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TSDJ CLO SL - 760013105003201600534-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201600534-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral

Demandante: AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2016-00534-01

Consulta Página 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 003-2016-00534-01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión – Acumulación Tiempos Públicos y Privados en Acuerdo 049 de 1990.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No.186

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, respecto de la Sentencia No. 003 del 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, respecto de la Sentencia No. 003 del 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su decisión mediante Auto de sustanciación No. 179, recibiéndose en el despacho el 13 de julio de 2021 (Archivo 02 ED), procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia. ANTECEDENTES El señor AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez desde el 01 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados cotizados, con una tasa de reemplazo del 75%. 2) De igual forma, solicitó se condene a la accionada a indexar las sumas resultantes.Ordinario Laboral

Demandante: AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2016-00534-01

Consulta Página 2 de 12 En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proce so, no se estima necesario Consulta Página 2 de 12 En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proce so, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visibles a folios 2 a 6, así como en la contestación a la demanda visible a folios 45 a 51 del expediente, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 003 del 24 de enero de 2017, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en la demanda, gravando con costas a la parte actora. Como sustento de su decisión, la Juzgadora de primera instancia indicó que no se encontraba en discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición, así como tampoco que su derecho pensional podía liquidarse conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, incluso contabilizando tiempos públicos y privados, según la línea jurisprudencial fijada tanto por el Órgano de Cierre de la Justicia Ordinaria como por la Corte Constitucional, con lo cual el actor reunía durante toda su vida laboral un total de 1034,14 semanas. Paralelamente, precisó que en atención a la densidad de semanas aportadas, el demandante tenía derecho a una tasa de reemplazo del 75%, y precisó que, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir su demandante tenía derecho a una tasa de reemplazo del 75%, y precisó que, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, la prestación debía liquidarse conforme lo reglado en el artículo 21 de la Ley descrita, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, en tanto no alcanzó a cotizar 1250 para que su pensión se liquidase también con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral. En ese sentido, refirió que al efectuarse la liquidación con el promedio de toda la vida laboral obtuvo un IBL de $2.289.211 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arrojó como mesada inicial para el 30 de septiembre de 2010, la suma de $1.716.908, valor que resultaba superior a la mesada reconocida por Colpensiones, asintiéndole en principio derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Sin embargo, expresó que como la liquidación efectuada por el despacho resultaba superior a los 3 SMMLV, el actor solo tendría derecho a 13 mesadas anuales y no las 14 que le fueron reconocidas en sede administrativa, razón por la cual no era procedente ordenar el reajuste de la pensión de vejez, dado que, de salir avante las pretensiones de la demanda, el accionante estaría obligado a reintegrar a la administradora de pensiones los valores correspondientes a la mesada 14, en virtud a que, con el retroactivo adeudado no se alcanzaría a compensar esas sumas. Finalmente, anotó que, como el reconocimiento de la mesada 14 se trataba de un valores correspondientes a la mesada 14, en virtud a que, con el retroactivo adeudado no se alcanzaría a compensar esas sumas. Finalmente, anotó que, como el reconocimiento de la mesada 14 se trataba de un error cometido por la administradora de pensiones, el Juzgado no podía subsanar dich a falencia, desmejorando las condiciones pensionales del actor, motivos estos que llevaban a la absolución.Ordinario Laboral

Demandante: AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2016-00534-01

Consulta Página 3 de 12 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno motivo por el que el presente asunto se estudia en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 179 del 13 de julio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, término durante el cual guardaron silencio. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del señor AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO, teniendo en cuenta tiempos públicos y priv ados a la luz del Decreto 758 de 1990, pese a que respecto de la pensión reconocida administrativamente se advierte como falencia que se le viene reconociendo a aquel un derecho que no le corresponde, el de la mesada 14. CONSIDERACIONES pensión reconocida administrativamente se advierte como falencia que se le viene reconociendo a aquel un derecho que no le corresponde, el de la mesada 14. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:

