de trabajo, sino también afectando de forma negativa el monto e ingreso salarial que al final de cada mes podría ser percibido por el trabajador.Radicación 76001310500320160014401
10 Fijado lo anterior, y r etomando el análisis de la s pruebas documentales, se observa copia de “ Llamado de atención ” del 14 de abril de 2014 (fl. 99), con el cual la demandada Ventas y Servicios S.A., hace la advertencia a la
observa copia de “ Llamado de atención ” del 14 de abril de 2014 (fl. 99), con el cual la demandada Ventas y Servicios S.A., hace la advertencia a la demandante Carolina Giraldo Abadía, del incumplimiento de las metas asignadas correspondientes al mes de marzo de 2014 , al haberse fijado la suma de $22.711.547, y solo recaudado la suma de $12.708.000.
Y reiterando lo plasmado en el escrito de “ Terminación Unilateral de Contrato con Justa Causa” (fls. 105 a 106), se recrimina a la trabajadora por el incumplimiento de las metas correspondientes al mes de noviembre de 2014, fijada en la suma de $39.484.191, y siendo lo recaudado la suma de $12.022.000.
En interrogatorio de parte absuelto por la d emandante CAROLINA GIRALDO ABADÍA, hizo referencia al vínculo laboral sostenido con la sociedad demandada, la cual dio por terminado el contrato invocando una justa causa por incumplimiento de metas.
Contrario a lo indicado en su escrito de demanda, afirmó que a la terminación del contrato se le cancelaron todas las prestaciones sociales , pero que no tenía conocimiento sobre el pago de la licencia de maternidad que le habían hecho con fecha 24 de junio del 2016 (fl.154) ya que esos dineros estaban consignados en la c uenta de nómina y por ende ya no tenía acceso a la misma.
Que, al ponérsele de presente, recordaba el contenido del Otrosi del contrato, indicando que entre las metas de $ 14.000.000 a $ 20.000.000 se
ya no tenía acceso a la misma.
Que, al ponérsele de presente, recordaba el contenido del Otrosi del contrato, indicando que entre las metas de $ 14.000.000 a $ 20.000.000 se empezaba a comisionar con el 4% , y superior a 20.000.000 se comisionaba con el 5%.
De igual forma, absolvió interrogatorio de parte la representante legal de la demandada, señora Alba Mónica Muñoz Duqu e, quien manifestó ser la Gerente de Talento Humano de VENTAS Y SERVICIOS S.A, laborando en la compañía desd e hace 18 años, siendo su domicilio de trabajo en la ciudad de Bogotá. Afirmó no conocer a la demandante, toda vez que suRadicación 76001310500320160014401
11 función va encaminad a a la firma de contratos, sin embargo, no es clara en manifestar si los llamados de atención que se le hicieron a la señora Carolina Giraldo, estaban firmados por ella.
Señaló que los colaboradores de la compañía deben cumplir con unas Metas estipuladas, que la compañía presta sus servicios a nivel nacional y está conformada por 6.500 trabajadores a los cuales se les realizan contratos laborales, y los cuales tienen un “otrosí” de acuerdo al lugar donde se contrate a la persona; en este caso la demandante se encontraba ubicada el área de cobranza para lo cual se le hizo un Otrosí por Cumplimiento de Metas . Pero que no tenía claro cual era el cumplimiento de metas que se le había asignado a CAROLINA GIRALDO.
Se recepci onó el testimonio de la señora Rosalina Rincón Bedoya ,
por Cumplimiento de Metas . Pero que no tenía claro cual era el cumplimiento de metas que se le había asignado a CAROLINA GIRALDO.
