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TSDJ CLO SL - 760013105003201600379-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201600379-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

003-2016-00379-01

JHONEFERSON SOLANO CARDENAS C/: COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS DE COLOMBIA SAS -CTAC Página 1 de 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JHONEFERSON SOLANO CARDENAS C/: COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS DE COLOMBIA SAS -CTAC Radicación Nº76-001-31-05-003-2016-00379-01 Juez 03° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.027

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de

procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1997

El ex-trabajador ha convocado al demandado para que la jurisdicción declare que prestó sus servicios como COORDI NADOR DE MARKETING Y PUBLICIDAD, a través de un contrato a término indefinido, desde el 01/10/2015 hasta el 27/04/2016, fecha en la cual se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art. 64 CST, como también al pago de salarios dejados de percibir por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, auxilio de transporte, vacaciones, se condene al pago de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, debidamente cuantificadas, se condene al pago de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones del art. 65 del CST.,…

sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, debidamente cuantificadas, se condene al pago de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones del art. 65 del CST.,… … con base en hechos, p retensiones, pruebas, alegaciones , oposiciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fá cticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria <Sent.# 234 del 28 de noviembre de 2017 , considerando que: “ Al no existir prueba003-2016-00379-01

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alguna que permita evidenciar la prestació n personal del servicio por parte del demandante, se debe acudir a lo previsto en el art. 23 del CST, respecto a la documental aportada de folio 7 a 21 corresponde a la transcripción de correos cruzados, la cual resulta infructuosa en la demostración de la existencia del contrato de trabajo o prestación personal del servicio del demandante a la demandada, al no tenerse certeza de su autor o creador de su ocurrencia o creador, pues no puede tenerse como un mensaje original de datos por no haberse aportado en el mismo formato que se hubiera generado, enviado o recibido o en otro que lo reprodujera con exactitud y tampoco puede ser tenido en cuenta como documento declarativo al no estar suscrito y desconocerse la veracidad de su autoría, con esta documental no se logra demostrar los hechos alegados por el actor, por lo que, absuelve.”

ser tenido en cuenta como documento declarativo al no estar suscrito y desconocerse la veracidad de su autoría, con esta documental no se logra demostrar los hechos alegados por el actor, por lo que, absuelve.” …y de la apelación del demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:

APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “En el curso del proceso se solicitó que se pudiera otorgar una prueba que cambiaría la parte probatoria, en el entendido que como no se podía allegar ese elemento, no hubiese podido servir acogerse a una prueba de oficio para ratificar que lo que solicita en la demanda tenía un asidero jurídico para probar que si era empleado del demandado.

Sobre la imposición de la condena en costas para que sea disminuida porque el demandante no está trabajando y no cuenta con recursos para que pueda cancelar el valor al demandante. (DVD f. 113 t.t. 21:20) Que al sentir de la Sala, el apelante no ataca los parámetros jurídicos de la sentencia proferida por la a -quo, por lo que, se entiende infundado el recurso de alzada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales del trabajador. El problema jurídico consiste en determinar: ¿si hubo prestación personal de servicios y si se regula por el C.S.T., y subproblema , si se configuran los elementos estructurales de una relación laboral? Para entrar a resolver el problema jurídico planteado , se tiene que

personal de servicios y si se regula por el C.S.T., y subproblema , si se configuran los elementos estructurales de una relación laboral? Para entrar a resolver el problema jurídico planteado , se tiene que para que haya relación laboral, cuando no existe contrato escrito de trabajo de ninguna clase o no se acompaña, corresponde a la parte demandante demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, que se encuentran consagrados en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los elementos que deben concurrir probatoriamente para que haya contrato de trabajo, como son: a) La actividad personal o servicio personal de la trabajadora;003-2016-00379-01

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b) La continuada subordinación o dependencia de la trabajadora respecto de la empleadora; c) Un salario como retribución del servicio.

El demandante manifiesta desde los hechos del líbelo introductorio que el demandante fue contratado mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido el 01/10/2016 (f.25), sin que se allegue con la demanda el contrato de trabajo mencionado; que prestó sus servicios a la demandada de manera personal e ininterrumpida, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE MARKETING Y PUBLICIDAD, devenga ndo un salario de $1.200.000 más subsidio de transporte, relación laboral que perduró hasta el 27/04/2016 “no volvió a recibir trabajo, y por el contrario le informaron que entregara un computador de la empresa” (f.25-26).

