TSDJ CLO SL - 760013105003201700462-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201700462-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
760013105003201700462-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 21
(Aprobado mediante Acta del 23 de febrero de 2021)
Proceso Ordinario Demandante Moisés Guillermo Rendón Naranjo Demandado s Colpensiones Radicado 760013105 00320170046201 Temas Reliquidación pensión – sumatoria de tiempos Decisión Modifica
AUTO Así mismo, atendiendo a l poder general que se allegó al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. María Claudia Ortega Guzmán identificada con T.P. No. 2 16.519 del C.S. de la J. para actuar como apoderada judicial principal de Colpensiones, así como a la Dra. Sandra Milena Palacios Mena identificada con T.P. No. 302.333 del C.S. de la J., para actuar como apoderada sustituta.
En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , conformada por los magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido
como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la siguiente decisión con el fin de emitir sentencia en el proceso referenciado, en los siguientes términos:760013105003201700462-01
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ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se condene a la demandada a la reliquidación de la pensión de veje z, con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, adicional, solicita se tenga en cuenta los tiempos laborados en la División de Impuestos y Aduanas Nacionales , en adelante DIAN, así como la tasa de reemplazo del 90% , la indexación y las costas del proceso . Como hechos relevan tes relató que Colpensio nes le reconoció la pensió n de vejez como beneficiario del régimen de transición y c on fundamento en el Decreto 75 8 de 1990 , pero aplica ndo una tasa de reemplazo del 51%, pues sol o contabilizó las s emanas cotizadas a esa entidad, pero no en el sector públi co, en el que afirma laboró con la DIAN.
La demandada se opuso a dichas pretensione s argumentando que , la entidad realizó la liquidación de la pensión de vejez, atemperándose al principio de legali dad. A su vez , manifiesta que realizó un nuevo estudio donde tuvo en cuenta el principio de f avorabili dad, y determinó que no se generar on valor es a favor del demandante . P ropuso la
al principio de legali dad. A su vez , manifiesta que realizó un nuevo estudio donde tuvo en cuenta el principio de f avorabili dad, y determinó que no se generar on valor es a favor del demandante . P ropuso la excepción de prescripción , inex istencia de la obligación, cobro de lo n o debido, y buena fe de l a entidad demandada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Tercer a Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 4 de octubre de 201 7, declaró no probadas las excepciones propu estas por la demandada , y en su lugar condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, con una mesada pensional inicial de $ 648.229 a partir del 24 de octubre de 2012, y una tasa de reemplazo del 90%; liquidó como diferencia adeudada la suma de $ 4.038.3 50 entr e el 24 de octubre de 201 2 y el 30 de septie mbre de 2017, la que ordenó pagar debidamente indexada ; autorizó a Colpensiones , a descontar los aportes en salud .
Como sustento de la decisión, expuso que el demandante es beneficiari o del régimen d e tr ansición , aplicó la sumatoria de tiempos públicos y privados, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional760013105003201700462-01
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en sentencias SU 918 de 2013, reiterado en la SU 976 de 2014 ; reliquid ó la pensión de vejez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de
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en sentencias SU 918 de 2013, reiterado en la SU 976 de 2014 ; reliquid ó la pensión de vejez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello un total de 1571 semanas cotizadas y la tasa del 90 %, obteniendo una mesada inicial superior a la reconocida por la demandada .
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con l a decisión de primera instancia , e l apoderado de la pasiva expuso que esa entida d no accede a la sumatoria de tiempos públicos y privados , atendiendo el criterio expu esto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Labora l, en sentencia SL 4031 de 2017, según el cual el Decreto 75 8 de 1990, no permit e tal sumatoria , por lo que solicita se absu elva a la demandada de las pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte la demandada present aron escrito de alegatos , y la parte demandante no presentó los mimos, dentro del término concedido para tal fin.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBU NAL
Es preciso anotar que la competencia de esta corporación procede de los puntos que fuero n objeto de apelación por la entidad demandada, pero , además se conoce rá en el grado jurisdiccional de
COMPETENCIA DEL TRIBU NAL
Es preciso anotar que la competencia de esta corporación procede de los puntos que fuero n objeto de apelación por la entidad demandada, pero , además se conoce rá en el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del CPTSS, lo restante , en tanto la sentencia fue desfavorable a los intereses de la entidad demandada.760013105003201700462-01
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PROBLEMA JU RÍDICO
El problema jurídico, en esta instancia, consiste en dilucidar s i el dema ndante tiene derecho a que se le sume el ti empo laboral en el sector público con la DIAN y el tiempo cot izado en el secto r privado con Colpensiones , además de la tasa de reemplazo del 90%, como lo concluyó la juez .
