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TSDJ CLO SL - 760013105003201600336-01-(24-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201600336-01-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Proceso ORDINARIO - APELACIÓN

Demandante JOSE JULIAN GUZMAN GUACHETA

Demandado UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A.

UNIMETRO S.A.

Radicación n° 760013105003201600336 01

Tema CONTRATO DE TRABAJO – PAGO DE PRESTACIONES

SOCIALES, SANCIONES E INDEMNIZACIONES -.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 104

En Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2020, siendo el dí a y hora p reviamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión, se cons tituye en Aud iencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 15, expedido por el Gobie rno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emerg encia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 , PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020 , y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia 105 del 31 de mayo de 201 8, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

La apoderada del demandante en su escrito de alegatos, en resumen,Radicado 760013105003201600336 01

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reitera los argumentos con lo s que considera pro cedente reconocer las pretensiones perseguidas, en este asunto, por el actor.

Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 102

Antecedentes

JOSE JULIAN GUZMAN GUACHETA, a través de apoderada judicial, presentó demanda laboral de primera instancia, la cual reformó, en contra de la

sociedad UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S.

A., con el objeto de obtener las siguientes pretensiones:

Que se declare que, entre él como trabajador y la sociedad demandada como empleador, existió una relación laboral desde el 1 7 de diciembre de 2011 al 3 de diciembre de 2015, regida por un contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses.

Que se declare que el contrato de trabajo suscrito por las partes se prorrogó tres (3) veces, por períodos consecutivos e iguales a seis (6 )

de trabajo a término fijo de seis (6) meses.

Que se declare que el contrato de trabajo suscrito por las partes se prorrogó tres (3) veces, por períodos consecutivos e iguales a seis (6 ) meses, hasta el 16 de diciembre de 2003 y, que, a partir del 17 del mismo mes y año, se prorrogó conforme lo estable la ley por períodos de un año así:

  • Desde el 17 de diciembre de 2013 al 16 de diciembre de 2014 - Desde el 17 de diciembre de 2014 al 16 de diciembre de 2015 - Desde el 17 de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2016

Que se declare que el contrato de trabajo mencionado terminó el 3 de diciembre de 2015, por causa imputable al empleador (despido indirecto), por incumplimiento de las obligaci ones respecto al actor como empleado, esto es, porque la demandada no cumplió con el pago de todas y cada una de las acreencias laborales establecidas por la ley.

Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante las sumas de $1.025.480. 90 y $ 113.828, por concepto de auxilio a la s cesantías y sus intereses , respectivamente, correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero al 3 de diciembre de 2013; a las sumas de $515.464 y $511.168 , por concepto de vacaciones,Radicado 760013105003201600336 01

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correspondientes a los períodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 2013 al 16 de diciembre de 2014 y del 17 de diciembre siguiente al 3

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correspondientes a los períodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 2013 al 16 de diciembre de 2014 y del 17 de diciembre siguiente al 3 de diciembre de 2015, respectivamente ; a las sumas de $554.314 y $471.166, por concepto de prima de servicios, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1º de enero al 30 de junio de 2015 y del 1º de julio al 3 diciembre del mismo año, respectivamente; a la suma de $840.000, por concepto de siete (7) dotaciones de lab or, a la suma de $13.562.215, por concepto de indemnización del artículo 64 del CST por la terminación unilateral y sin justa causa por culpa del empleador del contrato de trabajo ; a la suma de $8.425.572, por concepto de la indemnización del artículo 65 del CST ; así como ponerse al día con pensión en COLFONDOS S.A., por los períodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 2011 al 3 de diciembre de 2015; ala indexación de las sumas reconocidas; a lo que resulte probado en el desarrollo del proceso de conformidad con las facultades ultra y extra poetita y finalmente a las costas procesales”. (fls. 175 y 176)

Hechos de la Demanda y su Contestación

Manifiesta el actor que el 17 de diciembre de 2011, celebró por escrito contrato de trabajo a término fijo a seis (6) meses, con la sociedad

demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A.

