TSDJ CLO SL - 760013105003201600362-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201600362-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NINFA LOZANO DE MUÑOZ
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE NINFA LOZANO DE MUÑOZ
DEMANDADO COLPENSIONES Y OTRA PROCEDENCIA JUZGADO TERCER1 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0032016 00362-01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 239 del 31 de agosto de 2022 TEMAS
SUSTITUCIÓN PENSIONAL Conflicto de beneficiarias Compañera permanente no demostró convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso.
DECISIÓN CONFIRMA
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los dem ás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia Nro. 086 del 15 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero
apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia Nro. 086 del 15 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por la señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ contra la ADMINISTRADORRA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte nece sario a la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA, identificado bajo la radicación 76001 31 05 0032016 00362-01.
AUTO No. 825
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada SANDRA MILENA PALACIOS MENA identificada con CC No. 1077458996 y T. P. 302.333 del
C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NINFA LOZANO DE MUÑOZ
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01
La señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ, llamó a juicio a la
ADMINISTRADORRA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a
RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01
La señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ, llamó a juicio a la ADMINISTRADORRA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de febrero de 2014, en calidad de cónyuge supérstite del causante LEONARDO MUÑOZ GARCIA, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a ROSARIO SARRIA ARBOLEDA. Como hechos indicó que el 19 de febrero de 2014 falleció el señor LEONARDO MUÑOZ GARCIA , quien ostentaba la calidad de pensionado por parte del entonces ISS. Que el 16 de mayo de 2014, solicitó ante la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante LEONARDO MUÑOZ GARCIA, la cual fue negada en resolución GNR 187708 del 23 de junio de 2014, le negó la prestación, a fin de que acudiera a la justicia ordinaria laboral, argumentado la existencia de otra reclamante. La ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contestó la demanda, aceptó lo referente a la fecha de fallecimiento y la calidad de pensionado del señor LEONARDO MUÑOZ GARCÍA , que la Resolución a través de la cual le negó la pensión es la GNR 187728 del 23
fallecimiento y la calidad de pensionado del señor LEONARDO MUÑOZ GARCÍA , que la Resolución a través de la cual le negó la pensión es la GNR 187728 del 23 de junio de 2015, y no la enunciada en la demanda.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que no reconoce la pensión de sobreviv ientes, buena fe y prescripción.
En su defensa sostuvo que la señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ no logró demostrar que el vínculo matrimonial o comunión en pareja con el señor LEONARDO MUÑOZ GARCIA , se hubiese dado por más de 5 años antes del deceso de aquél.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01
El juzgado de conocimiento a través del auto No. 2588 del 10 de agosto de 2016, entre otras, ordenó la integración de la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA en calidad de litisconsorte necesario, quien estuvo representada en el proceso por curador ad-litem, quien al contestar la demanda aceptó la mayoría
2016, entre otras, ordenó la integración de la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA en calidad de litisconsorte necesario, quien estuvo representada en el proceso por curador ad-litem, quien al contestar la demanda aceptó la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, innominada y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C ali, mediante sentencia Nro. 086 del 15 de marzo de 2021, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora NINFA LOZANO MUÑOZ, a partir del 19 de febrero de 2014, con un retroactivo desde dicha fecha hasta el 28 de febrero de 2021 de $193.249.990, suma que indicó debe indexarse al momento de su pago. Autorizó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos a salud sobre el retroactivo pensional, absolvió a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y le impuso el pago de las costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Fue interpuesto por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S - COLPENSIONES quien manifestó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor LEONARDO MUÑOZ, ya que no logró demostrar que el vínculo matrimonial o que la convivencia se hubiese
demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor LEONARDO MUÑOZ, ya que no logró demostrar que el vínculo matrimonial o que la convivencia se hubiese dado por más de 5 años anteriores al fallecimiento, tal como se pudo demostrar en los hechos y pruebas aportadas por la parte demandante. Así mismo dijo que de igual manera atendiendo al interrogatorio de parte realizado a la señora NINFA LOZANO, se demostró que aquella solo convivió con el causante por espacio de 10 años, los cuales no fueron anteriores a la fecha delREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01 fallecimiento del señor LEONARDO MUÑOZ; que no fue la actora la que asumió los gastos funerarios ni tampoco era beneficiaria de la EPS, tampoco demostró la dependencia.