CONS IDERACIONES DE LA SALA
La sentencia de instancia será modificada , por las razones que siguen.
En principio la sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la dema ndada.
En el presente caso no está en discusión que el demandante goza de una p ensión por vejez, a partir del 24 de octubre de 2012 , que le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 170562 de julio de 2013 , (f.os 30-35), al ser beneficiario del régimen de transición , y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplica ndo una tasa de remplazo del 51% , y una mesada pensional para el año 2012 de $566.700.
aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplica ndo una tasa de remplazo del 51% , y una mesada pensional para el año 2012 de $566.700.
Así mi smo, que el demandante presentó revocatoria directa contra el acto administrativo que le reconoció la pensión , pretendi endo la reliquidación , y la entidad expidió la Resolución GNR 417125 de 2015, mediante la cual negó la reliquidación de la prestación, (f. os 39-45).
1. Sumatoria de tiempos públicos y privados
Ahora, al entrar a estudiar el asunto encuentra la Sala que la prete nsión formulada estriba en la reliquidación de la pe nsión de vejez con fundament o en el Ac. 049 de 1990, para aplicar la tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante toda la vida laboral , y sumando el tiempo cotizado a la DIAN.760013105003201700462-01
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Al respecto, esta sala ha acogido el criterio d e la Corte Constitucional previsto en la sentencia CC SU -769-2014, según el cual, para obtener la pensión de vejez en virtud del art. 12 del Ac. 049 de 1990, en donde se estab lece la posibilidad de acumular tiempos de servicio, tanto públicos como los cot izado s a cajas o fondos de previsión social , con los del secto r privado cotizados al ISS, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclu sivamente al Seguro Social y porque la aplicación de las normas
previsión social , con los del secto r privado cotizados al ISS, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclu sivamente al Seguro Social y porque la aplicación de las normas anteriores, por vía d el régimen de transición, se limita a la edad, tiempo acu mulado y monto de la pensión, en tanto que, frente a la prerrogativa del cómputo de tiempos de diversas fuentes se debe aplicar la Ley 100 de 1993; tal postura fue reiterada en sentencia CC T-194-2017, donde incluso se consideró que debían tenerse en cuent a tiempos laborados con empleadores privados antes de la entrada en vigencia de la cobertura por parte del ISS.
La anterior tesis, fue adoptada de manera reciente por la Corte Suprema de Justic ia, c uando en sentencia SL1947 de 2020, cambió el cri terio para coincidir que:
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, q ue contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pension ales, los cálc ulos actuariales o las cuotas partes, que permit en contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económi cas, sin distinción alguna. […] En tal dirección, así debe entenderse el parágr afo del artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la suma toria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática aborda da por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen d e transición, de modo tal que el
privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática aborda da por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen d e transición, de modo tal que el cómputo previsto en este pará grafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la tran sición de esta normatividad.
Así, bajo el criterio jurisprudencial expuesto, q ue da alcance a los principios de favorabilidad y supremacía c onstitucional, es procedente la sumatoria de dichos tiempos para la reliquidación de la pensión de vejez, incluyen do los periodos laborados al servicio público con la DIAN, con los cuales reúne más de 1250 se mana s, por lo que resulta viable la aplicación de tasa de reemplazo del 90% , de ahí que n o sa lga avante el recurso de a pelación interpuesto.760013105003201700462-01
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2. Reliquidación de la pensión de vejez
En el presente caso y dado que el demandante completó los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el año 2012 (f.°61 ), es decir, tran scurridos más de 10 años de la entrada en vigenci a del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994 -, es procedente entonces la reliquidación de la mesada pensional según lo normado e n el art. 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 12 de f ebrero de 2004, con radicado 20.968, y del 18 de mayo del mismo año, con radicado
el art. 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 12 de f ebrero de 2004, con radicado 20.968, y del 18 de mayo del mismo año, con radicado 22.151, reiterado en sentencia SL570 -2013.
