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TSDJ CLO SL - 760013105003201700326-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201700326-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral

Demandante: FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-003-2017-00326-01

Apelación Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO

DEMANDADOS

COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA,

EMCALI EICE ESP y COMPAÑÍA MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

LITISCONSORCIO

NECESARIO

GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD

LTDA PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 003 2017 00326 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DTE.

TEMAS Y SUBTEMAS Existencia Contrato de Trabajo Prestaciones e indemnizaciones Solidaridad Art. 34 CST

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No.349

Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto,

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 24 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 305 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP y la COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo con COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO STARCOOP CTA y EMCALI EICE ESP vigente desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2014 . 2) En consecuencia, deprecó porque se condene a las demandadas a responder solidariamente por las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato . 3) Así mismo, reclamó el pago de la indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto. 4) Por último, solicitó que se ordene a las accionadas la devolución de lo descontado por aportes sociales operativos y cuota de sostenimiento durante dicho lapso.

Mediante Auto No. 2151 del 2 de agosto de 2017 el Juzgado de primera instancia

devolución de lo descontado por aportes sociales operativos y cuota de sostenimiento durante dicho lapso.

Mediante Auto No. 2151 del 2 de agosto de 2017 el Juzgado de primera instancia integró el contradictorio con la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LIMITADA (f. 201 a 203 Archivo 01 ED).Ordinario Laboral

Demandante: FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-003-2017-00326-01

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En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 83 a 91 Archivo 01 ED, así como en la s contestaciones militantes de folios 125 a 138 ( EMCALI), folios 206 a 227 Archivo 01 ED (MAPFRE), y f olios 295 a 321 Archivo 01 ED (STARCOOP).

Respecto de la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LIMITADA, a través del Auto No. 3019 del 11 de octubre de 2019 se tuvo por no contestada la demanda (f. 492 Archivo 01 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 305 del 23 de octubre de 2019, absolvió a las demandadas de

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 305 del 23 de octubre de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO, a quien seguidamente condenó al pago de las costas.

Para arribar a esa conclusión, en primera medida la Juzgadora resaltó que, no existía controversia en torno a la celebración de un convenio asociativo el 16 de febrero de 2010, entre el demandante y STARCOOP CTA, ello para la prestación del servicio de vigilancia en favor de EMCALI EICE, como trabajador asociado de la citada cooperativa. Así mismo, dejó claro que tampoco estaba en discusión el contrato de prestación de servicios de vigilancia susc rito entre el ente público y Unión Temporal Guardianes – Starcoop, identificado con el No. 86ABS de 2010, iniciado el 16 de febrero de 2010 y culminado el 19 de octubre de 2012, así como la existencia de póliza de garantía de cumplimiento de obligaciones laborales en favor de las Empresas Municipales.

En ese sentido, recordó que, a partir de la prestación personal del servicio, conforme lo señalado en el artículo 24 CST, correspondía a las demandadas demostrar que el vínculo del demandante se dio en el marco de un convenio asociativo, siendo del caso acreditar que no existió el elemento subordinación. Para tal efecto, precisó que las CTA vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, la realización de obras o la prestación

del demandante se dio en el marco de un convenio asociativo, siendo del caso acreditar que no existió el elemento subordinación. Para tal efecto, precisó que las CTA vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, la realización de obras o la prestación de determinados servicios, al tenor de lo establecido en la Ley 79 de 1988 reglamentaria del tema Cooperativo, precepto que también dispone en cuanto a la remuneración y controversias surgidas con los gest ores, su regulación bajo lo contemplado en el régimen estatutario de estas entidades (Art. 54 y 59 ibidem). Luego, anotó que, excepcionalmente, las cooperativas pueden vincular personal ocasional o permanente no asociado, relaciones que deberán regirse por la legislación laboral, de conformidad con las disposiciones del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 273 de 2008.

En efecto, expuso que del certificado de existencia y representación legal de STARCOOP CTA, podía colegirse que su objeto social es precisamente la prestación de servicios de vigilancia, aspecto concordante con el objetivo del convenio de trabajo asociado pactado el 16 de febrero de 2010, para que el demandante desempeñara el cargo de vigilante, a cambio de una compensación económica, denotando el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 por parte de la CTA, sumado a la autorización del régimen de trabajo asociado otorgada en Resolución No. 1712 de 2009, al pago de las compensaciones periódicas y final, así como el cumplimiento de las respectivas afiliaciones a seguridad social.

