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TSDJ CLO SL - 760013105003201700512-02-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201700512-02-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. Carlos Arturo Ríos Murillo. C/ Ferrocarril del Pacifico S.A.S Rad. 003-2017-00512-02

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 121

Acta de Decisión N° 33

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , integrantes de la Sala Sexta de Decisión Laboral, procede a dictar la providencia correspondientes, en orden a resolver la Apelación de la Sentencia N° 72 de 19 de marzo del año 20 19, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor CARLOS ARTURO RIOS MURILLO en contra de FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A.S , bajo la radicación N° 760013105 -0032017-00512-02.

ANTECEDENTES

El señor Carlos Arturo Ríos Murillo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ferrocarril del Pacifico S.A.S, con el fin de que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los salarios dejados de cancelar , esto es ocho (08) días del mes de febrero de

apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ferrocarril del Pacifico S.A.S, con el fin de que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los salarios dejados de cancelar , esto es ocho (08) días del mes de febrero de 2017 por concepto de ochocientos mil pesos mcte ($800.000); pago de Cesantías por el periodo comprendido entre el 01/01/2016 hasta el 08/02/2017 y los intereses causados desde el 01/01/2016 hasta 08/02/2017; Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, por el incumplimiento del pago de salariosREPUBLICA DE COLOMBIA

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y cesantías e intereses de las mismas dentro de la vigencia del contrato; condenas a Costas.

Respecto de los hechos, los relacion ó de la siguiente forma Manifestó que el señor Carlos Arturo Ríos Murillo suscribió un contrato de trabajo con la entidad a término indefinido, desde el día 15 de septiembre de 20 14 hasta el 08 de febrero de 2017; Que inicialmente se desempeñó en el cargo de Maintenance Chief con una asignación salarial de $4.293.750.oo y posteriormente en el de Jefe de taller con una asignación salarial de $3.000.000; Que la entidad incumplió sus obligaciones correspondientes a las prestaciones derivadas del contrato de trabajo referente a salarios, cesantías e

$4.293.750.oo y posteriormente en el de Jefe de taller con una asignación salarial de $3.000.000; Que la entidad incumplió sus obligaciones correspondientes a las prestaciones derivadas del contrato de trabajo referente a salarios, cesantías e intereses de las mismas , cesantí as correspondientes al año 2016, cesantías e intereses del periodo laborado del año 2017 y salarios de ocho días del mes de febrero de 2017; Que la demandada reconoció mediante certificación enviada al accionante que no ha cancelado los emolumentos adeudad os: “anexamos la constancia de pago de intereses a las cesantías del año 2016, no podemos certificar el pago de las cesantías de dicho periodo ya que igual que las cesantías e intereses del año 2017, se encuentran incluidas en la liquidación definitiva del contrato de trabajo que a la fecha está pendiente de pago”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al descorrer el traslado de la demanda, la entidad FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A.S ; no contest ó la demanda y el juzgado procedió a dar por no contestada la demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Sentencia N° 72 de 19 de marzo del año 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió; Declarar que existieron dosREPUBLICA DE COLOMBIA

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contratos de trabajo a término indefinido suscritos entre Ferrocarril del Pacifico

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contratos de trabajo a término indefinido suscritos entre Ferrocarril del Pacifico S.A.S y Carlos Arturo Ríos Murillo por los siguientes periodos:

1. Contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 15/09/2014 y hasta el 18/05/2016, cargo: Maintenance Cheif, remuneración $4.293. 750.oo.

2. Contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 16/11/2016 hasta el 08/02/2017, cargo: Jefe de Taller, remuneración $3.000. 000.oo; Condenar a Ferrocarril del Pacifico S.A.S a pagar a Carlos Arturo Ríos Murillo, las prestaciones sociales y acreencias que se señalan a continuación: Salarios: $800. 000.oo; Cesantías $2.337. 605.oo; intereses de Cesantías $79. 703.oo, para un total de $3.217. 308.oo; Absolver a Ferrocarril del Pacifico S.A.S., de las demás pretensiones que en su contra elevo Carlos Arturo Ríos Murillo; Condenar en costas a la parte vencida en juicio; agencias en derecho la suma de $160.000.oo.

RECURSO QUE SE ESTUDIA

Inconforme con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del señor Carlos Arturo Ríos Murillo interpuso recurso de apelación. Con base a los siguientes argumentos.

Manifiesta la apelante que no se reconoce los intereses

instancia, el apoderado judicial del señor Carlos Arturo Ríos Murillo interpuso recurso de apelación. Con base a los siguientes argumentos.

Manifiesta la apelante que no se reconoce los intereses moratorios que se encuentran contemplados en el artículo 65 del C.S.T., por tanto la decisión no fue clara, teniendo en cuenta que la demandada no pago los emolumentos adeudados al demandante, entonces existiría mala fe por parte de la demandada, jurisprudencialmente se ha hablado de la buena fe por parte del empleador el cual tuvo una conducta omisiva, por tanto se advierte la mala fe al no contestar la demanda y la mora en el pago, no le intereso ni siquiera manifestarse a los hechos que se plantearon. Igualmente existió mala fe en la desatención de las obligaciones contractuales laborales, del mismo modo señaló que los problemas económicos empresariales no pueden ser excusa para el no pago de las acreencias laborales así lo ha reiterado la jurisprudencia; por lo anterior existe un equívoco al rechazo por el pago de l a sanción contemplada en el artículo 65 del C.S.T; por loREPUBLICA DE COLOMBIA

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cual solicito a los honorables Magistrados revoque la sentencia en ese punto, para que en su lugar se ordene el pago de los correspondientes intereses moratorios aludidos. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales

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cual solicito a los honorables Magistrados revoque la sentencia en ese punto, para que en su lugar se ordene el pago de los correspondientes intereses moratorios aludidos. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Objeto de la Apelación

Se circunscribe el problema jurídico en establecer si el señor CARLOS ARTURO RIOS MURILLO, tiene derecho a reclamar la indemnización por falta de pago e intereses moratorios a la entidad FERROCARRILES DEL PACIFICO S.A.S., que si cumple los requisitos establecidos en la norm atividad vigente y la jurisprudencia para reclamar este derecho. Caso Concreto

No son objeto de controversia los siguientes supuestos facticos:

I. Entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido que su fecha de ingreso uno fue el día 15 de septiembre de 2014 al 18/05/2016 y el otro el 16/11/2916 al 08/02/2017

II. Que el empleador debía al trabajador acreencias laborales por concepto de salarios dejados de cancelar, cesantías e intereses de las mismas, por un total de $3.217. 308.oo.

El eje central de discusión estriba en determinar conforme a lo probado y debatido, si el actor tiene derecho a reclamar la indemnización por falta de pago e intereses moratorios por el mismo concepto.REPUBLICA DE COLOMBIA

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conforme a lo probado y debatido, si el actor tiene derecho a reclamar la indemnización por falta de pago e intereses moratorios por el mismo concepto.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Un primer aspecto para considerar es el atinente a que, la parte demandante reclama bajo el nombre de inte reses moratorios, a lo cual la juez de primera instancia absolvió a la dem andada sobre tal pretensión , en consideración a su falta de claridad.

No se comparte tal apreciación del a quo, en la medida en que si bien, la parte demandante señala que se deben intereses moratorios, no es menos cierto que, en su escrito introductorio indicó: “…esto es, un día de salario por cada día de retardo hasta que la demandada proceda a la cancelación…” y en el escrito de subsanación fue claro al expresar que se le adeuda la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, acotando que la moratoria se inicia el 8 de febrero de 2017.

Al respecto el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 65 que fue modificado parcialmente por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 manifiesta lo siguiente en cuanto a lo que nos interesa:

“1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salario s y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las s umas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”.

trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”.

Así las cosas y como lo determina el artículo 65 DEL Código Sustantivo del Trabajo, el empleador que a la terminación del contrato no haya pagado al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas deberá pagar al trabajador una suma igual al ultimo salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si el periodo es menor; y a partir del mes 25 se deben intereses moratorios la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera. Esta limitante no opera cuando el trabajador devenga el salario mínimo.

Ahora bien, si transcurridos los 24 meses a partir de la terminación del contrato , el trabajador no ha iniciado la reclamación por vía ordinaria, el empleador solo deberá pagar intereses moratorios establecidos por l a Superintendencia Financiera, siendo este el entendimiento dado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.

Referente a lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema de la siguiente manera ; en sentencia SL 3936 del 05/09/2018 con ponencia de la Magistrada la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, aclaro respecto al tema lo siguiente:

“Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que

salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral. En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario d iario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos deREPUBLICA DE COLOMBIA

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libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero”. Por otro lado, tiene sentada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que se requiere de la demostración de la mala fe del empleador al no pagar salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral. En ese sentido, el empleador debe demostrar razones atendibles que justifiquen el no pago de dichos emolumentos.

Con base a lo anterior verificando el caso en estudio, la terminación del contrato del señor Carlos Arturo Ríos Murillo se dio el 08 de febrero de 2017 y la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2017, es decir , que

Con base a lo anterior verificando el caso en estudio, la terminación del contrato del señor Carlos Arturo Ríos Murillo se dio el 08 de febrero de 2017 y la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2017, es decir , que revisando lo establecido en la norma y lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia cumple con el requisito establecido por la misma para reclamar la indemnización en el lapso indicado en la norma.

Con respecto a la buena fe relacionada a las indemnizaciones por mora establecidas en el artículo 65 del C.S.T y el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicada a las relaciones laborales , ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justica lo siguiente:

“En la sentencia CSJ SL16884-2016 se dijo al respecto: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiqu en en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5

consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933 -2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras)”.

Ahora bien, con referente al caso en estudio argumenta el apelante que la entidad Ferrocarril del Pacifico S.A.S. actuó de mala fe con elREPUBLICA DE COLOMBIA

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Trabajador el señor Carlos Arturo Ríos Murilo al no realizar el pago oportunamente de los emolumentos anteriormente mencionados, además que tuvo una conducta omisiva al no contestar la demanda ni referirse a los hechos que se hacían mención en la presentación de la demanda.

En los alegatos de conclusión se habla por la parte demandada de una crisis económica para excusarse en el no pago de los salarios y prestaciones socia les. Conforme a lo expuesto anteriormente y revisando las pruebas aportadas en el proceso, se puede evidenciar que la entidad Ferrocarril del Pacifico S.A.S., actuó de mala fe con el trabajador, primeramente, al no realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudos, sin que sea atendible como excusa la crisis económica, en primer lugar, porque tal estado de insolvencia no se

Pacifico S.A.S., actuó de mala fe con el trabajador, primeramente, al no realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudos, sin que sea atendible como excusa la crisis económica, en primer lugar, porque tal estado de insolvencia no se encuentra demostrado y en segundo lugar, porque el trabajador no tiene por qué soportar las pérdidas de la empresa (art.28 CST).

Con respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

“En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestab lecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360 -2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnizaci ón moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad.

encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884 -2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso”.(CSJ SL16884 -2016)

Partiendo de la base de que, el trabajador devengaba un salario de $3.000.000 mensuales, lo que implica un salario diario de $100.000.oo, lo que conlleva a que durante los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, esto es, entre el 9 de febrero de 2017 al 9 de febrero de 2019, se adeudaREPUBLICA DE COLOMBIA

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la suma de $72.000.000.oo. A partir del mes 25 se adeudan los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por salarios y cesantía, hasta que se verifique el pago de dichos emolumentos.

Costas en esta instancia a cargo de la empresa Ferrocarril del Pacifico S.A.S., y a favor de l señor Carlos Arturo Ríos Murillo a Agencias en derecho en segunda instancia $2.000.000,oo.

Costas en esta instancia a cargo de la empresa Ferrocarril del Pacifico S.A.S., y a favor de l señor Carlos Arturo Ríos Murillo a Agencias en derecho en segunda instancia $2.000.000,oo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia Apelada N° 72 de 19 de marzo del año 2019, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se CONDENA a FERROCARRILES DEL PACÍFICO S . A.S. a pagarle al demandante CARLOS ARTURO RÍOS MURILLO la suma de $100.000 diarios desde el 9 de febrero de 2017 al 9 de febrero de 2019, para un total de $72.000.000 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST. A partir del mes 25 se adeudan los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por salarios y cesantía, hasta que se verifique el pago de dichos emolumentos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a carg o de la entidad FERROCARRIL DEL PACIFICO S.AS., y a favor del señor CARLOS ARTURO RÍOS MURILLO, Agencias en derecho en segunda instancia

$2.000.000.oo.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la

ARTURO RÍOS MURILLO, Agencias en derecho en segunda instancia $2.000.000.oo.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias delREPUBLICA DE COLOMBIA

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Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

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Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MAGISTRADO SALA LABORAL

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADA SALA LABORAL

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MAGISTRADO SALA LABORALFirmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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