(i) Que el señor AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO nació el 20 de mayo de 1947, conforme se desprende de la copia del documento de identidad obrante a l folio 40 del expedient e y se corrobora de la Resolución GNR 71476 del 7 de marzo de 2016 de folios 13 a 20 Archivo 01 ED. (ii) Que el demandante prestó sus servicios al Fondo Nacional de Caminos Vecinales – FNCVperteneciente al Ministerio de Transporte, entre el 18 de diciembre de 1992 al 17 de diciembre de 1993, periodo en el que registra cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión - Cajanal (f. 37 a 39 Archivo 01 ED) (iii) Así mismo, efectuó aportes al ISS hoy COLPENSIONES a través de varios empleadores entre 1977 hasta 2010, acumulando un total de 986 semanas (f. 29 a 36 y 55 a 59 Archivo 01 ED). (iv) Que mediante Resolución No. 12957 del 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de esa misma anualidad, con una tasa de reemplazo del 72% en cuantía inicial de $1.646.942 con derecho a 14 mesadas anuales (f. 7 a 9). (v) Que el 08 de octubre de 2015, el señor ARRIETA SOTO solicitó a $1.646.942 con derecho a 14 mesadas anuales (f. 7 a 9). (v) Que el 08 de octubre de 2015, el señor ARRIETA SOTO solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo d el 75% con el promedio del IBL que le resultara más favorable, petición resuelta de manera negativa por la demandada en la Resolución GNR 71476 del 07 de marzo de 2016, bajo el argumento que al reliquidarse la pensión el actor perdería el derecho a disfrutar de la mesada 14, rubro que resultaba más favorable que las diferencias pensionales liquidadas. (f. 11 a 19 del expediente.)Ordinario Laboral

Demandante: AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2016-00534-01

Consulta Página 4 de 12 DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Es de anotar inicialmente que está por fuera del debate que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el antiguo Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Pretende entonces el actor, se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75% en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), vía régimen de transición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados. vejez con una tasa de reemplazo del 75% en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), vía régimen de transición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados. Pues bien, para entrar a analizar si procede lo pedido por la parte activa, conviene recordar que la Corte Constitucional a través de las sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, como bien lo anotó el Juez de primer grado, dio paso a que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, procediera la acumulación de tiempos laborados tanto en el sector público no cotizados, el aportado a distintas cajas o fondos de previsión social, con los cotizados en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales. En concordancia con ello, es importante resaltar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL1947 -2020 del 01 de julio de 2020, pre cisamente modificó la postura sostenida frente al alcance de la ley 100 de 1993, para la aplicación por transición del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en el sentido de tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS, a otras cajas de previsión social, y los tiempos públicos sin cotización; recalcando en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020, que esta tesis incluso resulta aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto. Aclarada entonces la posibilidad de acumular tiempos públicos al amparo de la norma reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto. Aclarada entonces la posibilidad de acumular tiempos públicos al amparo de la norma descrita, y sin existir discusión en cuanto a la calidad de beneficiario del régimen transicional del demandante, y que su derecho pensional esté regido por el mencionado acuerdo, huelga efectuar la revisión de las semanas computables de cara al cálculo de la pensión, a fin de determinar si existen las diferencias alegadas desde la demanda. Con ese propósito, al revisar la Corporación la historia laboral vertida a folios 29 a 36 y 55 a 59 Archivo 01 ED, observa que el demandante acredita un total de 986,43 semanas cotizadas directamente al ISS y COLPENSIONES, entre 1977 y 2010 . Aunado a ello, reposa en el expediente certificado de Información Laboral expedido por el Ministerio de Transporte, que da cuenta del tiempo de servicios del actor en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales – FNCVentre 1992 y 1993 , tiempo en el que regi stró afiliación a Cajanal, periodo equivalente a 52,14 semanas (f. 37a 39 Archivo 01 ED), que, al acumularse a los aportes al Instituto, suman un total de 1.038,57. Así entonces, trasladados al ámbito liquidatorio, importa recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso tercero la forma para calcular el IBL de los afiliados beneficiarios del régimen de transición, anotando que este aparte normativo expresamente se refiere a los afiliados que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de beneficiarios del régimen de transición, anotando que este aparte normativo expresamente se refiere a los afiliados que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es decir, para quienes acrediten los requisitos de semanas y edad antes del 1º de abril de 2004, como quiera que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el mismo día y mes del año 1 994, siendo a estos afiliados a los únicos que se les puede calcular el IBL con el promedio del tiempo que les hiciere falta o el de toda la vida laboral si este les fuera más favorable. De otro lado, para aquellos los afiliados a quienes les faltare un tiempo superior a 10 años a la entrada en vigor de dicha normativa, la forma para liquidar la mesada pensional es laOrdinario Laboral