UNIMETRO S. A., para desempeñar el cargo de operador tipología padrón, siendo su último salario $1.030.928 que al adicionarle los $77.700 del auxilio

demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A.

UNIMETRO S. A., para desempeñar el cargo de operador tipología padrón, siendo su último salario $1.030.928 que al adicionarle los $77.700 del auxilio de transporte, asciende a un total de $1.108.628, cantidad que se mantuvo constante durante los últimos tres meses de labores.

Que la labor que le fue encomendada la ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones y horario señalado por el empleador.

Indica que el citado contrato, se prorrogó de la siguiente manera:

  • Del 17 de diciembre de 2011 al 16 de junio de 2012, ejecución del contrato.
  • Del 17 de junio de 2012 al 16 de diciembre de 2012, primera prórroga de seis (6) meses.
  • Del 17 de diciembre de 2012 al 16 de junio de 2013, segunda prórroga de seis (6) meses.
  • Del 17 de junio de 2013 al 16 de diciembre de 2013, tercera prórroga deRadicado 760013105003201600336 01

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seis (6) meses.

  • Del 17 de diciembre de 2013 al 16 de diciembre de 2014, prórroga de un (1) año.
  • Del 17 de diciembre de 2014 al 16 de diciembre de 2015, prórroga de un (1) año.
  • Del 17 de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2016, prórroga de un (1) año.

(1) año.

  • Del 17 de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2016, prórroga de un (1) año.

Que laboró hasta el 3 de diciembre de 2015, presionado por el empleador por el no pago de salarios, cesantías y sus intereses, seguridad social, caja de compensación familiar, dotaciones de labor, se vio en la obligación de renunciar, para buscar otro trabajo con el fin de suplir sus necesidades y las de su familia, teniendo como consecuencia el despido sin justa causa por parte del empleador.

Refiere que fue afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS.

Que la demandada omitió el pago del auxilio a la cesantía y sus intereses y prima de servicios conforme lo ordena la ley, por el período comprendido entre el 1º de enero al 3 de diciembre de 2015, así como las vacaciones por el ti empo servido del 17 de diciembre de 2013 al 3 de diciembre de 2013; además omitió la entrega de la dotación de labor a partir del año 2014 al 31 de marzo de 2016.

Afirma que a pesar que la accionada efectuó los descuentos de ley con destino a Seguridad Social, no siempre fueron consignadas a las entidades de previsión social correspondientes.

Que el Ministerio de Trabajo mediante resolución No. 2016000812 del 5 de abril de 2016, sancionó a la demandada por incumplir con el pago y traslado del monto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y Caja de Compensación Familiar, por realizar el pago de salarios y prima de servicios por fuera de los períodos convenidos, por el no suministro de

traslado del monto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y Caja de Compensación Familiar, por realizar el pago de salarios y prima de servicios por fuera de los períodos convenidos, por el no suministro de oportuno y completo de la dotación de labor, situación por la cual yaRadicado 760013105003201600336 01

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había sido objeto de sanción.

Señala que, ante el reiterado incumplimiento de la demandada con los trabajadores en el pago de su s obligaciones laborales, éstos, tanto sindicalizados como no sindicalizados, entre ellos el actor, optaron conforme l o establece la ley por el cese de labores desde el 1º de diciembre de 2015 y, ante estas circunstancias y necesidad de alimentar a su familia se vio obligado a renunciar.

La demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A.

UNIMETRO S. A., en la contestación de la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, salvo a la primera. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “PETICION DE LO NO DEBIDO”, “PAGO, PRESCRIPCION Y COMPENSACION” , “LA INNOMINADA” y la de “BUENA FE”.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

Conoció del proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante la Sentencia No. 105 de 31 de mayo de 2018 , ABSOLVIÓ a la

demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADOR ES S.A. UNIMETRO

S. A. , de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el

mediante la Sentencia No. 105 de 31 de mayo de 2018 , ABSOLVIÓ a la

demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADOR ES S.A. UNIMETRO

S. A. , de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante, a quien lo condenó en costas.

Para arribar a tal decisión la A quo con base en las pruebas debidamente arrimadas al expediente encontró acreditada la existencia d el vínculo laboral entre las partes, a través de un contrato a término fijo entre el 17 de diciembre de 2011 al 3 de diciembre de 2015, por los extremos señalados en la demanda y en la forma regulada por el artículo 46 del CST.

