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TSDJ CLO SL - 760013105003201800130-01-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201800130-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE YERLY DARITH LASSO SANCHEZ EN NOMBRE

PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE LA MENOR

VALENTINA MONTAÑO LASSO

DEMANDADO PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310500320180013001

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION Y CONSULTA PROVIDENCIA Auto interlocutorio No. 615 del 11 de julio de 2021

TEMAS Y

SUBTEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 797/03.

AFILIADO DECISIÓN NULIDAD a partir de la sentencia de primera por indebida notificación del integrado Litis consorcial.

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 239 del 28 de septiembr e de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora YERLY DARITH LASSO SANCHEZ , en contra de PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , bajo la radicación 76001310500320180013001.

ANTECEDENTES PROCESALES

la señora YERLY DARITH LASSO SANCHEZ , en contra de PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , bajo la radicación 76001310500320180013001.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende la señora YERLY DARITH LASSO SANCHEZ en su nombre y representación de la menor VALENTINA MONTAÑO LASSO, que se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de Julio del 2016, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente y padre de su hija menor, el señor PAULO ANDRES MONTAÑO VELEZ ; que adicionalmente se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de le Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho; subsidiariamente la indexación de las condenas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Como sustento de sus pretensiones la señora YERLY D ARITH LASSO SANCHEZ señaló que el 17 de Julio del 2016 falleció el afiliado PAULO ANDRES MONTAÑO VELEZ con quien procreó a la hija Valentina Montaño Lasso.

Que el 23 de septiembre del mismo año presentó reclamación ante PORVENIR S.A. tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y también en representación de su hija menor

Que la demandada les negó la prestación el 09 de noviembre de 2016,

PORVENIR S.A. tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y también en representación de su hija menor

Que la demandada les negó la prestación el 09 de noviembre de 2016, mediante oficio No. 0200001137138000, argumentando que el afiliado no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento e instó a solicitar la devolución de saldos de la cuenta individual.

Que en razón de lo anterior requirió al ex - empleador Corporación Nacional de Servicios Logísticos el pago de las moras; an te tal circunstancia el empleador procedió al pago del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, lo que hizo el 24 de agosto de 2016.

Que el 11 de mayo de 2017 solicita a PORVENIR nuevo estudio de la prestación siendo negada con oficio N°0103802040807400 , argumentando que el empleador no cumplió con la obligación en forma oportuna, por lo cual debe asumir el riesgo.

Que en noviembre de 2017 solicita por tercera vez el estudio de la prestación, la cual fue resuelta en forma negativa con oficio 0103802042337800 de 06 de diciembre de 2017.

PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contestó la demanda aceptando los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previa de integración del Litis consorcio necesario con el empleador Corporación Nacional de Servicios Logísticos y Complementarios; y de fondo de: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir;

previa de integración del Litis consorcio necesario con el empleador Corporación Nacional de Servicios Logísticos y Complementarios; y de fondo de: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe de PORVENIR SA, prescripción, afectación de sostenib ilidad del sistema de pensiones, hecho exclusivo de un tercero, e innominada o genérica.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Además, manifestó que la demandante no demostró que haya convivido de manera permanente y continua con el causante, y que de la simple manifestación y procreación de hijos no presume convivencia con el afiliado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO profirió la Sentencia No. 239 del 28 de septiembre de 2020, en la que RESOLVIÓ: “ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO: DECLARAR que la demandante YERLY DARITH LASSO SANCHEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija VALENTINA MONTAÑO LASSO tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hija del afiliado fallecido PAULO AND RES MONTAÑO VELEZ, en proporción al 50% para cada una, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, Sobre 13 mesadas al año. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003.

mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, Sobre 13 mesadas al año. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003.

