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TSDJ CLO SL - 760013105003201600313-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201600313-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

003-2016-00313-01

DIDIER ARNULFO AGUDELO ZABALA C/: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: DIDIER ARNULFO AGUDELO ZABALA C/: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA.

Radicación Nº76-001-31-05-003-2016-00313-01 Juez 03° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.027

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de

procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1998

El ex-trabajador ha convocado a la demandada <EXEMPLEADORA > para que la jurisdicción declare que existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de vacaciones, cesantías, interés de cesantías, primas, indemnización por despido injusto, indemnización por no pago de prestaciones sociales y los demás derechos que resulten probados, igualmente, se condene al pago del art. 65 del CST. … con base en hechos, p retensiones, pruebas, alegaciones , oposiciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia

excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria <Sent.# 025 del 14 de febrero de 2017 resuelve: 1) ABSOLVER a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. 2) costas y 3 consulta … remitido en apelación por el actor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:

I.- DEMANDANTE: Sustenta el recurso de alzada en que: “El demandante bajo la gravedad de juramento, reconociendo la liquidación que se le pone de presente por el003-2016-00313-01

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despacho, manifiesta que es su firma, pero en ningún momento se las han cancelado, que este interrogatorio de parte es un medio de prueba legalmente establecido y hay que dársele la credibilidad, asimismo lo ha dicho el testigo GABRIEL ERNESTO CORDOBA MONTOYA, que entre otras cosas en ningún momento manifestó que iban a demandar o que tiene demandada a la empresa, segundo, le parece apresurada la decisión al no tener en cuenta las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento han hecho tanto el demandante como los testigos aportados, tampoco se tuvo en cuenta las consecuencias de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada en la audiencia de conciliación y en el caso de absolver el interrogatorio de parte que fue decretado por el despacho.

tuvo en cuenta las consecuencias de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada en la audiencia de conciliación y en el caso de absolver el interrogatorio de parte que fue decretado por el despacho. Por otra parte, es la entidad demandada quien actúa de mala fe y pretende engañar cuando dice que aporta el contrat o celebrado entre las partes, menos mal, ellos con una certificación expedida por la gerente, fue reconocido el contrato a término indefinido, de lo contrario se estaría diciendo que era otro tipo de contrato, manifiesta que lo aportan y no lo encuentra, l o que aparece es la liquidación de prestaciones sociales, que entre otras cosas lo aportó para demostrar la mala fe de la empresa que les hace firmar al retiro de todos los ex trabajadores el tipo de liquidación con el engaño de que les va a pagar más rápido y de que estén pendientes de los bancos y que estén pendientes de que les van a consignar y no es así , no está el desprendible de liquidación y pago de prestaciones sociales, la copia del pago de prestaciones sociales por dispersión del banco de Bogotá que esa es la prueba de que consignaron, no basta con que el demandante aporte constancia de que no le consignaron, simplemente con la manifestación de que no le han cancelado, la empresa es quien está mintiendo al no aportar los documentos para acreditar lo que supuestamente ha pagado, el testigo Gabriel Ernesto Córdoba manifestó: “no nos pagaron porque es muy amigo de él y se conocen”, que no le han pagado la liquidación y la demandada no acredita el pago. Indica el abogado que tiene más de 20 demandas co ntra esa empresa por los mismos hechos y se vienen más demandas porque despidieron más de 900 trabajadores, no están las

Indica el abogado que tiene más de 20 demandas co ntra esa empresa por los mismos hechos y se vienen más demandas porque despidieron más de 900 trabajadores, no están las normas laborales, tampoco el valor de un testimonio, el valor de un interrogatorio de parte y las sanciones a las que se hace merecedor la persona que no comparece a la audiencia de conciliación, argumento con que la empresa aquí no tiene representante legal, pero en Bogotá si tiene representante legal como se demuestra con el certificado de cámara de comercio de Bogotá aportado con la demanda, representante legal que no vino y no se le aplicaron las sanciones legales para ese caso, en esos términos considera que las pretensiones están ajustadas a la Ley y las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte, demuestran que el actor no ha recibido ningún tipo de indemnización, ni liquidación del pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral ocurrida el 04/03/2016, solicita que considere las pruebas y acceda a las pretensiones de la demanda, tanto las for muladas como las que se detecten extra y ultra petita. Considera que la sanción contemplada elevada de las costas es demasiado elevada, ya que es una persona que se encuentra sin trabajo, sin pago de las prestaciones sociales, se condena a pagar $700.000. (DVD F. 56 T.T. 59:30).