Bajo tal panorama, la Juez de primera consideró que STARCOOP CTA actuó

asociado otorgada en Resolución No. 1712 de 2009, al pago de las compensaciones periódicas y final, así como el cumplimiento de las respectivas afiliaciones a seguridad social.

Bajo tal panorama, la Juez de primera consideró que STARCOOP CTA actuó ajustada a la reglamentación del sector solidario, sin que pueda considerarse, en el caso del demandante, la existencia de un contrato de trabajo, quien firmó un convenio para desarrollar actividades propias del objeto social de la citada, como lo era la función de vigilante, todo en calidad de trabajador asociado. Añadió que en el proceso no había prueba que permitieraOrdinario Laboral

Demandante: FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-003-2017-00326-01

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establecer la existencia de un vínculo entre el demandante y la Unión Temporal Guardianes – Starcoop conformada por las demandadas, como quiera que, l os testigos escuchados, por ejemplo, la señora Margot Pardo de Santana, madre del actor, desconocía los documentos suscritos por su hijo, mientras que el señor Efraín Escobar Pérez, efectuó un relato sospechoso basado en consideraciones cimentadas en un pr oceso judicial anterior que el mismo inició en contra de la Cooperativa, finalizado con una decisión favorable a sus intereses, por lo que no podía tenerse en cuenta esta declaración, en tanto no fue espontáneo, y daba cuenta de estar preparado. En ese cas o, indicó la Funcionaria, solo quedó la prueba documental de la que, a su juicio, no fue posible extraer la existencia de una relación laboral,

y daba cuenta de estar preparado. En ese cas o, indicó la Funcionaria, solo quedó la prueba documental de la que, a su juicio, no fue posible extraer la existencia de una relación laboral, pues no puede desconocerse el contrato asociativo firmado por el demandante, y la solicitud de admisión elevada por este, coligiéndose el acaecimiento de un verdadero v ínculo de esta naturaleza.

Frente a este último punto, anotó que el hecho de haber sido compelido a firmar , no le impedía leer el contenido del contrato, y tampoco fue obligado al suscribirlo, ratificando su aceptación con la compensación recibida durante su vigencia de cuatro (4) años, tiempo en el cual no presentó inconformidad direccionada a que su vínculo e n realidad era un contrato de trabajo.

Por último, el A quo puso de presente que, de acuerdo con el contrato administrativo entre la Unión Temporal y EMCALI, el objeto social de STARCOOP CTA no se relaciona con el de esa entidad pública, impidiendo declarar la solidaridad predicada en la demanda, y de paso, la responsabilidad a cargo de MAPFRE. Seguidamente, aseveró que en el proceso no quedó acreditada una indebida utilización del ente cooperativo, pues no hubo injerencia de la beneficiaria del servicio, y mucho menos actos de subordinación de aquella.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE recurrió la decisión. Sustentó su alzada en que, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal profirió la Sentencia no. 278 del 18 de agosto de 2016, confirmando la condena impuesta a STARCOOP CTA ante la existencia de un contrato de trabajo con el demandante en su momento. Bajo esa idea,

no. 278 del 18 de agosto de 2016, confirmando la condena impuesta a STARCOOP CTA ante la existencia de un contrato de trabajo con el demandante en su momento. Bajo esa idea, manifestó su desacuerdo con la conclusión de la Juez, toda vez que al encontrarse con una regulación especial sobre el cooperativismo (Ley 79 de 1988, Ley 273 de 2008 y Decreto 4588 de 2006), entró en contradicción al darle la calidad de trabajador independiente conforme el artículo 34 CST y los estatutos, pero a fin de negar sus derechos lo t uvo como un asociado. De igual forma, adujo que en el presente proceso no está en discusión la legalidad de la cooperativa, sino la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues conforme el interrogatorio de parte rendido por el demandante, es dable concluir el incumplimiento del artículo 7 de la ley 79 de 1988 , que sostiene como principal aporte del afiliado su trabajo, pero para ello su afiliación debe ser libre y voluntaria, lo cual no se observa en el presente asunto, ya que, como lo dijo el actor, el día de la convocatoria el llegó a trabajar, encontrándose entonces que la problemática surge con respe cto al pago de los derechos laborales, mismos que surgen ante la existencia de un verdadero contrato de trabajo, por encima del convenio asociativo sostenido con las demandadas.

