TSDJ CLO SL - 760013105003201700398-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201700398-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARI IBONE MALDONADO CARDOZA
LITISCONSORTE EDILMA CAÑAS DE TAVERA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 003 2017 398 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 237 del 31 de agosto de 2022 TEMAS
SUSTITUCIÓN PENSIONAL Ley 797/2003 Conflicto de beneficiarias.
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver al apelación inter puesta por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la litisconsorte de la Sentencia No. 210 del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 003 2017 398 01, al cual se integra en litisconsorcio
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 003 2017 398 01, al cual se integra en litisconsorcio a la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA.
AUTO No. 824
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL identificada con CC No. 52875384 y T. P. 200.423 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA demandó a COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien afirma haber sido su compañeroREPÚBLICA DE COLOMBIA
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permanente, el señor RAMÓN EMILIO TAVERA TAVERA, a partir del 02 de abril de 2016, de manera retroactiva e indexada. También solicitó el pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar. En los hechos de la demanda se señaló que la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA convivió en unión marital de hecho con el afiliado al ISS, señor RAMÓN EMILIO TAVERA TAVERA , por el interregno de 30 años hasta el día de su fallecimiento acaecido el 02 de abril de 2016.
señor RAMÓN EMILIO TAVERA TAVERA , por el interregno de 30 años hasta el día de su fallecimiento acaecido el 02 de abril de 2016. Que presentó reclamación administrativa ante el I.S.S., hoy COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , la cual le fue negada mediante la resolución GNR 205394 del 13 de julio de 2016, decisión que fue ratificada en resolución VPB 43887 del 07 de diciembre de 2016, La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de contestación señaló que era cierto que el causante se encontraba afiliado al I.S.S. y que había fallecido según evidencia el Registro Civil de Defunción. Dijo que la demandante presentó reclamación administrativa el 25 de abril de 2016 y no el 02 de abril de 2016 como lo dijo en el libelo petitorio. Se señaló no costarle los demás hechos, refiriéndose específicamente en los hechos tercero y cuarto donde advirtió que la convivencia con el pensionado debe ser demostrada máxime cuando al momento del fallecimiento del señor TAVERA también se presentó a reclamar la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA. Se opuso en su totalidad a las pretensiones de la demanda, indicando que COLPENSIONES había actuado conforme a la Ley y la jurisprudencia al emitir las Resoluciones GNR 205394 del 13 de julio de 2016 y VNP 43887 del 07 de diciembre de 2016 que negaron la prestación a ambas solicitantes por cuanto existía un evidente conflicto de beneficiarias , es el Juez ordinario el llamado a reconocer el
de 2016 que negaron la prestación a ambas solicitantes por cuanto existía un evidente conflicto de beneficiarias , es el Juez ordinario el llamado a reconocer el derecho atendiendo al mandato de la Ley. Formuló como excepciones de fondo el cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demanda, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y de buena fe del demandado, y la innominada o genérica.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Mediante el auto No. 2140 del 02 de agoto de 2017 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali ordenó la admisión de la demanda, la notificación a las partes y a la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA en calidad de LITIS CONSORTE
NECESARIO.
Posteriormente, mediante el auto No.789 del 15 de julio de 2019 se ordenó designar curador Ad-Litem a favor de la señora EDILMA CAÑAS TAVERA , sin embargo, posteriormente en auto No. 2723 del 13 de septiembre de 2019 se decretó nulidad por indebida notificación a partir de lo actuado en el auto que ordenó el emplazamiento, ordenando librar aviso de notificación a la litisconsorte, requiriendo el expediente administrativo a la demandad a y documentos que fueron soporte de la reclamación a la demandante. Posteriormente, se realizó nuevamente el trámite de notificación y emplazatorio de la señora EDILMA CAÑAS TAVERA , designando curador ad -litem mediante el auto No. 150 del 06 de abril de 2021.