Que no hubo despido indirec to, pues este no fue acreditado por el actor, ya que no allegó la carta de renuncia, donde esbozara los motivos esgrimidos e imputables al empleador denunciados en el escrito deRadicado 760013105003201600336 01

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demanda, razón por la cual negó la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.

Que las cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones reclamadas en la reforma de la demanda, aunque de manera tardía, fueron canceladas al actor el 16 de agosto de 2016, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social para Salud, Pensiones y Riesgos Laborales.

Negó la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no obró de mala fe, pues en atención a su estado financiero , no le permitía efectuar los pagos correspondientes que por acreencias laborales le adeudaba al trabajador, tanto así que realizó el procedimiento de insolvencia

mala fe, pues en atención a su estado financiero , no le permitía efectuar los pagos correspondientes que por acreencias laborales le adeudaba al trabajador, tanto así que realizó el procedimiento de insolvencia económica, hasta que finalmente uno de los socios se subrogó las obligaciones laborales y, el 16 de agosto de 2016, le fueron canceladas al demandante las que se adeudaban en su totalidad.

Finalmente negó las dotaciones de labor en virtud que la legislación laboral prohíbe su compensación.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión, recurre la parte demandante. Pide se acceda al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas.

Señala que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, confesó que, al momento de su renuncia, no estaba cumpliendo con el pago de salud, pensión, riesgos laborales, por lo tanto no tenía garantías para salir a laborar, así com o tampoco le pagaba los salarios a tiempo; que el deponente mencionó que no sabía exactamente, pero que en el segundo período del año 2015, se debían a los trabajadores, incluyendo al demandante, todas esas acreencias laborales.Radicado 760013105003201600336 01

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Después de dar lectura a apartes de varias sentencias proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, señala q ue quedó demostrado qu e las cesantías y sus intereses, fueron pagados fuera del término legal, sin que la demandada, pueda excusar tal omisión en su estado fina nciero, en su falta de liquidez o en virtud del proceso de restructuración por el que

las cesantías y sus intereses, fueron pagados fuera del término legal, sin que la demandada, pueda excusar tal omisión en su estado fina nciero, en su falta de liquidez o en virtud del proceso de restructuración por el que atravesaba, luego tal es circunstancias no excluye en principio la indemnización moratoria, pues no se encuentra dentro del concepto de la buena fe, ya que dichos estados por sí solos no exonera la imposición de la sanción moratoria, pues se deben demostrar motivos justificables que demuestren ciertamente que no creían deber.

Que el testimonio que rindió YESENIA BALANTA, no es contundente para determinar si la empresa estaba o no en déficit, situación económica que, para estos casos, le corresponde demostrar a un perito contador y, finalmente que algunos de los documentos presentados en la contestación de la demanda no están firmados, luego no se les debe dar ningún valor probatorio, así no se hayan tachados de falsos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Problema Jurídico

El debate se circunscribe a establecer si al señor JOSE JULIAN GUZMAN GUACHETA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST.

2. Análisis del Caso

En atención a l os argumentos esgrimidos por la apoderada del demandante en su recurso, es necesario entrar a pronunciarse sobre ellos.

En primer lugar, la inconformidad del recurrente estriba en que con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demanda,Radicado 760013105003201600336 01

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En primer lugar, la inconformidad del recurrente estriba en que con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demanda,Radicado 760013105003201600336 01

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logró obtener confesión respecto de las causas o motivos que lo llevaron a presentar su renuncia y, en segundo lugar, si el estado financiero, la falta de liquidez o el proceso de restructuración por el que atravesaba la demandada, encaja dentro del principio de la buena fe y por ende se le debe exonerar del pago de la indemnización moratoria.