Atendiendo la consonancia de la apelación <art.66-A,CPTSS>, El problema jurídico consiste en determinar: ¿Cuál fue el verdadero salario devengado por demandante durante la relación laboral? , como problema asociado, ¿Establecer si al momento de finalizar el vínculo laboral al actor le fueron pagadas

problema jurídico consiste en determinar: ¿Cuál fue el verdadero salario devengado por demandante durante la relación laboral? , como problema asociado, ¿Establecer si al momento de finalizar el vínculo laboral al actor le fueron pagadas <no solo liquidadas> las cesantías, intereses a las cesantías, va caciones, primas e indemnización por despido injusto ? y establecer si ¿Existió buena o mala fe por parte de la empleadora al no pagar efectivamente las prestaciones sociales a su trabajador?003-2016-00313-01

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Para entrar a resolver el problema jurídico planteado , se tiene que el demandante manifiesta desde el líbelo introductorio que ingresó a prestar servicios de vigilancia a la empresa demandada desde el 26/09/2006, como también que el 07/05/2014 suscribió otro si al contrato de trabajo con la empresa para ejecutar labores de almacenista (otro si al contrato obrante a f.7), que devengó un salario de $1.380.583 y que el contrato terminó el 04/03/2016 (hechos de la demanda f.1). Entre las partes existió un co ntrato de trabajo a término “indefinido”, donde el actor desempeñó el cargo de almacenista desde el 26 de septiembre de 2006, hasta el 04 de marzo de 2016, terminado sin justa causa, así lo reconoce la certificación del 04 de marzo de 2016, expedida por la demandada (f.12), certificación a la que no se opuso la pasiva al contestar la demanda, por lo que cobra mayor validez.

causa, así lo reconoce la certificación del 04 de marzo de 2016, expedida por la demandada (f.12), certificación a la que no se opuso la pasiva al contestar la demanda, por lo que cobra mayor validez. Al no haber discusión respecto del tipo de contrato, ni de la liquidación final de los derechos del trabajador, procede la sala a dar p or contestado el primer problema jurídico, y como la parte demandante lo que apela es el no pago de su liquidación, base de la absolución del a -quo, sin debatir en esta sede la liquidación de autos <f.13>, la que no objeta el demandante y solo acusa el no haberse consignado en su cuenta del banco Bogotá , por la empresa, tornándose la afirmación del trabajador en un hecho afirmativo negativo indefinido de situación de no pago, era carga de la prueba afirmativa y deviene en positiva a cargo de la empresa d e demostrar la consignación y ,por ende su pago, al inexistir tal prueba, se toman los ítems y salario promedio con que la pasiva realiza dicha liquidación ; pues, liquidar no es pagar, hay que liquidar y probar que se paga.

Al respecto se tiene: El demandante rindió interrogatorio de parte indicando que: “Actualmente está desempleado, indica que inició en el año 2006 el contrato del SENA de prestación de servicios como vigilante, luego el contrato se acabó y lo pasaron al área de medios tecnológicos, las funciones desempeñadas para la demandada era de almacenista en el área de operaciones, el horario de trabajo era de 7 a 6 de la tarde, en ocasiones era hasta más tarde si era el caso, al término de la relación el salario era d e $1.380.000, el003-2016-00313-01

para la demandada era de almacenista en el área de operaciones, el horario de trabajo era de 7 a 6 de la tarde, en ocasiones era hasta más tarde si era el caso, al término de la relación el salario era d e $1.380.000, el003-2016-00313-01

