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TSDJ CLO SL - 760013105003201700014-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201700014-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-003-2017-00014-01

Demandante: Joimer Enrique Camacho Solano

Demandado: - Colpensiones Juzgado: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali Asunto: Modifica, Confirma y Adiciona sentencia – Reliquidación y retroactivo pensión vejez – Ley 100 de 1993 artículo 36-Acuerdo 049 de 1990Sentencia escrita No. 035

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia No. 92 del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende el demandante se efectúe la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación más favorable, aplicando el correspondiente a toda la vida laboral, actualizando los ingresos base de cotización. Además, que se disponga el pago del retroactivo pensional generado a partir del 09 de Julio de 2013 fecha en que cumplió su estatus pensional con las mesadas

correspondiente a toda la vida laboral, actualizando los ingresos base de cotización. Además, que se disponga el pago del retroactivo pensional generado a partir del 09 de Julio de 2013 fecha en que cumplió su estatus pensional con las mesadas adicionales que se causen a futuro , o desde el 28 de noviembre de 2013 fecha en que se radicó la reclamación administrativa y hasta el 28 de febrero de 2014.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 2 de 40

Pretende se otorgue el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales otorgadas en la resolución GNR 379838 del 27 de octubre de 2014 o subsidiariamente la indexación. El reconocimiento del incremento pensional del 14% por compañera permanente a ca rgo desde el 09 de Julio de 2013 o desde la fecha de causación y hasta que se produzca el respectivo pago, junto con los intereses moratorios. Conceptos que solicita sean incluidos en nómina del pensionado. Adicionalmente, reclama se reconozca lo ultra y extra petita, junto con el pago de costas y agencias en derecho . (Fls. 78 a 84 Archivo 1Expediente.pdf. Pág. 1 a 12 Archivo 2Expediente.pdf).

2. Contestación de la demanda.

Colpensiones

La entidad demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda (Pág. 23 a 30 Archivo 2Expediente.pdf), invocando como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligaci ón y cobro de lo no debido”, “prescripción”, entre otras, las cuales, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se

“Inexistencia de la obligaci ón y cobro de lo no debido”, “prescripción”, entre otras, las cuales, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia

Por medio de la Sentencia No. 92 del 14 de mayo de 2019 (Pág. 19 a 23 Archivo 3Expediente.pdf)., la A quo decidió: Primero, declarar no probadas las excepciones oportunamente propuestas por Colpensiones. Segundo: Condenó a Colpensiones a reconocer en favor del señor Joimer Enrique Camacho Solano, la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2013. Tercero, condenar a Colpensiones a pagar la suma de $4.773.191, por concepto de mesadas insolutas generadas entre el 1º de diciembre del año 2013 y el 28 de febrero del año 2014. Suma respecto de la cual consideró se debía pagar los intereses de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de marzo del año 2014 y hasta que se efectúe el pago. Cuarto, Condenó a Colpensiones a pagar al actor la suma de $1.943.205 por concepto de diferencias insolutas derivadas de la reliquidación de la mesada pensional y causadas entre el 1º de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2019. Así como las diferencias que se continúen causando con su correspondiente indexación. Quinto, Condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $1.398.403 por concepto de intereses moratorios causados sobre las mesadas generadas entre el

diferencias que se continúen causando con su correspondiente indexación. Quinto, Condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $1.398.403 por concepto de intereses moratorios causados sobre las mesadas generadas entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre del año 2014, los cuales se causaron entre el 29 de marzo del año 2014 y el 30 de noviembre del mismo año. Sexto, Condenó enOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 3 de 40

costas a Colpensiones. Séptimo, Absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra. Octavo, ordena la consulta.

