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TSDJ CLO SL - 760013105003201700101-01-(27-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201700101-01-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-003-2017-00101-01

DEMANDANTE: GUILLERMO ALMEIDA

DEMANDADO: AVIANCA S.A.

ASUNTO: Apelación Sentencia No. 132 del 17 de julio de 2017

JUZGADO: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali

TEMA: Prestaciones convencionales

APROBADO POR ACTA No. 32

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 269

Hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , se constituye en audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por GUILLERMO ALMEIDA contra AVIANCA S.A., radicado 76001-31-05-003-2017-00101-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por

ordinario promovido por GUILLERMO ALMEIDA contra AVIANCA S.A., radicado 76001-31-05-003-2017-00101-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,

S E N T E N C I A No. 268

1) ANTECEDENTES

El señor GUILLERMO ALMEIDA presentó demanda ordinaria laboral en contra de AVIANCA S.A., con el fin que : 1) Se condene a la demandada a pagar indexados los siguientes conceptos contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente desde el 01/07/2010 al 30/06/2015: a. auxilio de salud establecido en la cláusula 82, b. auxilio de jubilación establecido en la cláusula 120, c. auxilio extralegal y especial establecido en la cláusula 132, d. Auxilio extralegal establecido en la cláusula 133 y e. nivelación salarial de trabajadores de tierra establecida en la cláusula 36. 2) Pago de costas y agencias en derecho.

En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 4-17 demanda, 210-219 contestación de la demanda

(arts. 279 y 280 CGP).GUILLERMO ALMEIDA Vs AVIANCA S.A.

RAD: 76001-31-05-003-2017-00101-01

2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali desató la l itis en primera

RAD: 76001-31-05-003-2017-00101-01

2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali desató la l itis en primera instancia mediante sentencia en la cual resolvió : 1) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción para todos los derechos convencionales reclamados y reconocidos causados con anterioridad al 22/02/2014. 2) Condenar a Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca, a pagar al demandante las prestacione s convencionales consagradas en la convención colectiva con vigencia 2010 -2015, en lo no prescrito denominadas: auxilio de salud (cláusula 82), auxilio de jubilación (cláusula 120), auxilio extralegal y especial (cláusula 132), auxilio extralegal (clausula 133), nivelación salarial trabajadores de tierra (cláusula 36) . Sumas que debe percibir el actor debidamente indexadas. 3) Costas a cargo de la parte demandada, se fija como agencias en derecho la suma de 1

SMLMV ($737.717).

En las consideraciones de su sentencia el juez de primera instancia señaló que el demandante demostró que siendo afiliado al sindicato Sintrava es beneficiario de los derechos convencionales pretendidos, motivo por el cual ha de concederse el derecho reclamado en los términos expue stos en la convención colectiva, en lo que tiene que ver hasta su desvinculación laboral el 30/06/2015.

Indicó que el art. 55 C.N. garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, en igual sentido se deben tener en cuen ta

el 30/06/2015.

Indicó que el art. 55 C.N. garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, en igual sentido se deben tener en cuen ta los convenios de la OIT 98/1949 y 154/1981, aprobados por las leyes 27/1976 y 524/1999, respectivamente. Que cualquier inconformidad con ellos puede ser revisada a través de los mecanismos establecidos en el artículo 480 CST, situación que no ha ocurrido al interior de la organización sindical, proyectando entonces la duración de los derechos hasta la fecha, por lo que se puede concluir que las prerrogativas consagradas en la convención se hacen extensivos al actor, al haber logrado el reintegro a la demandada sin solución de continuidad y por lo tanto beneficiario de todos los derechos sindicales en la agremiación a la cual estuvo afiliado hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

Que es claro que el actor tiene derecho a acceder al pago de las prestaciones convencionales y nivelación salarial, puesto que al tratarse de derechos convencionales deben ser considerados como parte del mínimo de garantías con que cuentan los trabajadores de la entidad demandada.

En cuanto a la excepción de prescripción concluyó que este fenómeno afecta los derechos convencionales causados con anterioridad al 22/02/2014, al evidenciarse que solo con la presentación de la demanda (22/02/2017) se elevó el recamo de dichos derechos.

2) RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando al T.S.C. que revoque la condena impuesta.

Aduce que el reintegro del demandante fue de acuerdo a una sentencia

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando al T.S.C. que revoque la condena impuesta.

Aduce que el reintegro del demandante fue de acuerdo a una sentencia judicial en la cual, si bien es cierto se indicó que se había solicitado a parte del reintegro, los salarios, auxilio de cesantías, interesas a las cesantías, primas extralegales, beneficios convencionales y una pretensión subsidiaria, finalmente el juzgado condenó a la demandada al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de despido ; sentencia que fue confirmada en su integridad, sin que hubiera existido alguna modificaciónGUILLERMO ALMEIDA Vs AVIANCA S.A.

RAD: 76001-31-05-003-2017-00101-01

3 o adición por parte de la CSJ, con relación a las auxilios que se reclaman en este proceso y que la juez ha otorgado.