$1.200.000 más subsidio de transporte, relación laboral que perduró hasta el 27/04/2016 “no volvió a recibir trabajo, y por el contrario le informaron que entregara un computador de la empresa” (f.25-26).

La a-quo admitió la demanda en a uto No. 2772 del 25/08/2016 (f.37) y ordenó la comparecencia del representante legal de la empresa demandada para notificarse del auto referenciado, librando las comunicaciones correspondientes, las cuales fueron devueltas -SERVIENTREGAcon nota de #no pe rmanece en la ofici na, se realizaron 3 visitas informa Mildred recepción que en la oficina no permanecen (f.73), se elaboró la notificación por aviso (f.76), el cual fue devuelto con la nota de “el destinatario se trasladó y no dan más información” (f.80), en consecuencia, la a-quo a través de auto No. 2334 del 23/08/2017 (f.95) ordenó el emplazamiento de la empresa; se realizaron las publicaciones del emplazamiento en el diario EL PAÍS realizado el domingo 17/09/2017 (adjunta prensa , f.98); a través de auto No. 2853 del 10/10/2017 la a -quo designó curador ad -litem (f.100), notificándose personalmente MARIA DEL SOCORRO OROZCO TRUJILLO el 18/10/2017 (f.104) y presentó escrito de contestación a la demanda el 02/11/2017 (f.106-107). En el expediente no hay prueba contundente que demuestre que el actor prestó sus servicios de manera personal al demandado, ya que no basta003-2016-00379-01

02/11/2017 (f.106-107). En el expediente no hay prueba contundente que demuestre que el actor prestó sus servicios de manera personal al demandado, ya que no basta003-2016-00379-01

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el documento denominado en el acápite de pruebas como “transcripciones de los correos cruzados entre a empresa y el extra bajador que prueban la existencia de la relación laboral” (f.30) que reposa a folios 7 -21, se desconoce el remitente y el destinatario, pues, no aportó el archivo original, donde detalle las partes y el medio por el cual se sostuvo la aparente conversación , sea red social, email o cualquier otro medio de datos. En esta decisión, ontológicamente plantea la concurrencia de los tres requisitos esenciales para que se configure relación laboral de trabajo <art.23,CST.>. El problema de la prueba es cosa distinta: basta que se demuestre por parte del trabajador la prestación personal del servicio, para que se presuma la subordinación y se acredite la remuneración, cualquiera que sea la denominación, luego, sí con el art.24,ib. se llega al contrato de trabajo por presunción judicial . Desde luego, dicha presunción —que no es otra que la consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo — es legal y no de derecho, es decir, admite prueba en contrario por el patrono.

“Respecto del elemento subordinación se han elaborado diversas teorías como la personal, la técnica, la económica y la jurídica; esta última es la que ha tenido mayor

es legal y no de derecho, es decir, admite prueba en contrario por el patrono.

“Respecto del elemento subordinación se han elaborado diversas teorías como la personal, la técnica, la económica y la jurídica; esta última es la que ha tenido mayor aceptación por la doctrina y la jurisprudencia, y se le hace consistir e n la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento. Sin embargo, no es necesario que esa facultad sea constante, que se ejerza cont inuamente, aunque el patrono puede ejercerla en cualquier tiempo. “Pero el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor que desempeñe el trabajador, y así por ejemplo en el desempeño de labores técnicas o científicas el grado de subordinaci ón es casi imperceptible, y lo mismo puede decirse de los trabajadores calificados. En cambio en los que no lo son la subordinación es más acentuada, más ostensible y directa; más aún existen algunos trabajadores como los que prestan su servicio en su prop io domicilio, en donde la subordinación casi desaparece, y sin embargo, nuestro estatuto laboral los considera vinculados por contrato de trabajo, según lo preceptuado por el artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo. “El mismo fenómeno opera con los l lamados altos empleados, o sea aquellos que representan al patrono y lo obligan frente a sus trabajadores, como los que ejercen funciones de dirección o administración, tales como los directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordom os, capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono”. (CSJ,

funciones de dirección o administración, tales como los directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordom os, capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono”. (CSJ, Cas. Laboral, sent. feb. 21/84).003-2016-00379-01

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Al no estar demostrado por parte del actor la prestación personal del servicio y corriendo este co n la carga de la prueba (art. 167 del C.G.P.) , se confirma la consultada sentencia absolutoria. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus

Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la CONSULTADA sentencia absolutoria No.234 del 28 de noviembre de 2017. SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia pa ra notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.003-2016-00379-01

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TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para

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TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 25-08-2021. NOTIFICADA EN EL LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.

OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALEMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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