Para arribar a tal decisión, expuso que la controversia respecto del reconocimiento pensional giraba en torno a tres vértices, la primera de ellas, es a partir de qué fecha procedía el reconocimiento, pues la parte actora lo pretende desde el 09 de julio del año 2013 y no desde marzo de 2014, como lo hizo la demandada; al verificar el proceso advirtió que en efecto el demandante adquirió los requisitos para pensionarse el 09 de julio del año 2013, sin embargo, se observa en su historia laboral que continuó haciendo cotizaciones al sistema , por lo que Colpensiones le hizo su liquidación a partir del 1º de marzo del año 2014 al efectuarse hasta febrero el retiro del sistema, ante lo cual advirtió que si se hizo la reclamación administrativa según se observa del folio 10 el 28 de noviembre del año 2013, debía concederse la pensión desde el 01 de diciembre de esa misma calenda, por considerar que era

según se observa del folio 10 el 28 de noviembre del año 2013, debía concederse la pensión desde el 01 de diciembre de esa misma calenda, por considerar que era clara la decisión del actor de no continuar cotizando; otorgando la mesada pensional del mes de diciembre y las mesadas de enero y febrero del año 2014, una mesada en el mes de diciembre porque la mesada adicional se genera a 30 de noviembre y no a 01 de diciembre, ordenando por tanto el pago de la suma de $4.773.191, por concepto de retroactivo.

En lo que atañe a la liquidación de la prestación económica , indicó que los IBL que se deben de tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional son hasta el 30 de noviembre del año 2013, porque al día siguiente se generó su pensión, y al efectuar los respectivos cálculos entre las dos opciones de IBL que tiene el demandante el promedio de toda la vida o el de los últimos 10 años, encontró que lo que resultó más favorable al actor es el primero de los mencionados, el cual asciende a la suma de $1.745.276, y al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% con una mesada de $1.570.748 , y como mesada para el año 2014, es de $1.601.221 y no de $1.575.293, por lo cual ordenó no sólo la reliquidación y el pago de las diferencias insolutas, sino también su indexación.

Adujo que, respecto de los intereses moratorios , existen dos moras que deben resarcirse de forma distinta, la del retroactivo pensional que refiere a las mesadas de diciembre del año 2013, enero y febrero del año 2014, debe efec tuarse el pago

Adujo que, respecto de los intereses moratorios , existen dos moras que deben resarcirse de forma distinta, la del retroactivo pensional que refiere a las mesadas de diciembre del año 2013, enero y febrero del año 2014, debe efec tuarse el pago de dicho concepto desde el 29 de marzo del año 2014, fecha en que se cumplieron los 4 meses con que contaba Colpensiones para resolver la prestación económica, hasta que se efectué el pago del retroactivo. Y que respecto de las mesadas pensionales ya reconocidas y pagadas, encontró que existe una mora, la prestación económica se solicitó el 28 de noviembre de 2013, que a partir del 29 de marzo de 2014 se empezaron a generar intereses moratorios y hasta el 30 de noviembre deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 4 de 40

ese mismo año, por evidenciar que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, que el actor fue incluido en nómina a partir del 01 de diciembre de esa anualidad; tom ó como base la mesada pensional reconocida por Colpensiones ; calculó los días de mora y aplicó la tasa de interés, encontrando que existe un rubro de $1.398.403 a favor del actor, por concepto de intereses moratorios.

Por último, en lo que refiere al incremento por compañera permanente, refirió la A quo que, atendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, denegó las pretensiones relativas al incrementos porque el demandante si le fue aplicable el Decreto 758 para regular su prestación económica, pero no por haber cumplido sus requisitos durante su vigencia, sino por la extensión del Art. 36 de la

denegó las pretensiones relativas al incrementos porque el demandante si le fue aplicable el Decreto 758 para regular su prestación económica, pero no por haber cumplido sus requisitos durante su vigencia, sino por la extensión del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Declaró no probadas las excepciones de mérito , como quiera que se demostró que era anterior la fecha de reconocimiento, por lo que se generó una cuantía en mora en el reconocimiento de mesadas pensionales . Respecto a la ex cepción de prescripción, manifestó que la acción se radicó dentro del término del art. 151 del C.P.L..

4. La apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del demandante y el apoderado judicial de Colpensiones interpusieron recurso de apelación.