Que al actor cuando se reintegró a Avianca se le hizo un acta de cumplimiento de la sentencia, frente a la cual este no presentó ninguna objeción, adicionalmente se le pagó un valor del cual se hizo un cálculo que se aportó al expediente y en el que se indicaba que los salarios que se le estaban cancelando se encontraban indexados y con los incrementos convencionales que se habían pactado ; en cuanto a la condena a prestaciones allí se indicó que iba en cero, así mismo en dic ha acta, por autorización del demandante se hizo el descuento de los valores para la cuota del sindicato.

Afirma que discrepa de la decisión, pues Avianca se atuvo a lo ordenado por

autorización del demandante se hizo el descuento de los valores para la cuota del sindicato.

Afirma que discrepa de la decisión, pues Avianca se atuvo a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión y no era de su resorte tener en cuenta otro tipo de pedimentos como los que originan este nuevo proceso, pues reitera que, si hubiese sido de tal manera el cumplimiento, no era una nueva demanda a la que habría lugar en este caso, sino a una demanda ejecutiva en el caso que se hubiera incumplido la condena impuesta.

Que en el evento que se confirme la sentencia se debe tener en cuenta que la juez condenó a la nivelación salarial, sin embargo, no ha tenido en cuenta que dentro del cálculo aportado con la contestación se encuentra frente a cada salario que al primero de julio de cada se realizaron los reajustes legales y convencionales, por lo tanto, frente a esa nivelación salarial solicita se revisen tales incrementos, los cuales fueron realizado y recibido por el actor.

Por último, solicita se revoque la codena en costas, pues su representada ha actuado de buena fe y en el momento en que se impusieron las condenas realizó todo lo concerniente para cumplirlas.

3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 05 de noviembre del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia, en lo referente a que desde el 2 de febrero de 2015 se hizo efectivo el reintegro al actor , en virtud de la

Dentro de la oportunidad, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia, en lo referente a que desde el 2 de febrero de 2015 se hizo efectivo el reintegro al actor , en virtud de la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali ; aseguró que las partes suscribieron el ACTA DE CUMPLIMIENTO CONDENA ORDINARIA LABORAL GUILLERMO ALMEIDA , dentro de la cual, no quedó plasmado ningún ben eficio convencional. Del mismo modo, afirmó que el monto por prestaciones sociales es de $0 y que el actor debió adelantar un proceso ejecutivo laboral y no un ordinario. Por lo anterior, solicitó al TSC revocar la sentencia de primera.

La parte demandant e no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,GUILLERMO ALMEIDA Vs AVIANCA S.A.

RAD: 76001-31-05-003-2017-00101-01

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CONSIDERACIONES

La sentencia apelada debe CONFIRMARSE son razones:

Sea lo primero precisar que la sala atenderá exclusivamente los argumentos planteados por la parte apelante, tal como lo ordena el art. 66A del CPTSS.

En el caso de autos no se discuten los siguientes hechos: 1) La existencia del contrato de trabajo entre las partes en conflicto. 2) Que el actor fue despedido el 29 de abril de 2004. 3) Que a través de sentencia proferida por

En el caso de autos no se discuten los siguientes hechos: 1) La existencia del contrato de trabajo entre las partes en conflicto. 2) Que el actor fue despedido el 29 de abril de 2004. 3) Que a través de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, el 23/11/2007, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 05/11/2014, se ordenó el reintegro del demandante a Avianca S.A., sin solución de continuidad con el pago de salarios dejados de percibir, junto con reajustes legales y convencionales (Fl. 37) . 4) Que en cumplimiento de la orden judicial Avianca S.A. reintegr ó al demandante a sus labores y efectuó el pago de $114.441.866 por concepto de salarios (Fl.264). 5) Que el 30/03/2015 la demanda da dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa. 6) Que el demandante estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” . 7) La existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 20 10-2015 suscrita entre los sindicatos Sintrava y Sinditra con Avianca S.A. (folios 137-174), con su respectiva nota de depósito.

De conformidad con el re curso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver se centra en det erminar si al demandante, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los conceptos denominados auxilio de salud, auxilio de jubilación, auxilio extralegal y especial, auxilio extralegal y nivelación salarial de trabajadores d e tierra,

demandante, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los conceptos denominados auxilio de salud, auxilio de jubilación, auxilio extralegal y especial, auxilio extralegal y nivelación salarial de trabajadores d e tierra, contemplados en la convención colectiva de trabajo 2010 -2015, suscrita entre Avianca S.A. y Sintrava.

Preliminarmente se ha de indicar que la fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

En ese instrumento, además se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la le y de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros, así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia SL 4934 de 2017.

Ahora bien, abordando los argumentos del recurso de apelación se tiene que la apoderada recurrente centra su inconformidad en el hecho que el actor al

entre otras en sentencia SL 4934 de 2017.

Ahora bien, abordando los argumentos del recurso de apelación se tiene que la apoderada recurrente centra su inconformidad en el hecho que el actor al promover la demanda de reintegro en el año 2004 solicitó el pago de salarios,GUILLERMO ALMEIDA Vs AVIANCA S.A.