Posteriormente, se realizó nuevamente el trámite de notificación y emplazatorio de la señora EDILMA CAÑAS TAVERA , designando curador ad -litem mediante el auto No. 150 del 06 de abril de 2021. El c urador designado a la LITISCONSORTE NECESARIA allegó contestación a nombre de sus herederos determinados e indeterminados de la señora EDILMA CAÑAS TAVERA, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y formuló los medios exceptivos de prescripción, la innominada y buena fe de la entidad demandada. Es de mencionar en este punto que pese a que el curador dio contestación a nombres herederos determinados e indeterminados de la señora EDILMA CAÑAS TAVERA, no existe en el plenario prueba del fallecimiento de la misma y consultado el ADRESS, esta figura en calidad de activa como beneficiaria en el régimen contributivo en salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 210 del 08 de septiembre del 2021, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido RAMÓN EMILIO TAVERA TAVERA, a partir del 25/04/2016, la pensión de sobreviviente; en consecuencia, se ordenará e l pago sobre la mesada mínima legal, por 12REPÚBLICA DE COLOMBIA
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consecuencia, se ordenará e l pago sobre la mesada mínima legal, por 12REPÚBLICA DE COLOMBIA
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mesadas al año, mas la adicional de diciembre, la que liquidada desde el 25/04/2016 y hasta el 31/08/2021 asciende a la suma de $75.709.902, debidamente indexado. Se autoriza a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud, del retroactivo reconocido. A partir de la ejecutoria de la presente providencia se generan los intereses de mora.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones que pudiere elevar la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA según lo dispuesto en la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte actora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA las cuales se tasan en la suma de $3.785.495.
QUINTO: CONSULTAR la presente decisión por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES, y a los intereses de la integrada en litis en caso de no ser apelado.”
Como consideraciones de su decisión, el Juez de primera instanci a indicó que según las pruebas recaudadas la unión conyugal entre la litis EDILMA CAÑAS DE TAVERA y el señor RAMÓN EMILIO TAVERA TAVERA tuvo inicio el 27 de abril de 1957 cuando contrajeron matrimonio y perduro hasta el 31 de agosto de 1987 , siendo además liquidada la sociedad conyugal mediante escritura pública del 29 de mayo de 1979. Dijo que además de las pruebas se evidencia que existió una unión marital
1957 cuando contrajeron matrimonio y perduro hasta el 31 de agosto de 1987 , siendo además liquidada la sociedad conyugal mediante escritura pública del 29 de mayo de 1979. Dijo que además de las pruebas se evidencia que existió una unión marital de hecho entre la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA y el pensionado por espacio de 33 años, iniciando el 25 de diciembre de 1983 y finalizando el 2 de abril de 2016 cuando falleció el señor RAMÓN EMILIO TAVERA TAVERA. Que pese a haberse disuelto la sociedad conyugal con la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA el 30 de mayo de 1979, al parecer , según investigación administrativa realizada por COLPENSIONES , se presentó una convivencia simultánea entre el 25 de diciembre de 1983 y el 31 de octubre de 1987, sin embargo concluyó que la prestación únicamente debía reconocerse a quien hubiere demostrado una convivencia de al menos 5 años con el causante, lo cual había quedado plenamente demostrado en el caso de la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA, y por el contrario, al haberse disuelto la sociedad conyugal con l a litisconsorte, esta había perdido el derecho a la prestación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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La decisión se conoce la APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la litisconsorte, por haber resultado totalmente adversa a sus pretensiones. APELACIÓN La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó el recurso de la siguiente manera:
de COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la litisconsorte, por haber resultado totalmente adversa a sus pretensiones. APELACIÓN La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó el recurso de la siguiente manera: “Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia 210 proferida por su honorable despacho el día de hoy, para lo cual siento mis argumentos en lo siguiente: No le asiste derecho a la aquí demandante, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que pretende , atendiendo a que la misma no logró demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento ya que no existe prueba suficiente que permita demostrar la misma. Aunado a eso, las declaraciones rendidas por los testigos resultan insuficientes para demostrar la convivencia de la aquí demandante con el causante. Así las cosas, le solicito respetuosamente a los señores Magistrados del Tribunal Superior de Cali revoquen el fallo proferido. De esta manera dejo sentado mi recurso de apelación.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 237