4.1. Apelación del actor:

El ataque del extremo activo giró en torno a la fecha de causación y el retroactivo pensional, pues no comprende porque se condenó a partir del 01 de diciembre de 2013, y no del 09 de julio de 2013, fecha de c ausación al verificarse que el actor acreditó los 60 años de edad y las 1000 semanas cotizadas acorde al decreto 758 de 1990, que las cotizaciones posteriores se realizaron bajo el principio de la confianza legítima evocando precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia del año 2011; concluyendo que en realidad el demand ante causó su derecho el 09 de julio de 2013 aunque existan cotizaciones posteriores e stas no aumentan su tasa de ree mplazo ni su IBL, que Colpensiones negó inicialmente el

derecho el 09 de julio de 2013 aunque existan cotizaciones posteriores e stas no aumentan su tasa de ree mplazo ni su IBL, que Colpensiones negó inicialmente el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

La segunda inconformidad radicó en la reliquidación realizada por el Juzgado, al no tener en cuenta el IBL y la tasa de reemplazo más favorable, donde otorgó una mesada pensional irrisoria a la que realmente tiene derecho el actor.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 5 de 40

Respecto de los intereses moratorios, manifestó su inconformidad en el sentido de que los mismo no se aplicaron en debida forma, otorgando un resultado que no es acorde con lo que realmente corresponde a los dos primeros periodos manifestados: Retroactivo pensional del 29 de marzo de 2014 al pago y el segundo los intereses moratorios del 29 de marzo de 2014 hasta el 30 de noviembre del año 2014, cuando quiera que no se le aplicó la tasa, arrojando un resultado inferior al esperado.

Con relación al incremento pensional, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, toda vez que en el presente proceso no se debatió pruebas que eran de gran raigambre constitucional para la exigencia del debido proceso, como lo exige el Art. 29 de la Constitución Política, como quiera que en proceso no solamente se discutieron prestaciones económicas o derechos de retroactivo, intereses y demás, sino también los incrementos pensionales, para los cuales era necesari o practicar la recepc ión de las declaraciones, las cuales fueron denegadas por el Juzgado,

discutieron prestaciones económicas o derechos de retroactivo, intereses y demás, sino también los incrementos pensionales, para los cuales era necesari o practicar la recepc ión de las declaraciones, las cuales fueron denegadas por el Juzgado, manifestado que no existía la oportunidad legal. La inconformidad indica que la parte actora reside en México y le fue imposible allegar la dirección de los testigos, personas importantes para el debate del proceso; que el Juzgado cercenó el debido proceso al no recepcionar las declaraciones que eran necesarias para acreditar el derecho de los incrementos pensionales, de necesidad constitucional. Si en gracia de discusión se aceptara la p ostura de la Corte Constitucional, advierte que se encuentran otros precedentes jurisprudenciales que se inclinan a favor del actor como pensionado, que tiene derecho al reconocimiento de los incrementos como anteriormente se hacía.

4.2. Del recurso de apelación promovido por Colpensiones

En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el actor, adujo que fueron liquidadas y reconocidas por Colpensiones conforme a derecho, por lo que pide no se acceda al reconocimiento y pago de los intereses morato rios. Razón por la cual solicitó que no se concedan las pretensiones de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 6 de 40

5.1. Parte demandante

2020, se pronunciaron, así:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 6 de 40

5.1. Parte demandante

Presentó alegatos mediante escrito visible a folio 3-7, archivo 0 5 PDF (cuaderno Tribunal).

5.2. Colpensiones

No se pronunció dentro del término legal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

I. ¿Tiene derecho el demandante a la reliquidación de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación más favorable, el cual se considera superior al que otorgó no sólo Colpensiones sino la Juez de primer grado?

II. ¿El disfrute del derecho pensional corre a partir del 1º de diciembre de 2013, como lo definió la A quo, o debe iniciar desde el 09 de Julio de 2013, como lo reclama el censor?

III. ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales y diferencias pensionales insolutas?

IV. ¿En el caso bajo análisis, es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto de las mesadas pensio nales insolutas como de las diferencias pensionales causadas a partir en que se ingresó en nómina de pensionados al demandante?

V. ¿Es procedente reconocer en favor del demandante el incremento pensional del 14% reclamado en el introductorio, con intereses moratorios?

