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TSDJ CLO SL - 760013105003201800318-01-(11-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201800318-01-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN

DEMANDADOS

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONESLa ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

RADICACIÓN

76001310500320180031801

TEMAS

QUIENES ESTABAN AFILIADOS A CAJANAL AL 1°

DE ABRIL DE 1994 SE ENTIENDEN AFILIADOS

AUTOMÁTICAMENTE AL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA POR

DISPOSICIÓN LEGAL.

CARGA DE LA PRUEBA: DEBER DE INFORMACIÓN

DE LAS AFP AL MOMENTO DE LA AFILIACIÓN.

PENSIÓN DE VEJEZ ART. 33 LEY 100 DE 1993, MOD. ART. 9° LEY 797 DE 2003.

PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN EN LUGAR DE

LOS INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS

EN EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993.

DECISIÓN SE REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No.167

En Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil

DECISIÓN SE REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No.167

En Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

DURÁN CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A.

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 76001310500320180031801

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asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante de la sentencia absolutoria No. 98 del 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No.121

I. ANTECEDENTES

LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – en adelante COLPENSIONES - a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en adelante COLFONDOS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – en adelante COLPENSIONES - a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en adelante COLFONDOS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A – en adelante PORVENIR S.A. –, con el fin de que se declare la nulidad de su afiliación porque no se cumplió con el deber de información cuando en su decir se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a COLFONDOS; que se ordene el traslado de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos; que se ordene a COLPENSIONES a aceptar el traslado y se le condene a pagarle la pensión de vejez a partir de octubre de 2017, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 o con la norma que le resulte más favorable, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 10 de octubre de 1960 y cumplió 57 años de edad en el año 2017; que inició su vida laboralPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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desde el 29 de julio de 1989 cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida un total de 252 semanas; que un asesor de COLFONDOS le indicó que en ese fondo recibiría u na mesada pensional más alta, que su pensión de vejez era anticipada y con mejores condiciones; que el ISS desaparecería; que sin haber recibido más información el 25 de mayo de 1994 se trasladó a COLFONDOS; que el 15 de mayo de 1998 se trasladó a la AFP H ORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., en la que se encuentra afiliada; que su ex empleadora, Rama Judicial, le entregó el 9 de marzo de 2018 los certificados de información laboral, formatos 1,2 y 3B; que cuenta con 1.303,92 semanas cotizadas; que PORVENIR S.A. el 16 de noviembre de 2017 proyectó su mesada pensional y le indicó que la mesada que le correspo ndería en su fondo equivale a $ 737.717,oo y que en COLPENSIONES le correspondería la suma de $1696.400,oo; que PORVENIR S.A. y COLPENSIONES le negaron el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

COLPENSIONES1 dijo que no es cierto que la demandante hubiera estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto no reporta semanas cotizadas según la historia laboral que aportó a folios 223227 del expediente. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto

afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto no reporta semanas cotizadas según la historia laboral que aportó a folios 223227 del expediente. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante no demostró que se haya originado vicio en el consentimiento conforme lo establece el art. 1502 del Código Civil, y que le faltan menos de diez años para adquirir la edad de pensión por lo que no es dable trasladarse a COLPENSIONES de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

COLFONDOS2 se opuso porque la demandante se trasladó de manera libre y voluntaria, que le brindó la información que requería para tomar la decisión

1 Fls. 233-240 2 Fls.270-312PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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de trasladarse, que ella no ejerció el derecho al retracto; que no era su obligación brindarle proyecciones del valor de la pensión; indicó que a la demandante le faltan menos de diez años para adquirir la edad de pensión por lo que no es dable trasladarse a COLPENSIONES; que desde el 15 de mayo de 1998 se trasladó a PORVENIR S.A..

PORVENIR S.A.3 se opuso a las pretensiones; indicó que la demandante se

por lo que no es dable trasladarse a COLPENSIONES; que desde el 15 de mayo de 1998 se trasladó a PORVENIR S.A..

PORVENIR S.A.3 se opuso a las pretensiones; indicó que la demandante se afilió a su fondo el 26 de noviembre de 1997, de manera libre y voluntaria; que no demostró cuáles requisitos se omitieron al momento de la afiliación que sustente la nulidad del traslado; que a le faltan menos de 10 años para cumplir la edad pensional por lo que de conformidad al art. 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 13 de la Ley 100 de 1993 no procede el traslado de régimen; que brindó la información de acuerdo a las disposiciones legales vigentes a la fecha del traslado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas; consideró que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la demandante quien, para ese momento era empleada pública y realizaba aportes a CAJANAL, optó por afiliarse al Régimen de Ahorro Individual. Concluyó que no encontraba razones para declarar la nulidad de esa afiliación, pues fue su decisión afiliarse al RAIS, no hizo solicitudes de afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definid a y no estuvo afiliada al otrora ISS, sino a CAJANAL.