Demandante: AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2016-00534-01

Consulta Página 5 de 12 establecida en el artículo 21 de la Ley 100, que establece que el IBL se debe calcular con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, o con el promedio de toda la vida para los afiliados que cuenten con un mínimo de 1250 semanas cotizadas. Criterio que viene señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia reiterada desde 2015, providencias entre las que podemos destacar las sentencias radicadas SL -13025 del 26 de agosto de 2015 y SL-16827 del 18 de noviembre de 2015. Entonces, como el señor AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO alcanzó la edad agosto de 2015 y SL-16827 del 18 de noviembre de 2015. Entonces, como el señor AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO alcanzó la edad exigida para obtener pensión de vejez el 20 de mayo de 2007, dado que nació el mismo día y mes de 1947 (f.13 a 20 y 40 Archivo 01 ED), lo que denota que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez , circunstancia que con facilidad direcciona a que la pensión deba liquidarse conforme lo reglado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que para la entrada en vigencia de esta, le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión. En esa misma senda, el cálculo del IBL debe hacerse con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones , toda vez que, del cómputo de semanas señalado, se desprende que el actor tan solo acredita 1.038,57 semanas , insuficientes de cara a las 1250 semanas necesarias para también calcular el IBL con el promedio de toda la vida laboral. Así entonces, realizadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión (Anexo 1), se obtiene un IBL por la suma de $2.311.611,77, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, porcentaje correspondiente de acuerdo al número de cotizaciones (1.038,57 semanas), arroja una mesada pensional a 2010, por valor de $1.733.708,83, monto que, en efecto, es superior a la mesada reconocida por el extinto ISS en la resolución No. 12957 de (1.038,57 semanas), arroja una mesada pensional a 2010, por valor de $1.733.708,83, monto que, en efecto, es superior a la mesada reconocida por el extinto ISS en la resolución No. 12957 de 2010, que ascendía a $1.646.942, asistiéndole, en principio, razón al demandante en punto a la reliquidación de la pensión de vejez. Sin embargo, no puede perderse de vista que, dentro del proceso se demostró que el extinto ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez en el año 2010, a razón de 14 mesadas anuales, pese a que, es bien sabido que, el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó el reconocimiento y pago de la denominada mesada 14, y a pesar de mantenerla vigente hasta el 31 de julio de 2011, esto fue, solo para aquellas personas que devengaran una pensión de hasta 3 SMMLV, cuestión que no se compadecía de las condiciones pensionales del actor, a quien, desde un principio le fue otorgada una mesada de $1.646.942, superior al tope salarial fijado por la reforma constitucional, que para el año 2010 era de $1.545.000. En ese orden de ideas, al admitirse la reliquidación de la pensión de vejez que hoy disfruta el demandante, y teniendo en consideración lo antelado, observa esta judicatura tal como aconteció con la mesada pensional reconocida desde un inicio, que su pensión causada en el 2010, excede los tres (3) SMMLV, lo que implicaría que habría lugar a reconocer la reliquidación sin esta prerrogativa, esto es, sin mesada 14, solo 13 mesadas al año, porque no podría dar lugar la excede los tres (3) SMMLV, lo que implicaría que habría lugar a reconocer la reliquidación sin esta prerrogativa, esto es, sin mesada 14, solo 13 mesadas al año, porque no podría dar lugar la decisión judicial a sostener una situación ilegal; es decir, que en últimas se estaría revocando la mesada 14 que viene recibiendo el administrado, sin contar con su consentimiento para esta revocatoria, como lo norma el artículo 97 CPACA1, asunto que tampoco podría abocarse motu proprio por esta judicatura, por no constituir el objeto de litis. 1 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Ordinario Laboral