TERCERO: CONDENAR da la AFP PORVENIR S.A., reconocer y pagar a la demandante YERLY DARITH LASSO SANCHEZ en calidad de compañera permanente, y de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado PAULO ANDRES MONTAÑO VELEZ, en proporción al 50% de la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, esto a partir del 17 de julio de 2016. La obligación liquidada desde dicha fecha y hasta el 31 de agosto de 2020 asciende a la suma de $20.996.437. Mesada pensional q ue se acrecentará una vez pierda VALENTINA MONTAÑO LASSO su calidad de beneficiaria. CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., reconocer y pagar a VALENTINA MONTAÑO LASSO, quien actúa a través de su madre YERLY DARITH LASSO SANCHEZ en calidad de hija menor, y mientras subsistan las causas la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre PAULO ANDRES MONTAÑO VELEZ, en proporción al otro 50% de la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, esto a partir del 17 de julio de 2016. La obligación liquidada desde dicha fecha y hasta el 31 de agosto de 2020 asciende a la suma de $20.996.437. Mesada pensional que será cancelada hasta que cumpla la mayoría de edad, o en su defecto, hasta que

agosto de 2020 asciende a la suma de $20.996.437. Mesada pensional que será cancelada hasta que cumpla la mayoría de edad, o en su defecto, hasta que cumpla los 25 años de eda d, siempre y cuando acredite ante la entidad deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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seguridad social la calidad de estudiante. QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la demandante YERLY DARITH LASSO SANCHEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hi ja VALENTINA MONTAÑO LASSO la INDEXACION de las mesadas pensionales causadas desde el 17 de julio de 2016 y hasta que la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Y a partir de dicha fecha se empezaría a causar los intereses de mora y hasta que se efectúe el respectivo pago. SEXTO: Se autoriza a la entidad de seguridad social AFP PORVENIR S.A., a efectuar los descuentos de salud conforme a los requerimientos de la ley 100 de 1993. SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de $3.000,000 como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de la parte pasiva.

OCTAVO: ABSOLVER a la empresa Corporación Nacional de Servicios Logísticos y Complementarios de las pretensiones de la demanda”.

Como fundamento de su decisión el Juez de primera instancia indicó que PORVENIR S.A. negó la prestación por no acreditarse las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, debido a la mora del empleador Corporación

Como fundamento de su decisión el Juez de primera instancia indicó que PORVENIR S.A. negó la prestación por no acreditarse las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, debido a la mora del empleador Corporación Nacional de Servicios Logísticos, entidad que p rocedió a efectuar pago de los periodos comprendidos entre el 1° de junio del 2015 al 30 de junio de 2016, y pagó sanción por la extemporaneidad, los cuales fue recibidos y deben tenerse como aportes válidos. Que como la negación fue por semanas y no por convivencia, no había lugar a su debate en sede judicial.

APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, así: “Interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este despacho teniendo en cuenta qu e como se ha manifestado en todo el trámite del proceso PORVENIR ha negado la pensión de sobreviviente a la demandante porque no cumple con el requisito de densidad mínima de cotizaciones al sistema establecido en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, siendo necesario un mínimo de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte; razón por la cual la accionante no tiene ningún derecho a la pensión que se le acaba de otorgar en la sentencia teniendoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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en cuenta que la Corporación Nacional de Servicios Logísticos no había reportado

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en cuenta que la Corporación Nacional de Servicios Logísticos no había reportado ningún vínculo laboral para la vigencia desde junio de 2015 a junio de 2016, por lo tanto estás cotizaciones no pueden ser tenidas en cuenta para vigencias anteriores ya que como reiteramos el señor Pablo ... perdón, el señor afiliado nunca fue reportado como empleado. Así mismo, respecto al tema de la convivencia la señora YERLY DARITH LASSO SANCHEZ solame nte realizó una afirmación de que convivió los últimos cinco años, de hecho desde que presentó la petición a PORVENIR no demostró que hubiese una convivencia con el fallecido, entonces el despacho me parece que por la simple afirmación no puede decretar co mo probado este hecho, así las cosas solicito al Honorable Tribunal niegue las pretensiones... perdone niegue lo resuelto en la sentencia de primera instancia proferida por este despacho. Muchas gracias”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, las partes presentaron alegatos de conclusión así:

Parte Demandante. Que el causante era quien suministraba el sustento para el núcleo familiar; que era obligación del fondo demanda do verificar la inconsistencia en la historia laboral del afiliado, y que no puede negar el reconocimiento por mora en el pago de las cotizaciones del empleador.