Al respecto, se procede a realizar el cálculo del IBL con e l promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, conforme lo establ eció la Juzgador a de primera instancia , y evidencia est a colegiatura que el IBL ob tenido en suma de $718.708 resulta liger amente inferio r a l de la juez en $720.255 , por cuan to ella tuvo en cuenta el peri odo compre ndido desde el 1 ° de septiembre hasta el 25 de noviembre de 1979 , que corresponde a 86 días no laborados (f.° 119) , de ahí que al aplicar la tasa de reemplazo del 90% , arroje una mesada p ara el año 2012 de $646. 837 –conforme al anexo 1 – superio r a la reconocid a por Colpensiones en $566.700 (f.° 34 ), e infe rior a lo que concluyó la a quo, la cual fue de $648.229 (f.° 119 )–, por ende se mo dificará la sentencia de instancia.
Precisa esta c oleg iatura que no se configuró el fenómeno de la prescripción consagrado en los art. 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que la pe nsión se reconoció mediante resolución GNR 170562 de 4 julio de 2013 (f.os 30-35), la reclamación administrati va por la
que la pe nsión se reconoció mediante resolución GNR 170562 de 4 julio de 2013 (f.os 30-35), la reclamación administrati va por la reliquid ació n se radicó el 22 de octubre 2015 (f .os 36-38) y la demanda se presentó el 16 de enero de 201 7 (f.° 29) es decir, dentro de l término trienal establecido, como lo concluyó la a quo .
En cuanto a las diferencias adeudadas , a partir de l 24 de octubre de 2 012 hasta el 30 de septiembre de 2017 , ascienden a la suma de $3.940. 572 –conforme al anexo 2 –, por ende, se modificará la de cisión de primera instancia .760013105003201700462-01
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Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de dife rencias pensionales del 1° de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 202 0 que asciende a $1.072.206, lo anterior en consideración a que, a partir del 1° de enero de 2021, la mesada reliquidada resulta inferior a la del SMLMV – conforme al anexo 3 –, por ende, se ordenará que a partir de esa data se recon ozca en esa c uantía .
Se confirman las costas de primera instancia; en esta sede se causaron, a cargo de la demandad a al no salir próspero el recurso de apelación interpuesto, se ordenará incluir como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial
causaron, a cargo de la demandad a al no salir próspero el recurso de apelación interpuesto, se ordenará incluir como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali , Sala Tercera de Decisión Laboral, administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO. MODIFICAR el numera l segund o de l a sentencia n.° 202 proferida el 4 de octubre de 2017 , en el sentido de precisar que el v alor de la m esada para el año 2012 ascienden a $646.837 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consu ltada , en el sentido de precisar que el valor a pagar por las diferencias causadas sobre las mesadas pensionales generadas entre el 24 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2017 , ascien de a la suma de $3.940. 572, debidamente indexada como se señal ó en primera instancia .
TERCER O. ACTUALIZAR la condena por concepto de diferencias pension ales causadas a partir del 1° de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 202 0, que asc iende a $ 1.072.206, y se ordena que a partir del 1 ° de enero de 2021, la mesada pensional se continúe pagando en cuan tía del SMLMV .
CUARTO .CONFIRMAR en lo restante la sent encia de primera instancia .760013105003201700462-01
pagando en cuan tía del SMLMV .
CUARTO .CONFIRMAR en lo restante la sent encia de primera instancia .760013105003201700462-01
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QUINTO. Costas a cargo del recurrente y a favor del demandante, se inclui rá como age ncias en derecho la suma equivale nte a 1 SMMLV.
SEXTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en f irme esta decisión.
Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judi cial en el link https ://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de-la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente se ci erra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinier on, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY A LCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAY A
Magistrado
Anexo 1
PERIODOS (DD/MM/AA)
SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL
SALARIO
INDEXADO
AL AÑO
2012 IBL DESDE HASTA DIAS SEMANAS
PERIODOS (DD/MM/AA)
SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL
SALARIO
INDEXADO
AL AÑO 2012 IBL DESDE HASTA DIAS SEMANAS 19/07/1974 31/07/1974 $ 708 0,28 109,16 13 1,86 $ 276.019 $ 329760013105003201700462-01
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01/08/1974 31/12/1974 $ 1.770 0,28 109,16 153 21,86 $ 690.047 $ 9.676 01/01/1975 31/12/1975 $ 2.300 0,35 109,16 365 52,14 $ 717.337 $ 23.997 01/01/1976 31/12/1976 $ 3.000 0,41 109,16 366 52,29 $ 798.732 $ 26.793 01/01/1977 31/12/1977 $ 3.700 0,52 109,16 365 52,14 $ 776.715 $ 25.983 01/01/1978 31/12/1978 $ 4.900 0,67 109,16 365 52,14 $ 798.334 $ 26.706 01/01/1979 31/08/1979 $ 5.900 0,80 109,16 243 34,71 $ 805.055 $ 17.929 26/11/1979 31/12/1979 $ 5.901 0,80 109,16 36 5,14 $ 805.191 $ 2.657
01/01/1980 31/12/1980 $ 7.900 1,02 109,16 366 52,29 $ 845.455 $ 28.360 01/01/1981 31/12/1981 $ 11.475 1,29 109,16 365 52,14 $ 971.016 $ 32.483 01/01/1982 31/12/1982 $ 14.500 1,63 109,16 365 52,14 $ 971.055 $ 32.484 01/01/1983 31/12/1983 $ 18.111 2,02 109,16 365 52,14 $ 978.711 $ 32.740 01/01/1984 31/12/1984 $ 20.882 2,36 109,16 366 52,29 $ 965.881 $ 32.400 01/01/1985 31/12/1985 $ 23.527 2,79 109,16 365 52,14 $ 920.504 $ 30.793 01/01/1986 31/12/1986 $ 28.704 3,42 109,16 365 52,14 $ 916.178 $ 30.648 01/01/1987 31/12/1987 $ 35.246 4,13 109,16 365 52,14 $ 931.587 $ 31.164 01/01/1988 31/12/1988 $ 44.133 5,12 109,16 366 52,29 $ 940.929 $ 31.563 01/01/1989 31/12/1989 $ 55.165 6,57 109,16 365 52,14 $ 916.562 $ 30.661
01/01/1990 31/12/1990 $ 67.875 8,28 109,16 365 52,14 $ 894.835 $ 29.934 01/01/1991 31/12/1991 $ 82.825 10,96 109,16 365 52,14 $ 824.925 $ 27.596 01/01/1992 31/03/1992 $ 82.825 13,90 109,16 91 13,00 $ 650.444 $ 5.425 11/11/1992 31/12/1992 $ 70.260 13,90 109,16 51 7,29 $ 551.768 $ 2.579 01/01/1993 31/12/1993 $ 79.290 17,40 109,16 365 52,14 $ 497.431 $ 16.640 01/01/1994 31/12/1994 $ 98.700 21,33 109,16 365 52,14 $ 505.114 $ 16.897 01/01/1995 30/12/1995 $ 120.000 26,15 109,16 360 51,43 $ 500.925 $ 16.528 01/01/1996 30/09/1996 $ 142.200 31,24 109,16 270 38,57 $ 496.881 $ 12.296 01/10/1996 31/12/1996 $ 143.000 31,24 109,16 90 12,86 $ 499.676 $ 4.122 01/01/1997 31/01/1997 $ 143.000 38,00 109,16 30 4,29 $ 410.786 $ 1.129
01/02/1997 31/03/1997 $ 173.000 38,00 109,16 60 8,57 $ 496.965 $ 2.733 01/04/1997 30/04/1997 $ 172.000 38,00 109,16 30 4,29 $ 494.093 $ 1.359 01/05/1997 31/05/1997 $ 376.000 38,00 109,16 30 4,29 $1.080.109 $ 2.970 01/06/1997 30/06/1997 $ 376.000 38,00 109,16 30 4,29 $1.080.109 $ 2.970 01/07/1997 31/07/1997 $ 408.000 38,00 109,16 30 4,29 $1.172.034 $ 3.223 01/08/1997 31/10/1997 $ 172.005 38,00 109,16 90 12,86 $ 494.107 $ 4.076 01/11/1997 30/11/1997 $ 52.000 38,00 109,16 30 4,29 $ 149.377 $ 411 01/12/1997 31/12/1997 $ 172.005 38,00 109,16 30 4,29 $ 494.107 $ 1.359 01/01/1998 30/04/1998 $ 236.460 44,72 109,16 120 17,14 $ 577.191 $ 6.348 01/05/1998 31/05/1998 $ 203.826 44,72 109,16 30 4,29 $ 497.532 $ 1.368
01/06/1998 31/08/1998 $ 203.825 44,72 109,16 90 12,86 $ 497.530 $ 4.104 01/09/1998 30/09/1998 $ 61.000 44,72 109,16 30 4,29 $ 148.899 $ 409 01/10/1998 31/12/1998 $ 204.000 44,72 109,16 90 12,86 $ 497.957 $ 4.107 01/01/1999 31/01/1999 $ 61.000 52,18 109,16 30 4,29 $ 127.611 $ 351 01/02/1999 31/03/1999 $ 204.000 52,18 109,16 60 8,57 $ 426.766 $ 2.347 01/04/1999 30/04/1999 $ 472.920 52,18 109,16 30 4,29 $ 989.344 $ 2.720 01/06/1999 31/10/1999 $ 236.460 52,18 109,16 150 21,43 $ 494.672 $ 6.801 01/11/1999 30/11/1999 $ 260.106 52,18 109,16 30 4,29 $ 544.139 $ 1.496 01/12/1999 31/12/1999 $ 236.460 52,18 109,16 30 4,29 $ 494.672 $ 1.360 01/01/2000 31/01/2000 $ 260.100 57,00 109,16 30 4,29 $ 498.114 $ 1.370
01/03/2000 31/12/2000 $ 260.100 57,00 109,16 300 42,86 $ 498.114 $ 13.696 01/01/2001 31/01/2001 $ 260.100 61,99 109,16 30 4,29 $ 458.018 $ 1.259 01/02/2001 31/07/2001 $ 86.000 61,99 109,16 180 25,71 $ 151.440 $ 2.498 01/08/2001 30/09/2001 $ 286.000 61,99 109,16 60 8,57 $ 503.626 $ 2.769760013105003201700462-01
Página 10 de 10
01/03/2004 31/12/2004 $ 358.000 76,03 109,16 300 42,86 $ 513.998 $ 14.132 01/01/2005 31/01/2005 $ 358.000 80,21 109,16 30 4,29 $ 487.212 $ 1.340 01/02/2005 31/12/2005 $ 381.500 80,21 109,16 330 47,14 $ 519.194 $ 15.703 01/01/2006 31/01/2006 $ 381.500 84,10 109,16 30 4,29 $ 495.179 $ 1.362 01/03/2006 31/03/2006 $ 408.000 84,10 109,16 30 4,29 $ 529.575 $ 1.456
01/04/2006 30/04/2006 $ 381.500 84,10 109,16 30 4,29 $ 495.179 $ 1.362 01/05/2006 31/12/2006 $ 408.000 84,10 109,16 240 34,29 $ 529.575 $ 11.649 01/01/2007 31/01/2007 $ 408.000 87,87 109,16 30 4,29 $ 506.854 $ 1.394 01/02/2007 31/12/2007 $ 433.700 87,87 109,16 330 47,14 $ 538.781 $ 16.295 01/01/2008 31/01/2008 $ 433.700 92,87 109,16 30 4,29 $ 509.774 $ 1.402
TOTAL 10.911 1.558,71 718.708
TOTALES 10.911 $ 718.708
TOTAL SEMANAS
COTIZADAS 1.558,71
TASA DE REEMPLAZO 90,00% PENSIÓN 2012 $ 646.837
Anexo 2
RETROACTIVO
AÑO IPC
Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA MESADAS ADEUADAS TOTAL 2012 3,73% 646.837 566.700 80.137 3,23 $259.110 2013 2,44% 662.620 589.500 73.120 13 $950.558 2014 1,94% 675.475 616.000 59.475 13 $773.170 2015 3,66% 700.197 644.350 55.847 13 $726.011
2014 1,94% 675.475 616.000 59.475 13 $773.170 2015 3,66% 700.197 644.350 55.847 13 $726.011 2016 6,77% 747.600 689.455 58.145 13 $755.890 2017 5,75% 790.587 737.717 52.870 9 $475.833 $3.940.572
Anexo 3
AÑO IPC
Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA MESADAS ADEUADAS TOTAL 2017 5,75% 790.587 737.717 52.870 4 $211.482 2018 4,09% 822.922 781.242 41.680 13 $541.845 2019 3,18% 849.091 828.116 20.975 13 $272.679 2020 3,80% 881.357 877.803 3.554 13 $46.199 2021 1,61% 895.547 908.526 $1.072.206