Demandante: AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2016-00534-01

Consulta Página 6 de 12 De igual forma, resáltese que COLPENSIONES en la Resolución GNR 71476 del 7 de marzo de 2016 (f. 13 a 20 Archivo 01 ED), al responder la solicitud de reliquidación pensional Página 6 de 12 De igual forma, resáltese que COLPENSIONES en la Resolución GNR 71476 del 7 de marzo de 2016 (f. 13 a 20 Archivo 01 ED), al responder la solicitud de reliquidación pensional del actor, ilustró a título informativo a cuánto ascendía la mesada 14 devengada por el señor ARRIETA SOTO, para los años 2012 al 2016, para concluir que, efectivamente , lo percibido por dicho concepto reportaba mayor beneficio que el derivado del reajuste de su mesada, cuestión constatada por la Sala en el siguiente cuadro:

Evidenciándose que, las diferencias anuales liquidadas no superan en cuanto a beneficio económico se refiere, las sumas recibidas por aquel en razón de la mesada 14 que le viene siendo pagada por la pasiva. Así las cosas, atendiendo lo anterior, y en consideración al principio de intangibilidad de los actos administrativos que reconocen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto (art 97 CPACA), aun en los eventos de ser contrarios a la ley, los que solo pueden revocarse con el consentimiento del titular (con la salvedad hecha para las actuaciones ilegales o fraudulentas originadas en los mismos administrados), o través de decisión judicial que así lo disponga, previa acción iniciada por la autoridad legitimada para ello, la Sala Mayoritaria concluye que la decisión adoptada por la Juez de primer grado se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. De igual forma, anota la Colegiatura que, a pesar de no desconocerse la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez en los términos estudiados , también es cierto que, de De igual forma, anota la Colegiatura que, a pesar de no desconocerse la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez en los términos estudiados , también es cierto que, de acuerdo con las circunstancias resaltadas , incluso al efectuarse la reliquidación d e la diferencia pensional, la suma a reconocerse no cubriría la totalidad de sumas de dinero que tendría que reintegrar al sistema por haber recibido recursos por un concepto que no le correspondía. Lo anterior, pues sin perder de vista que la prescripción aplicaría a las diferencias generadas antes de 2012 (Reclamó el 8 de octubre de 2015 f. 10 a 12 Archivo 01 ED, y demandó el 18 de octubre de 2016 f. 42 Archivo 01 ED), se encuentra que, por mesadas adicionales pagadas desde esa anualidad, el actor recibió la suma de $20.905.620,69, mientras que producto de la reliquidación Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo dem andará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA

CALCULADA

MESADA

COLPENSIONES

DIFERENCIA ANUAL RECIBIDO POR MESADA 14 1/09/2010 31/12/2010 0,0317 5,00 $ 1.733.708,83 $ 1.646.942,0 $ 1.404.320,43DIFERENCIA ANUAL RECIBIDO POR MESADA 14 1/09/2010 31/12/2010 0,0317 5,00 $ 1.733.708,83 $ 1.646.942,0 $ 1.404.320,431/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 1.788.667,40 $ 1.699.150,1 $ 1.667.299,54 $ 1.699.150,06 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.855.384,69 $ 1.762.528,4 $ 1.729.489,81 $ 1.762.528,36 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.900.656,08 $ 1.805.534,1 $ 1.771.689,36 $ 1.805.534,05 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.937.528,81 $ 1.840.561,4 $ 1.806.060,14 $ 1.840.561,41 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 2.008.442,36 $ 1.907.926,0 $ 1.872.161,94 $ 1.907.925,96 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 2.144.413,91 $ 2.037.092,5 $ 1.998.907,30 $ 2.037.092,55 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 2.267.717,71 $ 2.154.225,4 $ 2.113.844,47 $ 2.154.225,37 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 2.267.717,71 $ 2.154.225,4 $ 2.113.844,47 $ 2.154.225,37 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 2.360.467,37 $ 2.242.333,2 $ 2.200.300,71 $ 2.242.333,19 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 2.435.530,23 $ 2.313.639,4 $ 2.270.270,27 $ 2.313.639,38 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 2.528.080,38 $ 2.401.557,7 $ 2.356.540,54 $ 2.401.557,68 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 14,00 $ 2.568.782,47 $ 2.440.222,8 $ 2.394.480,84 $ 2.440.222,76Ordinario Laboral

