TSDJ CLO SL - 760013105003201700686-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201700686-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: EFREN MOSQUERA BELALCAZAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE EFREN ROCI MOSQUERA BELALCAZAR
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 003 2017 00686 01
INSTANCIA CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 049 del 9 de abril del 2021 TEMAS
Pensión de invalidez, ley 860 de 2003, cumple con la densidad de semanas, conforme a dictamen de perdida de capacidad decretado durante el transcurso del proceso
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 193 del 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 193 del 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor EFREN ROCI MOSQUERA BELALCAZAR , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 003 2017 00686-00.
AUTO No. 305
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada SANDRA MILENA PALACIOS MENA identificada con CC No. 1077458996 y T. P. 302.333 del
C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor EFREN ROCI MOSQUERA BELALCAZAR acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando se ordené a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez delREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: EFREN MOSQUERA BELALCAZAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
Valle del Cauca a que realice un nuevo dictamen pericial donde califique todas y
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
Valle del Cauca a que realice un nuevo dictamen pericial donde califique todas y cada una de las patologías que presenta; así mismo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló que a la fecha de la presentación de la demanda padece de túnel del carpo bilateral, síndrome de manguito rotador, cervicalgia, epicondiolitis, síndrome del dolor, osteoporosis y estado depresivo y de ansiedad. Que cotizó al sistema pensional administrado hoy por COLPENSIONES un total de 1.259 semanas en toda su vida laboral. Que su pérdida de capacidad laboral fue calificada inicialmente por parte de Colpensiones en un 25.1% de PCL, como enfermedades de origen común, con fecha de estructuración 22 de enero de 2016. Que contra dicho dictamen presentó inconformidad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien mediante dictamen 18461707768 del 30 de marzo del 2016 le determinó un 32,99% de PCL de origen común con fecha de estructuración del 21 de enero de 2016. Que contra dicho dictamen presentó recurso de apelación el día 7 de abril de 2016 resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 18461707 -16216 del 3 de noviembre de 2016, quien finalmente,
Que contra dicho dictamen presentó recurso de apelación el día 7 de abril de 2016 resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 18461707 -16216 del 3 de noviembre de 2016, quien finalmente, determinó un porcentaje de PCL en 32,99% con fecha de estructuración 21 de enero 2016. Que Efrén Roci Mosquera Belalcasar present aba un nuevo diagnóstico de: hiperplasia de la próstata y miopía; patologías que no fueron calificadas ni por medicina laboral de Colpensiones, ni por las juntas de calificación de invalidez.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando parte de los hechos, frente a los demás refirió no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensionesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: EFREN MOSQUERA BELALCAZAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación, buena fe, legalidad del acto administrativo, compensación y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia
fe, legalidad del acto administrativo, compensación y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 193 del 21 de agosto de 2020, en la que Condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez en favor del señor Efrén Roci Mosquera, con fundamento en la ley 860 de 2003 a partir de 26 de enero de 2019 en cuantía de un salario mínimo, cuyo retroactivo liquidado hasta el 31 de julio de 2020 ascendió a la suma de $16.220.032.00, liquidado sobre 13 mesadas anuales. Ordenó la indexación del retroactivo, y condenó al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 a partir de la ejecutoria de la sentencia; finalmente autorizó los descuentos a salud. Para arribar a esta decisión la juez de primera instancia tuvo en cuenta e l dictamen realizado durante el tramite del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en cumplimiento de la prueba decretada por el despacho, que otorgó un 51.00% de PCL con fecha de estructuración 26 de enero de 2019. Para el conteo de semanas consideró que el demandante cumplía a cabalidad con la densidad exigida en la Ley 860/2003, toda vez que contaba con 1.431 semanas de las cuales 154 fueron cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la F.E.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de
F.E.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: PARTE DEMANADNTE: Refiere que resulta procedente tener en cuenta el nuevo dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez en su condición de perito evaluador dentro de esta Litis, porque esta es una calificación congruente con la afectación fisiológicaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
que padece. Como son: colecistectomía, cardiomiopatía hipertensiva e isquémica, prostatectomía, disminución de la agudeza visual, difusión eréctil túnel del carpo bilateral, síndrome de manguito rotador; entidad que conforme a sus patologías determinó un porcentaje de PCL de 51.00%, FE: 26/01/2019 y ORIGEN: Común. Que teniendo en cuanta que el sr. EFREN ROCI MOSQUERA BELALCAZAR ha cotizado durante toda su vida laboral más de 1.000 semanas al régimen de prima media y que su capacidad laboral ha sido mermada al punto de que no puede valerse
Que teniendo en cuanta que el sr. EFREN ROCI MOSQUERA BELALCAZAR ha cotizado durante toda su vida laboral más de 1.000 semanas al régimen de prima media y que su capacidad laboral ha sido mermada al punto de que no puede valerse por sí mismo, debido a la rigidez de sus brazos, hombros y espalda que limita su movimiento y su capacidad de realizar labores rutinarias por si solo al punto de verse afectado en un su capacidad laboral en más del 50%, se puede afirmar que cumple con todos los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de invalidez.