2. Respuesta al primer y segundo problema jurídico.

V. ¿Es procedente reconocer en favor del demandante el incremento pensional del 14% reclamado en el introductorio, con intereses moratorios?

2. Respuesta al primer y segundo problema jurídico.

2.1. Para la Sala, el retroactivo debe ser reconocido desde la fecha en que solicitó por primera vez ante Colpensiones el reconocimiento pensional, que, según la Resolución GNR 26416 de enero de 2014, se efectuó el 28 de noviembre de 20131, data para la cual el accionante ya cumplía con los requisitos para obtener el

1 Págs. 13 a 15 Archivo 1Expediente.pdfOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 7 de 40

beneficio pensional. Lo anterior por cuanto la reclamación se toma como hecho indicativo de la intención del demandante de desafili arse del sistema, requisito necesario para el disfrute de las mesadas pensionales. Siendo procedente, además, reliquidar el monto de la mesada pensional, al verificarse , con los cálculos correspondientes, que el monto de la mesada pensional es superior a l a liquidada tanto por Colpensiones como por la A quo, con el IBL de toda la vida laboral.

3. Los fundamentos de la tesis:

Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a l a pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante, tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901.

En ese s entido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36 es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: (i)“promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, (ii) o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior”.

de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: (i)“promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, (ii) o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior”.

Mientras que el artículo 21 opera para que aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mentada ley les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: (i)“el promedio de los salarios o renta s sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia ; (ii) o el cotizado en toda la vida labo ral. Cuando elOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 8 de 40

promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cot izado 1250 semanas como mínimo.”

El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliac ión al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

En virtud de lo anterior, se hace necesario señalar la distinción existente entre la causación del derecho a la pensión de vejez y el disfrute de esta; la Sala de

cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

En virtud de lo anterior, se hace necesario señalar la distinción existente entre la causación del derecho a la pensión de vejez y el disfrute de esta; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado en la materia que la causación del derecho se refiere a que este nace cuando la persona reúne las exigencias de e dad y semanas cotizadas y el segundo, es decir el disfrute, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación al régimen; diferenciando los mencionados conceptos.

Dicha Corporación ha considerado que la causación de pensión de vejez se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas, mientras que para el disfrute de esta se requiere la desafiliación del régimen sin ningún otro requerimiento.

El artículo 13 del Ac uerdo 049 de 1990 prescribe que el afiliado solo entrará a disfrutar de su pensión de vejez previo a su retiro del régimen, por lo tanto la pensión de vejez nace cuando se cumplen con: i) el número de cotizaciones requeridas; ii) la edad mínima exigida; y iii) la desafiliación al régimen.

Frente al tema de la desafiliación al sistema la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia SL1712 de 2019 del 7 de mayo de 2019, con radicado número 64788 y ponencia de la Dra. Cecilia Margarita Durán Ujueta, que si bien es cierto dicha desafiliación debe reportarse expresamente, es aceptable la existencia de algunos actos de los cuales puede inferirse la misma, a guisa de

radicado número 64788 y ponencia de la Dra. Cecilia Margarita Durán Ujueta, que si bien es cierto dicha desafiliación debe reportarse expresamente, es aceptable la existencia de algunos actos de los cuales puede inferirse la misma, a guisa de ejemplo la Corte señala la petición de la pensión o por dejar de efectuar cotizaciones al sistema (SL4738-2021).

V.1. Caso concretoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 9 de 40

No son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que se le otorgó la pe nsión de vejez a partir del 01 de marzo de 2014, por cumplir los requisitos mínimos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 iii) que, de acuerdo al número de semanas cotizadas por el actor al régimen de prima media con prestación definida admini strado por Colpensiones , superior a 1.800, tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90%, y iv) el señor Joimer Enrique Camacho Solano adquirió su status pensional el 09 de Julio de 2013, calenda en que cumplió la edad y el número mínimo de semanas cotizadas al sistema de pensiones.