Demandante: AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2016-00534-01

Consulta Página 7 de 12 percibiría un retroactivo de $20.513.7452, lo que sin duda refuerza aún más la tesis que una decisión sobre este particular requiere la voluntad expresa del administrado, de consentir la revocatoria de la mesada adicional otorgada sin derecho, o que dada su renuencia, que aquella finalmente sea excluida por decisión judicial en proceso adelantado para ese efecto. decisión sobre este particular requiere la voluntad expresa del administrado, de consentir la revocatoria de la mesada adicional otorgada sin derecho, o que dada su renuencia, que aquella finalmente sea excluida por decisión judicial en proceso adelantado para ese efecto. Es por todo lo anterior que se confirmará la decisión de primera instanci a. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 003 del 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 06 SALVO VOTO

2

DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA

CALCULADA

MESADA

COLPENSIONES

DIFERENCIA

ANUAL RECIBIDO POR MESADA 14 06 SALVO VOTO

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CALCULADA

MESADA

COLPENSIONES

DIFERENCIA ANUAL RECIBIDO POR MESADA 14 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.855.384,69 $ 1.762.528,4 1.729.489,81$ $ 1.762.528,36 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.900.656,08 $ 1.805.534,1 1.771.689,36$ $ 1.805.534,05 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.937.528,81 $ 1.840.561,4 1.806.060,14$ $ 1.840.561,41 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 2.008.442,36 $ 1.907.926,0 1.872.161,94$ $ 1.907.925,96 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 2.144.413,91 $ 2.037.092,5 1.998.907,30$ $ 2.037.092,55 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 2.267.717,71 $ 2.154.225,4 2.113.844,47$ $ 2.154.225,37 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 2.360.467,37 $ 2.242.333,2 2.200.300,71$ $ 2.242.333,19 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 2.360.467,37 $ 2.242.333,2 2.200.300,71$ $ 2.242.333,19 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 2.435.530,23 $ 2.313.639,4 2.270.270,27$ $ 2.313.639,38 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 2.528.080,38 $ 2.401.557,7 2.356.540,54$ $ 2.401.557,68 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 14,00 $ 2.568.782,47 $ 2.440.222,8 2.394.480,84$ $ 2.440.222,76 20.513.745,38$ $ 20.905.620,69TOTAL RETROACTIVOOrdinario Laboral

Demandante: AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2016-00534-01

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ANEXO 1.

RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS ARINCOL LTDA 22/08/1977 28/10/1978 433 61,86

