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TSDJ CLO SL - 760013105003201700237-02-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201700237-02-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ

DEMANDADOS ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A..

RADICACIÓN 76001310500320170023702

TEMA

SALARIO, RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES E

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA,

DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS NO AUTORIZADOS E

INDEMNIZACIÓN MORATORIA

DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 25

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia absolutoria No. 212 del 13 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 06

judicial de la parte demandante contra la sentencia absolutoria No. 212 del 13 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 06

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

VALORES S.A.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001-31-05-003-2017-00237-02

Interno: 18371

2 VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ demanda a la sociedad ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. -en adelante, ALIANZA VALORES-, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 24 de marzo de 2009 y hasta el 5 de mayo de 2015, el cual terminó sin justa causa; que se reliquide la indemnización por despido injusto y las vacaciones que se hizo con un salario de $18 millones de pesos cuando el salario real mensual fue de $31 millones 089.388 de pesos; que se condene a devolver la suma de $85 millones 089.444 de pesos que fueron descontados en fo rma “ilegal y arbitraria ” de sus comisiones “salariales supuestamente pagadas de más , como de su salario básico y de la liquidación final del contrato de trabajo, valor este que constituye salario ”, más la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por el descuento realizado a su salario básico, prestaciones sociales y de la liquidación final del contrato de trabajo.

HECHOS DE LA DEMANDA

este que constituye salario ”, más la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por el descuento realizado a su salario básico, prestaciones sociales y de la liquidación final del contrato de trabajo.

HECHOS DE LA DEMANDA

La demandante manifiesta que ingresó a trabajar en ALIANZA VALORES el 24 de marzo de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de promotora de ne gocios en la ciudad de Bogotá y, que, en agosto de 2014 fue trasladada a la ciudad de Cali; que de vengaba un salario básico de “$19.000.000” y un salario promedio mensual de $31.089.388; que en enero de 2014 fue informada por la señora Cecilia Serrano, Gerente Administrativa de la demandada, que le adeudaba a la suma de $85.089.444, debido a un error en el pago de las comisiones por los años 2012 y 2013; que en mayo de 2014 la demandante fue citada a una reunión con la señora Cecilia Serrano -que para esa fecha ya no laboraba en la compañía - junto con la contadora Luz Stella Pla zas y su asistente Ana Judith Santo, a fin de que la demandante acep tara el pago de la obligación precedente; que en la reunión referida la ex Gerente Administrativa Cecilia Arango, “ no pudo demostrar cuál fue el supuesto mayor valor que se le pagó a la demandante” por comisiones por los añosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

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3 2012 y 2013 ; que en agosto de 2014 y sin a utorización la empresa le empezó a realizar descuentos mensuales para abonar a la supuesta deuda, que de las com isiones le descontaron $34.587.444, del salario $8.500.000 y de la liquidación final del contrato el excedente por valor de $42.002.365; que fue despedida sin justa causa el 4 de mayo de 2015 y le liquidaron la respectiva indemnización con un salario básico de $18.000.000 cuando el salario promedio mensual era de $31.089.388, lo mismo sucedió con la liquidación de las vacaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ALIANZA VALORES se opone a las pretensiones de la demanda; admitió lo relacionado con la vinculación laboral de la demandante y aclara que el último cargo desempeñado fue de asesora de inversiones. Afirma que no hay lugar a reliquidar la indemnización por despido injusto ni las vacaciones porque se liquidaron con el salario integral que devengaba en la suma de $18.000.000, pues nunca tuvo un salario promedio mensual de $31.089.388 como lo pretende, toda vez que el reconocimiento de la “bonificación por gestión de grupo única por mera liberalidad ” pagada en diciembre de 2014 por valor de $75.343.671 no tuvo naturaleza salarial tal como fue pactada en el otrosí del 1° de enero de 2013; que si bien la actora aportó una certificación laboral en la que se indica un salario

diciembre de 2014 por valor de $75.343.671 no tuvo naturaleza salarial tal como fue pactada en el otrosí del 1° de enero de 2013; que si bien la actora aportó una certificación laboral en la que se indica un salario promedio mensual de $31.089.388, lo cierto es que no corresponde a lo que debe entenderse como un promedio salaria l, pues incluso la certificación diferencia el salario básico con el promedio mensual por bonificación anual de gestión de grupo; que no hay lugar a la devolución de la suma de $85.089.444, en virtud a que, la demandante no tenía derecho a comisionar ni la bonificación pagada constituía salario, además las deducciones aplicadas tuvieron como fundamento un contrato de R enting de vehículo otorgado por la compañía por valor de $119.174.812 del que la demandante suscribió la autorización de descuento , por tanto, tampoco hay lugar a la indemnización moratoria reclamada. Propuso lasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