PARTE DEMANDADA: Reseña que COLPENSIONES al momento de negar la prestación del actor se ajustó a derecho por cuanto el demandante no cumplía con los requis itos exigidos en la ley para acceder al derecho de la pensión de invalidez dado que su pérdida de capacidad laboral era del 32.99%, lo cual no lo hacía acreedor al derecho pretendido en ese momento. Derecho que solo adquirió gracias a la prueba decretada p or la Juez, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del cauca, quien determinó un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral del 51,00%.
SENTENCIA No. 049
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor EFREN ROCI BELACAZAR le fue calificada su patología de manguito rotador, inicialmente por parte de medicina Laboral de Colpensiones en un 25.1% de PCL, como enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 22 de enero de 2016. (fls 12-16); 2) Que dicho porcentaje fue modificado por la Junta Regional de
como enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 22 de enero de 2016. (fls 12-16); 2) Que dicho porcentaje fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen 18461707768 del 30 de marzo del 2016 en el que le determinó un 32,99% de PCL , con fecha de estructuración del 21 de enero de 2016. Decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 18461707 -16216 del 3 de noviembre de 2016 (fls 18-42); 3) que dada las manifestaciones de la demanda, según la cual el accionante presentaba nuevas patologías que no fueron tenidas porREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: EFREN MOSQUERA BELALCAZAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
los entes calificadores, la Junta Regional de calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en cumplimiento de la prueba pericial decretada por la juez de primera instancia, determinó mediante dictamen del 24 de abril de 2020 que el actor padecía de “hipertensión esencial primaria, síndrome de manguito rotador, síndrome de túnel del carpo derecho, colecistectomía, prostatectomía, cardiomiopatía
de “hipertensión esencial primaria, síndrome de manguito rotador, síndrome de túnel del carpo derecho, colecistectomía, prostatectomía, cardiomiopatía hipertensiva e isquémica, disminución de agudeza visual bilateral ” entre otros, enfermedades todas de origen común que, generaron un 51% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2019. Respecto del soporte de dicha fecha en el dictamen se indicó que corresponde al ecocardiograma que define secuelas por cardiomiopatía hipertensiva isquémica (fls479-488). 4) que dicho dictamen fue puesto en conocimiento de las partes en auto No 415 del 17 de junio de 2020, sin que se presentara inconformidad alguna (fl 489); 5) que el señor EFREN ROCI BELACAZAR se encentra afiliado al sistema pensional en el Régimen de Prima Medida administrado hoy en día por Colpensiones, y ha cotizado un total de 1.438.57 semanas entre el 1 de febrero de 1983 y 31 de enero de 2019 (Carpeta Adtva). PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones el problema jurídico que deberá resolver la Sala, gira en torno a establecer si el señor EFREN ROCI MOSQUERA BELALCAZAR tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 860 de 2003. La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: 1) para efectos de determinar el derecho pensional se tendrá en cuenta el dictamen de PCL emitido
pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 860 de 2003. La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: 1) para efectos de determinar el derecho pensional se tendrá en cuenta el dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en cumplimiento de la prueba decretada en primera instancia, toda vez que sobre el mismo las partes no presentaron objeción alguna ; 2) Conforme a la fecha de estructuración el derecho pensional del demandante está gobernado por la Ley 860/2003, que exige el cumplimiento de 50 semanas en los últimos 3 años contados desde la estructuración, requisitos que cumple con creces el demandante, por lo que le asiste derecho a la pensión de invalidez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso como las partes no presentaron inconformidad frente al
aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso como las partes no presentaron inconformidad frente al dictamen pericial No18461707 - 2040 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del cauca , como consecuencia de la prueba decretada en el transcurso del proceso , por la Juez de primera instancia, se tiene entonces que conforme a la última fecha de estructuración en firme, el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, que exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso a estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor JOSE MIGUEL CONTRERAS, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Asimismo, de acuerdo con la historia laboral, cotizó desde el 1 de febrero de 1983 y 31 de enero de 2019, un total de 1.438.57 semanas, de las cuales “154.45” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 26 de enero de 2016 y el 26 de enero de 2019. Lo que quiere decir que en este caso se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003. El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, es a partir de la
El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez el 26 de enero de 2019 , por no haberse acreditado dentro del expediente pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha. En cuanto al monto de la pensión , el valor de la primera mesada fue liquidado por la Ad Quo en una cuantía igual a un salario mínimo, por lo que la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien se sabe ninguna pensión puede ser inferior a dicho valor, y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situ ación de la entidad demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: EFREN MOSQUERA BELALCAZAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
Previo a definir el MONTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL , se hace menester estudiar la excepción de prescripción.
Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6
3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. Cabe resaltar que la jurisprudencia ha establecido que , tratándose de pensiones de invalidez, el termino trienal de prescripción empieza a contabilizarse a partir de la calificación del estado de invalidez, y no a partir de la fecha de estructuración. Ello por cuanto solo con el dictamen pericial se determina o se define el estado de invalidez, de suerte que, solo a partir de la firmeza de la calificación es cuando, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. Ver Sentencia SL57032015 del 6 de mayo de 2015.
En el particular el dictamen de pérdida de capacidad laboral se emitió en el transcurso del proceso, incluso, la fecha de estructuración fue posterior a la presentación de la demanda, razón por la cual en el presente asunto no operó la figura de la prescripción. En este caso es procedente reconocer 13 mesadas al año, pues no resulta aplicable la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. En ese orden, el valor del retroactivo liquidado por la juez de primera
aplicable la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. En ese orden, el valor del retroactivo liquidado por la juez de primera instancia se encuentra correctamente calculado, el cual se extiende hasta el 31 de marzo de 2021 (Art. 283 C.G.P.), y asciende a la suma de $24,240,032.20.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
La mesada a partir del 1 de abril de 2021 es de $908,526.00. monto que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional. Sobre el retroactivo pensional, proceden los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94. Finalmente, en lo que respecta a los INTERESES MORATORIO S del artículo 141 de la Ley 100, la postura tradicional que se sostenía era que, debían ser impuestos siempre que hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional
impuestos siempre que hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Dicha postura estaba asentada -entre otrasen Sentencias 18789 del 29 de mayo de 2003 y 42783 del 13 de junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en respeto del actual precedente de la Corte, quien ha moderado su posición jurisprudencial verbigracia en las Sentencias SL -16390 de 2015, SL-12018 de 2016 y SL -4650 de 2017, según el cual, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía el derecho en controversia.
imposible predecir, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía el derecho en controversia. Así las cosas, en el caso en estudio como bien lo dijo la a quo NO procede la condena por los intereses moratorios, pues la concesión de la pensión de invalidezREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
obedece a las resultas del dictamen decretado en vía judicial, pues solo en ese momento fue que se hizo efectivo su derecho pensional ; por el contrario es viable la condena a la indexación mes a mes de las sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo, y a partir de la ejecutoria de esta sentencia se empezarán a causar los intereses moratorios hasta el día del pago efectivo de las mesadas pensionales. En virtud de las consideraciones anteriores y por las razones expuestas se confirmará la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Sin costas en esta instancia por conocerse en grado de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
Sin costas en esta instancia por conocerse en grado de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 193 del 21 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, precisando que el monto del retroactivo pensional calculado hasta el 31 de marzo de 2021 asciende a la suma de $24,240,032.20. La mesada para el 1 de abril 2021 es de $908,526.00, misma que deberá ser actualizada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.
Los Magistrados,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: EFREN MOSQUERA BELALCAZAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
Se suscribe con firma electrónica
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2017 00686 00
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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705 Documento generado en 09/04/2021 09:28:10 AMREPÚBLICA DE COLOMBIA
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