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor
primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 237
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA falleció el 2 de abril de 2016 (fls.15-16 PDF 01Demanda y Fl.16 PDF 02AutoAdmiteNotificaciones ); 2) que al momento de suREPÚBLICA DE COLOMBIA
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deceso, el causante ostentaba la calidad de pensionado por vejez en el régimen de prima media, según Resolución GNR220538 del 23 de julio de 2015 (fls. 87-89 y 128-174 del PDF 16ExpedienteAdministrativo); 3) Que el causante en vida contrajo matrimonio el 27 de abril de 1957 con la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA (Pág.367 PDF 16ExpedienteAdministrativo) , sociedad conyugal que fue liquidada mediante la escritura pública No. 1080 del 28 de mayo de 1979 suscrita ante la Notaría Séptima de Medellín (Págs.267 -271 PDF 16ExpedienteAdministrativo) ; 4) que tanto la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA en calidad de compañera permanente, como la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA en calidad de cónyuge presentaron reclamación administrativa a fin de recibir la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido, la cual fue negada a ambas solicitantes por COLPENSIONES en la Resolución GNR205394 del 13 de julio de 2016 (fls. 31-35 PDF 01Demanda y
del pensionado fallecido, la cual fue negada a ambas solicitantes por COLPENSIONES en la Resolución GNR205394 del 13 de julio de 2016 (fls. 31-35 PDF 01Demanda y Págs.663-667 PDF 16ExpedienteAdministrativo); 6) que recurrido el anterior acto administrativo, se emitió la Resolución VPB43887 del 07 de diciembre de 2016, en la cual es negada nuevamente la prestación (fls.37-43 PDF 01Demanda y Págs.193199 PDF 16ExpedienteAdministrativo) PROBLEMA JURÍDICO Conforme el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante , el problema jurídico gira en torno a establecer si: ¿Le asiste a la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA en calidad de compañera permanente o a la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA en calidad de cónyuge el derecho a la sustitución pensional del señor RAMON EMILIO TAVERA
TAVERA?
Tesis que defenderá la Sala: que tanto la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA como la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA tienen derecho a la la sustitución pensional del señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA en calidad de compañera permanente y cónyuge respectivamente.
CONSIDERACIONES En atención a que el fallecimiento del causante acaeció el 02 de abril de 2016, el derecho está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en cuanto a que tendríanREPÚBLICA DE COLOMBIA
2016, el derecho está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en cuanto a que tendríanREPÚBLICA DE COLOMBIA
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acceso a la sustitución pensional “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.” Así mismo, el artículo 13 de la precitada ley, establece entre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”. Y, en caso de convivencia simultánea, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Conforme lo anterior pasa la Sala a estudiar el cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante y de la Litisconsorte: DERECHO MARI IBONE MALDONADO CARDOZA: Al rendir declaración de parte, la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA señaló que convivió con el señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA por
DERECHO MARI IBONE MALDONADO CARDOZA: Al rendir declaración de parte, la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA señaló que convivió con el señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA por 33 años, desde 1983 al 02 de abril de 2016, fecha en la que falleció el causante a causa de una neumonía en el Hospital Departamental de Cali. Contó que la convivencia se dio en el barrio Alto Aguacatal, en la casa de su propiedad. Respecto de la señora EDILMA CAÑAS, dijo que el causante estuvo casado con esta y vivieron juntos 22 años pero que cuando se conoció con él, este ya se había separado e incluso había realizado la separación de bienes. Se escuchó sobre este punto los testimonios de las señoras GLORIA INÉS
TAMAYO GUTIÉRREZ y NANCY PRADO ROMERO.