Con base en lo anterior, resaltó que la Juzgadora erró en sus consideracione s, pues a pesar de la solicitud de vinculación como trabajador asociado suscrita por el demandante, el artículo 9 de los estatutos de STARCOOP, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley 79 de 1988, manda que el asociado debe ser admitido por el Consejo de Administración

artículo 9 de los estatutos de STARCOOP, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley 79 de 1988, manda que el asociado debe ser admitido por el Consejo de Administración en reunión en la que se deje constancia firmada por el presidente y secretario, situación no verificada por el Despacho, e insiste en que, la calidad en mención es obtenida cuando es aceptada por el órgano correspondiente, momento en el que, además, debe acreditar un curso básico de economía solidaria (Decreto 4588 de 2006 y Ley 273 de 2008), normas a las cuales no se dio aplicación.Ordinario Laboral

Demandante: FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-003-2017-00326-01

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En consecuencia, adujo que, al no cumplir el lleno de requisitos para su admisión, no puede tenerse como asociado, motivo por el cual debe acudirse a lo señalado en el artículo 24 CST, por virtud del cual se entiende que toda relación está regida por un contrato de trabajo, estando claro que en el presente asunto acaecieron prácticas de intermediación laboral prohibidas por los artículos 17 Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 273 de 2008, desnaturalizándose la vinculación del trabajador asociado, pasando a tener responsabilidad el beneficiario del servicio, razón que lo llevó a incluir dentro de las demandadas a EMCALI y MAPFRE, dado el castigo de las normas al encubrimiento de una relación laboral, pues

el beneficiario del servicio, razón que lo llevó a incluir dentro de las demandadas a EMCALI y MAPFRE, dado el castigo de las normas al encubrimiento de una relación laboral, pues reitera que, con las pruebas arrimadas no alcanza a derruirse la presunción de la legislación laboral, sumado a la falta de voluntariedad en su ingreso y retiro, así como la no participación en la elección de cargos al interior de la cooperativa, características de estas entidades según el artículo 5 de la Ley 79 de 1988. Por consiguiente, solicitó una condena alta en materia de costas procesales, toda vez que considera una falta a la verdad lo manifestado en interrogatorio de parte por el representante legal de STARCOOP, atinente a que el demandante recibió beneficios y realizó curs o de cooperativismo. Además, hizo alusión a que no debió tacharse por sospecha al testigo Efraín Escobar Pérez, de quien dijo, es conocedor de los hechos.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 08 de octubre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término, los apoderados de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la SOICEDAD COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA que pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver gravita en determinar si entre el señor FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO y STARCOOP CTA existió un verdadero contrato de trabajo y no un contrato de asociación como se declaró en sede de primera instancia.

El problema jurídico a resolver gravita en determinar si entre el señor FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO y STARCOOP CTA existió un verdadero contrato de trabajo y no un contrato de asociación como se declaró en sede de primera instancia.

En caso positivo, esto es, de encontrar acreditada la relación laboral , determinará la Sala si hay lugar a reconocer a favor del demandante prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2014, la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST, la indemnización por despido injusto, y la devolución del aporte social operativo y cuota de sostenimiento . De igual forma, habrá de estudiarse la responsabilidad solidaria predicada en cabeza de EMCALI.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

Debe recordarse que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del CST, y son: I) La prestación efectiva del servicio. II) Bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los

la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del CST, y son: I) La prestación efectiva del servicio. II) Bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en suOrdinario Laboral

Demandante: FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-003-2017-00326-01

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artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el art 53 de la CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o doc umentos presentados por las partes.

En el particular, las integrantes del extremo demandado sostienen que el vínculo que existió entre el demandante y la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA

presentados por las partes.