RAD: 76001-31-05-003-2017-00101-01

5 cesantías, intereses a las cesantías, primas extralegales y en la sentencia que accedió a las pretensiones no se dispuso el pago de los auxilios que aquí se reclaman.

Sobre el particular y una vez revisada la sentencia proferida el 23/11/2007 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, determina esta Sala que en el proceso radicado 2004 -00239, no se invocó el reconocimiento de los beneficios convencionales que originaron la presente litis y por ende no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia que dispuso el reintegro del actor, por lo que no es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada en el asunto bajo examen; aunado a ello se debe tener en cuenta que el despido del señor Almeida se produjo en el año 2004, la demanda se radicó en la misma anualidad y las prestaciones que aquí se reclaman fueron pactadas en la Convención Colectiva suscrita en el año 2010, luego entonc es, no era dable que el demandante hubiese solicitado su pago a través de una demanda que tuvo origen antes de la suscripción del acuerdo celebrado entre Avianca S.A. y Sintrava vigencia 2010-2015.

solicitado su pago a través de una demanda que tuvo origen antes de la suscripción del acuerdo celebrado entre Avianca S.A. y Sintrava vigencia 2010-2015.

En cuanto a la manifestación referente a la suscripción del acta de cumplimiento de la sentencia y la ausencia de objeción por parte del demandante, basta con decir que dicho documento se circunscribió a las órdenes impartidas en la sentencia que dispuso el reintegro, por tanto, no había lugar a objetarla por la ausencia de pago de los beneficios convencionales, cuando estas prestaciones no fueron objeto de la decisión que adoptó el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali. Ahora, con lo afirmado por la apoderada en torno a que en esta acta se autorizaron los descuentos de las cuotas para el sindicato se refuerza la conclusión del juez primigenio sobre el derecho que le asiste al actor a percibir las prestaciones que reclama, pues además de estar afiliado al sindicato se demuestra que cumplió con el pago de los aportes a la organización.

Respecto al argumento que Avianca S.A. se ciñó a lo ordenado por el Juzgado 3º Laboral de Descongestión y que no era de su resorte tener en cuenta otro tipo de pedimentos; se debe indicar que en el presente proceso no se debate el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del demandante, el objeto de la litis se circunscribe únicamente al reconocimiento de algunos beneficios convenc ionales pactados en la convención colectiva suscrita con Sintrava vigencia 2010 -2015 y contrario a lo expuesto por la recurrente, a la sociedad demandada, en su calidad de

reconocimiento de algunos beneficios convenc ionales pactados en la convención colectiva suscrita con Sintrava vigencia 2010 -2015 y contrario a lo expuesto por la recurrente, a la sociedad demandada, en su calidad de empleadora sí le compete el cumplimiento de lo pactado en dicho instrumento.

Ahora bien, se duele la apelante que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta al momento de ordenar la nivelación salarial que Avianca S.A. realizó los reajustes legales y convencionales a primero de julio de cada año al actor, por lo que solicit a la revisión de este tópico de la decisión. Al respecto se debe precisar que el aumento salarial y la nivelación salarial son dos prestaciones convencionales diferentes, la primera se encuentra regulada en la cláusula 37 de la convención colectiva y está contemplada como el aumento que se efectúa de manera anual , en el mes de julio, a los trabajadores de la empresa, estableciéndose que a partir del 2010 sería en un 2,25% y desde el 2011 en adelante se tomaría como base el incremento del IPC; mientras que la segunda prerrogativa se encuentra contemplada en el articulo 36 del mismo instrumento y la misma se pagaGUILLERMO ALMEIDA Vs AVIANCA S.A.

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6 por una sola vez el 1 de julio de 2010, en un monto de $70.000, siendo esta ultima la que fue solicita por el actor en s u demanda al no haber sido cancelada por la demanda da. Revisada la liquidación allegada con la contestación de la demanda visible a folio 264 , se evidencia que allí fue

ultima la que fue solicita por el actor en s u demanda al no haber sido cancelada por la demanda da. Revisada la liquidación allegada con la contestación de la demanda visible a folio 264 , se evidencia que allí fue calculado el incremento del sueldo anual, mas no fue incluido el valor correspondiente a la nivelación pretendida, por tanto, la decisión adoptada por la A Quo de reconocerla fue acertada, encontrándose que no le asiste razón a la recurrente sobre este punto.

Por ultimo e n cuanto a l recurso por la condena en costas impuesta en la primera instancia, se tiene que el artículo 365 del C.G.P., ordena la condena en costas para la parte vencida en el proceso; como quiera que a Avinca S.A. le fueron decididas desfavorablemente las excepciones de mérito que formuló con la contestación de la demanda (fl.218-219) y no fue absuelta de las pretensiones incoadas por el señor Guillermo Almeida, se cumplen los presupuestos dados en la Ley para imponer dicha condena, no teniendo asidero el argumento esbozado por la apoderada de la sociedad consistente en su actuación se dio de buena fe, lo cual no se constituye como excepción alguna para exoneración de la condena impuesta.

En síntesis, establece esta Corporación que al no asistirle razón a la recurrente en los ar gumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, habrá de confirmarse la decisión adoptada en primer grado.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada , fíjense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

Los Magistrados,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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