Solicita se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a su representada de las condenas impuestas y se realice el estudio de las costas atendiendo a que su representada actuó de buena fe y solo reconoce prestaciones cuando tiene plena certeza del cumplimiento de los requisitos. Además, el fallo fue adverso a los intereses de la litisconsorte necesario
atendiendo a que su representada actuó de buena fe y solo reconoce prestaciones cuando tiene plena certeza del cumplimiento de los requisitos. Además, el fallo fue adverso a los intereses de la litisconsorte necesario ROSARIO SARRIA A RBOLEDA, y no haberse interpuesto recurso, se conoce del mismo en el grado jurisdiccional de consulta en su favor de conformidad con el art. 69 del C.P.L. y de la S.S. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si est e fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nul idad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 239
En el caso de autos no se encuentra en discusión: 1) que el deceso del señor LEONARDO MUÑOZ GARCIA, hecho acaecido el 19 de febrero de 2014 (fl. 19 – PDF 01Expediente), quien para esa calenda ostentaba la calidad de pensionado, condición reconocida media nte Resolución N o. 02040 del 30 de abril de 1993 ; 2) el vínculo matrimonial que existió entre el causante y la señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ el cual se demuestra con el registro civil obrante a fl. 17 – PDF 01Expediente, vinculo vigente a la fecha de fallecimiento y sin
NINFA LOZANO DE MUÑOZ el cual se demuestra con el registro civil obrante a fl. 17 – PDF 01Expediente, vinculo vigente a la fecha de fallecimiento y sin liquidación de sociedad conyugal ; 3) que con ocasión al deceso de l señor LEONARDO MUÑOZ GAR CIA se presentaron a reclamar la prestación deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01 sobrevivientes por la señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ en calidad de cónyuge y la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA, en condición de compañera permanente, solicitudes que fueron resultas mediante Resolución GNR 187728 del 23 de junio de 2015 , en la cual se negó la pensión hasta que la justicia ordinaria decida a quien le asiste el derecho por presentarse dos beneficiarias a reclamar la prestación (fl. 12 – PDF 01Expediente).
PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y la consulta que se surte a favor de la litisconsorte necesario, los problemas jurídicos giran en torno a establecer: 1) si las señoras NINFA LOZANO DE MUÑOZ y ROSARIO SARRIA ARBOLEDA en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente
giran en torno a establecer: 1) si las señoras NINFA LOZANO DE MUÑOZ y ROSARIO SARRIA ARBOLEDA en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente del causante LEONARDO MUÑOZ GARCIA, lograron acreditar el tiempo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. 2) Si fue correcta la imposición de cost as en primera instancia a
COLPENSIONES.
La Sala defenderá la tesis de que: la sustitución pensional causada con ocasión al fallecimiento del señor LEONARDO MUÑOZ GARCIA debe ser otorgada solamente a la señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ en calidad de cónyuge, pues esta acreditó haber convivido por un espacio superior a 10 años con el causante en cualquier tiempo, mientras que la señ ora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA, en condición de compañera permanente no logró probar que convivió con el señor M UÑOZ GARCIA en al menos los 5 años anteriores a su fallecimiento. Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que el deceso del señor LEONARDO MUÑOZ ocurrió el 19 de febrero de 2014 , la norma que determina los beneficiarios de laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01 pensión de sobrevivientes , es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mo dificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que relaciona:
¡(…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotiza r al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión . Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”.
En caso de convivencia simultánea la pensión de sobrevivientes se dividirá en el número de beneficiarias en virtud de su tiempo de convivencia.
Sobre el requisito de convivencia de los 5 años, tratándose de la cónyuge, tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensiona l del de cujus, en virtud del p rincipio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social1.
aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensiona l del de cujus, en virtud del p rincipio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social1.
Vistos cual e s el requisito de convivencia, la Sala pasa a evaluar el cumplimiento del mismo por parta de la demandante y de la litisconsorte:
DERECHO NINFA LOZANO DE MUÑOZ:
A fl. 17 – PDF 01Expediente como ya se dijo obra copia del registro civil de matrimonio de la señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ y el causante LEONARDO MUÑOZ GARCIA, acto llevado a cabo el 29 de mayo de 1955.