Parte Demandada . Afirma que “No se trata de aportes en mora, sino omisión de afiliación para las vigencias septiembre de 2014 hasta febrero de

reconocimiento por mora en el pago de las cotizaciones del empleador.

Parte Demandada . Afirma que “No se trata de aportes en mora, sino omisión de afiliación para las vigencias septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, por parte del empleador solo busca subrogar su obligación de pensión a cargo del empleador por su DELITO de falta de afiliación a pensiones por parte del empleado”

AUTO No. 615

Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de PORVENIR frente a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , de no ser porque éste incurrió en causal de nulidad que invalida lo actuado en razón a que no efectuó en debidaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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forma la notificación al integrado Litis consorcial CORPORACIÓN NACIONAL DE

SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS – C.N Logística, NIT 900.573.1556.

El a quo ordenó la integración como Litis consorcio necesa rio del empleador CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS, mediante Auto N°3315 del 14 de noviembre de 2019 , para resolver la excepción previa formulada por el fondo de pensiones PORVENIR en la contestación a la demanda (fl. 183-184 pdf).

El trámite de comunicación, aviso y emplazamiento con el que se pretendió integrarla se surtió así:

  • Se libró la comunicación a la integrada en litis para que compareciera a

El trámite de comunicación, aviso y emplazamiento con el que se pretendió integrarla se surtió así:

  • Se libró la comunicación a la integrada en litis para que compareciera a notificarse (fl. 185 pdf) y la parte actora allega certificado de envío por correo

certificado a la dirección indicada calle 11 #3-58 piso 4 (fl.187, 191 pdf). - El 13 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora allega constancia de envío físico por correo certifi cado de la comunicación a la integrada en Litis y solicita la notificación por aviso, en caso de que no comparezca a notificarse (fl.195 pdf) la comunicación tiene constancia de entrega el 02 de diciembre de 2019 (fl. 196-197 pdf). - Al no haber concurrido al despacho para la notificación personal el juzgado ordenó la notificación por aviso, mediante Auto 111 del 10 de febrero de 2020 (fl.198 pdf) el cual se libró para la CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS (fl. 199 pdf). - El aviso remitido por correo certificado, fue devuelto con anotación de que “LA PERSONA A NOTIFICAR NO VIVE NI LABORA ALLÍ” (fl. 202-203 pdf). - El 22 de enero de 2020 el apoderado judicial del fondo pensional solicita la notificación por aviso y el nombramiento de un curador para la litis en representación de CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS (fl.186 pdf). - El 28 de febrero de 2020 la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta bajo la gravedad de juramento des conocer la dirección del ex empleador

COMPLEMENTARIOS (fl.186 pdf). - El 28 de febrero de 2020 la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta bajo la gravedad de juramento des conocer la dirección del ex empleador integrado a la Litis, y solicita se proceda a emplazar y designar un curador

(fl.200 pdf).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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  • Mediante Auto N°362 del 01 de julio de 2020 el juzgado dispone efectuar la notificación del artículo 291 del CGP a la CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS (fl.208 pdf), librando comunicación para notificarla personalmente y remitiéndola al email:

cnlogisticacolombia@hotmail.com (fl.209-210 pdf), sin que se evidencie constancia de recibido o acuse del mismo. - Mediante Auto No.1665 de 18 de agosto de 2020, se ordena dar aplicación al Decreto 806 de 2020, con el fin de notificar a la CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS, el cual se remite (fl.216 -219 pdf), sin acuse de recibido. - El 18 de agosto de 2020, l a apoderada de la parte actora allega certificado de cámara y comercio de la CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS y constancia de envío de la com unicación en que se solicitar a comparecer para su notificación, siendo enviada por correo certificado a la dirección carrera 4 #14 -50 de Cali (fl. 220 y 223 pdf), que es diferente de la que se reporta en el certificado de existencia y