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4 excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción extintiva del derecho reclamado y del derecho de acción, compensación, buena fe de la demandada, enri quecimiento sin causa y mala fe de la demandante y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora de instancia absolvió a la demandada de las pretensiones de

compensación, buena fe de la demandada, enri quecimiento sin causa y mala fe de la demandante y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora de instancia absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; adujo que entre las partes se pactó un salario integral y en las nóminas no se encontró ningún pago por comisión para ser tenida como salario; que la bonificación de grupo única anual no constituye salario de acuerdo a la cláusula primera del otrosí y que, la demandada descontó en la liquidación del contrato de trabajo lo adeudado por la demandante tal y como lo había autorizado.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumenta que hay plena prueba en el proceso como lo es la certificación de la empresa donde acepta que hay un salario básico integral más comisiones, la cual no fue tachada de falsa y no se entiende có mo en la sentencia se desecha dicha prueba. Que es evidente que la demandada actuó de mala fe porque confunde la bonificación por resultados colectivos anuales con el pago de comisiones mensuales por los negocios que hacía la demandante, pues no es posible que devengara $18.000.000 como básico mensual independiente de los resultados que tuviera, “no tiene lógica alguna, hay una falta de análisis”.

Aduce que hay confusión entre el contrato de Renting por vehículo para el cual la actora firmó la autorización de descuento y, otra cosa es que

resultados que tuviera, “no tiene lógica alguna, hay una falta de análisis”.

Aduce que hay confusión entre el contrato de Renting por vehículo para el cual la actora firmó la autorización de descuento y, otra cosa es que aparezca simultáneamente descuento por un supuesto préstamo que hizoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

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5 la demandante a la empresa; que además no hay prueba de la deuda pendiente del R enting pues se le descontó a la actora de los salarios y comisiones y, al terminar el contrato de trabajo ella entregó el vehículo y no hay prueba de que haya quedado debiendo $42.000.000 que es la deducción realizada en la liquidación final, “o sea la empresa se queda con el género y la especie, se queda con el carro ” y que, la demandada logró confundir a la juez para decir que la mala fe es de la actora cuando es la empresa que confunde el contrato de R enting con un préstamo que no autorizó la demandante y, también se confunde la comisión devengada mensualmente con la bonificación anual que se pactó como no salario por ser un resultado colectivo, lo cual es una imprecisión e ilegalidad porque de ese esfuerzo colectivo hay parte del trabajo individual de la actora quien ayudó a conseguir los resultados, de allí que, en su sentir sí es salario.

Afirma que adicionó la demanda y no aparece en el expediente y el

ese esfuerzo colectivo hay parte del trabajo individual de la actora quien ayudó a conseguir los resultados, de allí que, en su sentir sí es salario.

Afirma que adicionó la demanda y no aparece en el expediente y el despacho de instancia no se pronunció, solicita que se corrija esta situación y se declaren los derechos que correspondan.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los sigui entes alegatos:

ALEGATOS DE ALIANZA VALORES S.A.

El apoderado judicial de ALIANZA VALORES S.A. presentó escrito de alegatos y solicitó que se confirme la sentencia de instancia que absolvió a su representada.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

El apoderado judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adiciona que la certificación laboral que indica el salario dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

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6 $31.089.388 tiene sustento en los promedios que recibió la actora y que aparecen en los certificados de ingresos y retenciones que la demandada emitió a favor de la actora y en el correo electrónico del 14 de junio de 2013 enviado por el funcionario de la demandada, José Ricardo Pérez.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

emitió a favor de la actora y en el correo electrónico del 14 de junio de 2013 enviado por el funcionario de la demandada, José Ricardo Pérez.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Los problemas jurídicos a resolver por la Sala son los siguientes: i) sí hay lugar a la devolución de los descuentos realizados a la demandante en las nóminas y en la liquidación final del contrato de trabajo, en caso afirmativo, si se debe condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y; ii) cuál es el salario mensual devengado por la actora, pues la parte demandante alega que es un promedio mensual de $31.089.388 con comisiones, mientras que la demandada afirma que tenía un salario básico integral de $18.000.000 sin comisiones, determinado lo anterior se resolverá si procede o no la reliquidación de la indemnización por despido injusto y las vacaciones ; además de las excepciones propuestas.

