TSDJ CLO SL - 760013105003201600203-03-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201600203-03-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia Demandante DIANA YANETH TORO FAJARDO en representación de
ELIANA SOFIA HENAO TORO
Interviniente Ad excludendum YARLI NATALIA AGUIAR IBARGUEN en representación
de HAROLD DAVID HENAO AGUIAR Demandadas COLPENSIONES y DIANA YANETH TORO FAJARDO Radicación 760013105003201600203 03
Tema Pensión de sobreviviente Sub Temas Determinar si: (i) la demandante Diana Yaneth Toro Fajardo y Yarli Natalia Aguiar Ibarguen en calidad de compañeras permanentes junto con los descendientes menores de edad Eliana Sofía Henao Toro y Harold David Henao Aguiar cumplen con los requisitos para ostentar el status de personas beneficiarias de la Pensión de sobreviviente, tras el fallecimiento del afiliado causante Luis Fernando Henao Velásquez (q.e.p.d.); conforme a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente; (ii) el causante acreditó la densi dad de semanas para dejar causada la prestación económica deprecada y (iii) la procedencia de los intereses moratorios a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud del reconocimiento pensional.
En Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda
Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones, contra la Sentencia 204 del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali ; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en los incisos 2º y 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.Radicación 760013105003201600203 03
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la interviniente ad excludendum , los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 409
Antecedentes
DIANA YANETH TORO FAJARDO , en representación de los derechos de ELIANA SOFIA HENAO TORO presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la interviniente ad excludendum1 Yarli Natalia Aguiar Ibarguen , en representación de Harold David Henao Aguiar , pretendiendo el reconocimiento y pago de la Pensión de sobreviviente , a partir del 19 de enero de 2010 , junto con el retroactivo, intereses moratorios , reajuste e
representación de Harold David Henao Aguiar , pretendiendo el reconocimiento y pago de la Pensión de sobreviviente , a partir del 19 de enero de 2010 , junto con el retroactivo, intereses moratorios , reajuste e indexación, las costas y agencias en derecho, cualquier otro derecho que resultaré debatido y aprobado conforme a las facultades Ultra y Extra Petita otorgadas a la persona juzgadora de instancia.
Hechos
La demandante, en resumen, de los hechos, indicó que, el causante Luis Fernando Henao Velasquez (q.e.p.d.), ostentaba la calidad de afiliado, que convivió con el causante, por un periodo superior a 5 años, hasta la fecha del fallecimiento, que procreó junto al causante una hija menor de nombre Eliana Sofía Henao Toro.
1 Demanda admitida Mediante Auto No. 773 del 13 de abril de 2021.Radicación 760013105003201600203 03
Que, presentó reclamación administrativa ante la demandada, sin embargo, fue resuelta negativamente.
Contestaciones de la Demandada e Interviniente
Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones presentadas, por cuanto, el causante no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, A su vez, la demandante , vía administrativa, no acreditó la convivencia durante 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante. En su defensa propuso las excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación; Prescripción; Buena fe; Cobro de lo no debido; Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; Ausencia de causa para demandar y la Innominada.
de la obligación; Prescripción; Buena fe; Cobro de lo no debido; Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; Ausencia de causa para demandar y la Innominada.
Yarli Natalia Aguiar Ibarguen, en representación del menor Harold David Henao Aguiar, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto, considera que es la única beneficiaria de la prestación económica aludida junto con su descendiente. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: La innominada y Carencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Demanda Interviniente Ad Excludendum
YARLI NATALIA AGUIAR IBARGUEN, en representación de los derechos de Harold David Henao Aguiar, presentó demanda Ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y DIANA YANETH TORO FAJARDO , en representación de los derechos de Eliana Sofía Henao Toro, pretendiendo el reconocimiento y pago de la Pensión de sobreviviente, a partir del 19 de enero de 2010, junto con el retroactivo indexado, intereses moratorios , las costas y agencias en derecho, cualquier otro derecho que resultaré debatido y aprobado conforme a las facultades Ultra y Extra Petita otorgadas a la persona juzgadora de instancia.Radicación 760013105003201600203 03
Hechos
La demandante, en resumen, de los hechos, indicó que, convivió con el causante Luis Fernando Henao Velásquez (q.e.p.d.), desde el 16 de febrero de 2003 hasta la fecha del fallecimiento en la calle 116 carrera 43
La demandante, en resumen, de los hechos, indicó que, convivió con el causante Luis Fernando Henao Velásquez (q.e.p.d.), desde el 16 de febrero de 2003 hasta la fecha del fallecimiento en la calle 116 carrera 43 B No. 19 interior 21 barrio popular 2 de la ciudad de Medellín, que procreó junto al causante, un hijo menor, de nombre Harold David Henao Aguiar, que el causante trabajaba en la ciudad de Cali y cada 15 días se reunía con ella y el menor, que el núcleo familiar dependía económicamente del causante.