3 Fls.321-366PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

otrora ISS, sino a CAJANAL.

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Consideró que no es posible ordenarse el traslado de régimen porque le faltan menos de diez años para alcanzar la edad pensional de conformidad a la prohibición dispuesta en el literal e) del artículo 1 3 de la Ley 100 de 1993, modificada por el ar tículo 2° de la Ley 797 de 2003. Dijo que al no ser procedente la nulidad de la afiliación al RAIS, no procede el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la demandante apeló la sentencia para que se revoque y se reconozcan las pretensiones de la demanda, argumentando que el Régimen de Prima Media es el que incluye todos los aportes a pensiones con lo que las personas pretenden una pe nsión una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas.

Dijo que, si bien, su representada realizó aportes a CAJANAL al tomar la decisión de trasladarse a COLFONDOS hubiese decidido, incluso, afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero los fondos confundieron su voluntad al generar duda respecto a ese régimen pensional.

decisión de trasladarse a COLFONDOS hubiese decidido, incluso, afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero los fondos confundieron su voluntad al generar duda respecto a ese régimen pensional.

Adujo que, tanto COLFONDOS y PORVENIR S.A. al momento de afiliar a su representada la clasificaron como si se hubiera trasladado del Régimen de Prima Med ia con Prestación Definida, administrado por el ISS, independientemente que hubiere realizado aportes a CAJANAL.

Concluyó que, las AFP no le brindaron la asesoría correspondiente a su representada que le permitiera tomar una mejor decisión y, que, ellas n o probaron lo contrario . Una vez surtido el traslado de conformidad a loPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de LI LIANA MAR ÍA ORTEGA indicó que su representada no estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL toda vez que su vinculación en pensiones previa a trasladarse al del ahorro individual fue con CAJANAL.

Que la vinculación de su representada a COLFONDOS S.A. corresponde

vez que su vinculación en pensiones previa a trasladarse al del ahorro individual fue con CAJANAL.

Que la vinculación de su representada a COLFONDOS S.A. corresponde a un tra slado del régimen pensional proveniente de CAJANAL, caja que igualmente se encontraba arraigada al régimen de prima media con prestación definida que hoy únicamente administra Colpensiones según el Art 52 de la Ley 100 de 1993 que estableció “que el ISS se ría su administrador general y que las Cajas, fondo de pensión pública o PRIVADA solo cumpliría dicha función, únicamente respecto a sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran así lo estableció literalmente el mencionado Artículo, el régimen soli dario de prima media con prestación definida será administrado por el instituto de seguros sociales las cajas de fondos entidades de seguridad sociales existente del sector público, o privado administraran este régimen respecto a sus afiliados.”

Que el artículo 34 de la Ley 692 de 1994 por medio del cual se reglamentó parcialmente la ley 100 de 1993 expuso: “ El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el instituto de seguros sociales, así como por las cajas fondo s o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994. Mientras subsistan”.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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Que COLPENSIONES es el único administrador del régimen de prima media con prestación definida; al que LILIANA MARIA ORTEGA s í perteneció desde un principio por ministerio de la Ley.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

POBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Entonces, la Sala resolverá I) si LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN el 25 de mayo de 1994, cuando se encontraba afiliada a CAJANAL y suscribió formulario de afiliación a COLFONDOS efectuó un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con su posterior traslad o a PORVENIR S.A.; II) si COLFONDOS y PORVENIR S.A. demostraron haber cumplido con el deber de información al mom ento de afiliar a la demandante. U na vez resuelto lo anterior, se pasará a definir; III) si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca la pensión de vejez por COLPENSIONES, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 o con la norma que le resulte más favorable, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

HECHOS NO DISCUTIDOS EN EL PROCESO

Son hechos no discutidos en este proceso: i) que la actora estaba afiliada a Cajanal antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, entre el 29 de julio de 1989 y hasta el 31 de mayo de

Son hechos no discutidos en este proceso: i) que la actora estaba afiliada a Cajanal antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, entre el 29 de julio de 1989 y hasta el 31 de mayo de 19944; ii) que suscribió formulario de afiliación a COLFONDOS el 25 de mayo de 1994, con efectividad a partir del 1° junio de 1994 5; iii) que se trasladó a Horizonte, ahora Porvenir el 15 de mayo de 1998, con

4 Certificado de Información Laboral, fl. 45 5 Fls. 45, 247, 301, 332, 333PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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efectividad a partir del julio de 1998 6 habiéndose trasladado todos los aportes realizados a COLFONDOS ; iv) que esta Sala tiene competencia para resolver el derecho pensional solicitado porque la demandante tiene cotizaciones por el tiempo laborado en el sector público con la Rama Judicial y con el sector privado con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca.