En el particular, las integrantes del extremo demandado sostienen que el vínculo que existió entre el demandante y la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA fue un convenio de origen asociativo, por virtud del cual se dispuso a enviarlo a desempeñar labores como vigilante en instalaciones de EMCALI EICE, relación que, asumen, se hizo con apego a la reglamentación legal aplicable. Dicha tesis fue acogida por la Juez de primera instancia, que concluyó en la Sentencia atacada que, entre las partes, contrario al contrato de trabajo alegado desde la demanda, existió un convenio de trabajo asociado.

A esto se opuso la parte actora, quien insistió que tanto la afiliación como el convenio asociativo firmado por el señor SANTANA PARDO y la Cooperativa demandada, además de no haber sido libre y voluntario, pues realmente desconocía las condiciones ofrecidas, su afiliación como asociado a la entidad tampoco llenó los requisitos legales , al no haber sido admitido por el órgano de administración correspondiente, conforme lo consagrado en la ley 79 de 1988, cuestión a la que se añade su falta de participación en las elecciones de cargos al interior de la entidad, y la no realización del curso sobre cooperati vismo que la legislación regula en esta clase de vinculaciones, aspectos que llevan a considerar la relación acaecida de carácter laboral, en atención a lo señalado en el artículo 24 CST.

Pues bien, para desatar la disyuntiva traída a consideración de la Sala, es pertinente señalar que las normas reguladoras de la actividad de las cooperativas de trabajo asociado parten de la Ley 79 de 1988. Posteriormente, el Decreto 468 de 1990, hoy derogado, reguló

señalar que las normas reguladoras de la actividad de las cooperativas de trabajo asociado parten de la Ley 79 de 1988. Posteriormente, el Decreto 468 de 1990, hoy derogado, reguló la naturaleza y características de estas Cooperativas. Luego, la actividad legislativa en esta materia empezó a reactivarse a partir del año 2004 aproximadamente, calenda para la que se expidió el Decreto 4588, derogatorio del citado , el cual llenó algunos vacíos y reforzó conceptos, particularmente en cuanto a la naturaleza, características, objeto social y prohibiciones de estas Cooperativas , con el fin de restringir su uso indebido por parte de terceros. Luego, se expidió la Ley 1233 de 2008, incluyendo un régimen de derechos mínimos irrenunciables para los trabajadores asociados, como la compensación mínima mensual, la protección a la maternidad, a la Seguridad Social Integral, reglamentado por el Decreto 3553 de 2008.

El artículo 4 de la Ley 79 de 1988 estipuló que el objeto de las Cooperativas era “(…) producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (…)”, imponiéndose en el artículo 5° ibidem, como bien lo adujo el apelante, que una de las características de este Cooperativismo es“(…) Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios (…)”. En efecto, el artículo 59 de la citada Ley establece que las Cooperativas de Trabajo Asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre

de Trabajo Asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subor dinado o dependiente,Ordinario Laboral

Demandante: FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-003-2017-00326-01

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advirtiendo que es precisamente ésta la razón para que a los socios -trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Por su parte el artículo 6° del Decreto 468 de 1990, reglamentar io de la ley ya mencionada, dispone que las CTA deben “(…) organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características éstas que deberán también prevalecer cuando se conviene o se contrata la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de otras cooperativas o de terceros en genera (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala).

Ahora bien, en virtud de la Ley 79 de 1988, Decreto 4588 de 2006, Decreto 3553 de 2008, los estatutos de la Cooperativa y el régimen de Trabajo Asociado y de compensaciones, existen unos mandatos Cooperativos que claramente configuran el contrato cooperativo formal, tales son: compensaciones ordinarias, es decir, aquella suma que a título de

2008, los estatutos de la Cooperativa y el régimen de Trabajo Asociado y de compensaciones, existen unos mandatos Cooperativos que claramente configuran el contrato cooperativo formal, tales son: compensaciones ordinarias, es decir, aquella suma que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad, compensación extraordinaria, que corresponden a los demás pagos adicionales a la compensación ordinaria, participaciones a los cooperados de los excedentes, beneficios, compensaciones, distribución de utilidades, libertad de asociación y retiro, participación en las decisiones e instancia de la Cooperativa.