La testigo GLORIA INÉS TAMAYO GUTIÉRREZ indicó que es amiga de la demandante hace 40 años.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Relató que cuando conoció a la señora MARIA IBONE, esta vivía en el barrio Siete de Agosto con sus 3 hijos y que luego esta se conoció con el RAMÓN EMILIO TAVERA TAVERA que era de Medellín. Señaló recordar que la relación de la pareja inició aproximadamente entre 1980 a 1982 y además contó que la pareja inició su convivencia en Medellín donde los visito pero que pasados 4 o 5 meses se trasladaron a Cali, luego dijo que nunca
Señaló recordar que la relación de la pareja inició aproximadamente entre 1980 a 1982 y además contó que la pareja inició su convivencia en Medellín donde los visito pero que pasados 4 o 5 meses se trasladaron a Cali, luego dijo que nunca llegó a visitarlos en la casa de Cali, pero que sabía que vivían en el Barrio El Aguacatal y que era estos quienes la visitaban el 24 o 31 de diciembre. Señaló que los compañeros permanentes nunca se habían separado; que se enteró que el causante estuvo antes casado y que tuvo hijos per o que este era separado cuando conoció a la señora MARI IBONE. La señora NANCY PRADO ROMERO quien se presentó como amiga de la demandante, dijo que la conoció en 1984 y que para tal calenda está ya vivía con el señor RAMON EMILIO en la calle 14 del barrio Siete de Agosto, donde eran vecinos y se visitaban frecuentemente. En cuanto al tiempo de convivencia, expresó que los había visto juntos desde 1984 hasta la fecha del fallecimiento del causante, puntualizando que fue la señora MARI IBONE quien cuido al señor RAMON EMILIO en su enfermedad. Posteriormente indicó que la pareja primero tuvo domicilio en el Barrio Siete de Agosto y luego en el barrio El Aguacatal. Que actualmente la señora MARI IBONE subsiste por la ayuda de los hijos porque dependía totalmente del señor RAMON EMILIO, desempeñándose como ama de casa. En lo que respecta a pruebas documentales, reposa en el expediente las declaraciones notariales rendidas el 22 de febrero de 1993 y 19 de abril de 2016 por la demandante, en las que afirmó bajo la gravedad de juramento haber convivido
En lo que respecta a pruebas documentales, reposa en el expediente las declaraciones notariales rendidas el 22 de febrero de 1993 y 19 de abril de 2016 por la demandante, en las que afirmó bajo la gravedad de juramento haber convivido en unión marital de hecho desde hace 9 años (primera declaración en 1993) y por 32 años (segunda declaración en 2016) con el pensionado, compartiendo techo, lecho y mesa, y dependiendo económicamente de éste (fl. 27 6 - PDF 16ExpedienteAdministrativo y Fl.149 - PDF 02AutoAdmiteNotificaciones).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Así mismo, las declaraciones extra-juicio efectuadas señores HILDA MYRIAM CORTES TORO y GERZAIN RODRÍGUEZ TRIVIÑO expresan bajo la gravedad de juramento haber conocido de vista, trato y comunicación directa desde hace 30 y 33 años a la pareja conformada por MARI IBONE MALDONADO CARDOZO y RAMON EMILIO TAVERA TAVERA, quienes residían en el barrio El Aguacatal compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida por 32 añ os hasta el día del fallecimiento del aquí causante, y que la demandante dependía económicamente de su compañero permanente (Fls.147 a 178 - PDF 02AutoAdmiteNotificaciones). Milita además en el expediente el formato de solicitud de vinculación al Seguro So cial de la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA en calidad de beneficiaria del señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA, el cual tiene fecha 24 de
Milita además en el expediente el formato de solicitud de vinculación al Seguro So cial de la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA en calidad de beneficiaria del señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA, el cual tiene fecha 24 de septiembre de 1996, el carnet de afiliación al Sistema de Seguridad Social en donde se registra demandante como benefi ciaria del causante y formato de vinculación y solicitud de solicitud de servicios bancarios del Banco Popular 1 suscrito el 23 de noviembre de 2015 por el señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA, en el que inscribe como cónyuge a la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZ (fls. 258, 264,265 y 275 - PDF 16ExpedienteAdministrativo). También se observa en el plenario declaración declaración extrajucio efectuada por el señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA el 07 de marzo de 2006 ante la Notaría Catorce de Cali, en la cual decl aró bajo juramento: “1. MI ESTADO CIVIL ES CASADO PERO ME ENCUENTRO SEPARADO DE HECHO DESDE HACE 30
AÑOS 2. DESDE HACE 21 AÑOS CONVIVO EN UNIÓN LIBRE BAJO EL MISMO TECHO CON LA SRA. MARI IBONE MALDONADO CARDOZA CON CC. NO. 38958164 DE CALI.