Al rendir interrogatorio de parte, la demandante sostuvo que convivió con el causante por espacio de 10 o 15 años, desde que se casó con este el 17 de
1 CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41 CSJ SL1399-2018, CSJ SL2232-2019, CSJ SL3850-2020 entre otrasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01 mayo de 1955 hasta que su hija entró a estudiar y luego puntualizó que el tiempo de convivencia fue de 10 años.
RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01 mayo de 1955 hasta que su hija entró a estudiar y luego puntualizó que el tiempo de convivencia fue de 10 años.
Dijo que conoce a la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA pero que no recuerda la época en que esta convivió con el señor LEONARDO MUÑOZ.
Indicó que en su enfermedad, el señor LEONARDO vivía con su hija SANDRA MUÑOZ y su nieto; que ROSARIO vivió en dicha casa un tiempo, pero luego se fue a vivir cerca con su esposo.
Es de mencionar que el Juzgado de primera instancia no escuchó el testimonio de la señora MARIA ELOISA CANO , con fundamento en que no se preservó la prueba testimonial pues la testigo se encontraba en el mismo sitio o casa de habitación de la señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ escuchando su declaración de parte, sin que hubiese informado dicho suceso al despacho.
Como prueba documental en la carpeta administrativa del causante obra declaración extrajuicio rendida por la señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ, de fecha 4 de diciembre de 2014, ante la Notaria 22 del Círculo de Cali, en la cual manifestó que convivió con el señor LEONARDO MUÑOZ GARCÍA desde la fecha de su matrimonio el 29 de mayo de 1955 , compartiendo techo, lecho y mesa por 10 años. Así mismo reposan declaraciones extra juicio vertidas por la señora
MARIA ELOISA CANO y el señor EDGAR HERNÁN ECHEVERRI MARTÍNEZ,
años. Así mismo reposan declaraciones extra juicio vertidas por la señora MARIA ELOISA CANO y el señor EDGAR HERNÁN ECHEVERRI MARTÍNEZ, del 4 de diciembre de 2014, ante la Notaria 22 del Circulo de Cali, en la cual refirieron conocer a la señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ, de trato, vista y comunicación por espacio de 30 y más 10 años respectivamente y por el conocimiento que tenían les constaba que estuvo casada con el señor LEONARDO MUÑOZ GARCÍA con quien convivió por 10 años y procrearon una hija de nombre GLORIA MARCELA MUÑOZ LOZANO (fls. 121 y 123).
Conforme a las pruebas recaudas en el proceso se advierte que la señora NINFA LOZANO DE MUÑOZ en calidad de cónyuge del señor LEONARDO MUÑOZ GARCÍA convivio con este por un espacio supe rior a 5REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01 años, hecho que se acredit ó con las declaraciones extra juicio rendidas ante notario que tienen pleno valor probatorio, y que dan fe que la pareja convivió
RADICADO: 76001 31 05 003 2016 00362 01 años, hecho que se acredit ó con las declaraciones extra juicio rendidas ante notario que tienen pleno valor probatorio, y que dan fe que la pareja convivió por espacio de 10 años desde la fecha de su matrimonio el 29 de mayo de 1955, lo cual guarda relación con lo manifestado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, sin que la cónyuge deba demostrar dependencia económica como lo sostiene la apoderada de COLPENSIONES en su apelación, pues este no es un requisito exigido en la ley2, por lo que a la demandante si le asiste el derecho a la sustitución pensional en discusión.
DERECHO ROSARIO SARRIA ARBOLEDA:
Al rendir interrogatorio de parte, la seño ra ROSARIO SARRIA ARBOLEDA sostuvo que conoció al señor LEONARDO MUÑOZ, por espacio de 60 años, que convivieron aproximadamente 15 años, tuvieron 2 hijos y luego se separaron.
Que luego de la separación vivía con su hija, luego con el paso del tiempo el señor LEONARDO se enfermó, su hija “lo volvió a recoger” y lo llevó a su casa, pero para esa fecha ya estaba casada, por lo que llegó con su esposo a un acuerdo para atender al causante en su enfermedad porque su hija no podía, por lo que era ella - la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA - quien estuvo al pendiente del medicamento, la ropa y comida del señor LEONARDO hasta el día en que falleció.
lo que era ella - la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA - quien estuvo al pendiente del medicamento, la ropa y comida del señor LEONARDO hasta el día en que falleció.