Relativo al despido indirecto, como bien lo señaló la A quo , ha adoctrinado la Honora ble Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Sentencia SL, del 6 abril de 2001, rad. 13648, que para su configuración se debe tener en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención d e dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir c on la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas».

Esgrime el demandante en el hecho quinto de la reforma de la demanda (fl. 174), que “…laboró hasta el 3 de diciembre de 2015, porque presionado por el incumplimiento del empleador con el pago de salarios en el término pactado, el no pago de Seguridad Social en Pensión, Salud y Riesgos

(fl. 174), que “…laboró hasta el 3 de diciembre de 2015, porque presionado por el incumplimiento del empleador con el pago de salarios en el término pactado, el no pago de Seguridad Social en Pensión, Salud y Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar, pago oportuno de cesantías y sus intereses, dotación, se vio obligado a renunciar para buscar otro trabajo con el fin de poder suplir las necesidades de él y su familia, obligado por el incumplimiento de manera reiterada y sistemática, por parte del patrono, tendiendo como consecuencia el despido sin justa causa por parte del empleador…”.

Al descender al material probatorio allegado al plenario, concretamente la prueba documental e interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, encuentra la Sala que el actor no logró acreditar el despido indirecto. En primer lugar, porque la tan renombrada renuncia queRadicado 760013105003201600336 01

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aduce presentó a UNIMETRO S.A., no reposa en el expediente, de tal suerte que se desconoce lo allí consignado . En segundo lugar, del contenido de la carta suscrita por OSCAR MARINO CRUZ, en su condición de Directo r de Gestión Humanos de UNIMETRO S.A., visible a folio 7, tan solo se rescata la aceptación de la renuncia y la fecha efectiva de la misma, 3 de diciembre de 2015, sin que par a nada se refriera a la causa de la misma. En tercer lugar, no es cierto como se aduce en la alzada, que el demandante haya logrado obtener confesión del representante legal de la accionada , sobre

de 2015, sin que par a nada se refriera a la causa de la misma. En tercer lugar, no es cierto como se aduce en la alzada, que el demandante haya logrado obtener confesión del representante legal de la accionada , sobre la carta de la renuncia y de manera específica de los motivos que la generaron, pues escuch ado el audio del interrogatorio de parte que absolvió NESTOR RAUL TROCHA RAMIREZ, se le efectuaron las siguientes preguntas:

“PREGUNTA: ¿Usted vio esa carta? CONTESTO: Si señora. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si la carta estaba motivada, diciendo el por qué renunciaba? CONTESTO: No recuerdo exactamente… si recuerdo que manifestaba que había problemas en la empresa y que por eso se retiraba… que no continuaba en la empresa…”.

Conforme a lo anterior las motivaciones esgrimidas por el trabajador para invocar el despido indirecto, no tienen ningún sustento probatorio, y en consecuencia n o hay lugar a reconocer la anhelada indemnización de que trata el artículo 64 del CST, pues tan sólo cumplió con uno de los requisitos de la ya citada Providencia proferida por el órgano de cierre, es decir, «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación…”, toda vez, que omitió como lo regula el artículo 164 del CGP probar los restantes requisitos “(…)…(ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga

ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas”.

En ese orden de ideas el recurso por este tópico está llamado a su fracaso.Radicado 760013105003201600336 01

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Ahora bien, la corresponde a la Sala determinar si el estado financiero, la falta de liquidez o el proceso de restructuración por el que atravesaba la demandada, encaja dentro del principio de la buena fe y por ende se le debe exonerar del pago de la indemnización moratoria. Reclama JOSE GUZMAN, el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST., la que constituye una sanción pa ra el empleador que no paga a su trabajador, a la terminación del contrato de trabajo, el valor de los salarios y prestaciones sociales debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, sanción que está sujeta a la mala fe del empleador.