3. NINGUNO DE LOS DOS RECIBE ALGUNA CLASE DE PENSIÓN O JUBILACIÓN. 4.
LOS DOCUMENTOS QUE APORTO SON AUTÉNTICOS Y VERDADEROS. 6. DESEO AFILIARME A LA EPS DE COMFENALCO EN EL MOMENTO DE QUEDAR PENSIONADO.
ES TODO” (fls. 264-265 del PDF 16ExpedienteAdministrativo).
AFILIARME A LA EPS DE COMFENALCO EN EL MOMENTO DE QUEDAR PENSIONADO.
ES TODO” (fls. 264-265 del PDF 16ExpedienteAdministrativo). Y, documento autenticado suscrito por el causante el 19 de agosto de 2015, ante Notaría del Círculo de Cali, en el que realiza cesión de las resultas correspondientes al retroactivo pensional reconocido por COLPENSIONES a favor de la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA, refiriendo que esta es su compañera permanente y expresando textualmente que es la “persona que cohabita conmigo,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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en relación de solidaridad, socorro y respeto recíproco, y en muestra de mi agradecimiento por sus largos años de compañía ” (fls. 264 -265 del PDF 16ExpedienteAdministrativo). De los testimonios rendidos por las señoras GLORIA INÉS TAMAYO GUTIÉRREZ y NANCY PRADO ROMERO quienes dieron cuenta la convivencia alegada por la interacción que directa que tuvieron con la pareja integrada por el señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA y la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA, las declaraciones extrajuicio allegadas y en especial la declaración de parte rendida por el propio causante es posible determinar que la pareja integrada por la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA y el RAMON EMILIO TAVERA TAVERA convivió por al menos desde el 1 de enero 1984 y hasta 02 de abril de 2016, fecha del fallecimiento del causante, acreditando así la señora MARI IBONE con el
TAVERA convivió por al menos desde el 1 de enero 1984 y hasta 02 de abril de 2016, fecha del fallecimiento del causante, acreditando así la señora MARI IBONE con el requisito de convivencia exigido por la norma que gobierna el derecho.
DERECHO EDILMA CAÑAS DE TAVERA: Respecto de la señora EDILMA, reposa el Registro Civil de Matrimonio celebrado el 27 de abril de 1957 entre el señor RAMÓN EMILIO TAVERA TAVERA y la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA (fls. 367 del PDF 16ExpedienteAdministrativo).
Y a fl. 267 del PDF 16ExpedienteAdministrativo, se observa también la Escritura Pública No. 1.080 del 28 de mayo de 1979 en la que los cónyuges RAMÓN EMILIO TAVERA TAVERA y EDILMA CAÑAS DE TAVERA realizan ante la Notaría Séptima de Medellín la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, expresando en esta entre otras cosas que se están separados de hecho desde dic iembre de 1978. Conforme lo anterior se encuentra entonces acreditado que la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA convivió con el demandante desde el 27 de abril de 1957 hasta diciembre de 1978 en calidad de cónyuges y que la pareja el 28 de mayo de 1979 disolvió y liquidó de su sociedad conyugal. Así pues, la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA si acredita el requisito de convivencia solicitado pues se demostró que la pareja de conyugues convivió por un tiempo superior a 5 años y si bien estos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal existente entre ambos, ello no impide que esta sea beneficiaria de la pensión de
convivencia solicitado pues se demostró que la pareja de conyugues convivió por un tiempo superior a 5 años y si bien estos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal existente entre ambos, ello no impide que esta sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, pues como la jurisprudencia lo ha señalado enREPÚBLICA DE COLOMBIA
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providencias como la T 401 de 2021 emanada por la Corte Constitucional, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no disuelve el matrimonio, ya que liquidar la sociedad conyugal es un acto que tiene únicamente efectos sobre el patrimonio de la pareja, concluyendo en tal providencia que la negativa de reconocimiento de la pe nsión de sobrevivientes en razón a la liquidación de la sociedad conyugal vulnera los derechos de la demandante. De allí que, la señora EDILMA también tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que de contera da lugar a que se revoque la decisión de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la litisconsorte al encontrar que tanto esta como la demandante les asiste derecho a la prestación en discusión. DISTRUBUCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL: Se tiene entonces que entonces que la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA acreditó haber convivido en calidad de compañera permanente con el RAMON EMILIO TAVERA TAVERA desde el 1 de enero 1984 y hasta 02 de abril de 2016, es decir, 32 años, 3 meses y un día.