El Juez le preguntó si estaba interesada en reclamar la pensión por la muerte del señor LEONARDO MUÑOZ, a lo respondió “pues sí, yo tuve mucho tiempo que dediqué mi vida a él, y pues yo creo que es justo no”.
Afirmó qu e en el 2003 se casó con el señor ADONIAS DE JESÚS ARBOLEDA, que a ntes de eso había convivido con el señor LEONARDO MUÑOZ aproximadamente desde que tenía 16 años hasta los 31 años de edad ; que lo atendió en su enfermedad y cuando este falleció vivía en su casa con su hija, su nieto y el esposo de la litisconsorte.
2 CSJ SL 37919 de 2010REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Así mismo dijo que cuando reclamó la sustitución pensional del caus ante ya era casada; que sabía que el señor LEONARDO era casado con la señora NINFA LOZANO, a quien conocía y quien tenía conocimiento que ella era la persona que también lo cuidaba.
ya era casada; que sabía que el señor LEONARDO era casado con la señora NINFA LOZANO, a quien conocía y quien tenía conocimiento que ella era la persona que también lo cuidaba.
Analizada la declaración de parte de la demandante , la Sala mantendrá la negativa del reconocimiento de la susti tución pensional a la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA, toda vez que de acuerdo a sus mismos dichos, si bien convivo con el pensionado fallecido , tal convivencia no se mantuvo de forma continua e ininterrumpida hasta la fecha del deceso de aquél, tal y como ella lo manifestó, pues confesó que desde el año 2003 se encuentra casada con el señor ADONIAS DE JESÚS ARBOLEDA , con quien convivía para el 19 de febrero de 2014, fecha de la muerte del señor MUÑOZ GARCÍA y que si bien el causante se encontraba viviendo en su casa para cuando ocurrió su deceso, ello se dio en virtud de que la hija que tuvo con este le pidió que le ayudara con los cuidados del pensionado porque ella no podía más no porque el señor LEONARDO MUÑOZ GARCIA y la litisconsorte sostuvieran una relación de pareja, ta nto así que el causante fue llevado a vivir en su enfermedad a la casa en donde la litisconsorte ROSARIO SARRIA ARBOLEDA vivía con su cónyuge.
En ese orden de ideas, la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA no acreditó el requisito d e convivencia en calidad de compañera permanente, por lo que el reconocimiento de la sustitución pensional en su 100% le corresponde a la señora
En ese orden de ideas, la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA no acreditó el requisito d e convivencia en calidad de compañera permanente, por lo que el reconocimiento de la sustitución pensional en su 100% le corresponde a la señora
NINFA LOZANO DE MUÑOZ.
El reconocimiento de la prestación se hará a partir del 19 de febrero de 2014, en cuantía de $1.689.745, suma fijada por el Tribunal en sentencia mediante la cual reliquidó la pensión de vejez del señor LEONARDO MUÑOZ GARCIA (fls. 109 a 113 – PDF 01Expediente).
Respecto de las mesadas pensionales no operó el fenómeno de la prescripción porque no transcurrió más de años entre la causación del derecho el 19 de febrero de 2014 y la radicación de la demanda el 5 de agosto de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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El retroactivo liquidado por el Juzgado se encuentra correctamente calculado, el cual como lo determinó el A Quo en su sentencia, debe indexarse mes a mes hasta la fecha de su pago.
Finalmente respecto de la inconformidad presentada por COLPENSIONES frente a la condena por concepto de costas de primera instancia considera la Sala
a mes hasta la fecha de su pago.
Finalmente respecto de la inconformidad presentada por COLPENSIONES frente a la condena por concepto de costas de primera instancia considera la Sala fue correcta la imposición de las mismas, por cuanto ello no depende del actuar de buena fe del convocado a juicio, sino de que este resultó vencido en juicio, pues presentó oposición en su contestación al reconocimiento pensional solicitado por la demandante.
Conforme a lo expuesto, se confirma la sentencia de primer grado.
COSTAS en esta instancia están a cargo de COLPENSIONES como quiera que su recurso de apelación no resulto favorable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia están a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (01) SMLMV.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la pá gina web de la Rama Judicial en e l siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 6849fbe316712ba2dc119a1dd66624b630c14e530e22aa05a87fef1b49ce265c Documento generado en 30/08/2022 09:54:50 PM
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