Se tiene que la buena fe se presume (art. 83 CP 1 991) y la mala fe se demuestra y, en lo que ataña a las relaciones laborales, el artículo 55 del C.S.T., establece que el contrato debe cumplirse de buena fe, sin embargo, para esta C olegiatura UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S. A. , no allegó al proceso medios probatorios que justificaran su actitud, que procediera estimar que obró de

embargo, para esta C olegiatura UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S. A. , no allegó al proceso medios probatorios que justificaran su actitud, que procediera estimar que obró de buena fe, quedando facultado el fallador para eximirla de la indemnización moratoria.

Para la Sala resulta reprochable la justificación desplegada por la sociedad demandada, para omitir el pago de los salarios, prestaciones sociales comunes y especiales y en general todos los emolumentos laborales causados en favor del trabajador , una vez finalizó la relación laboral.

No hay discusión que la renuncia voluntaria que presentó el demandante, le fue aceptada a partir del 3 de diciembre de 2015, según se rescata del oficio visible a folio 7, suscrito por OSCAR MARINO CRUZ, Director de Gestión Humanos de UNIMETRO S.A.; tampoco que las cesantías y sus intereses causadas entre el 1 de enero al 3 de diciembre de 2015, la prima de servicios causada entre el 1º de julio al 3 de diciembre de 2013 y las vacaciones causadas entre el 4 de diciembre d e 2014 al 3 de diciembreRadicado 760013105003201600336 01

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de 2015, le fueron canceladas el 16 de agosto de 2016 por un valor total de $2.695.845, según se rescata a folios 104 a 106.

Aunado a lo anterior es claro que el proceso de Reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, finalmen te lo inició UNIMETRO S.A. el 21 de agosto

Aunado a lo anterior es claro que el proceso de Reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, finalmen te lo inició UNIMETRO S.A. el 21 de agosto de 2016 (fls. 161 y s.s.), es decir, más de ocho meses después de finalizada la relación laboral con el actor, 3 de diciembre de 2015, a pesar que en repetidas visitas por parte de la Inspección de Trabajo (fls. 2 5 a 30), la demandada se había comprometido paulatinamente a pagar las diferentes acreencias laborales causadas a sus trabajadores a más tardar para el primer semestre de 2016, circunstancia que no ocurrió.

Así las cosas , se impondrá la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para tal efecto se tendrá en cuenta el salario señalado por el demandante en el hecho segundo de la reforma a la demanda la cual tuvo por no contestada la A quo en Auto 1057 del 2 de mayo de 2018 (fl. 183) y que corresponde a la suma de $1.108.628, a razón de $36.954 diarios, a partir del 3 de diciembre de 2015 y hasta el 16 de agosto de 2016 , para un total de $ 9.386.316; sin embargo observa la Sala que el demandante en su pretensión No. 19 de la reforma a la demanda obrante a página 176, señaló como valor por dicho concepto $8.425.572.80, suma que tomará esta Colegiatura en virtud que a este Tribunal le están vedadas las facultades ultra y extra petita.

En ese orden de ideas se revoc ará parcialmente la Sentencia No.105 del

concepto $8.425.572.80, suma que tomará esta Colegiatura en virtud que a este Tribunal le están vedadas las facultades ultra y extra petita.

En ese orden de ideas se revoc ará parcialmente la Sentencia No.105 del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, se condenará a la so ciedad demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S. A. , a pagar a favor de JOSE JESUS GUZMAN GUACHETA , la suma de $8.425.572. 80 por concepto de indemnizació n moratoria causada entre el 3 de diciembre de 2015 al 16 de agosto de 2016.

En lo restante se confirmará la providencia apelada.Radicado 760013105003201600336 01

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Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S. A. , y a favor de l demandante JOSE JULIAN GUZMAN GUACHETA . Fijándose como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1’500.000.

Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S. A. , y a favor de l demandante JOSE JULIAN GUZMAN GUACHETA . Se fijarán como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la Sentencia No. 105 del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero L aboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en lo tocante a la

indemnización moratoria, la cual quedará así:

“PRIMERO CONDENAR: a la a la sociedad demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S. A ., a pagar a favor de JOSE JULIAN GUZMAN GUACHETA , la suma de $8.425.572.80 por concepto de indemnizació n moratoria causada entre el 3 de diciembre de 2015 al 16 de agosto de 2016.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S .A. UNIMETRO S. A. , y a favor de l demandante JOSE JULIAN GUZMAN GUACHETA . Fijase como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL

PESOS $1’500.000.”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida.Radicado 760013105003201600336 01

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TERCERO: CONDÉNASE en costas d e esta instancia a la parte demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S. A. , y a favor de l demandante JOSE JULIAN GUZMAN GUACHETA . Fijase como

TERCERO: CONDÉNASE en costas d e esta instancia a la parte demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S. A. , y a favor de l demandante JOSE JULIAN GUZMAN GUACHETA . Fijase como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS $2’000.000.

CUARTO: Cumplidas las diligenci as respectivas, vuelva el expediente a su

Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada (Aclaro el Voto)

ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

MagistradaAclaración de Voto 76001310500320160033601 Página 1 de 3

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

ACLARACIÓN DE VOTO Cali, Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Con el respeto que profeso hacia las decisiones de la Sala Mayoritaria, me permito Aclarar el Voto en el sentido que comparto la decisión de REVOCAR la Sentencia No. 105 del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la cual CONDENÓ a la Indemnización Moratoria.

decisión de REVOCAR la Sentencia No. 105 del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la cual CONDENÓ a la Indemnización Moratoria.

Tenemos que la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, fue liquidada teniendo en cuenta el salario de $1.108.628, a razón de $36.954 Magistrada PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Tipo de proceso Ordinario Laboral Clase de decisión Sentencia

Demandante JOSE JULIAN GUZMAN GUACHETA

Demandado UNION METROPOLITANA DE

TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO

S.A. Radicación 760013105003201600336 01 Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ramírez Amaya Decisión ACLARACIÓN DE VOTOAclaración de Voto 76001310500320160033601 Página 2 de 3

diarios, y en el tiempo del 3 de diciembre de 2015 y hasta el 16 de agosto de 2016, da una suma a reconocer de $9.386.316; sin embargo, la sala mayoritaria considera que la reforma a la demanda señaló como valor por dicho concepto $8.425.572.80, suma que se debe tomar en virtud que a este Tribunal le están vedadas las facultades ultra y extra petita.

Me apartó de la limitación de la condena en la indemnización moratoria, pues realmente la misma fue una pretensión, un hecho y se discutió en el proceso, y lo que realmente resulta probado es un mayor valor al enunciado en la reforma de la demanda, sin que ese monto estimado marque el límite de la pretensión, obedeciendo así al

se discutió en el proceso, y lo que realmente resulta probado es un mayor valor al enunciado en la reforma de la demanda, sin que ese monto estimado marque el límite de la pretensión, obedeciendo así al principio de consonancia que en laboral no es tan restrictivo, sin que eso se traduzca en incurrir en la facultad ultra y extra petita, pues no se está decidiendo o concediendo pretensiones más allá de las pedidas, ni de asuntos no sometidos al litigio.

Lo contrario sería que el operador judicial prevalezca lo ritua l por encima de la realidad concreta que se presenta ante la actividad probatorio desencadenada en el proceso. Además que por ello no puede pensarse en falta de consonancia y/o incongruencia porque la decisión condene a un monto superior al que se había pe dido en la demanda, siendo ello sólo una pauta susceptible de modificación por lo realmente probado en el debate procesal, propugnando así asegurar los derechos de defensa y de contradicción; además acompañada de las pretensiones está la alocución “lo que resulte probado en el desarrollo del proceso”, que frente a ello la la Corte suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia del 7 de diciembre de 2016, sostuvo que son palabras con las que de modo usual se formulan o plantean las súplicas que tienen como propósito una condena pecuniaria, permitiendo con mayor razón al juzgador moverse, hacia arriba o hacia abajo de esa cuantificación, sin caer,Aclaración de Voto 76001310500320160033601 Página 3 de 3

desde luego, en una resolu

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