TSDJ CLO SL - 760013105003201600194-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201600194-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia Demandante CARLOS AUGUSTO VENEGAS BELTRÁN Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105 003 2016 00194 01 Tema Retroactivo Pensión de Vejez e intereses Subtema Establecer la procedencia de intereses moratorios
AUDIENCIA PÚBLICA No. 178
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito M agistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobier no Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia..
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia 151 del 29 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia e igualmente surtir el grado jurisdiccional de
parte demandante en contra de la Sentencia 151 del 29 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS.
Alegatos de Conclusión
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105 003 2016 00194 01
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Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, pro cede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 172
Antecedentes
Carlos Augusto Venegas Beltrán, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES – con el fin de que se le reconozca los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Demanda y Constestación
Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que mediante Resoluciones GNR 270029 del 02 de septiembre 2015, al actor se le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición a partir del 28 de octubre de 2013 reconociendo retroactivo pensional.
Que el actor manifiesta que, si bien en Resolución antes mencionada se le
la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición a partir del 28 de octubre de 2013 reconociendo retroactivo pensional.
Que el actor manifiesta que, si bien en Resolución antes mencionada se le reconoció la pensión de vejez, no reconoció los Intereses Moratorios que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2013, fecha en que cumplió los requisitos para adquirir dicha prestación económica, por lo que radicó petición ante la entidad para el reconocimiento de los intereses moratorios, pero la entidad hizo caso omiso a dicha petición.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma. En su defensa formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada.Radicado 760013105 003 2016 00194 01
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Trámite y Decisión De Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 151 del 29 de junio de 201 6, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Carlos Augusto Venegas Beltrán, los intereses moratorios liquidados a partir de 02 de julio de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2015 sobre el valor reconocido como retroactivo pensional en Resolución GNR 270029 del 02 de septiembre de 2015, el que liquidado, asciende a la suma de $2.108.826,33, y condenando
2015 y hasta el 31 de agosto de 2015 sobre el valor reconocido como retroactivo pensional en Resolución GNR 270029 del 02 de septiembre de 2015, el que liquidado, asciende a la suma de $2.108.826,33, y condenando en costas del proceso.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que el demandante solicitó de manera oportuna y que en Resolución GNR 270029 de 02 de septiembre de 2015 resuelve dicha situa ción, no fue de esa fecha, así se encuentra incluso reconocido por la misma entidad, tanto en resolución que concedió la pensión que fu e la GNR 270029 del 02 de septiembre de 2015, como la Resolución GNR 100321 del 08 de abril de 2016 que realizó la reliqu diación y en la misma estableci ó claramente que el disfrute de la pensión era a partir del 28 de octubre de 2013, fecha en que él cumplió todos los requisitos que establece la Ley 100 de 1993, y es así como en concordancia con el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, que esta misma norma establece, que es plenamente haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley y que si la entidad demandada no resuelve dentro de los términos de los 4 meses, se le debe cancelar al pensionado su mesada retroactiva y los intereses que establece esa norma, que es aplicando la tasa máxima, tasa que establece el Gobierno Nacional a traves del Banco de la República o el DANE.
Terminó manifestando que, al haber cumplido y reconocido de fecha
retroactiva y los intereses que establece esa norma, que es aplicando la tasa máxima, tasa que establece el Gobierno Nacional a traves del Banco de la República o el DANE.
Terminó manifestando que, al haber cumplido y reconocido de fecha octubre de 2013, tanto el requisito de edad, como el número de semanas, deberían habérsele reconocido los intereses ; que la entidad demandada es la que genera el daño, modalidad que ya viene generando Colpensiones, solcitando entonces el reconocimiendo de los intereses desde la fechaRadicado 760013105 003 2016 00194 01
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como está establecido en dichas resoluciones que resuelven la solicitud tanto pensional como la reliquidación , así como lo estableció la Juzgadora de no exirtir prescripción que trata el articulo 488 del Código Sust antivo del Trabajo y Código de P rocedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social que amerite a decir que no tiene derecho de hacer sus reclamac iones por haberse presentado una prescripción, por lo que no existe ningun tipo de prescripción que lo pueda inhabilitar.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., se asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala
asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Su prema de Justicia , V. gr. Sentencia STL -7382 – 2015
(40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS2.