Contestaciones de la Demandada y Demandante
Colpensiones, se opuso a la prosperidad de todas las preten siones, por cuanto, la interviniente no logró demostrar la convivencia ininterrumpida con el causante durante un tiempo mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento, además de lo anterior, el causante no alcanzó a cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de la obligación; Buena fe de la entidad demandada; Prescripción; Legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la Innominada o genérica.
Diana Yaneth Toro Fajardo, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 204 del 6 de septiembre de 2021; declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación invocada por Colpensiones respecto de la
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 204 del 6 de septiembre de 2021; declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación invocada por Colpensiones respecto de la señora Diana Yaneth Toro Fajardo y Yarli Natalia Aguiar Ibarguen y no probadas las demás excepciones invocadas por Colpensiones en contra de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda adRadicación 760013105003201600203 03
excludendum; condenando a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, en su calidad de hijos menores beneficiarios del causante afiliado Luis Fernando Henao Velásquez , a Eliana Sofía Henao Toro y Harold David Henao Aguiar , hasta que acrediten su derecho , a razón de 12 mesadas al año , más las adicionales de junio y diciembre , sobre el salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de septiembre de 2021, la mesada a percibir es equivalente a un S.M.L.M.V., mesada que, debe distribuirse en razón del 50% para cada uno de los beneficiarios reconocidos en la presente sentencia; Condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Eliana Sofía Henao Toro , el porcentaje del 50% de la pensión de sobreviviente , en calidad de hija del causante afiliado Luis Fernando Henao Velásquez, a partir del 19 de enero de 2010 conforme al contenido del artículo 47 literal C de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , con los intereses moratorios causados a partir del 9 de diciembre de 2015, la que liquidada
conforme al contenido del artículo 47 literal C de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , con los intereses moratorios causados a partir del 9 de diciembre de 2015, la que liquidada desde el 19 de enero de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2021 asciende a la suma de $55.600.426; condenando a Colpensiones a reconocer a favor de Harold David Henao Aguiar, en porcentaje del 50% de la pensión de sobreviviente en su calidad de hijo del causante afiliado Luis Fernando Henao Velásquez a partir del 19 de enero de 2010, conforme al contenido del artículo 47 literal C de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debidamente indexados hasta la ejecutoria de la presente providencia, una vez ejecutoriado se causaran los intereses moratorios la que liquidada desde el 19 de enero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2021, a sciende a la suma de $55.600.426; autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud, del retroactivo reconocido a los beneficiarios de esta prestación; absolviendo a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda y de la intervención ad excludendum, elevadas en su contra por la parte demandante Diana Yaneth Toro Fajardo y la parte interviniente ad excludendum señora Yarli Natalia Aguiar Ibarguen; condenando en costas a Colpensiones, las agencias en derecho se estiman en la suma de $2.803.000 a favor de la menor Eliana Sofía Henao Toro y en la suma de
excludendum señora Yarli Natalia Aguiar Ibarguen; condenando en costas a Colpensiones, las agencias en derecho se estiman en la suma de $2.803.000 a favor de la menor Eliana Sofía Henao Toro y en la suma de $2.252.000 a favor del menor Harold David Henao Aguiar sumas de dineroRadicación 760013105003201600203 03
que deberán ser recibidas por sus repr esentantes legales , sus señoras madres.
La A quo , como sustento del fallo mencionó que, el causante dejó causado el derecho al haber cotizado más de 50 semanas con anterioridad a la data del fallecimiento; respecto de la calidad de beneficiarias de las demandantes, indicó que, las pruebas documentales y testimoniales no acreditaron la convivencia con el causante durante los últimos cinco años con anterioridad a la fecha del fallecimiento del óbito, de otra parte, los descendientes menores de edad son beneficiarios de la prestación económica en un porcentaje del 50% para cada uno.
Recurso de Apelación
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, formuló recurso de apelación, indicando que, no hay lugar al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a quienes se les ha reconocido debido a que, el causante , no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios , teniendo en cuenta que, el mismo falleció el 19 de enero de 2010 y dentro de los tres años anteriores a es e suceso acredita solo 37.23 semanas, puesto que, los tiempos comprendidos entre el 1 de enero al 30 de noviembre de 2009, solo fueron pagados por el empleador con posterioridad al fallecimiento del
suceso acredita solo 37.23 semanas, puesto que, los tiempos comprendidos entre el 1 de enero al 30 de noviembre de 2009, solo fueron pagados por el empleador con posterioridad al fallecimiento del causante, esto es, el 2 de febrero de 2010, por lo tanto, esos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta, para el reconocimiento de la prestación reclamada al ser responsabilidad del empleador pagar los periodos de la manera que indique la Ley y no como se evidencia en la historia laboral con posterioridad al fallecimiento.