Se recepci onó el testimonio de la señora Rosalina Rincón Bedoya , indicando ser la Directora Regional de VENTAS Y SERVICIOS S.A , donde labora hace 23 años en Cali. Manifestó que conoció a la señora Carolina Giraldo durante el tiempo que dur ó la relación laboral . Que dicha trabajadora salió de la compañía por cuatro descargos que se le habían realizado. Q ue las Metas de cumplimiento s on asignadas mensualmente, por ser una política que maneja la compañía a nivel nacional; que cada supervisor entrega la meta dependiendo de la cartera asignada a cada asesor. Q ue esto se maneja desde la sede en Bogotá , su manejo se realizaba de forma global y queda estipulado en actas . Que ella no fue la jefe directa de la demandante, tampoco le daba órdenes directas. Que ellos tienen un supervisor el cual es el encargado de manejarlo con cada asesor, que en este caso la supervisora de Carolina era la señora Jenny Fandiño.
Retomando el análisis precedente, no logra esta Sala advertir que la demandada hubiere probado cuales son las reiteradas “políticas” que aplica para la fijación de las METAS MÍNIMAS MENSUALES para quienes ostenten el cargo de Asesor de Cobranza de esa compañía, y en complemento la probabilidad o posibilidad de que las mismas, según el monto a recauda r, fuera n posibles de alcanzar por cada uno de estos trabajadores.Radicación 76001310500320160014401
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complemento la probabilidad o posibilidad de que las mismas, según el monto a recauda r, fuera n posibles de alcanzar por cada uno de estos trabajadores.Radicación 76001310500320160014401
12 El anterior planteamiento resulta de los sorpresivos e inexplicables incrementos en los valores de las metas mínimas asignad as por el empleador a la actora , durante los meses de marzo de 2014 y noviembre del mismo año, conforme a los llamados a atención y terminación del contrato de trabajo, pues en el primero se fijó en $22.711.547 y en el segundo en $39.484.191.
Aunado a esto, no existe una valoración comparativa del desempeño de la trabajadora en este último año, que permita advertir una continuada inejecución de las labores asignadas, o un reiterado incumplimiento de las metas mínimas asignadas, esto e s, que las mismas hayan mantenido un nivel de recaudo similar, y la variación del desempeño frente a éstas hayan generado una grave afectación al interior de la compañía, igualmente en comparación de quienes desarrollen tal labor.
En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este derecho se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha mencionado que:
“…El artículo 29 de la Carta Magna dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta norma constitucional, ha de entenderse para toda clase de actuaciones de carácter administrativo que han de seguir las empresas
“…El artículo 29 de la Carta Magna dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta norma constitucional, ha de entenderse para toda clase de actuaciones de carácter administrativo que han de seguir las empresas ya sea del sector público, bien del sector privado, cuando van a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta que amerite una sanción contemplada bien sea en la ley o, en los reglamentos internos de trabajo. Esta Corporación ha manifestado que las facultades sancionatorias de que gozan los empleadores frente a sus trabajadores, deben ser ejercidas en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y, además con el rigorismo de estar plenamente probados los hechos que se imputan.”2. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Respecto de las entidades o sociedades privadas manifestó:
2 Sentencia T-433 de 1998 reiterada por la sentencia T-605 de 1999.Radicación 76001310500320160014401
13 “(…) se hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. (…)”. (Negrilla fuera de texto)
fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. (…)”. (Negrilla fuera de texto)
De igual forma, se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “…es necesario que cada un a de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados…”3.
Ante el requerimiento realizado por la empresa VENTA S Y SERVICIOS S.A., frente al no cumplimiento del recaudo de la meta de $39.484.191 (fl. 108), la actora mediante escrito del 17 de diciembre de 2014 (fl.107), indicó que a pesar de haber realizado el seguimiento diario a los clientes “…casi el 50% de la cartera se encuentra sin contacto directo donde esos estados afectan directamente el resultado solicitado por la empresa, no es una excusa per o si deberíamos tener mayor base contactabilidad sobre todo con los clientes de montos representativos que están ilocalizados…”.
A pesar de la respuesta esgrimida por la actora, al punto de plantear una posible solución para obtener mejores resultados en el recaudo, la sociedad empleadora, de forma fría y sin brindar a la trabajad