CARDOZA acreditó haber convivido en calidad de compañera permanente con el RAMON EMILIO TAVERA TAVERA desde el 1 de enero 1984 y hasta 02 de abril de 2016, es decir, 32 años, 3 meses y un día. Y, la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA por su parte acreditó convivencia en calidad cónyuge con el señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA del 27 de abril de 1957 hasta 31 de diciembre de 1978, es decir, 21 años, 8 meses y 4 días. Por lo que conforme lo anterior, el corresponde el 59,8% de la prestación a la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA y el 40,2% restante a la
señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA.
MONTO DE LA MESADA: En resolución GNR220538 del 23 de julio de 2015, le fue otorgada al señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA la pensión de vejez con una mesada de $946.327 para el año 2015 (fl. 25 – PDF 01Demanda).
Tal mesada para el 02 de abril de 2016, fecha de su fallecimiento, ascendía a $1.010.393,34, valor del cual le corresponde la suma de $604.215,22 a la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA y $ 406.178,12 a la señora EDILMA
CAÑAS DE TAVERA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Previo a liquidar el retroactivo pensional conviene mencionar que respecto del mismo no operó la prescripción frente a ninguna de las beneficiarias como quiera que:
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Previo a liquidar el retroactivo pensional conviene mencionar que respecto del mismo no operó la prescripción frente a ninguna de las beneficiarias como quiera que: El derecho se causó el 2 de abril de 2016 , la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA presentó reclamación administrativa el 25 de abril de 2016 y radicó demanda el demanda el 12 de julio de 2017 y por su parte, la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA presentó reclamación administrativa el 3 de julio de 2016 y fue vinc ulada al proceso mediante auto del 02 de ago sto de 2017, sin que transcurrieran más de 3 años entre la causación del derecho y la radicación de la demandante por parte del señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA ni entre la causación del derecho y la vinculaci ón al proceso de la señora EDILMA CAÑAS
DE TAVERA.
RETROACTIVO PENSIONAL: Le corresponde a la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA del 2 abril de 2016 al 31 de agosto de 2022 la suma de $56.680.835 y su mesada para septiembre de 2022 será de $764.463.
Y, a la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA por concepto de retroactivo pensional del 2 abril de 2016 al 31 de agosto de 2022 la suma de $38.103.169,94 y su mesada para septiembre de 2022 será de $ 513.903,30. Tanto el retroactivo de ambas beneficiarias deberá ser indexado mes a mes desde la fecha de su causación hasta el momento efectivo de su pago. Se negaran los intereses moratorios dado que COLPENSIONES negó la
Tanto el retroactivo de ambas beneficiarias deberá ser indexado mes a mes desde la fecha de su causación hasta el momento efectivo de su pago. Se negaran los intereses moratorios dado que COLPENSIONES negó la prestación en cumplimiento de una obligación legal ante la presencia de dos beneficiarias. Se autorizada además a COLPENSIONES para que del retroactivo de las beneficiarias efectué los descuentos con destino al sistema de salud. Con los anteriores derroteros queda resuelto el recurso de apelación de COLPENSIONES al estudiarse si hay lugar a conceder el derecho y el grado jurisdiccional de consulta al estudiar la calidad de beneficiaria de la litisconsorte. Como se revoca la decisión de primera instancia se condenara en costas en ambas instancias al vencido en juicio, es decir COLPENSIONES.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar que: A la señora MARI IBONE MALDONADO CARDOZA conforme a los lineamientos de la Ley 797 de 2003 le asiste derecho en calidad de compañera permanente al 59,8% de la sustitución pensional ocasionada por el fallecimiento
del señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA.
A la señora EDILMA CAÑAS DE TAVERA conforme a los lineamientos de la Ley 797 de 2003 le asiste el derecho en calidad de compañera permanente al
del señor RAMON EMILIO TAVERA TAVERA.
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