Respecto de los intereses moratorios reconocidos indicó que las sentencias T – 580 de 2003, C - 1024 de 2004 y SU 065 de 2018 solo se causan a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud del reconocimiento pensional.Radicación 760013105003201600203 03
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida por la jueza de primera instancia.
De igual forma, por mandato de los incisos 2º y 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; y así mismo, respecto de la demand ante Diana Yaneth Toro Fajardo y la interviniente ad excludendum Yarli Natalia
garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; y así mismo, respecto de la demand ante Diana Yaneth Toro Fajardo y la interviniente ad excludendum Yarli Natalia Aguiar Ibarguen , respecto de la Sentencia proferida por el Juez de primera instancia, por haber sido totalmente adversa a las pretensiones elevadas de su parte.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: (i) el causante, Luis Fernando Henao Velásquez (q.e.p.d.), falleció el 19 de enero de 2010 (fl. 13, 01 expediente juzgado); (ii) que la demandante Diana Yaneth Toro Fajardo, el 8 de octubre de 2015 , presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, y la entidad , mediante Resolución GNR 411013 del 17 de diciembre de 2015 , resolvió negando la solicitud, por cuanto, el causante no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento. (fls. 14 a 16, 01 expediente juzgado)
Problemas JurídicosRadicación 760013105003201600203 03
Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) las demandantes Diana Yaneth Toro Fajardo y Yarli Natalia Aguiar Ibarguen, en calidad de compañeras permanentes junto con los descendientes menores de edad Eliana Sofía Henao Toro y Harold David Henao Aguiar,
demandantes Diana Yaneth Toro Fajardo y Yarli Natalia Aguiar Ibarguen, en calidad de compañeras permanentes junto con los descendientes menores de edad Eliana Sofía Henao Toro y Harold David Henao Aguiar, en calidad de hijos menores, cumplen con los requisitos para ostentar el status de personas beneficiarias de la Pensión de sobreviviente , tras el fallecimiento del afiliado causante Luis Fernando Henao Velásquez (q.e.p.d.); conforme a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente. De acuerdo al recurso de apelación presentado, se procederá a dilucidar si: (ii) el causante acreditó la densidad de semanas para dejar causada la prestación económica deprecada; y, (iii) la procedencia de los intereses moratorios a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud del reconocimiento pensional.
Análisis del Caso
Pensión de Sobreviviente
La prestación económica indicada, refiere a la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa con tal deceso.
Cabe indicar que, el objeto de la prestación permite que las personas beneficiarias de la persona que fallece puedan enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente2.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicables
2 Sentencia T957 de 2010.Radicación 760013105003201600203 03
Sea lo primero establecer el marco normativo aplicable; para ello , debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio del efecto general e
2 Sentencia T957 de 2010.Radicación 760013105003201600203 03
Sea lo primero establecer el marco normativo aplicable; para ello , debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la Ley, la norma aplicable a la pensión de sobreviviente, es la vigente al momento de la est ructuración de la misma, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante.
En el caso que nos ocupa el causante falleció el 19 de enero de 2010 (fl. 13), por tanto, la norma vigente al momento de su deceso, es la Ley 100 de 1993 con la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, la cual se transcribe en su parte pertinente:
“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento
(...)”.
Para que se pueda acceder al derecho invocado, según la norma transcrita, se debe cumplir el requisito consistente en que la persona causante, al momento del acaecimiento , debió haber c otizado 50 semanas dentro de los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente indicar que, en aquellas
causante, al momento del acaecimiento , debió haber c otizado 50 semanas dentro de los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente indicar que, en aquellas circunstancias en las que existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos de las personas trabajadoras afiliadas al sistema, por ende, deben contabilizarse los referidos periodos para efectos pensionales, siempre que se acredite la existencia de vínculo contractual con la persona que ejerce labores, que es lo que da lugar al pago de aportes3.
3 Al respecto véase las sentencias CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020Radicación 760013105003201600203 03
Efectuado el conteo de semanas, según las historias laborales aportadas al expediente, fueron tenidos en cuenta los periodos cotizados incluyendo los periodos en mora por parte del empleador Juri scoop C.T.A., por lo que es dable concluir que, el causante Luis Fernando Henao Velásquez (q.e.p.d.), alcanzó a cotizar en el lapso comprendido entre el 19 de enero de 2007 al 19 de enero de 2010 , 86 semanas, dejando cumplido el requisito de semanas cotizadas exigido para generar el derecho a la pensión aquí deprecada, tal y como lo razonó la A quo, en consecuencia, se procederá a analizar la calidad de beneficiarias de las partes.