TESIS QUE DEFIENDE LA SALA

Contrario a lo que indicó la juez de instancia, esta Sala considera que la demandante sí se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual cuando se afilió a COLFONDOS

Contrario a lo que indicó la juez de instancia, esta Sala considera que la demandante sí se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual cuando se afilió a COLFONDOS el 25 de mayo de 1994. Esto se dice, porque al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones con la Ley 100 de 1993, CAJANAL de manera automática por disposición legal pasó a ser administradora del régimen de Prima Media con Prestación Definida , pues así lo establecen los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993; los artículos 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de p revisión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida, entre ellas la Caja Nacional de Previsión Social.

En torno a ese punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencias como la CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 27166, en la que se reiteró la CSJ SL, 8 ago. 2003, rad. 21053, reiteradas en la CSJ SL, 4 marzo 2020, rad. 72260, al señalar:

“(…) La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen

“(…) La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen

6 Fls. 45, 125, 222, 301, 333 y 335PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestado sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley. Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sect ores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.

entrada en vigencia en los sect ores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley. Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993. (…)” Las subrayas son de la Sala.

Así las cosas, la demandante el 1° de abril de 1994 se encontraba afiliada a Cajanal, por lo cual, de manera automática hizo parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y el 25 de mayo de 1994 se trasladó a COLFONDOS y posteriormente a PORVENIR S.A .. Así queda resuelto el primer punto planteado al inicio de estas consideraciones

DEL DEBER DE INFORMACI ÓN DE LAS ADMIN ISTRADORAS DE

FONDOS DE PENSIONES

La Sala pasa a resolver si dichas AFP cumplieron con el deber de información con la demandante, al momento de efectuar el traslado.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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Respecto a ese deber de información , las sociedades administradoras

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Respecto a ese deber de información , las sociedades administradoras de fondos de pensiones desde su fundación han tenido la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, teniendo en cuenta que la AFP es la experta y el afiliado es lego en temas financieros y pensionales, ambos se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta equilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo d e la primera, tal y como lo dispone el artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003; posteriormente, a ese deber de información se aumentó el deber de asesoría y buen consejo acerca de lo que más le conviene al afiliado y, por tanto, lo que podría perjudicarle, y luego, con la Ley 1748 de 2014 artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, Circular externa No. 016 de 2016 se incluyó a todo lo anterior el deber de la doble asesoría, que consiste en el derecho de los afiliados a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. El deber de información no se suple con los formularios de afiliación, ni con las afirmaciones, leyendas de afil iación libre y voluntaria consignadas en los

asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. El deber de información no se suple con los formularios de afiliación, ni con las afirmaciones, leyendas de afil iación libre y voluntaria consignadas en los formatos de las AFP, pues con estas se podría acreditar la firma del formulario, pero no la información brindada ni el consentimiento. Respecto al deber información de la AFP se pueden consultar las sentencias S L 31989 de 2008, SL 31314 de 2008, SL 33083 de 2011, SL 12136 de 2014, SL19447 de 2017, SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018, SL 1452 de 2019 y SL 1688 de 2019.

En efecto, como lo alega la apoderada judicial de la parte demandante COLFONDOS y PORVENIR S.A. no demostraron que cumplieron con el deber que les asiste “desde su fundación” de informar a la demandantePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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de manera clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos de afiliarse en su régimen.

Era carga de COLFONDOS y de PORVENIR demostrar que cumplieron con el deber de información y no de la demandante, porque la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo

Era carga de COLFONDOS y de PORVENIR demostrar que cumplieron con el deber de información y no de la demandante, porque la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo pueden desvirtuarlo los fondos de pensiones mediante prueba que acredite que cumplieron con la obligación, en razón a que la documentación soporte de la información brindada al momento de la afiliación debe conservarse en los archivos del fondo.