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término de contrato por labor le pasaron otro sí para pasarlo a la parte de almacenista, en el almacén, que antes del año 2016 no hubo incumplimiento por parte de la demandada durante la relación laboral, el único incumplimiento fue en el año 2016 al finaliza el contrato no le cancelaron nada, lo único que le cancelaron fueron las cesantías que debe estar cancelado en el Fondo Nacional Del Ahorro, y después de eso nada más, trabajó hasta marzo de 2016, de enero a marzo de 2016 no le pagaron ninguna liquidación, la juez le pone de presente el documento que aparece firmado y con número de cédula, reconoce el documento, pero indica que lo que dice ahí no se ha cumplido, esa es la liquidación de prestaciones sociales pero no se la han pagado, ese era un requisito para todo el que salía de la empresa, debían firmar ahí para que supuestamente después le consignaran en la cuenta (DVD F. 56 T.T. 09:40).

De la anterior declaración se extrae que si bien el demandante reconoce la firma y número de céd ula plasmada en el documento de liquidación de prestaciones sociales< obrante a fl. 13 y 48>, también es cierto que él indica que dichas sumas de dinero no fueron canceladas en su cuenta bancaria; por otro lado, indica que las acreencias laborales generadas con

liquidación de prestaciones sociales< obrante a fl. 13 y 48>, también es cierto que él indica que dichas sumas de dinero no fueron canceladas en su cuenta bancaria; por otro lado, indica que las acreencias laborales generadas con anterioridad al año 2016 si le fueron canceladas , quedando pendiente lo causado a partir de esta y hasta la finalización del vínculo laboral. Rindieron declaración testimonial GABRIEL ERNES TO CÓRDOBA BEDOYA quien manifestó que: “Trabajó para la demandada en dos ocasiones, el primer trabajo fue del año 2007 a 2009 en el cargo de monitoreo y supervisor y el segundo fue del año 2015 a 2016 hasta marzo, como escolta, se terminó el contrato porqu e no pagaban mensual, la empresa duró dos meses que no pagaban los salarios, y la gerente Leidy Coy les dio información de que aparentemente la empresa estaba en quiebra, no tenían como pagar salario y a raíz de eso renunciaron 22 escoltas a esa fecha, con oció al demandante desde el año 2007 porque él lo recomendó en Guardianes, son grandes amigos desde esa fecha y hasta la fecha, está seguro que el demandante ganaba entre $1.200.000 y $1.350.000, escuchó y entendió que a él le terminaron el contrato parecido a la misma situación del testigo, eso fue en el 2016 no recuerda el mes y fue por la misma situación, que no había dinero para cancelar el salario mensual que devengan, el personal que trabaja en cargos administrativos son cargos indefinidos y los que t rabajan en cargos de seguridad física es con labor contratada, pero el demandante siempre ha sido a término indefinido, que al término de la relación laboral del demandante no le pagaron las prestaciones sociales, cree que le hicieron la misma jugada

es con labor contratada, pero el demandante siempre ha sido a término indefinido, que al término de la relación laboral del demandante no le pagaron las prestaciones sociales, cree que le hicieron la misma jugada que al testigo porque le hicieron firmar un poder de cancelación de dinero, pero hasta el momento no se ha recibido ninguna clase de dinero, ni en efectivo ni cuenta bancaria, los pagos se hacían por cuenta del banco de Bogotá, que Leidy es la encargada de teso rería de guardianes, le atendió en la reja, parte exterior de guardianes, le mostró un documento donde está clara la liquidación de prestaciones, donde aclara que le van a pagar la liquidación, firmó el documento aclarando que no recibe el dinero, ellos ha cen reconocer que han entregado el dinero, pero no han recibido ningún dinero. (DVD F. 56 T.T. 19:20)”. Y LUIS ALIRIO IBARGUEN SALAZAR quien indica que: “trabajó para la demandada, que conoció al demandante porque fue compañero de trabajo en la empresa de Guardianes, ingresó en el año 2001 a la empresa y él ingresó el 27/09/2006, él era operador de medios tecnológicos en la empresa, indica que tiene una demanda en contra de la empresa Guardianes , el salario que devengaba el demandante superior a lo que ganaba el testigo, él ganaba aproximadamente $1.350.000, no sabe la fecha de terminación del contrato del actor porque para esa fecha no estaba laborando en la empresa, el demandante tenía un contrato a término fijo, que en la empresa les hacían firmar un contrato de labor contratada, pero con el tiempo que el trabajador lleva en ese contrato para el testigo no existe porque siempre el contrato después de 3 años, el contrato tiene fecha de inicio pero no tiene fecha de terminación, indica que la empresa tiene u n003-2016-00313-01

el tiempo que el trabajador lleva en ese contrato para el testigo no existe porque siempre el contrato después de 3 años, el contrato tiene fecha de inicio pero no tiene fecha de terminación, indica que la empresa tiene u n003-2016-00313-01