LO QUE NO SE DISCUTE

En el proceso no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde e l 24 de marzo de 2009 hasta el 4 de mayo de 2015, el cual finalizó por el despido sin justa causa, folio 19 y 20 del PDF01 del cuaderno del juzgado. Tampoco se discute que la demandante devengaba salario integral.

TESIS A DEFENDERPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS

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7 La Sala defiende la tesis que la demandante tiene derecho a la devolución de lo descontado por concepto de “7751 PRESTAMOS COMPAÑÍA”, por no haber prueba de lo adeudado ni autorización para el descuento, como tampoco hay prueba que la demandante no hubiera tenido derecho a comisionar ni a la bonificación pagada, que se especificará más adelante. Tiene derecho al pago de la indemnización morat oria del artículo 65 del C.S.T.. También se defiende que la actora devengó un ingreso promedio mensual de $31.089.388 al 14 de febrero de 2014 , tal y como se desarrollará más adelante. Sin embargo, no hay lugar a reliquidar las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa por haber sido liquidadas con el salario integral devengado al momento de su causación. Y que, no hay lugar a declarar probada las excepciones de prescripción, compensación, etc..

Vamos con el primer punto

DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DESCONTADAS

La demandante reclama la devolución de las sumas que fueron descontadas en las nóminas y en la liquidació n final del contrato de trabajo. Al respecto la demandante en el interrogatorio de parte confiesa que firmó la autorización para el descuento del contrato de Renting de

La demandante reclama la devolución de las sumas que fueron descontadas en las nóminas y en la liquidació n final del contrato de trabajo. Al respecto la demandante en el interrogatorio de parte confiesa que firmó la autorización para el descuento del contrato de Renting de vehículo, como se ratifica a folio 63 del PDF11 del cuaderno del juzgado, pero asegura que no firmó autorización sobre las otras sumas que fueron descontadas.

Por su parte, la demandada asegura que los descuentos efectuados fueron por el contrato de Renting , independiente de la denominación que se le haya dado en el comprobante de pago por parte d e la empresa encargada de la nómina.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

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8 En relación a lo anterior, la Sala considera que hay lugar a condenar a la demandada a la devolución de los valores descontados en las nóminas de agosto de 2014 a abril de 2015 y en la liquidación final de l contrato de trabajo por concepto de “7751 PRESTAMOS COMPAÑÍA” visibles a folios 17 a 20 del PDF01 y 64 a 68 del PDF11 del cuaderno del juzgado.

En los hechos de la demanda se manifiesta que la demandante en enero de 2014 fue informada por la señora Cecil ia Serrano, Gerent e Administrativa, que le debía a la d emandada la suma de $85.089.444. En

En los hechos de la demanda se manifiesta que la demandante en enero de 2014 fue informada por la señora Cecil ia Serrano, Gerent e Administrativa, que le debía a la d emandada la suma de $85.089.444. En la contestación al hecho noveno de la demanda se dijo por la demandada que, debido a los descuentos aplicados en las nóminas “ encuentran sustento en en un préstamo especial por renting de vehículo otorgado por la compañía del que se tiene la autorización de descuento que, además (sic) de estar debidamente suscrita por la demandante (…)”1. E n otros términos, dice la demandada que, los descuentos por nómina y los realizados el final de contrato fueron autorizados por la demandante por el préstamo por Renting de vehiculo2.