Una vez analizado el material probatorio, se vislumbra que, en la resolución en Resolución GNR 379838 del 27 de octubre de 2014 2, el extremo pasivo reconoció en favor del accionante la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2014 , en

Resolución GNR 379838 del 27 de octubre de 2014 2, el extremo pasivo reconoció en favor del accionante la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2014 , en cuantía de $1.575.293. Dicho cálculo fue basado en 1.882 semanas con un ingreso base de liquidación de $1.750.325, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

Posteriormente, el 10 de Junio de 2016, el señor Joimer Enrique Camacho Solano solicitó el retroactivo pensional sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 09 de Julio de 2013 y el reconocimiento de intereses moratorios3, la cual fue resuelta mediante el acto administrativo GNR 205930 de 13 de Julio de 20164, en el que se dispuso negar la reliquidación de la pensión de vejez, como quiera que consultada la historia laboral se verificó que la última cotización fue efectuada por el empleador Industria de Muebles del Valle S.A. el 28 de febrero de 2014 con su res pectiva novedad de retiro, razón por la cual se otorgó la pensión a partir del 01 de marzo de 2014.

Liquidación

Ahora, para dar aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia ha establecido la forma o método de efectuar la liquidación en estos casos, así, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2001, Rad. 15921, reiterada en decisiones CSJ SL 44023 del 2012, SL 15091 de 2015, SL2878 de 2018 y recientemente en la SL2557 de 2020, señaló que el ingreso base

Rad. 15921, reiterada en decisiones CSJ SL 44023 del 2012, SL 15091 de 2015, SL2878 de 2018 y recientemente en la SL2557 de 2020, señaló que el ingreso base de liquidación debe obtenerse por el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta entre la fecha en que entró en vigencia el sistema de pensiones y la que

2 Pág. 16 a 21 Archivo 1. Expediente.pdf. 3 Pág. 46 a 50 Archivo 1. Expediente.pdf 4 Pág. 52 a 55 Archivo 1. Expediente.pdfOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 10 de 40

adquirió el estatus de pensionada o, el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior.

En otras palabras, el primer paso es determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) , le faltaban al actor para adquirir el derecho pensional y el resultado que arroje se debe trasponer desde la fecha de la última cotización y empezar a contar hacía atrás hasta completar los días totales que le faltaban al actor para adquirir el derecho pensional.

Pues bien, una vez efectuado el conteo de días, se tiene que desde el 01 de abril de 1994 hasta la fecha en que el actor cumplió la edad de 55 años para acceder a la pensión, esto es, 09 de Julio de 2013, existe un total de 5.139 días (Tabla 1). Sin embargo, como el demandante continuó cotizando para mejorar su ingreso base de liquidación como se observa de la historia laboral actualizada la última cotización se

la pensión, esto es, 09 de Julio de 2013, existe un total de 5.139 días (Tabla 1). Sin embargo, como el demandante continuó cotizando para mejorar su ingreso base de liquidación como se observa de la historia laboral actualizada la última cotización se efectuó el 28 de febrero de 20145, advirtiéndose que para el 01 de marzo del mismo año al actor le fue reconocida la prestación económica, sería el caso una trasposición de tiempos y contar 5.139 días desde el último día cotizado hacia atrás (CSJ SL 44023, 25 sep. de 2012, reiterada en decisiones CSJ SL15091-2015 y CSJ SL2878-2018 y CSJ SL2557 -2020), sin embargo, al verificarse que dicho término es superior a 10 años, se debe dar aplicación al Art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, para hallar el IBL se tendrá en cuenta el promedio de los salarios o rentas durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Así, el período a calcular comprende del 03 de marzo de 2004 al 28 de febrero de

2014. Realizadas las operaciones pertinentes, se obtiene un ingreso base de liquidación de $$1.368.091,69, tal como se detalla en el siguiente cuadro , el cual es inferior al obtenido por el segundo método -toda la vida laboral -, que asciende a $1.760.463.63, atendiendo la Tabla 2 anexa a esta sentencia.

LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS AÑO Mes

PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO ÚLTIMA

COTIZACIÓN : 2014 02 PROMEDIO SALARIAL:

LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS AÑO Mes

PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO ÚLTIMA

COTIZACIÓN : 2014 02 PROMEDIO SALARIAL:

DESDE HASTA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE EDAD : 2008 07

Año Me s Día Año M es Día # Días

INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN (IBC)

(Último Salario) IPC FINAL IPC

INICIAL

SALARIO

ACTUALIZADO Ó

INDEXADO

2004 03 3 2004 03 30 28 $ 787.499,00 79,56 53,07 $ 1.180.580,75 $9.182,29 2004 04 01 2004 04 30 30 $ 725.101,00 79,56 53,07 $ 1.087.036,66 $9.058,64 2004 05 01 2004 05 30 30 $ 811.011,00 79,56 53,07 $ 1.215.828,81 $10.131,91 2004 06 01 2004 06 30 30 $ 811.009,00 79,56 53,07 $ 1.215.825,82 $10.131,88 2004 07 01 2004 07 30 30 $ 811.011,00 79,56 53,07 $ 1.215.828,81 $10.131,91

2004 08 01 2004 11 30 120 $ 811.005,00 79,56 53,07 $ 1.215.819,82 $40.527,33 2004 12 01 2004 12 30 30 $ 865.068,00 79,56 53,07 $ 1.296.868,48 $10.807,24 2005 01 01 2005 01 30 30 $ 810.998,00 79,56 55,98 $ 1.152.608,09 $9.605,07 2005 02 01 2005 05 30 122 $ 810.995,00 79,56 55,98 $ 1.152.603,83 $39.060,46

5 Pág. 17 Archivo 3.Expediente.pdfOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2017-00014-01 Página 11 de 40

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2005 12 01 2005 12 30 30 $ 1.000.001,00 79,56 55,98 $ 1.421.223,29 $11.843,53 2006 01 01 2006 01 31 30 $ 1.033.341,00 79,56 58,70 $ 1.400.555,54 $11.671,30 2006 02 01 2006 02 28 30 $ 1.000.012,00 79,56 58,70 $ 1.355.382,53 $11.294,85 2006 03 01 2006 05 30 90 $ 1.000.000,00 79,56 58,70 $ 1.355.366,27 $33.884,16 2006 06 01 2006 06 30 30 $ 1.069.449,00 79,56 58,70 $ 1.449.495,10 $12.079,13 2006 07 01 2006 07 31 30 $ 998.158,00 79,56 58,70 $ 1.352.869,68 $11.273,91 2006 08 01 2006 08 31 30 $ 1.069.449,00 79,56 58,70 $ 1.449.495,10 $12.079,13 2006 09 01 2006 09 30 30 $ 1.069.463,00 79,56 58,70 $ 1.449.514,08 $12.079,28 2006 10 01 2006 11 30 60 $ 1.069.449,00 79,56 58,70 $ 1.449.495,10 $24.158,25

2006 12 01 2006 12 31 30 $ 1.105.105,00 79,56 58,70 $ 1.497.822,04 $12.481,85 2007 01 01 2007 06 30 180 $ 1.069.000,00 79,56 61,33 $ 1.386.754,28 $69.337,71 2007 07 01 2007 12 31 180 $ 1.144.000,00 79,56 61,33 $ 1.484.047,61 $74.202,38 2008 01 01 2008 07 30 210 $ 1.114.400,00 79,56 64,82 $ 1.367.813,39 $79.789,11 2008 08 01 2008 12 31 150 $ 1.224.000,00 79,56 64,82 $ 1.502.336,32 $62.597,35 2009 01 01 2009 12 31 360 $ 1.224.000,00 79,56 69,80 $ 1.395.149,57 $139.514,96 2010 01 01 2010 11 30 330 $ 1.224.000,00 79,56 71,20 $ 1.367.716,85 $125.374,04 2010 12 01 2010 12 30 30 $ 1.265.000,00 79,56 71,20 $ 1.413.530,90 $11.779,42 2011 01 01 2011 12 31 360 $ 1.224.000,00 79,56 73,45 $ 1.325.819,47 $132.581,95

2012 01 01 2012 02 28 60 $ 1.224.000,00 79,56 76

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