Así las cosas, al declararse la nulidad de la afiliación que la demandante realizó a COLFONDOS y a PORVENIR S.A. implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

EFECTOS DE LA NULIDAD DE TRASLADO

Como consecuencia de la nulidad se ordena a PORVENIR S.A. que transfiera a COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, los rendimientos financieros, los bonos pen sionales que hubiere recibido, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., tal y como en varias oportunidades lo ha dispuesto la Corte Suprema, entre otras, en la sentencia SL17595-2017 en la que se rememoró la SL del 8 sep. 2008 con rad. 31989.

De igual manera, se ordena a COLFONDOS a entregar a

sentencia SL17595-2017 en la que se rememoró la SL del 8 sep. 2008 con rad. 31989.

De igual manera, se ordena a COLFONDOS a entregar a COLPENSIONES, con cargo a su propio patrimonio, los gastos dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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administración generados durante el tiempo en que estuvo afiliado la actora allí, esto es, el 25 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 1998, fl. 303.

DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

En cuanto a l a pensión de vejez se encuentra que la demandante tiene derecho a ella con fundamento en el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 797 de 2003 por las siguientes razones:

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, incrementó la edad de las mujeres para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014 en 57 años y a partir del 1º de enero de 2005 incrementó el número de semanas cotizadas así: para el 2005, 50 semanas y, a partir del 2006, 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015.

La demandante nació el 10 de octubre de 1960, de conformidad al Registro

semanas y, a partir del 2006, 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015.

La demandante nació el 10 de octubre de 1960, de conformidad al Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 28 del expediente, por lo que, el 10 de octubre de 2017 cumplió 57 años de edad.

La historia laboral actualizada al 17 de julio de 2018 que obra a folios 109 a 122 del expediente certifica que la demandante cotizó en toda la vida laboral desde el 29 de julio de 1989 hasta agosto de 2015 un total de 1.302 semanas y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de octubre de 2017, fecha en la que cumplió los 57 años de edad, al acreditar los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

El disfrute de la pensión es a partir del 10 de octubre de 2017, como quiera que la última cotización se realizó el 31 de agosto de 2015, solicitó elPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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traslado a COLPENSIONES el 15 de diciembre de 2017 fl.60, y solicitó la pensión de vejez con esta demanda el 12 de junio de 2018.

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traslado a COLPENSIONES el 15 de diciembre de 2017 fl.60, y solicitó la pensión de vejez con esta demanda el 12 de junio de 2018.

El monto de la pensión se obtuvo al realizar la liquidación de su mesada pensional con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años cotizados por ser más favorable, según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y, después de aplicarle a un ingreso base de liquidación de $2653.688 una tasa de remplazo del 63,79% de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para una mesada al 10 de octubre de 2017 en la sum a de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/cte ($1692.788).

No hay mesadas prescritas, como quiera que no alcanzó a transcurrir el trienio establecido en el art. 151 del CPTSS, pues el derecho se causó el 10 de octubre de 2017 y la demanda se presentó el 12 de junio de 20187.

COLPENSIONES deberá pagar a LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/cte ( $66070.751) por concepto de retroactivo pensional liquidado al 31 de julio de 2020. Y deberá continuar pagando a partir del 1° de agosto de 2020 por concepto de mesada pensional la suma de UN MILLÓN OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE

retroactivo pensional liquidado al 31 de julio de 2020. Y deberá continuar pagando a partir del 1° de agosto de 2020 por concepto de mesada pensional la suma de UN MILLÓN OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS M/cte ($1887.141), sin perjuicio de la mesada adicional del diciembre y los incrementos anules de ley.

Se niega la condena por intereses moratorios a COLPENSIONES, por cuanto el derecho surge con ocasión a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régime n pensional, y no por alguna omisión de esa

7 Fl. 23 y 87PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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administradora. En su lugar, se reconoce la indexación de las condenas impuestas con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas. Tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala Labora l en la sentencia SL4989 de 2018.

Se autoriza a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los aportes del sistema de seguridad social en salud.

Se condena en COSTAS en ambas instancias a favor de LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN y a cargo de COLFONDOS, PORVENIR y de COLPENSIONES. Inclúyanse en la liquidación de cada una de las

Se condena en COSTAS en ambas instancias a favor de LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN y a cargo de COLFONDOS, PORVENIR y de COLPENSIONES. Inclúyanse en la liquidación de cada una de las demandadas la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente.

IV. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

REVOCAR la sentencia No. 98 del 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se DISPONE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS suscrita el 25 de mayo de 1994 y a la ADM INISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. realizada el 15 de mayo de 1998, por los motivos expuestos. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que afilie al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA

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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que de la cuenta de ahorro individual de LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN transfiera a COLPENSIONES, las sumas de dinero percibid

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