Calidad de Beneficiarias de las Partes
derecho a la pensión aquí deprecada, tal y como lo razonó la A quo, en consecuencia, se procederá a analizar la calidad de beneficiarias de las partes.
Calidad de Beneficiarias de las Partes
Así, para determinar la calidad de beneficiarias de las partes , respecto del derecho pensional de sobreviviente, se hace necesario acudir al principio del efecto general e inmediato de la Ley, esto es, que la norma aplicable a tal asunto es la vigente al momento de su estructuración, es decir, a la fecha del fallecimiento del afiliado, que para el caso que nos ocupa sería al 19 de enero de 2010, fecha en la que ocurrió el deceso de Luis Fernando Henao Velásquez (q.e.p.d.) (fl. 13); por lo que la norma vigente a dicha calenda es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.
De acuerdo al contexto del presente proceso, los literales B y C del artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, establecen lo siguiente:
“(…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañeraRadicación 760013105003201600203 03
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”
(...)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al moment o de su
vigente.”
(...)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al moment o de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (...)”.
Del precepto citado, se resalta que, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas oportunidades a través de Sentencias de constitucionalidad, las cuales resulta pertinente exponer.
En la Sentencia C - 1035 de 2.008, declaró exequible la expresión del citado artículo “…En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo…”, pero bajo el entendido que, además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que la pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Al respecto, precisó que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que versa sobre la pensión de sobreviviente, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la parejaRadicación 760013105003201600203 03
conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural, en efecto, no es dable constituir un criterio con base en el cual se establezcan tratamientos discrimi natorios que desconozcan el objeto legal y constitucional de la pensión de
formó con base en un vínculo natural, en efecto, no es dable constituir un criterio con base en el cual se establezcan tratamientos discrimi natorios que desconozcan el objeto legal y constitucional de la pensión de sobreviviente.
Por otra parte, en la Sentencia C – 336 de 2.014, se declaró exequible el apartado “…La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, lo anterior, en tanto que, no puede predicarse una discriminación de trato por parte de la Ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica, debido a que, el Legislador en eventos de convivencia no simultanea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobreviviente al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como persona beneficiaria de la prestación económica.
A través de la Sentencia C515 del 2.019, se declaró la exequibilidad de la expresión “…con la cual existe sociedad conyugal vigente…” del inciso bajo análisis, precisando qu e, no existe un cuestionamiento desde la óptica del derecho a la igualdad, toda vez que, entre cónyuge con sociedad conyugal vigente y cónyuge separado de hecho sin sociedad conyugal vigente no es dable realizar comparaciones, por cuanto, aquellas personas que se separaron de hecho y que liquidaron su sociedad conyugal, no pueden tener una expectativa pensional, dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre las personas cónyuge supérstite y causante.
aquellas personas que se separaron de hecho y que liquidaron su sociedad conyugal, no pueden tener una expectativa pensional, dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre las personas cónyuge supérstite y causante.
Ahora bien, respecto de la convivencia simultánea de compañeros o compañeras permanentes con el de cujus, cabe resaltar que, si bien es cierto el artículo mencionado anteriormente no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros o compañeras permanentes, tal vacío normativo, ha sido llenado por laRadicación 760013105003201600203 03
CSJ a través de múltiple Jurisprudencia, en la que se ha considerado que, cuando se demuestre que la persona causante constituyó de manera paralela dos núcleos familiares con vocación de estabilidad y permanencia, sin mediar vínculo formal, es decir, por la simple voluntad de esta blecer una comunidad de vida, la pensión debe ser repartida entre compañeros (as) permanentes en forma proporcional, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las exigencias legales, como en las Sentencias CSJ SL402-2013 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, reiterada en SL18102-2016 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en las que se consideró:
“[…] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío
que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica n o es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. En este sentido se dijo en Sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente:
Si bien es cierto que la ex istencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerc a de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas. Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables.
Ahora bien, aunque este criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver u n caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 una controversia en la cual dos o más compañeros (as) permanentes hayan demostrado convivencia c on el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, habida cuenta que si el legislador admite la posibilidad
compañeros (as) permanentes hayan demostrado convivencia c on el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, habida cuenta que si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes.”
En ese orden de ideas, de la interpretación del artículo citado con anterioridad, refiere que, ante la acreditación de la convivencia simultánea entre compañeros(as) permanentes del causante durante mínimo cinco años anteriores al deceso del d e cujus, la prestación debe ser dividida en proporción al tiempo de convivencia de cada una de las personas reclamantes con la persona fallecida.”.Radicación 760013105003201600203 03
De otra parte, respecto de la d