También, en el literal g) del artículo 3 del decreto 2025 de 2011, se dispuso que las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas será sancionado si se incurre en conductas como la no participación de los trabajadores asociados en la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la Cooperativa o Precooperativa.

De hecho, la Jurisprudencia Constitucional y Especializada Laboral no han sido ajenas a estudiar la temática ahora analizada por la Sala, a efectos de delimitar, a través del precedente, que en circunstancias que desborden los objetivos del contrato asociativo, y con ello las prohibiciones legales a la hora de vincular personal , la consecuencia es que dichas relaciones pasan a ser reguladas por la legislación laboral. Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T -442 de 2017 al rememorar lo señalado en la Sentencia T351 de 2015 donde dijo:

“(…) si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no

351 de 2015 donde dijo:

“(…) si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo. (…)”

Postura similar ha adoptado de antaño la Sala de C asación Laboral de la CSJ en Sentencias como la SL1304-2021, en la cual señaló:

“(...) Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990. (...)”.

Bajo el panorama descrito , es claro para la Sala que cuando una Cooperativa de Trabajo Asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio, la ejecución de unaOrdinario Laboral

Demandante: FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-003-2017-00326-01

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Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-003-2017-00326-01

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obra o la producción de bienes, deberá hacerlo directamente con sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización para que no se pierda la esencia del trabajo asociado. En ese caso, las CTA tiene la aquiescencia del ordenamiento para contratar la prestación de servicios, destáquese siempre y cuando el contrato que se celebre para tal efecto no desvirtúe la naturaleza del trabajo solidario y cumpla con los mandatos Cooperativos.

Esgrimido lo anterior, en el asunto en cuestión, no se discute la prestación de servicios por parte del señor FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO como vigilante entre el 16 de febrero de 2010 y el 14 de noviembre de 2014, extremos temporales que se deducen de la certificación expedida por STARCOOP visible a folio 82 Archivo 01 ED , el convenio individual de trabajo a folio 322 a 323 Archivo 01 ED y la carta de exclusión vertida a folio 334 Archivo 01 ED; con lo cual se activa la presunción contenida en el artículo 24 CST. Pese a lo anterior, como se dijo en líneas anteriores, es necesario validar si se logró desvirtuar la misma por la pasiva , y en su lugar, determinar que los servicios fueron prestados en virtud de un contrato de asociación, debiendo evaluarse el material probatorio obrante en el plenario.

Para tal propósito, se observa a folios 251 a 252 Archivo 01 ED, Convenio de Trabajo Asociativo suscrito entre el demandante y STARCOOP CTA el 15 de febrero de 2010, en

plenario.

Para tal propósito, se observa a folios 251 a 252 Archivo 01 ED, Convenio de Trabajo Asociativo suscrito entre el demandante y STARCOOP CTA el 15 de febrero de 2010, en cuya cláusula primera se señala que el asociado prestará sus servicios, sin indicar la labor a desarrollar, en el lugar designado; en la sexta se estipula que “ (…) el régimen de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y compensaciones será el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y por consiguiente no está sujeto a la legislación laboral (…)”, acordándose una compensación mensual fijada en el régimen de compensaciones de la entidad.

Seguido, a folio 327 Archivo 01 ED reposa solicitud suscrita por el demandante el 16 de febrero de 2010 dirigida al Consejo de Administración de la Cooperativa para ser aceptado como trabajador asociado de STARCOOP CTA. En respuesta a ello, reposa acta No. 254 del 1 de junio de 2010, de reunión ordinaria del consejo de administración de STARCOOP CTA, que incluyó en el orden del día, entre otros, “informe de Gerente General: Autorización de ingreso de asociados ” en el cual se relaciona el nombre del demandante FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO, resultando admitido como trabajador asociado en la misma fecha (f. 407 a 432 Archivo 01 ED).

De otro lado, también aparece en el expediente el consolidado de nómina de los años 2010 a 2014, que refleja los pagos realizados en favor del demandante por concepto de compensación fija (f. 338 Archivo 01 ED), el “certificado de pago de cesantías” de los años

2010 a 2014, que refleja los pagos realizados en favor del demandante por concepto de compensación fija (f. 338 Archivo 0

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