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sistema de que le quedan debiendo mucha plata porque ellos no pagan las horas extras que trabajan, liquidan al trabajador pero no le pagan, no sabe si al actor le pagaron o no las prestaciones (DVD F. 56 T.T. 28:50).

Llama la atención de la Sala, la ver sión del testigo G ABRIEL ERNESTO CÓRDOBA BEDOYA, quien coincide con la versión del actor, en el hecho de que a ambos les hicieron firmar carta de liquidación de prestaciones sociales, pero, las mismas no fueron canceladas directamente o depositadas en cuenta bancaria; en cuanto al testimonio de LUIS ALIRIO IBARGUEN SALAZAR no es de utilidad para el caso en concreto, pues lo que le consta es la fecha de inicio de la relación laboral, pero no le consta si al actor le fueron canceladas las acreencias laborales , ya que el testigo se desvinculó de la empresa antes de efectuarse el despido del actor.

Si bien es cierto, en el plenario repo sa prueba de haber sido liquidadas las acreencias laborales del actor tales como: Cesantías por valor de $202.816, intereses a las cesantías por valor de $4.226, Vacaciones por valor de $722.994, Prima de Servicios por valor de $203.657 e indemnización por despido injusto por valor de $4.564.447, liquidación firmada por el actor

$202.816, intereses a las cesantías por valor de $4.226, Vacaciones por valor de $722.994, Prima de Servicios por valor de $203.657 e indemnización por despido injusto por valor de $4.564.447, liquidación firmada por el actor con nota de “recibí conforme” (f.13), también es cierto que en el plenario no reposa prueba que demuestre la consignación de dicho dinero en la cuenta bancaria del actor, pues, la demandada al relacionar los documentos aportados con la contestación de la demanda indica que aporta “1 contrato de trabajo celebrado entre las pa rtes … 4. Copia del pago de prestaciones sociales por dispersión del BANCO DE BOGOTÁ”, faltando a la verdad, a l haber aportado sólo la liquidación de prestaciones sociales y desprendibles de nómina del actor correspondiente a los meses de enero a marzo de 2016 (f.49 -51), siendo esta una causal para que la a -quo hubiera inadmitido la contestación de la demanda –num 2 y parág. 3 art. 31 CPTSS- .

Por otra parte, la a -quo a través de auto No. 0031 del 17/01/2017, convocó a las partes a la celebración de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS para el 14 de febrero de 2017 a las 10:00 am (f.52); celebrada la003-2016-00313-01

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audiencia, se tiene que el representante legal no compareció a la misma, luego, la a -quo debió dar aplicación a lo establecido en el numeral 2 del art. 77 del CPTSS que establece:

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audiencia, se tiene que el representante legal no compareció a la misma, luego, la a -quo debió dar aplicación a lo establecido en el numeral 2 del art. 77 del CPTSS que establece: “2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda s usceptibles de confesión.”

Por último, la a-quo incurrió en un tercer error al no dar aplicación a lo establecido en el art. 59 del CPTSS y lograr así, la comparecencia del representante legal pa ra que rindiera interrogatorio de parte que fue solicitado por el demandante (f.5) y decretado por la a -quo (f.55), luego, debió la a-quo declarar ciertos los hechos susceptibles de confesión, como lo establece la norma indicada, en concordancia con el art . 205 del C.G.P. <art.210,CPC>, aplicable por remisión expresa del art. 145 CPTSS. , son sucedáneos de prueba que están llamados a suplirla y producir efectos.