en que se solicitar a comparecer para su notificación, siendo enviada por correo certificado a la dirección carrera 4 #14 -50 de Cali (fl. 220 y 223 pdf), que es diferente de la que se reporta en el certificado de existencia y representación legal (fl.224 pdf); - En la misma diada la parte actora adjunta escrito recordando que ya había manifestado bajo la gravedad de juramento que desconocía otra dirección de notificación y había solicitado el emplazamiento de la CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS (fl.221 pdf); - La parte actora igualmente remite comunicación al email: cnlogisticacolombia@hotmail.com sin constancia de recibido por parte de la integrada litisconsorcial (fl. 229 pdf). - Mediante Auto No.1978 del 16 de septiembre de 2020, el juzgado dispone tener por no contestada la demanda por parte de la CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS y fija fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (fl.230-231 pdf); como argumentos de la decisión el juez consideró que la notificación oficiosa del despacho se surtió en legal forma y fue enviada al email registrado en el certificado de existencia y representación legal, sin que se obtuviera contestación alguna de la entidad dentro del término.

En el presente asunto se considera que ante la imposibilidad de hallar al ex empleador integrado en el litigio para notificarlo y atendiendo la manifestaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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jurada de la parte demandante de no conocer otra dirección del integrado, aunado

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jurada de la parte demandante de no conocer otra dirección del integrado, aunado a la solicitud expresa de efectuar el emplazamiento elevada por ambas partes, lo que correspondía era dar aplicación al art. 29 CPTySS, modificado por el art ículo 16 de la Ley 712 de 2001, designando un curador para la litis con el cual continuar el proceso.

En criterio de la Sala, el Juez de instancia debió ordenar el emplazamiento de la CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS, en los términos del artículo 29 CPTySS por ser norma expresa, nombrando un curador para la Litis, y al mismo tiempo incluirlo en el registro de personas emplazadas, en la forma que trajo el Decreto 806 de 2020 para realizar el emplazamiento.

Lo anterior, por cuanto el pretermitir el emplazamiento y el nombramiento del curador ad litem en defensa del integrado Litis consorcial, configura una nulidad por indebida notificación, y es vulneratorio del debido proceso y el derecho de defensa.

Ahora, si en gracia de discusión se llegara a considerar que debe de tenerse en cuenta la notificación electrónica realizada por el juzgado, una vez entró en vigor el Decreto 806 de 2020, lo cierto es que no se evidencia que la notificación se haya surtido en los términos de la mentada dis posición y con las previsiones de la exequibilidad condicionada contenidas en la Sentencia C-420-20, por cuanto no obra la constancia de recibido ni se logra establecer que el vinculado tuvo acceso al mensaje de datos de notificación.

previsiones de la exequibilidad condicionada contenidas en la Sentencia C-420-20, por cuanto no obra la constancia de recibido ni se logra establecer que el vinculado tuvo acceso al mensaje de datos de notificación.

En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir de la Sentencia No. 239 del 28 de septiembre de 2020, con el fin de que el juzgador de primera instancia proceda a emplazar y designar un curador ad litem que represente a la empresa C ORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y COMPLEMENTARIOS – C.N Logística, NIT 900.573.155 -6, salvaguardando las pruebas practicadas en el tránsito de la primera instancia.

SIN COSTAS en esta instancia en razón a que ninguna de las partes dio lugar a la declaratoria de nulidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA LABORAL

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sentencia No. 239 del 28 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por las razones expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que proceda a emplazar y designar un curador ad litem que represente a

la empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y

SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que proceda a emplazar y designar un curador ad litem que represente a

la empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LOGÍSTICOS Y

COMPLEMENTARIOS – C.N Logística, NIT 900.573.155-6.

TERCERO. Salvaguardar las pruebas practicadas en el tránsito de la primera instancia.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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