Revisado el proceso, encontrando que no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que : I) según reposa en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 09) el señor CARLOS AUGUSTO VENEGAS BELTRÁN nació el 28 de octubre de 1953; II) al demandante le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución GNR 270029 del 02 de septiembre de 2015 (fls. 11 a 13), teniendo como fecha de disfrute a partir del 28 de octubre de 2013 bajo el régimen de transición; lll) mediante Resolución
2 “La Nación sí gara ntiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media c on prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 760013105 003 2016 00194 01
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por las que el Estado debe responder.”.Radicado 760013105 003 2016 00194 01
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GNR 100321 del 08 de abril de 2016 , obrante a folios 38 a 41 , se reliquidó la prestación.
Problemas Jurídicos
En este caso, el debate se circunscribe a establecer: i) si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido; y, ii) la fecha a partir de la cual debieron reconocerse dichos intereses.
Análisis del Caso
Intereses Moratorios
Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 , se ha considerado que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensió n del demandante.
En complemento de lo anterior, se ha considerado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.
Conforme el término que tiene las Administradoras para resolver las solicitudes, en este caso, la solicitud de pensión de vejez, son de 4 meses a partir de la fecha de radicación de la solicitud pensional , es decir, que una
Conforme el término que tiene las Administradoras para resolver las solicitudes, en este caso, la solicitud de pensión de vejez, son de 4 meses a partir de la fecha de radicación de la solicitud pensional , es decir, que una vez se radica la solicitud pensional, la Administradora deberán resolver dicha solicitud dentro de e ste plazo, de no hacerlo, se empezará a correr unos intereses moratorios que tratan el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido, esto, en fundamento en el articulo 9 de la Ley 797 de 2003.Radicado 760013105 003 2016 00194 01
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Según la Resolución GNR 270029 del 02 de septiembre de 2015 (fl. 11), se solicitó reconocimiento de pensión de vejez el 02 de marzo de 2015, sin que en el expediente se observe documento alguno que demuestre que el actor haya elevado dicha solicitud fecha antes d e la relacionada en el acto administrativo que reconoce la prestación, por tanto, los cuatro meses con que contaba la entidad demandada para resolver sobre la misma vencieron el 02 de julio de 201 5, de esta forma el reconocimiento de los intereses moratorios procede a partir de esta fecha , hasta el 31 de agosto de 2015 , liquidados sobre el valor del retroactivo pensional reconocido.
De manera que no le asiste razón al apelante, pues pese a que la pensión se causó a partir del 28 de octubre de 2013 , lo cierto es que la solicitud solo se elevó el 02 de marzo de 2015 , recuérdese que este tipo de prestación solo puede ser reconocida a petición del interesado, por lo cual quien demoró
causó a partir del 28 de octubre de 2013 , lo cierto es que la solicitud solo se elevó el 02 de marzo de 2015 , recuérdese que este tipo de prestación solo puede ser reconocida a petición del interesado, por lo cual quien demoró en solicitarla fue el mismo demandante y por lo mismo, para la entidad el término de los cuatro meses para no incurrir en mora se cuenta es partir de la fecha de la solicitud y no de la causación del derecho.
Prescripción
Es de anotar en este punto, que en el presente caso no ha operado la prescripción, sobre los intereses moratorios adeudados , toda vez que, elevada solicitud de la pensión de vejez el 02 de marzo de 2015 , la prestación fue reconocida en Resolución GNR 270029 de 2 de septiembre de 2015, reliquidada en Resolución GNR 100321 del 8 de abril de 2016 , y la solicitud de reconocimiento de intereses morato rios fue elevada el 2 de marzo de 2016 (fl. 17), y la presente acción se radicó el 03 de mayo de 2016 (fl. 8).
Son suficientes las an teriores razones para confirmar , la sentencia proferida en primera instancia.
Así mismo, con lo aquí considerado se tiene n atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
CostasRadicado 760013105 003 2016 00194 01
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Costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y en favor de la demandada, se fijarán como agencias en derecho de esta instancia la suma de cien mil pesos m/cte. ($100.000).
Decisión
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Costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y en favor de la demandada, se fijarán como agencias en derecho de esta instancia la suma de cien mil pesos m/cte. ($100.000).
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, No. 151 del 01 de julio de 2016 proferida por el Juzgado T ercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante vencido, y en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de cien mil pesos m/cte. ($100.000).
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada