TSDJ CLO SL - 760013105003201700651-01-(01-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201700651-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
VS. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN
SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
RADICACIÓN: 760013105 003 2017 00651 01
Hoy primero (1º) de julio de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, armónico con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en ambiente de escrituralidad virtual resuelve los recursos de APELAC IÓN formulados por la parte demandante y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., así como el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de ésta última, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordin ario laboral que promovió LEONARDO CALERO URRUTIA contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., de radicación No. 760013105 003 2017 00651 01, con base en la ponencia discutida y
URRUTIA contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., de radicación No. 760013105 003 2017 00651 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisió n llevada a cabo el 30 de junio de 202 2, celebrada como consta en el Acta No 443, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1º del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelaciones y consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 221
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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Las pretensiones del demandante en esta causa, están orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la s convocadas, por lo siguienteORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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SUBSANACIÓN A LA DEMANDA
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 4— 11 pdf), giran en torno a que , el actor se vinculó mediante contrato de obra o labor contratada como trabajador en misión con OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., en liquidación, desde el 23 -07-2013, con salario equivalente al mínimo legal vigente, des empeñando tareas como mensajero en la empresa usuaria SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.. Que fue incapacitado por afecciones en su rodilla, calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 15%, con F.E. 3 -08-2015 deORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 origen laboral. Que al presentarse a laborar el 31 de mayo de 2016 le informó el Supervisor de SERVICIOS POSTALES NACIONALES que su contrato había finalizado , razón por la cual continuó presentándose a su puesto de trabajo durante 8 días, siendo comunicada l a terminación del contrato sin existir justa causa y sin pago de su liquidación, con desconocimiento de su estabilidad laboral por discapacidad.
puesto de trabajo durante 8 días, siendo comunicada l a terminación del contrato sin existir justa causa y sin pago de su liquidación, con desconocimiento de su estabilidad laboral por discapacidad.
Por su parte, la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. al contestar la demanda (fls. 101-111), se op uso a las pretensiones, argumentando que, la relación laboral existió con OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y que recibió al trabajador en misión , siendo la EST la empleadora. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pa siva, inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, ausencia de reclamación administrativa frente a SERVICIOS POSTALES NACIONALES.
OPTIMIZAR SERVICIOS NACIONALES S.A. en liquidación, aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, para laborar en misión para SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4 -72 desde el 2307-2013 al 31-05-2016, cuando finalizó el contrato por terminación de la obra o labor determinada, a cuyo término canceló $ 276.733, anexando la liquidación. Se opuso a las pretensiones que la involucran y planteó las excepciones del cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por pago, buena fe, carencia de norma jurídica y la genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero
pago, buena fe, carencia de norma jurídica y la genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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Lo anterior, tras considerar el A quo que el demandante fue vinculado por OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, desde el 23-07-2013 al 30 -05-2016, pero que al sobrepasar la usuaria el término máximo de contratación de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses más (num. 3 artículo 77 ley 50 de 1990, hoy Decreto 4369 de 2006) se convirtió en empleadora y la EST como simple intermediaria, solidaria de las condenas, en armonía con el principio de primacía de la realidad, a instancias de un contrato de trabajo a término indefinido, con pago mensual del s alario mínimo legal vigente. Frente a la terminación del contrato de trabajo observó qu e gozaba de estabilidad laboral reforzada por sus dificultades de salud, conforme a la Ley 361 de 1997 y PCL calificada y conocida por el empleador, por lo que, no era p osible finiquitar el vínculo laboral sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
dificultades de salud, conforme a la Ley 361 de 1997 y PCL calificada y conocida por el empleador, por lo que, no era p osible finiquitar el vínculo laboral sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Accedió a la pretensión subsidiaria observando la incompatibilidad del reintegro por la edad del demandante, más la indemnización de 180 días. Consideró que no observ ó deuda alguna por salarios , prestaciones socialesORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 ni cotizaciones a seguridad social y en consecuencia absolvió de la indemnización moratoria . No accedió a la excepción de prescripción y declaró probada la compensación frente a los valores adeudados por e l
empleador SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia por cuanto se desconoció la pretensión principal de reintegro a la empleadora, junto al pago de los salarios dejado s de percibir desde que quedó cesante hasta el reintegro, junto a su indexación. Que el demandante sufre una PCL moderada del 15% , por tanto es viable su reintegro y compete a la empleadora demostrar que el reintegro sea inviable, lo cual no se acreditó. Insiste en la reincorporación y todas las pretensiones iniciales, que la decisión va contra la sentencia SU 140 de 2018, donde el principal amparo
empleadora demostrar que el reintegro sea inviable, lo cual no se acreditó. Insiste en la reincorporación y todas las pretensiones iniciales, que la decisión va contra la sentencia SU 140 de 2018, donde el principal amparo para el demandante es que se restablezca su contrato y se reubique en el cargo que pueda desempeñar, con acomp añamiento de ARL sin ser tan ligero para afirmar que no puede ser ubicado, sin conocer los cargos que tiene la demandada. Pide se reintegre y paguen salarios y acreencias debidamente indexadas, respetando las limitantes que disponga la ARL a un
cargo en SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Apeló igualmente la decisión la apoderada judicial de la parte demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., señalando que, conforme se desprende del interrogatorio de parte y como se logró acre ditar el certificado de la Directora de Gestión Humana, anexo a la contestación de la demanda, nunca el demandante fue trabajador directo y por tanto, no está obligada a pagar prestaciones sociales. Que los elementos esenciales del contrato de trabajo no e stán probado s: prestación personal, continuada dependencia y subordinación, salario. Que no estuvo bajo la subordinación de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., sino que laboraba para la EST OPTIMIZAR S.A. Que el valor de indemnización no la pueden cancelar , pues no conocían la valoración de PCL porque nunca fue la empleadora.ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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la valoración de PCL porque nunca fue la empleadora.ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveídos del 30 de septiembre de 2021 y 27 de mayo de 2022 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presen taran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decr eto 806 del 4 de junio de 2020vigente para la época-.
SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. argumentó la inexistencia de un contrato de trabajo con el demandante, insistiendo en la condición de trabajador en misión, a través de la EST OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., hoy en liquidación y demás aspectos esgrimidos en tal sentido en su contestación de demanda, alegaciones y recurso , con miras a que no le sean impuestas las condenas derivadas de la terminación del contrato que acometió la EST prevalida de una causa legal. Solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Teniendo en cuenta los puntos de objeción de las partes recurrentes y las condenas impuestas a la demandada, cuyo garante en materia de seguridad social es La Nación, procede analizar los diferentes tópicos que condujeron al Juzgado, tras la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la
condenas impuestas a la demandada, cuyo garante en materia de seguridad social es La Nación, procede analizar los diferentes tópicos que condujeron al Juzgado, tras la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandada SERVICIOS POSTALES NACIO NALES S.A. a que se inclinara a reconocer las pretensiones subsidiarias y una de las principales a favor del demandante.
Como cuestión preliminar corresponde señalar que la accionada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. es una sociedad pública, vinculada a l Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuyo régimen jurídico se sujeta a los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 94 de la ley 489 de 1998, conforme a l cual “El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contra tos, servidores y las relaciones con terceros se sujetaran a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria”.ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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Conclusión normativa que encuentra eco en la sentencia SL4430-2019, cuando afirmó: “Lo anterior, lleva a la forzosa conclusión de que los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las norm as del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se
prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las norm as del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del C.S.T.” , salvo que existan disposiciones especiales como lo enseñó la sentencia C-691 de 2007 al expresar:
“5. El sometimiento de las sociedades y filia les a las que se refiere el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, a los actos de creación y a las reglas del derecho privado y especialmente a las del Código de Comercio, no obsta para que de todas maneras queden sometidas a las disposiciones constitucionales que establecen el control fiscal respectivo (art. 267) y a las normas de la Contaduría General de la Nación (art. 354); a las normas constitucionales que consagran inhabilidades e incompatibilidades (art. 180-3, art. 292, art. 323); al control político q ue corresponde a las cámaras (art. 208); a la delegación de funciones que el Presidente de la República podrá hacer en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); a atender los informes que soliciten las asambleas departamentales p or medio de ordenanzas, sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11), entre otros. (…) De tal manera, que cuando el inciso primero del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto
dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de cre ación, es allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos señalados por el legislador, señalar el régimen de los servidores de éstas empresas y sociedades. Además, así como en materia de contratación, el régimen de los servidores de estas socie dades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasión ningún pronunciamiento.
Y, respecto de las filiales, el que se señale, que será el de derecho privado, no contraría la Constitución, pues además de que el legislador tiene potestad de configuración para establecerlo, el régimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse exclusivamente por el d erecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos particulares. En efecto, ello obedece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con particulares”.
Así remitidos a la Escritura Pública No. 2428 del 25 de noviembre de 2005 (fl. 78, pdf, certificado de existencia y representación legal) , de la Notaría 50 de Bogotá, por la cual se constituyó SERVICIOS PO STALES NACIONALES S.A. se extrae que “(…) se regirá en general por las normas del derecho
(fl. 78, pdf, certificado de existencia y representación legal) , de la Notaría 50 de Bogotá, por la cual se constituyó SERVICIOS PO STALES NACIONALES S.A. se extrae que “(…) se regirá en general por las normas del derecho privado y por los siguientes estatutos sociales: (…)”.ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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En consecuencia, acierta el Despacho al verificar la existencia de un contrato de trabajo del demandante a l a luz de las disposiciones del C.S.T., cuyos elementos corresponde dilucidar, en tanto que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. disiente de las conclusiones de la A quo.
EXISTENCIA CONTRATO DE TRABAJO
Se comienza recordando con el artículo 23 del C.S.T, q ue son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, ii) la continuada subordinación o dependencia de este, respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y i ii) el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Así, quien pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo debe acreditar la prestación perso nal de un servicio, para que redunde la presunción del artículo 24 y surja, a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la
acreditar la prestación perso nal de un servicio, para que redunde la presunción del artículo 24 y surja, a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1
a. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO
Pese a que la apelante por pasiva señala no constarle este elemento del vínculo laboral, al insistir que su rol fue el de una usuaria de los servicios de la empresa de servicios temporales OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES
1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le
trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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S.A. que remitió ante ella en misión al demandante LEONARDO CALERO URRUTIA, e intentar corroborarlo con la certificación de la Directora Nacional de Gestión Humana de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (FL. 113, PDF) y el propio interrogatorio de parte al demandante, el sólo hecho de acreditar OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN que la ejecución de tareas acaeció entre el 23 de julio de 2013 y el 31 de mayo de 2016, acompañando la liquidación del contrato pertinente, desvirtúa cualquier sombra de duda acerca del elemento de la prestación personal del servicio por parte del actor, como mensajero.
Las partes además aportaron los contratos comerciales de suministro de trabajadores en misión (fls. 114 -158), de donde se extrae la sigu iente descripción:
Fecha Objeto “Contraprestración” Duración Contrato 246 de 2013
14-112013 Contratar con EST el suministro de trabajadores en misión de
descripción:
Fecha Objeto “Contraprestración” Duración Contrato 246 de 2013
14-112013 Contratar con EST el suministro de trabajadores en misión de los niveles (…) operativa con cobertura nacional (…) $ 21.000.000.000 9 meses y/o hasta el ago tamiento de los recursos, lo que primero ocurra Contrato 209 de 2014
28-112014 Contratar con EST el suministro de trabajadores en misión de los niveles (…) operativa con cobertura nacional (…) $ 16.650.000.000 9 meses, y/o hasta el agotamiento de los recursos, lo que primero ocurra Contrato 390 de 2015
30-122015 Contratar con EST el suministro de personal en misión, requeridos según la necesidad y teniendo en cuenta la ubicación geográfica por la cercanía existente en las sedes de cada regional (…) $ 33.800.000.000 18 meses y/o hasta el agotamiento de los recursos, lo que primero ocurra.
Lo cual, junto a las certificaciones y contestación de OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, quien aportó la liquidación del contrato de trabajo (f l. 208) dejan en claro los extremos de la actividad que como “mensajero a pie/bicicleta, ejecutó el actor.ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
VS. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN
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actividad que como “mensajero a pie/bicicleta, ejecutó el actor.ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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De ahí que siendo incontrovertida la prestación personal del servicio redunda la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T..
Así, se invierte la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador y estaba a cargo entonces, de la parte demandada desvirtuarla, para lo cual, era su deber procesal acreditar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación. Tal es el cabal entendimiento que jurisprudencialmente se ha dado a dicho norma.
b. CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.
En este punto la Sala se permite precisar, que la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. indicó al contestar la demanda y lo insiste al apelar: - Que el demandante fue un trabajador en misión - Que el verdadero empleador era OPTIMIZAR SERVICIOS
TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Sin embargo, sin mayores rodeos dicha perspectiva pierde todo peso con el mero análisis de estar presente una empresa de servicios temporales, para atender labores con el demandante, que se prolongaron desde el 2013 al
2016.ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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2016.ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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Esto es, ilógico sería concluir que la prestación de servicios del demandante se encasilla en alguna de las situaciones previstas por la ley para que la usuaria acudiera a tal clase de contratación, porque como se analizó, fue reiterativa la prestación de servicios del actor a la demandada, sobrepasando los términos de prórroga, que inician con 6 meses hasta un año, sin que pueda escindirse del subsiguiente. En efecto como lo relató la A quo se desbordaron los límites previstos por el art. 77 de la Ley 50/90, lo cual conduce a considerar a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. como su empleadora directa y a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN como deudora solidaria de todas las obligaciones laborales consecuentes, en los términos puntualizados por nuestra jurisprudencia, que encaja en la situación prevista por el art. 35 CST num. 3 para diferir su responsabilidad solidaria (Sentencia 30755 del 28 de mayo de 2008, Sala Laboral C.S.J.M.P. Isaura Vargas Díaz).
Ahora, los elementos confesados por el demandante describiendo su relación con OPTIMIZAR, no alcanzan a desvirtuar que hubo subordinación y continuada dependen cia no solo respecto de OPTIMIZAR, sino principalmente de quien se comportó como usuaria de los servicios. En
relación con OPTIMIZAR, no alcanzan a desvirtuar que hubo subordinación y continuada dependen cia no solo respecto de OPTIMIZAR, sino principalmente de quien se comportó como usuaria de los servicios. En donde por la modalidad de contratación el demandante se engranó con el equipo de trabajadores, atendió las obligaciones a su cargo y satisfizo las necesidades de las demandadas. Es más, prolongándose más allá de los límites que prevé pueden operar las empresas de servicios temporales.
Esto hace irrebatible la inserción del demandante en las tareas misionales de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Por tanto, lejos de demostrar la autonomía e independencia , pesa más en el presente asunto el fraude a la temporalidad, con lo cual refulge la realidad y se opaca la apariencia, imponiéndose la presunción de existencia de un contrato de trabajo directamente con SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
Por lo anterior, demostrada la continuada subordinación durante cerca de 3 años, corresponde analizar probatoriamente el tercer elemento del contratoORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 de trabajo y sobre el cual, la parte demandada no generó discrepa ncia alguna a lo fijado por el a quo.
c) REMUNERACIÓN.
Aparece en el expediente que la remuneración del servicio era mensual, conforme a l os aparentes contratos de trabajo por duración de obra o labor
alguna a lo fijado por el a quo.
c) REMUNERACIÓN.
Aparece en el expediente que la remuneración del servicio era mensual, conforme a l os aparentes contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada para personal en misión, suscritos entr e el demandante y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN (fls. 12 y 13) así como la liquidación final de acreencias laborales, además de la contestación de la demandada de la EST.
De manera que p ara efecto de análisis de las condenas objeto d e las apelaciones y consulta, por no haber sido discutido por las partes, se reseña la conclusión a la que arribó la A quo, en materia de salarios devengados por el demandante, referentes al mínimo legal mensual vigente.
Se impone así, la confirmación de la decisión declarativa en tal sentido de primera instancia.
2. TIPOLOGÍA DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS
PARTES
El Juzgado declaró la existencia de un contrato a término indefinido, conforme al artículo 47 del C.S.T, vigente desde el 2 3 de julio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016, cuando fue finalizado sin justa causa.
Como la parte apelante, discute la data de finalización por observarlo vigente se modificará la data final , para señalar que jamás debió concluir , conforme a las consideracione s subsiguientes y lo cual es útil para el momento de definir las condenas consecuenciales. Se mantendrán las demás conclusiones de la A quo, en particular la modalidad contractual por no haber sido objeto de reproche.ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
definir las condenas consecuenciales. Se mantendrán las demás conclusiones de la A quo, en particular la modalidad contractual por no haber sido objeto de reproche.ORDINARIO DE LEONARDO CALERO URRUTIA
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3. REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL REF ORZADA O
INDEMNIZACIÓN POR TORNARSE “IMPOSIBLE” O
“DESACONSEJABLE” EL REINTEGRO
El Juzgado tras verificar que el demandante fue desvinculado sin justa causa y sin aviso previo al demandante, pretendiendo aducir la causa legal de terminación del contrato basada en la culminación de la obra o labor contratada, y que además, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su pérdida de capacidad laboral acreditada, concluyó que accedía a la pretensión subsidiaria indemnizatoria en tanto por la enfermedad y edad del demandante el reintegro se tornaba contraproducente o desaconsejable.
El apelante por activa increpa la procedencia del reintegro del actor al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la terminación del vínculo laboral, por cuanto, además de ser la conclusión tuitiva de los derechos del trabajador no se fundó en pruebas que determinaran por parte del empleador la imposibilidad de ejecutar la reinstalación del trabajador, máxime que su PCL es de carácter moderada y la empresa debe propender
trabajador no se fundó en pruebas que determinaran por parte del empleador la imposibilidad de ejecutar la reinstalación del trabajador, máxime que su PCL es de carácter moderada y la empresa debe propender por su reubicación.
Los supuestos fácticos en torno a la PCL del accionante están acreditados con los dictámenes visibles a folios 16 a 20, que determinaron la existencia de una incapaci dad permanente parcial, estructurada el 3 de agosto de 2015, en un porcentaje del 15%, de origen laboral , por el diagnóstico de contusión rodilla