MORRISON KNUDSEN INTERNACIO 14/03/1984 30/04/1985 413 59,00

MORRISON KNUDSEN INTERNACIO 1/05/1985 30/11/1985 214 30,57

OMEGA LTDA 18/03/1988 29/11/1988 257 36,71

MORRISON KNUDSEN INTERNACIO 1/05/1985 30/11/1985 214 30,57

OMEGA LTDA 18/03/1988 29/11/1988 257 36,71

INDUMECANICA LTDA 23/05/1989 23/04/1990 336 48,00

CIMAS LTDA 21/05/1991 9/06/1991 20 2,86

FNCV 18/12/1992 17/12/1993 365 52,14

MAQUINAS Y EQUIPOS ESPECIA 3/11/1994 31/12/1994 59 8,43

MAQUINAS Y EQUIPOS ESPECIALES 1/01/1995 28/02/1995 59 8,43

INVERCONCE LTDA 16/09/1995 31/12/1995 105 15,00

INVERCONCE LTDA 1/01/1996 21/12/1996 351 50,14

CARBONES DEL CERREJON 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43

CARBONES DEL CERREJON 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43

CARBONES DEL CERREJON 1/01/1999 17/08/1999 227 32,43

CARBONES DEL CERREJON 1/10/1999 31/12/1999 90 12,86

CARBONES DEL CERREJON 1/01/2000 21/02/2000 51 7,29

CARBONES DEL CERREJON 1/03/2000 31/08/2000 180 25,71

CARBONES DEL CERREJON 1/10/2000 31/12/2000 90 12,86

CARBONES DEL CERREJON 1/03/2000 31/08/2000 180 25,71

CARBONES DEL CERREJON 1/10/2000 31/12/2000 90 12,86

CARBONES DEL CERREJON 1/02/2001 31/05/2001 120 17,14

CARBONES DEL CERREJON 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29

CARBONES DEL CERREJON 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29

CARBONES DEL CERREJON 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43

CARBONES DEL CERREJON 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43

CARBONES DEL CERREJON 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43

CARBONES DEL CERREJON 1/01/2005 31/12/2005 360 51,43

CARBONES DEL CERREJON 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43

CARBONES DEL CERREJON 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43

CARBONES DEL CERREJON 1/01/2008 31/12/2008 360 51,43

CARBONES DEL CERREJON 1/01/2009 31/12/2009 360 51,43

CARBONES DEL CERREJON 1/01/2010 31/08/2010 240 34,29

7270 1038,57

Expediente: Afiliado(a):

AQUILES ANTONIO ARRIETA CARBONES DEL CERREJON 1/01/2010 31/08/2010 240 34,29

7270 1038,57

Expediente: Afiliado(a): AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO Nacimiento: 20/05/1947 60 años a 20/05/2007

Edad a 01/04/1994 46 Última cotización: 31/08/2010 Sexo (M/F): M Desde 01/02/2000 Hasta: 31/08/2010 Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/09/2010

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL

NOTAS DEL

CÁLCULOOrdinario Laboral

Demandante: AQUILES ANTONIO ARRIETA SOTO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2016-00534-01

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DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO

01/02/2000 29/02/2000 1.098.000,00 39,786955 71,196018 30 1.964.795 $ 1.964.795,47 16373,30 01/03/2000 31/03/2000 1.038.814,00 39,786955 71,196018 30 1.964.795 $ 1.964.795,47 16373,30 01/03/2000 31/03/2000 1.038.814,00 39,786955 71,196018 30 1.858.886 $ 1.858.886,19 15490,72 01/04/2000 30/04/2000 1.002.456,00 39,786955 71,196018 30 1.793.826 $ 1.793.826,05 14948,55 01/05/2000 31/05/2000 1.084.511,00 39,786955 71,196018 30 1.940.658 $ 1.940.657,83 16172,15 01/06/2000 30/06/2000 978.520,00 39,786955 71,196018 30 1.750.994 $ 1.750.994,23 14591,62 01/07/2000 31/07/2000 1.095.647,00 39,786955 71,196018 30 1.960.585 $ 1.960.584,94 16338,21 01/08/2000 31/08/2000 907.618,00 39,786955 71,196018 30 1.624.120 $ 1.624.119,97 13534,33 01/10/2000 31/10/2000 903.221,00 39,786955 71,196018 30 1.624.120 $ 1.624.119,97 13534,33 01/10/2000 31/10/2000 903.221,00 39,786955 71,196018 30 1.616.252 $ 1.616.251,85 13468,77 01/11/2000 30/11/2000 623.896,00 39,786955 71,196018 30 1.116.419 $ 1.116.418,97 9303,49 01/12/2000 31/12/2000 846.918,00 39,786955 71,196018 30 1.515.502 $ 1.515.501,50 12629,18 01/02/2001 28/02/2001 802.291,00 43,267637 71,196018 30 1.320.154 $ 1.320.153,56 11001,28 01/03/2001 31/03/2001 445.150,00 43,267637 71,196018 30 732.485 $ 732.485,29 6104,04 01/04/2001 30/04/2001 490.942,00 43,267637 71,196018 30 807.835 $ 807.835,10 6731,96 01/05/2001 31/05/2001 490.942,00 43,267637 71,196018 30 807.835 $ 807.835,10 67

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