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TSDJ CLO SL - 760013105003201600594-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201600594-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia

Demandante MARÍA ELENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 76001310500320160059401

Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer IBL más favorable asumiendo la totalidad de semanas cotizadas; ii) Determinar existencia de diferencia pensional; iii) e indexación – Condición más beneficiosa , procedencia de intereses moratorios

AUDIENCIA PÚBLICA No. 179

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito M agistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobier no Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 020 del 09 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero

Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 020 del 09 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del inciso 2º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., ya que las pretensiones fueron totalmente adversas a la demandante.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310500320160059401

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Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, pro cede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 173

Antecedentes

María Elena Ramírez Rodríguez , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES–, con el fin de que se reliquide y reajuste su pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen, de los hechos, señaló la actora que le fue recon ocida pensión de vejez mediante Resolución No. 00654 de 2005; manifestó que en dicho Acto Administrativo se desconoció la posibilidad de escoger la liquidación que más le convenía en cuanto a su IBL, teniendo en cuenta sus 1. 603

de vejez mediante Resolución No. 00654 de 2005; manifestó que en dicho Acto Administrativo se desconoció la posibilidad de escoger la liquidación que más le convenía en cuanto a su IBL, teniendo en cuenta sus 1. 603 semanas cotizadas, donde pr ecisa que la más favorable es el Ingreso base de liquidación de toda la vida laboral.

Finalizó considerando que, cumplido el requisito de edad y tiempo y desvinculándose del régimen desde el mes de enero de 2004 donde solo se le reconoció su derecho pensi onal desde el mes de agosto de 2004, por lo que se generó una mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por demora en el otorgamiento de la pensión.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Se opuso a las pretensione s de esta demanda. En su defensa formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad del ActoRadicado 76001310500320160059401

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Administrativo que reconoce la pensión de invalidez del demandante y la innominada o genérica.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 020 del 09 de febrero de 2017, absolviendo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones que instauró la señora María Elena Ramírez Rodríguez, condenando en costas a la actora.

Grado Jurisdiccional de Consulta

DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones que instauró la señora María Elena Ramírez Rodríguez, condenando en costas a la actora.

Grado Jurisdiccional de Consulta

La Sala, por mandato del inciso 2 º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la s pretensiones fueron totalmente adversas a la demandante.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde; resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio previas las siguientes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que, mediante Resolución No. 00654 de 2005, le fue reconocida a la demandante la pensión de vejez, con fundamento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de agosto de 2004, basada en 1.603 semanas y un ingreso base de liquidación de $ 884.074 con una tasa de remplazo del 90% que arrojó en cuantía inicial de $795.667 pesos para el 2004.

Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en establecer si la liquidación de la pensión deRadicado 76001310500320160059401

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vejez de la actora, fue debidamente practicada por la entidad demandada, y consecuentemente, si es del caso, determinar si existen

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vejez de la actora, fue debidamente practicada por la entidad demandada, y consecuentemente, si es del caso, determinar si existen diferencias pensionales a su favor, y si s on procedentes los intereses moratorios.

Análisis del Caso

Se ha señalado reiteradamente que tanto la Constitución Política de 1991, como la legislación h an pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.

Partiendo de lo anterior, ha considerado e sta Sala que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 ibídem, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho, lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años, optando por la que le fuera más favorable.

Sentado lo anterior, se procedió a realizar la respectiva liquidación con el promedio de lo cotizado en toda la vida , conforme se determinó en la decisión de primera instancia , para verificar si hay o no diferencias de la prestación reconocida.

De lo anterior, se tiene entonces que, de acuerdo a la liquidación realizada por la Sala, el Ingreso Base de Liquidación resu ltante del promedio de lo cotizado en toda la vida laboral de la actora es de $ 670.164 que al aplicarle una tasa de remplazo de 90% de acuerdo a las 1.602,36 cotizadas en toda su

cotizado en toda la vida laboral de la actora es de $ 670.164 que al aplicarle una tasa de remplazo de 90% de acuerdo a las 1.602,36 cotizadas en toda su vida laboral que se registran en folios 103 a 107, se obtiene una mesada pensional para el 2004 de $ 603.147,87.

Por otro lado, de acuerdo a la Liquidación realizada por la Sala, en cuando el Ingreso Base de liquidación de los últimos 10 años, es de $ 883.498, que al aplicarle una tasa de remplazo de 90%, se tiene como primer mon to pensional para el año 2004 de $795.148,49 m/cte.Radicado 76001310500320160059401

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Así, encuentra la Sala que , tal y como lo estableció la decisión de primera instancia, el Ingreso Base de Liquidación más favorable es la de los últimos 10 años, sin embargo, encuentra que el IBL realiz ado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en Resolución No. 654 de 2005 es más alto que el obtenido en la decisión judicial, por lo que, en esta instancia se confirmará la decisión adoptada por la A quo.

Intereses Moratorios

Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , se ha considerado que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.

En complemento de lo anterior, se ha considerado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de

observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.

En complemento de lo anterior, se ha considerado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.

Según la Resolución No. 00654 de 2005 (fl. 19), se solicitó reconocimiento de pensión de vejez el 23 de agosto de 20 04, por tanto, los cuatro meses con que contaba la entidad demandada para resolver sobre la misma vencieron el 24 de diciembre de 2004, de esta forma el reconocimiento de los intereses moratorios procede a partir de esta fecha, hasta el 31 de enero de 2005.

Sin embargo, se tiene que, la reclamación con relación a los intereses moratorios solo se hizo el 09 de noviembre de 2016 (fl. 8), por lo tanto, dicho concepto se encuentra prescrito.

De esta for ma, son suficientes las anteriores razones para confirmar , por lo demás, la sentencia proferida en primera instancia.Radicado 76001310500320160059401

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Costas

Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia consultada No. 20 de l 09 de febrero 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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