Ante los yerros de la a-quo, la Sala indica que al demandante sólo le bastaba indicar que no le fueron canceladas las acreencias laborales, para trasladarle la carga de la prueba a la demandada y ser esta quien debe demostrar su pago efectivo, no basta con demostrar la liquidación suscrita por el actor, pues, es sólo prueba de los intems y valores in cluidos, que a pesar de indicar ‘recibido su pago’, o expresión similar, no prueba su certeza ante la afirmación negativa indefinida, deviene carga al empleador de biendo adjuntar comprobante de consignación <cuando esa es la modalidad de pago

pesar de indicar ‘recibido su pago’, o expresión similar, no prueba su certeza ante la afirmación negativa indefinida, deviene carga al empleador de biendo adjuntar comprobante de consignación <cuando esa es la modalidad de pago de salarios y demás derechos,f.14 a 16> del dinero liquidado –art. 167 del C.G.P.- ya que el trabajador es la parte débil del vínculo contractual y que la empresa tienen el deber de contar con sus archivos –art. 264 del CST.-.

Determinado lo anterior, prospera el recurso de alzada del actor, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia absolutoria y en su lugar condenará al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injusto (conceptos reconocidos por la demandad a en la liquidación obrante a fl. 48),003-2016-00313-01

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teniendo como salario base para liquidar el SUELDO BASE y AUXILIO DE TRANSPORTE, que sumados da como salario base la suma de $ 767.155,00, lo anterior, al care cer la Sala de los emolumentos devengados por el actor durante el periodo a liquidar, siendo un salario base inferior al liquidado por la pasiva en cuadro de prestaciones sociales, que por principio de favorabilidad, se mantienen los montos y parámetros fi jados en dicha liquidación f.48 y que a continuación se detallan:

Salario básico $1.470.873 • AUXILIO DE CESANTÍAS por la suma de $202.816. • INTERESES DE CESANTÍAS por valor de $4.226.

liquidación f.48 y que a continuación se detallan:

Salario básico $1.470.873 • AUXILIO DE CESANTÍAS por la suma de $202.816. • INTERESES DE CESANTÍAS por valor de $4.226. • VACACIONES por valor de $722.994. • PRIMA por valor de $203.657. • Indemnización por despido injusto la suma de $4.564.447.

Para resolver el último problema jurídico, en lo que tiene que ver si existió buena o mala fe de la demandada, para la imposición de la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T. , al no sustentar debidamente argumentada, ésta ni aquella de manera expresa y concreta <art.66-A, CPTSS>, no procede en apelación y a la Sala atenderla.

De tal manera que en garantía del fundamental derecho al trabajo (art.25, CPCo.), el empleador debe pagar los salarios, cesantías y primas que a la terminación del contrato le esté debiendo al trabajador, porque es la última oportunidad que tiene para cump lir con su empleado, “…pues la empresa , como base del desarrollo , tiene una función social que implica obligaciones”<art.333,CPCo.>, que es la consagración del derecho a la libre empresa dentro de los límites de la oferta y la demanda que regulan las relaciones del mercado.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, c ontestación y excepciones,

ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, c ontestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como003-2016-00313-01

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los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argument aciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamen tal afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisió n Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 025 del 14 de febrero de 2017, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por la pasiva, CONDENAR a la sociedad GUARDIANES

PRIMERO.- REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 025 del 14 de febrero de 2017, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por la pasiva, CONDENAR a la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LIMITADA ,por conducto de su representante de ley registrado en c ámara de comercio, a RECONOCER Y PAGAR en favor de DIDIER ARNULFO AGUDELO ZABALA , de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos y valores: • AUXILIO DE CESANTÍAS por la suma de $202.816. • INTERESES DE CESANTÍAS por valor de $4.226. • VACACIONES por valor de $722.994. • PRIMA por valor de $203.657. • Indemnización por despido injusto la suma de $4.564.447.

SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor del demandante, las de instancia tásense por la a -quo, en esta sede se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE de conformidad con el art.366, C.G.P. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.003-2016-00313-01

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TERCERO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de

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TERCERO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia pa ra notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

CUARTO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 19-08-2021. NOTIFICADA EN EL LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.

OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALEMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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