No es de recibo para la Sala tal argumento que, todos los descuentos se deben al contrato de Renting, por cuanto de las nóminas se desprende que, también hubo descuentos por el concepto “7751 PRESTAMOS COMPAÑÍA”. Lo que significa que se trata de dos conceptos diferentes y no se le puede dar u n acento o significado distinto a la autorización dada por la demandante por el contrato de Renting de vehiculo al de prestamos compañía, como lo pretende la demandada 3; de allí que, al no acreditarse que se trató de un descuento autorizado hay lugar a ordenar

1 Ver contestación de la demanda, página 14 de 29 2 La autorización que se transcribe en la contestación al hecho noveno de la demanda dice lo siguiente: “ Yo, VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.985.955, autorizo voluntaria y

2 La autorización que se transcribe en la contestación al hecho noveno de la demanda dice lo siguiente: “ Yo, VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.985.955, autorizo voluntaria y expresamente a ALIANZA VALORES S.A., para ret ener, compensar o deducir mensualmente las sumas de dinero relacionadas con la cuota de RENTING COLOMBIA, del carro HSQ 298 y de la línea de celular 3212303322, del monto de mis salarios”; página 14 de 29. 3 Irving M. Copi, Carl Cohen, en el texto Introducción a la lógica, Editorial Limusa S.A., 2014, pág. 207, llama a este error en el argumento Falacia de ambigüedad por el acento que surge como resultado del cambio en el significado de palabras o frases, de los significados que tienen en las premisas, a s ignificados diferentes que tienen en las conclusiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

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9 la devolución, pues, se reitera, no es dable presumir que se trata de un mismo descuento , una cosa es el descuento por “7774 DESCUENTO RENTING VEHÍCULO” y otra muy diferente el descuento por “7751 PRESTAMOS COMPAÑÍA”, ellos están dichos con todas las letras y números y son distintos, de allí que, el argumento de la demandada está suspendido en el aire y no explica nada de lo que pasó en la realidad.

PRESTAMOS COMPAÑÍA”, ellos están dichos con todas las letras y números y son distintos, de allí que, el argumento de la demandada está suspendido en el aire y no explica nada de lo que pasó en la realidad.

Dicha devolución es con fundamento en el artículo 59 del C.S. del T. que establece las obligaciones a los empleadores y en su numeral 1º señala “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso ” y lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1451-2021 del 14 de abril de 2021 al indicar que,

“(…) La jurisprudencia de esta Corporación, ha ratificado que los descuentos efectuados al trabajador, son aquell os previstos en el artículo 150 del CST y, en lo restante, tiene aplicación la prohibición de que trata el artículo 149 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, que a la letra preceptúa,

ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o s in mandamiento judicial . Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de

trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. (…)”

Si bien , la demandada afirma que aportó con la contestación de la demanda folios 81 a 83 del PDF11 del cuaderno del juzgado, el balance contable a abril de 2015 en el que aduce que consta la deuda de la demandante, lo cierto es que dicho b alance del portafolio empresarial “ENCUENTA CONTABILIDAD” no es claro si pertenece solo a la actoraPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

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10 porque contiene conceptos y valores de activos, deudores, administración, contratos de comisión, anticipos y avances y préstamos a empleados, sin la discriminación a quién pertenece.

Aunado a que los valores indicados en el referido balance sobre la demandante no se precisa por qué concepto es ni guardan relación con lo descontado en la liquidación final del contrato de trabajo por valor de $42.002.365 del concepto “7751 PRESTAMOS COMPAÑIA”, de allí que, para la Sala no se demostró el saldo que adeudaba la actora por el contrato de Renting de vehículo a la terminación del contrato de trabajo, si es que lo había.

para la Sala no se demostró el saldo que adeudaba la actora por el contrato de Renting de vehículo a la terminación del contrato de trabajo, si es que lo había.

Así las cosas, se revoca la sentencia apelada para en su lugar condenar a la devolución de los valores descontados por concepto “7751 PRÉSTAMOS COMPAÑÍA”, en la suma de $92.650.357 . Los descuentos indebidos de acuerdo al siguiente cuadro son:

NÓMINA CONCEPTO VALOR ago-14

7751 PRESTAMOS COMPAÑIA 2.500.000 sept-14

7751 PRESTAMOS COMPAÑIA 3.500.000 dic-14

7751 PRESTAMOS

COMPAÑIA 44.647.992

Liq. Final

7751 PRESTAMOS

COMPAÑIA 42.002.365

$92.650.357

Ahora, si bien el apoderado de la demandante señala en las pretensiones y en los hechos de la demanda que hay lugar a la devolución de la suma de $85.089.444 lo que se probó en el proceso de acuerdo a la suma matemática anterior es $92.650.357, valor al que se condenará.

DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

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11 La Sala considera que se debe condenar a ALIANZA VALORES al pago

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11 La Sala considera que se debe condenar a ALIANZA VALORES al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la demandada no obró de buena fe al realizar deducciones o descuentos del salario integral que inc luyen el factor prestacional al no estar autorizadas por la trabajadora demandante, tal proceder se torna en arbitrario y contrario a la ley , máxime cuando se fundamenta en un préstamo “ especial por renting de vehículo” y los descuentos se hacen por un concepto diferente, no existiendo autorización expresa, como se reitera hasta el cansancio en esta providencia.

La Sala da linaje a la decisión precedente en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia en la sentencia SL1451-2021 del 14 de abril de 2021 que dice:

“(…) esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL2607 -2020, consideró que carecía de buena fe el acto del empleador consistente en realizar deducciones de las prestaciones sociale s al no estar estas autorizadas expresamente por el trabajador. Refirió la Corporación en aquella oportunidad,

[…] si bien dicha disposición establece tal obligación para los empleadores en cuanto a efectuar estos descuentos o deducciones, condiciona esa facultad a que el deudor haya dado su consentimiento previo; dice la norma: «Artículo 4. Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores

que el deudor haya dado su consentimiento previo; dice la norma: «Artículo 4. Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las su mas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo». (Negrilla s fuera de texto); es decir, ratifica lo preceptuado en el artículo 149 del CST, en donde también se prevé la necesidad de la existencia orden suscrita por el trabajador, para poder llevar a cabo este tipo de retenciones.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40072, puntualizó:

De otra parte, las reflexiones colegiadas que determinaron la sanción moratoria a la empresa y que fueran controvertidas por la censura a través del supuesto pago de todas la obligaciones laborales con el actor; no son desvirtuadas al no demostrase por el recurrente error en la inferencia que realiza el tribunal según la cual las deducciones efectuadas por la empresa al actor de las prestaciones sociales no se encontraban revestidas dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

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12 autorización legal por lo que en consecuencia no le asistía buena fe en su

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12 autorización legal por lo que en consecuencia no le asistía buena fe en su proceder. (Negrillas fuera de texto original)

Fuerza concluir entonces, que conforme al análisis de las probanzas denunciadas, no se evidencia que el Tribunal al imponer condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, a raíz de la deducción que la pasiva hizo al actor de su liquidación final de prestaciones sociales, sin que mediara autorización expresa del trabajador, para tal efecto, hubiera incurrido en desatino fá ctico alguno con la connotación de evidente, manifiesto y protuberante, debiéndose agregar, que tal criterio se acompasa con la doctrina de esta Sala.

Es decir, que ante la ausencia de consentimiento del reclamante, para la deducción realizada, el acto d e la convocada, se torna en arbitrario y contrario a la ley.

Al igual como razonó la Corte en el fallo citado, no es dable inferir un comportamiento revestido de buena fe, ya que se trató de una actuación dirigida a realizar, motu proprio, el cobro de una obligación que aún no estaba definida (…)”

En consecuencia, se condena a ALIANZA VALORES a pagar a la demandante la suma de $432.000.000,oo, liquidada desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 4 de mayo de 2017 y, a partir del 5 de mayo de 2017, se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre

de 2015 hasta el 4 de mayo de 2017 y, a partir del 5 de mayo de 2017, se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago. La liquidación se muestra en el siguiente cuadro:

SANCION MORATORIA ARTÍCULO 65 DEL CST F/DESDE F/HASTA DIAS SALARIO TOTAL SANCIÓN 5/05/2015 4/05/2017 720 $18.000.000 $ 432.000.000

Hasta aquí queda resuelto el primer problema jurídico planteado , en los incios de estas consideraciones. Pasamos a resolver el salario devengado por la actora.

Vamos al segundo problema jurídico

DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL EN TORNO A LA DEFINICIÓN DE SALARIO INTEGRALPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ VS. ALIANZA

VALORES S.A.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001-31-05-003-2017-00237-02

Interno: 18371

13 El régimen del salario, su concepto y sus elementos están gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio. Ciertamente, el artículo 127 citado señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie como contrapartida del trabajo subordinado. Por su parte, el artículo 132 numeral segundo del mismo código, establece una modalidad de retribución salarial integral, así:

que recibe el trabajador, en dinero o en especie como contrapartida del trabajo subordinado. Por su parte, el artículo 132 numeral segundo del mismo código, establece una modalidad de retribución salarial integral, así:

“Formas y libertad de estipulación . 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. (…)

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de

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